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PGN-PRESCRIPCION DE LA ACCION ADMINISTRATIVA DISCIPLINARIA - Se suspende con la notificación de

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN-PRESCRIPCION DE LA ACCION ADMINISTRATIVA DISCIPLINARIA - Se suspende con la notificación de
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Nota de Relatoria: Se suprimen los datos personales con el fin de preservar el derecho a la intimidad INCOMPATIBILIDAD EN CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA-Por suscribir convenio con una entidad estatal siendo servidor público PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN ADMINISTRATIVA DISCIPLINARIA-Con la notificación del acto administrativo principal/ACTO SANCIONATORIO PRINCIPAL-Concluye la actuación administrativa La tesis de recibo y que debe imperar es la que proclama que la sanción disciplinaria se impone cuando concluye la actuación administrativa al expedirse y notificarse el acto administrativo principal, decisión que resuelve de fondo el proceso disciplinario.

ACTO ADMINISTRATIVO QUE RESUELVE RECURSO-Solo revisa el acto sancionatorio principal Por su parte, los actos que resuelven los recursos interpuestos en vía gubernativa contra el acto sancionatorio principal no pueden ser considerados como los que imponen la sanción porque corresponden a una etapa posterior cuyo propósito no es ya emitir el pronunciamiento que éste incluye la actuación sino permitir a la administración que éste sea revisado a instancias del administrado. Afirmar que la administración, además de estar en el deber de decidir y de notificar dentro del término de cinco años a partir del acto constitutivo de la falta la actuación administrativa sancionatoria también está obligada dentro de ese lapso a resolver los recursos de la vía gubernativa e incluso a notificar el acto que resuelve el último recurso, es agregarle a la norma que consagra el término para ejercer la potestad sancionatoria disciplinaria una exigencia que no contempla y permite, finalmente, dejar en manos del investigado, a su arbitrio, la determinación de cuándo se "impone" la sanción, porque en muchas ocasiones es

del administrado de quien dependen las incidencias del trámite de notificación de las providencias. Es así como, concluye la Sala Plena del Consejo de Estado que el fallo suplicado interpretó de forma errónea el artículo 12 de la Ley 25 de 1974 con las modificaciones que le introdujo el artículo 6 de la ley 13 de 1984, porque le otorgó un equivocado entendimiento al considerar el alcance del término de prescripción de la acción administrativa disciplinaria hasta comprendida la notificación del acto administrativo que resuelve el último recurso de la vía gubernativa. CAUSAL DE INCOMPATIBILIDAD PARA CONTRATAR-Excepción por parte de Servidor público/EXCEPCIÓN EN MATERIA DE INCOMPATIBILIDAD CONTRACTUAL-Cuando el servidor público contrata en desempeño del cargo Radicación No. 161-04607 Si se examina la causal aisladamente de la excepción consagrada, tendríamos la operancia de la misma, pues, el disciplinado contrató con una corporación en la que desempeñaba cargo de dirección o manejo; sin embargo, la excepción dispone que la causal no se aplicará en relación con las corporaciones, cuando, como en este caso, por disposición estatutaria, el servidor público desempeña en ellas cargos de dirección o manejo. En efecto, ya se ha indicado que el disciplinado era miembro de la junta directiva de la corporación por disposición de sus estatutos, según los cuales entre los miembros de la junta directiva se encontraba el representante legal del Colegio Integrado Nacional (fls. 17 C.O.2), que era precisamente su Rector. Precisamente, la causal es aplicable, por cuanto el disciplinado, en su condición de

representante legal del Colegio, celebró los contratos con una corporación a la que pertenecía a su junta directiva, en virtud de la calidad de representante legal del Colegio y no a nombre propio. INCOMPATIBILIDAD EN CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA-Contratar por parte de los servidores públicos/INCOMPATIBILIDAD EN CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA-Marco constitucional Se le cuestiona a la disciplinada que, en su condición de Directora Ejecutiva de la Corporación Centro de Desarrollo Productivo del Sector de la Madera de Caldas, no podía celebrar el Convenio No. 05 del 23 de diciembre de 2004 por ser servidora pública del Colegio Integrado Nacional Oriente de Caldas, en virtud del inciso primero del artículo 127 de la Constitución Política Los medios de convicción allegados legal y oportunamente a la presente diligencia, permiten advertir que la investigada. al parecer desatendió la incompatibilidad prevista en el artículo 127 constitucional, que prohíbe a los servidores públicos celebrar en representación de otro contrato alguno con entidades públicas. CONTRATO Y CONVENIO ESTATAL-Acuerdo de voluntades/CONTRATO Y CONVENIO ESTATAL-Concepto La doctrina considera que el contrato es una denominación genérica que comprende la especie de convenios: mientras los primeros son acuerdos de voluntades que producen efectos jurídicos, con intereses contrapuestos, los segundos, siendo igualmente un acuerdo de voluntades que producen efectos jurídicos, persiguen unos fines comunes a ambas partes. Ciertamente, como señala la defensa contratos y convenios son conceptos diferentes, pero ambos tienen una connotación contractual, en la medida que son acuerdos de voluntades

que producen efectos jurídicos. 2 Radicación No. 161-04607

SALA DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil diez (2010). Aprobada en Acta de Sala No. 10

Radicación No: 161-4607 (162-140475/2006)

Disciplinado: ALFONSO RAMÍREZ GÓMEZ y CLAUDIA MILENA

ZULUAGA LÓPEZ

Entidad y Cargo: Rector y Docente del Instituto de Educación

Superior Colegio Integrado Nacional Oriente de Caldas

Quejoso: Informe Contraloría General de la República – Gerencia Departamental de Caldas Fecha queja: 11 de enero de 2006

