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PGN-PRESCRIPCION - De acciones según regulación legal

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN-PRESCRIPCION - De acciones según regulación legal
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

q EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO A TERCEROS-Prima de riesgo como factor salarial para servidores del DAS con régimen de transición en materia pensional PRESCRIPCIÓN-De derechos en materia laboral administrativa según articulo 41 del decreto 3135 de 1968 y 102 del decreto 1848 de 1969 PRESCRIPCIÓN-De acciones según regulación legal REAJUSTE PENSIONAL-Derecho a este cobra vigencia a partir de 3 años anteriores a presentación de actos de reconocimiento del libelo petitorio Refiérase primeramente y, de oficio, el Ministerio Público, a la prescripción de los derechos en eventos como el de objeto de atención y para tal labor se apoya en la providencia del primero (1°) de diciembre de 2016, dictada con ponencia del mismo conductor de este proceso, Dr…….dentro del diligenciamiento distinguido con el No. 110010325000201300406 00 (0865), y de conformidad con el cual, en efecto, el derecho de reajuste pensional cobra vigencia real a partir de los tres (3) años anteriores a la presentación ante la entidad emisora de los actos de reconocimiento del libelo petitorio de la extensión de jurisprudencia. SENTENCIAS JUDICIALES-Que no constituyen cosa juzgada según regulación legal COSA JUZGADA-En materia de pensiones según pronunciamiento Consejo de Estado SENTENCIA-No se deslegitima como unificadora por haberse proferido en sede de apelación Para el Ministerio Público el aparte transliterado no deja duda alguna respecto de

su teleología, esto es, del mensaje jurídico que se le enviaba a la comunidad en general y a la órbita judicial en particular, en referencia con la prima de riesgo como factor salarial para aquellos servidores del DAS sometidos al régimen de transición, siendo de entender, desde la perspectiva de la estructura de la sentencia, que dicha finalidad se planteaba dentro de la llamada ratio decidendi, por lo cual era razón suficiente para decidir y, en ese orden de ideas, de carácter vinculante. No obstante lo anterior, es significativo del mismo lenguaje utilizado en el discurrir de la sentencia, el no dejar dudas acerca de determinarse, ella misma, como sentencia de unificación, y esta abstracción sustantiva imposible resulta 2 Procuraduría 3ª Delegada ante el Consejo de Estado Conceptos Minpúblico No. 468 a 479 de 2017 -29 de octubreContencioso subjetivo de Germán Peñuela y otros

Vs. UGPP

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R. I: No. 4537 – 2014. desconocerla, como quiera que, entre otras cosas, no se tiene conocimiento de impugnación extraordinaria alguna.

Precisar se entiende como “decir o expresar una cosa de un modo exacto, completo y riguroso”, también indica: “Determinar, fijar una cosa con exactitud”, y si el proveído en comento dijo ser sentencia de unificación a ello se debe estar a consecuencia de las propiedades de intangibilidad, inmutabilidad e inimpugnabilidad, no cuestionadas en el caso presente. Ahora bien, que se haya proferido en sede de apelación no tiene la virtud de

deslegitimarla como sentencia unificadora, porque es de suyo que el órgano judicial de cierre en materia laboral administrativa profiera decisiones vinculantes erga omnes en ese estadio procesal y en pleno ejercicio de dicho control como superior jerárquico, y, agréguese que se ocupó de tal menester la Sección Segunda en pleno. PENSIÓN DE VEJEZ-Inclusión de la prima de alto riesgo para empleados del DAS como factor de liquidación/EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO A TERCEROS-Aplica a peticionarios jubilados que se hallan en mismas condiciones de transición La conclusión del procedimiento administrativo tanto desde el aspecto general de agotamiento de la oportunidad dada a la Administración UGPP para que auto revisara sus actos que concedieron la jubilatoria a los peticionarios, como el específico de la extensión de jurisprudencia en el caso de los petentes servidores del extinto DAS que se hallaban inmersos en el régimen de transición pensional y a quienes no se les había reconocido como factor salarial para dichos efectos prestacionales, la prima de riesgo, que se precisó como tal por el fallo de mérito llevado a conocimiento de la UGPP era el trámite legal a agotar, por tanto, el argumento de ANDJE debe desestimarse. Se ACCEDA a la solicitud de extensión de jurisprudencia, en la forma y términos expuestos en este libelo, sea precisar, sin declaratoria de cosa juzgada pero si con la particularísima prescripción de los derechos según el caso de cada uno de los peticionarios y con la orden expresa de compensación por los aportes que han de

sufragar los libelistas por la inclusión del factor salarial de la prima de riesgo al verificarse que se concluyó, por ante la UGPP el procedimiento administrativo previsto en el artículo 102 del Cpaca, dando lugar al subsiguiente trámite ante la jurisdicción contenciosa administrativa (art. 269 ib.), y, que el título jurídico emanado de la invocada jurisprudencia unificada le es aplicable a los peticionarios-jubilados por hallarse éstos en las mismas condiciones de transición, sustentadoras, a su vez, del tratamiento igualitario al que propende, entre otras cuestiones, este novedoso mecanismo de la extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado. 3 Procuraduría 3ª Delegada ante el Consejo de Estado Conceptos Minpúblico No. 468 a 479 de 2017 -29 de octubreContencioso subjetivo de Germán Peñuela y otros

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PROCURADURÍA TERCERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO No. 468 a 479 de 2017

Siaf: 201729 – XI - 2017

S e ñ o r e s j u e c e s

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA –

CONSEJERO PONENTE: Dr. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

E. S. D.

EXPEDIENTE : 11001032500020140136900 (R. I. 4537 - 20141)

ACTOR :GERMÁN PEÑUELA C. C. 17.179.880 Bogotá.

DEMANDADA : UGPP2

MEDIO CONTROL : EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA ASUNTO : AUDIENCIA ALEGATOS y JUZGAMIENTO (Art. 269 Cpaca) Controversia : Prima de riesgo Detectives DAS. Aplicación decisión adoptada el 1° de agosto de 2013 por la Sección 2ª del Consejo de Estado con ponencia del Dr. GERARDO ARENAS MONSALVE dentro del exp. 440012331000200800150 01 (R. I: 0070/2011).

I. INTRODUCCIÓN Procede esta Agencia del Ministerio Público, dentro de la oportunidad señalada por el Consejero Sustanciador el día cuatro (4) de septiembre del año en curso, una vez causó ejecutoria el proveído que corrió traslado a la entidad demandada y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado

(ANDJE), a presentar su escrito de conclusión dentro de la etapa de alegatos y juzgamiento y, en consecuencia, a exponer su criterio en el diligenciamiento de la referencia, del cual conoce, por razón de la materia y en los términos del artículo 269 de la Ley 1437 de 20113 la Sección Segunda del Consejo de 1 Acumulado junto con las radicaciones internas 2040-2014, 2142-2014, 2259-2014, 2279-2014, 2745-2014, 1287-2014, 4649-2014, 2137-2014, 2182-2014, 2470-2014 Y 2485-2014 2 Artículo 156 de la Ley 1151 de 2007. 3 “Procedimiento para la extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a Terceros. Si se

niega la extensión de los efectos de una sentencia de unificación o la autoridad hubiere guardado silencio en los términos del artículo 102 de este Código, el interesado podrá acudir ante el Consejo de Estado, mediante escrito razonado, al que acompañará la copia de la actuación surtida ante la autoridad competente. Inc. 2°.- Modificado. Ley 1564 de 2012, art. 616.- Del escrito se dará traslado a la administración demandada y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado por el término común de treinta (30) días para que aporten las pruebas que consideren. La Administración y 4 Procuraduría 3ª Delegada ante el Consejo de Estado Conceptos Minpúblico No. 468 a 479 de 2017 -29 de octubreContencioso subjetivo de Germán Peñuela y otros

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Estado4, en virtud de las peticiones incoadas por los Doctores. LUIS ALFREDO ROJAS LEÓN y TEODORO GRANJA en nombre y representación del Señor GERMÁN PEÑUELA y otros5, como ex servidores del suprimido Departamento Administrativo de Seguridad –DAS, en adelante -, tendiente a que, en los términos del citado artículo 269, se les extienda en su beneficio la jurisprudencia unificada vertida dentro del proceso No. 440012331000200800150 01 (R. I: 0070/2011) y proferida el primero (1°) de agosto de 2013 por la mentada Sección con ponencia del Dr. GERARDO

ARENAS MONSALVE, determinadora de la prima de riesgo como factor salarial, a efectos de sendos reajustes pensionales.

II. ANTECEDENTES A continuación, de una parte, se relacionan cada uno de los doce (12) expedientes que se acumularon a la causa que convoca al juzgamiento, y, en segundo término la acreditación documental que informa el estatus jurídico de los sendos peticionarios-pensionados del DAS, incluida la circunstancia de ser de régimen de transición pensional y, por ende, beneficiarios de la regulación especial de los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989, e, igualmente de las diligencias pertinentes surtidas para dar por concluido el procedimiento administrativo. 2. 1. Radicaciones 1) EXPEDIENTE : 11001032500020140136900 (4537-2014) ACTOR : GERMÁN PEÑUELA IDENTIFICACIÓN : 17.179.880 de Bogotá 2) EXPEDIENTE : 11001032500020140040300 (1287-2014) ACTOR : HENRY RODRIGUEZ LOPEZ IDENTIFICACIÓN : 93.356.272 de Ibagué 3) EXPEDIENTE : 11001032500020140079000 (2470-2014) ACTOR : FABIO LOPEZ MAHECHA IDENTIFICACIÓN : 3.117.428 de Pacho. 4) EXPEDIENTE : 11001032500020140079900 (2485-2014) ACTOR : MARIA TERESA SALAMANCA JARAMILLO IDENTIFICACIÓN : 41.587.151 de Bogotá 5) EXPEDIENTE : 11001032500020140070500 (2182-2014)

ACTOR : JULIO CESAR MORENO LADINO IDENTIFICACIÓN : 2.982.377 de Caqueza la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado podrán oponerse por las mismas razones a las que se refiere el artículo 102 de este Código. Vencido el término de traslado referido anteriormente, se convocará a una audiencia que se celebrará en un plazo máximo de quince (15) días contados a partir de la notificación a las partes; en dicha audiencia se escuchará a las partes en sus alegatos y se adoptará la decisión a que haya lugar. Si la solicitud se estima procedente, el Consejo de Estado ordenará la extensión de la jurisprudencia y el reconocimiento del derecho a que hubiere lugar. Esta decisión tendrá los mismos efectos del fallo aplicado…”. 4 Art. 269 Cpaca. 5 Ver relación completa en el epígrafe de antecedentes.

5 Procuraduría 3ª Delegada ante el Consejo de Estado Conceptos Minpúblico No. 468 a 479 de 2017 -29 de octubreContencioso subjetivo de Germán Peñuela y otros

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R. I: No. 4537 – 2014. 6) EXPEDIENTE : 11001032500020140069000 (2137-2014) ACTOR : ROSA BARBOSA LEAL IDENTIFICACIÓN : 41.646.689 de Bogotá 7) EXPEDIENTE : 11001032500020140142600 (4649-2014) ACTOR : ALVARO GAITAN SÁNCHEZ IDENTIFICACIÓN : 3.246.190 de Villeta 8) EXPEDIENTE : 11001032500020140072500 (2259-2014)

ACTOR : AURA CECILIA ARCINIEGAS DE GUEVARA IDENTIFICACIÓN : 20.074.865 de Bogotá 9) EXPEDIENTE : 11001032500020140073400 (2279-2014) ACTOR : ERIBERTO CARDENAS GARZÓN IDENTIFICACIÓN : 14.195.806 de Ibagué 10) EXPEDIENTE : 11001032500020140065200 (2040-2014) ACTOR : HERNANDO GALEANO GUIO IDENTIFICACIÓN : 17.105.425 de Bogotá 11) EXPEDIENTE : 11001032500020140089500 (2745-2014) ACTOR : LUIS ALBERTO SUAREZ HERNANDEZ IDENTIFICACIÓN : 17.026.737 de Bogotá 12) EXPEDIENTE : 11001032500020140069500 (2142-2014)

ACTOR : PAULINO HERNANDEZ CORDERO IDENTIFICACIÓN : 11.253.191 de Usme

2. 1. Agotamiento procedimiento administrativo:

1) GERMÁN PEÑUELA

TIEMPO PENSION

FECHA DE DE RECONOCIMIENTO RELIQUIDACIÓN SOLICITUD Regimen ACTOR NACIMIENTO SERVICIO CARGO PENSION PENSION EXTENSIÓN del 15 de septiembre de 1988 al 30 de diciembre Resolución No. Resolución No. German de 2003 Conductor 15456 del 21 de 00178 del 9 de Le y 100 Peñuela 02/05/1946 (17 años) 317-05 enero de 2005 enero de 2007 02/07/2014

2) HENRY RODRIGUEZ LOPEZ

TIEMPO PENSION

FECHA DE DE RECONOCIMIENTO RELIQUIDACIÓN SOLICITUD

ACTOR NACIMIENTO SERVICIO CARGO PENSION PENSION EXTENSIÓN

6 Procuraduría 3ª Delegada ante el Consejo de Estado Conceptos Minpúblico No. 468 a 479 de 2017 -29 de octubreContencioso subjetivo de Germán Peñuela y otros

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R. I: No. 4537 – 2014. del 1 de agosto de 1985 al 31 de Resolución RDP Henry diciembre Detective Resolución No. 19166 del 12 de Rodrigue de 2011 Profesional UGM 014393 del 24 diciembre de z Lopez 06/01/1964 (26 años) 207-11 de octubre de 2011 2012 26/12/2013

3) FABIO LOPEZ MAHECHA

TIEMPO PENSION

FECHA DE DE RECONOCIMIENTO RELIQUIDACIÓN SOLICITUD

ACTOR NACIMIENTO SERVICIO CARGO PENSION PENSION EXTENSIÓN Resolución No. 0026105 del 26 de diciemre de del 2 de 2003 agosto de Resolución No. 1976 al 30 002457 del 19 de de octubre de 2007 Fabio diciembre Detective Resolución No. reliquida en Lopez de 2002 Especializado 1750 del 5 de cumplimiento de Mahecha 04/07/1952 (26 años) 206-16 febrero de 2001 un fallo 13/02/2014

4) MARIA TERESA SALAMANCA JARAMILLO

TIEMPO PENSION

FECHA DE DE RECONOCIMIENTO RELIQUIDACIÓN SOLICITUD

ACTOR NACIMIENTO SERVICIO CARGO PENSION PENSION EXTENSIÓN Resolución No. 0025772 del 2 de diciembre de del 20 de 2003 enero de Resolución No. 1976 al 11 08744 del 24 de Maria de febrero de 2009 Teresa septiembre Detective Resolución No. reliquida en Salamanca de 2002 Especializado 7896 del 7 de julio cumplimiento de Jaramillo 1936-14-05 (25 años) 206-13 de 1999 un fallo 07/02/2014

5) JULIO CESAR MORENO LADINO

TIEMPO PENSION

FECHA DE DE RECONOCIMIENTO RELIQUIDACIÓN SOLICITUD Regimen

ACTOR NACIMIENTO SERVICIO CARGO PENSION PENSION EXTENSIÓN DAS Resolución No. 17687 del 10 de del 1 de julio de 2002 agosto de Guardián Resolución No. 1974 al 30 Superior 21354 del 16 de Julio de Código mayo de 2007 Cesar diciembre 213 Resolucion No. reliquida en Moreno de 2001 Grado 6416 del 25 de abril cumplimiento de Le y 100 Ladino 01/05/1944 (27 añso) 07 de 2000 un fallo 14/02/2014 de 1993 7 Procuraduría 3ª Delegada ante el Consejo de Estado Conceptos Minpúblico No. 468 a 479 de 2017 -29 de octubreContencioso subjetivo de Germán Peñuela y otros

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6) ROSA BARBOSA LEAL

TIEMPO PENSION

FECHA DE DE RECONOCIMIENTO RELIQUIDACIÓN SOLICITUD Regimen

ACTOR NACIMIENTO SERVICIO CARGO PENSION PENSION EXTENSIÓN DAS Resolución No. 010078 del 30 de abril de 2001

Resolución No. 10693 del 17 de mayo de 2002 del 18 de Resolución No. abril de 21354 del 16 de 1977 al 1 mayo de 2007 Rosa de julio de Detective Resolución No. reliquida en Barbos 2000 (23 Profesional 000563 del 5 de cumplimiento de Le y 100 a Leal 20/07/1953 años) 207-10 febrero de 1999 un fallo 04/03/2014 de 1993

7) ALVARO GAITAN SÁNCHEZ

TIEMPO PENSION

FECHA DE DE RECONOCIMIENTO RELIQUIDACIÓN SOLICITUD Regimen

ACTOR NACIMIENTO SERVICIO CARGO PENSION PENSION EXTENSIÓN DAS Resolución No. 016383 del 3 de del 2 de junio de 2005 diciembre Resolución No. de 1981 al 055148 del 26 de Alvaro 30 de mayo de 2011 Gaitan diciembre Detective Resolución No. reliquida en Sanche de 2003 Profesional 14453 del 4 de cumplimiento de Le y 100 z 05/02/1959 (22 años) 207-10 agosto de 2003 un fallo 02/07/2014 de 1993

8) AURA CECILIA ARCINIEGAS DE GUEVARA

TIEMPO PENSION

FECHA DE DE RECONOCIMIENTO RELIQUIDACIÓN SOLICITUD Régimen

ACTOR NACIMIENTO SERVICIO CARGO PENSION PENSION EXTENSIÓN DAS Resolución No. 006021 del 15 de del 12 de marzo de 2001 diciembre Resolución No. Aura de 1975 al 000383 del 25 de Cecilia 30 de abril de 2007 Arciniega mayo de Secretario Resolución 1154 del reliquida en s de 2000 (24 Ejecutivo 5 de febrero de cumplimiento de Ley 100 Guevara 06/04/1937 años) 308-08 1997 un fallo 14/02/2014 de 1993

9) ERIBERTO CARDENAS GARZÓN

TIEMPO PENSION

FECHA DE DE RECONOCIMIENTO RELIQUIDACIÓN SOLICITUD Régimen

ACTOR NACIMIENTO SERVICIO CARGO PENSION PENSION EXTENSIÓN INPEC

8 Procuraduría 3ª Delegada ante el Consejo de Estado Conceptos Minpúblico No. 468 a 479 de 2017 -29 de octubreContencioso subjetivo de Germán Peñuela y otros

Vs. UGPP

Exp. No. 11001032500020140136900

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Resolución del 21 de No.21724 del 13 julio de de agosto de 1966 al 30 1998 de Resolución No. Eriberto diciembre Resolución No. PAP23430 del 29 Cardena de 1997 Dragoneante12306 del 4 de de octubre de Ley 32 s Garzón 17/11/1943 (31 años) INPEC octubre de 1996 2010 31/01/2014 de 1986

10) HERNANDO GALEANO GUIO

TIEMPO PENSION

FECHA DE DE RECONOCIMIENTO RELIQUIDACIÓN SOLICITUD Regimen

ACTOR NACIMIENTO SERVICIO CARGO PENSION PENSION EXTENSIÓN DAS Resolución No. 5172 del 1° de marzo de 2004

Resolución No. del 15 de PAP 025185 del junio de 11 de noviembre 1967 al 15 de 2010 de Director Resolución Hernando noviembre Seccional Resolución No. No.05172 del 1° Galeano de 2002 Grado 000775 del 23 de de marzo de Ley 100 Guio 13/11/1943 (35 años) 108-22 enero de 2001 2004 12/03/2014 de 1993

11) LUIS ALBERTO SUAREZ HERNANDEZ

TIEMPO PENSION

FECHA DE DE RECONOCIMIENTO RELIQUIDACIÓN SOLICITUD Regimen

ACTOR NACIMIENTO SERVICIO CARGO PENSION PENSION EXTENSIÓN DAS Resolución No. del 7 de 139 del 14 de enero de enero de 2000 Luis 1966 al 21 Resolución No. Alberto de agosto Resolución No. 33107 del 27 de Leyes 33 Suarez de 1996 Detective 018754 del 8 de diciembre de y 62 de Hernández 28/03/1940 (30 años) Especializado octubre de 1997 2000 12/03/2014 1985

12) PAULINO HERNANDEZ CORDERO

PENSION

RECON

FECHA TIEMPO OCIMIE SOLICI

DE DE NTO RELIQUID TUD Regim

NACIMI SERVICI PENSIO ACIÓN EXTEN en

ACTOR ENTO O CARGO N PENSION SIÓN DAS

Paulino 07/04/19 Del 9 de Detectiv Resoluci Resolución 14/02/2 Ley Hernánd 55 octubre de e ón No. 013021 014 100 de ez 1979 al 30 Profesio No.0088 del 29 de 1993 Cordero de julio de nal 20779 del abril de 9 Procuraduría 3ª Delegada ante el Consejo de Estado Conceptos Minpúblico No. 468 a 479 de 2017 -29 de octubreContencioso subjetivo de Germán Peñuela y otros

Vs. UGPP

Exp. No. 11001032500020140136900

R. I: No. 4537 – 2014.

Resolución No. UGM 014478 del 24 de octubre de 2011 reliquida pensión por fallo CASO CONCRETO .- Refiérase primeramente y, de oficio, el Ministerio Público, a la prescripción de los derechos en eventos como el de objeto de atención y para tal labor se apoya en la providencia del primero (1°) de diciembre de 2016, dictada con ponencia del mismo conductor de este proceso, Dr. VALBUENA HERNÁNDEZ, dentro del diligenciamiento distinguido con el No. 110010325000201300406 00 (0865), y de conformidad con el cual, en efecto, el derecho de reajuste pensional cobra vigencia real a partir de los tres (3) años anteriores a la presentación ante la entidad emisora de los actos de reconocimiento del libelo petitorio de la extensión de jurisprudencia. Someramente se adujo en dicho proveído: “… “3.3.- Prescripción. “Sobre la prescripción de derechos en materia laboral

administrativo, los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969 disponen que: “Artículo 41. Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción pero solo por un lapso igual”. (Negrilla y subrayado fuera de texto). “Artículo 102. Prescripción de acciones. “1. Las acciones que emanen de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto [1848 de 1969], prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. “2. El simple reclamo escrito del empleado oficial, formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual. (Negrilla y subrayado fuera de texto). 10 Procuraduría 3ª Delegada ante el Consejo de Estado Conceptos Minpúblico No. 468 a 479 de 2017 -29 de octubreContencioso subjetivo de Germán Peñuela y otros

Vs. UGPP

Exp. No. 11001032500020140136900

R. I: No. 4537 – 2014. “Al haberse presentado la solicitud de extensión de jurisprudencia en sede administrativa el 12 de octubre de 2012, se interrumpió la prescripción de los derechos laborales reclamados del solicitante

hasta el 12 de octubre de 2009, razón por la cual las mesadas pensionales anteriores a esa fecha se encuentran prescritas. “…”. Así las cosas, diáfana es la conclusión del deber de aplicar la figura de la prescripción trienal del derecho a la reliquidación, mas reparando cada situación en particular. .- En segundo lugar y atendiendo la excepción de cosa juzgada material planteada por la entidad accionada con base en la digresión del derecho ya reconocido, señalará esta Agencia de la Sociedad la improcedencia de vocación dada la naturaleza del derecho discutido que se concibe como prestación periódica, cuya connotación económica inflacionaria se protege a través de los mandatos constitucionales (48, 53) y legales (art. 14 Ley 100 de 1993) que disponen la imposibilidad que el sujeto del derecho –anciano que amerita trato constitucional diferenciado - soporte la pérdida del poder adquisitivo de su mesada pensional. Por ello, en lo estrictamente jurídico, la regulación consagrada en el artículo 304 del CGP prevé la anterior lógica al disponer: “ARTÍCULO 304. SENTENCIAS QUE NO CONSTITUYEN COSA JUZGADA. No constituyen cosa juzgada las siguientes sentencias: (…)

2. Las que decidan situaciones susceptibles de modificación mediante proceso posterior, por autorización expresa de la ley.

3. Las que declaren probada una excepción de carácter temporal que no impida iniciar otro proceso al desaparecer la causa que dio lugar a su reconocimiento. (Subrayados fuera de texto) Normativa que da cabida a la distinción entre Cosa Juzgada Material y Cosa

Juzgada Formal, distinción acogida de manera generalizada por el órgano de cierre administrativo como lo podemos apreciar en reciente Sentencia del 11 de mayo de 2017, de la Sección Tercera del Consejo de Estado, Radicación número: 20001-23-31-000-2006-00189-01(39938), C. P.: RAMIRO PAZOS GUERRERO, en cuyo aparte pertinente señalo: “Si bien la cosa juzgada tiene por objeto que los hechos y conductas que han sido resueltos a través de cualquiera de los medios aceptados por la ley, no vuelvan a ser debatidos en otro juicio posterior, hay que distinguir entre cosa juzgada en sentido formal y material. El formal opera cuando la sentencia queda ejecutoriada, ya porque no se hizo uso de los recursos dentro del término de ley, o porque interpuestos estos, se resolvieron por 11 Procuraduría 3ª Delegada ante el Consejo de Estado Conceptos Minpúblico No. 468 a 479 de 2017 -29 de octubreContencioso subjetivo de Germán Peñuela y otros

Vs. UGPP

Exp. No. 11001032500020140136900

R. I: No. 4537 – 2014. parte de la autoridad correspondiente. Por su parte, el concepto de cosa juzgada material hace alusión a la intangibilidad del contenido o el fondo mismo de la sentencia o su equivalente en firme, pues se tiene por cierto que la actividad jurisdiccional se ocupó plenamente de la relación, objeto y causa, debatida en la contienda y que ésta fue decidida con la plenitud de las formas propias del juicio. Las diferencias entre una y otra son claras, por

cuanto mientras la formal "se manifiesta en el mismo proceso en que se dictó, la [material] se proyecta fuera del juicio terminado por la resolución ejecutoriada, pues liga o vincula a los tribunales a dicha resolución en cualquier proceso posterior". Ahora, esta distinción entre cosa juzgada material y formal permite afirmar que no toda decisión, de los jueces en una sentencia, resuelve de manera definitiva las cuestiones o asuntos relacionados con esa decisión. Así, la cosa juzgada formal admite en algunas circunstancias que un debate no sufra clausura definitiva. En efecto, ello ocurre cuando lo que ha sido materia de controversia implica situaciones susceptibles de alteración en los supuestos de hecho, lo cual amerita y exige discusión procesal ulterior, pues el respectivo fallo no se ocupó plenamente de la relación, objeto y causa. Que de forma precisa y muy pertinente para los asuntos objeto de estudio, se refirió el ya citado proveído del 1º de diciembre de 2016, en el siguiente aparte: “2.- La cosa juzgada en materia de pensiones. “Para el caso de las pensiones, la Sección Segunda del Consejo de Estado ha expresado que el efecto de cosa juzgada es relativo, como quiera que la decisión tomada por funcionario judicial sobre el punto producirá sus efectos en cuanto a las mesadas objeto de la decisión más no sobre mesadas diferentes a aquellas; en otras palabras, la decisión judicial carece de fuerza vinculante para las mesadas que se causen con posterioridad a dicha providencia. Así la expresó esta Corporación: “De conformidad con lo transcrito, cuando se trata de sentencias

que declaran la nulidad de un acto administrativo, el fenómeno de cosa juzgada produce efectos “erga omnes”, lo cual significa que una vez está en firme dicha decisión, se hace extensiva a aquellos procesos en los cuales el acto demandado sea exactamente el mismo, independientemente de cuál sea la causa invocada para sustentar la nulidad solicitada. “En cambio, tratándose del alcance de la cosa juzgada respecto de fallos desestimatorios proferidos en procesos contenciosos de nulidad, ésta sólo se predica de las causales de nulidad alegadas y del contenido del petitum que no prosperó. En consecuencia el acto administrativo puede ser demandado por otra causa y puede prosperar la pretensión. 12 Procuraduría 3ª Delegada ante el Consejo de Estado Conceptos Minpúblico No. 468 a 479 de 2017 -29 de octubreContencioso subjetivo de Germán Peñuela y otros

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R. I: No. 4537 – 2014. (…) “En este orden, es necesario precisar que la causa petendi es entendida como la razón o los motivos por los cuales se demanda, siendo éstos el origen de las pretensiones. (…) “No obstante, advierte la Sala que por tratarse el asunto en estudio del derecho pensional, el cual por su naturaleza es considerado como una prestación periódica, bien puede la demandante solicitar que se le reliquide su mesada pensional cuantas veces quiera, ante la administración y la jurisdicción contenciosa administrativa, previo agotamiento de los recursos

correspondientes.” “Así las cosas, se determina que a pesar de que la sentencia de 7 de septiembre de 2006 haya hecho tránsito a cosa juzgada, en el proceso de la referencia existe un nuevo hecho, en tanto se han causado mesadas pensionales con posterioridad a la firmeza de la misma, las cuales pueden ser reliquidadas, como ya se dijo, en razón de la naturaleza del derecho pensional “...” Por todo lo dicho y razonado con el apoyo del criterio auxiliar en mientes, entratándose de la prestación periódica concebida legalmente como derecho pensional no puede hablarse de cosa juzgada material, razón suficiente para desestimar el alegato de la demandada en una de sus defensas. .- De otra parte, también difiere el Despacho de la apreciación de la ANDJE acerca de que la jurisprudencia invocada no clasifica como sentencia de unificación jurisprudencial tanto por haberse proferido en sede de apelación como por no haberse sometido al procedimiento descrito en los artículos 270 y 271 del Cpaca, toda vez que del mismo cuerpo o contenido de ella quedó establecida dicha índole o naturaleza de sentencia unificadora de la prima de riesgo como factor salarial para los multicitados servidores sometidos a régimen de transición pensional. En los folios veinticuatro (24) y veintisiete (27) de la sentencia del plenun de la Sección Segunda del Consejo de Estado, traída como fundamento jurídico de la solicitud de extensión de jurisprudencia, se lee: “… “Teniendo en cuenta lo anterior, y con la finalidad de unificar criterios en torno al asunto específico de la prima de riesgo de los servidores del

Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, como factor para el reconocimiento de las pensiones de jubilación o de vejez de quienes sean sujetos del régimen de transición pensional, la Sala en esta 13 Procuraduría 3ª Delegada ante el Consejo de Estado Conceptos Minpúblico No. 468 a 479 de 2017 -29 de octubreContencioso subjetivo de Germán Peñuela y otros

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R. I: No. 4537 – 2014. ocasión se permite precisar que dicha prima sí debe ser tenida en cuenta para los fines indicados. “Lo anterior, en primer lugar, porque la jurisprudencia de esta Corporación, ha entendido por salario la remuneración que percibe el trabajador por la prestación de un servicio a favor del empleador, de forma personal, directa y subordinada, el cual, no sólo está integrado por una remuneración básica u ordinaria sino también, por todo lo que bajo cualquiera otra denominación o concepto, en dinero o en especies, ingrese al patrimonio del trabajador en razón a la prestación de sus servicios. “… “Y, en segundo lugar, porque las mismas disposiciones que prevén la prima de riesgo a favor del personal del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, le confieren un carácter periódico y permanente en tanto señalan en su tenor literal que: “Los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad que desempeñen cargos de Detective Especializado, Detective Profesional, Detective Agente, (…) tendrán derecho a percibir mensualmente y con carácter permanente una Prima

Especial de Riesgo. “Considera la Sala que al ser percibida en forma permanente y mensual por los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, la prima de riesgo tiene un innegable carácter salarial, tal como lo prevé el mismo legislador extraordinario en los Decretos 1137 y 2646 de 1994 toda vez que, de acuerdo con la definición de salario vista en precedencia, no hay duda que, la referida prestación hacía parte de la cont

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