Fecha hechos: 23 de diciembre de 2004

Asunto: Apelación fallo de primera instancia P.D. PONENTE: Dra. MARGARITA LEONOR CABELLO BLANCO Con fundamento en las atribuciones conferidas por el numeral 1 del artículo 22 del Decreto 262 de 2000, la Sala Disciplinaria resuelve los recursos de apelación interpuestos por los disciplinados ALFONSO RAMÍREZ GÓMEZ y CLAUDIA MILENA ZULUAGA LÓPEZ contra el fallo de primera instancia proferido el 30 de octubre de 2009 por la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública, por medio del cual se les declaró disciplinariamente responsables, en sus condiciones de Rector y Docente del Instituto de Educación Superior Colegio Integrado Nacional Oriente de Caldas, respectivamente, e impuso sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de tres (3) meses.

ANTECEDENTES PROCESALES En virtud de informe de la Contraloría General de la República – Gerencia

Departamental de Caldas (fls. 3-24 C.O.1), el 21 de junio de 2006 la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública abrió investigación disciplinaria contra los señores ALFONSO RAMÍREZ GÓMEZ y CLAUDIA MILENA ZULUAGA LÓPEZ, en sus condiciones de Rector y Docente del Instituto de Educación Superior Colegio Integrado Nacional Oriente de Caldas, respectivamente (fls. 59-60 C.O.1). El primero de los disciplinados se notificó personalmente de la decisión (fls. 137 C.O.1) y la segunda, rindió versión el 26 de julio de 2006 (fls. 202-203 Anexo 1). 3 Radicación No. 161-04607 El 12 de marzo de 2009, se profirió auto de cargos contra los mencionados señores (fls. 145-150 C.O.1), quienes se notificaron personalmente del auto (fls. 156, 174 C.O.1) y presentaron sus respectivos descargos (fls. 157-167; 176-192 C.O.1). El 29 de mayo de 2009, se resolvió sobre las pruebas de descargos (fls. 210-211 C.O.1) y una vez practicadas las mismas, el 31 de agosto de 2009 se dio traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión (fls. 133-205 C.O.2). El 30 de octubre de 2009, la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública profirió fallo de primera instancia, por medio del cual declaró disciplinariamente responsables a los señores ALFONSO RAMÍREZ GÓMEZ y CLAUDIA MILENA

ZULUAGA LÓPEZ, en sus condiciones de Rector y Docente del Instituto de Educación Superior Colegio Integrado Nacional Oriente de Caldas, respectivamente, e impuso sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de tres (3) meses (fls. 206-229 C.O.2). En relación con el Convenio No. 03 del 1 de septiembre de 2004 se declaró la prescripción de la acción disciplinaria. El disciplinado ALFONSO RAMÍREZ GÓMEZ se notificó personalmente del fallo (fls. 233 C.O.2) e interpuso directamente recurso de apelación (fls. 241-242 C.O.2). A la disciplinada CLAUDIA MILENA ZULUAGA LÓPEZ y a su apoderado se les remitieron citaciones para que acudieran a notificarse personalmente de la decisión (fls. 234-239 C.O.2) y ante su no comparecencia se procedió a notificárseles la decisión mediante edicto (fls. 243 C.O.2). El apoderado de la disciplinada interpuso recurso de apelación (fls. 244-248 C.O.2). El 14 de diciembre de 2009, la primera instancia concedió los recursos de apelación (fls. 249-250 C.O.2). FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La parte considerativa del fallo de primera instancia podemos resumirla en los siguientes términos (fls. 206-229 C.O.2): Tal como se logró demostrar a lo largo de la investigación, el señor Alfonso Ramírez Gómez, en su condición de Rector y representante legal del Instituto de Educación

Superior Colegio Integrado Nacional Oriente de Caldas, y la señora Claudia Milena Zuluaga López, actuando como Directora Ejecutiva del Centro de Desarrollo Productivo de la Madera de Caldas, suscribieron el 23 de diciembre de 2004 el Convenio No. 005, cuyo objeto era la administración de recursos asignados por Corpocaldas, según convenio interadministrativo CIO28-2003. 4 Radicación No. 161-04607 Igualmente, se logró establecer que el señor Alfonso Ramírez Gómez es miembro de la Junta Directiva de la entidad sin ánimo de lucro denominada Corporación Centro de Desarrollo Productivo del Sector de la Madera del Departamento de Caldas, y que la señora Claudia Milena Zuluaga López se encontraba vinculada al Instituto de Educación Superior Colegio Integrado Nacional Oriente de Caldas como docente respectivamente. Ahora bien, la Ley 80 de 1993 consagró el régimen de inhabilidades e incompatibilidades en la actividad contractual, señalando en literal d), del numeral 2 del artículo 8 textualmente: “Tampoco podrán participar en licitaciones o concursos ni celebrar contratos estatales con la entidad respectiva: (…) d) Las corporaciones, asociaciones, fundaciones y las sociedades anónimas que no tengan el carácter de abiertas, así como las sociedades de responsabilidad limitada y las demás sociedades de personas en las que el servidor público en los niveles directivo, o asesor o ejecutivo, o el miembro de la junta o consejo directivo, o el cónyuge, compañero o compañera permanente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, afinidad o civil de cualquiera de ellos,

tenga participación o desempeñe cargos de dirección o manejo”. Por tanto, el comportamiento del señor Alfonso Ramírez Gómez encuadra dentro de la incompatibilidad señalada en el literal d) del numeral 2 del artículo 8 de la Ley 80 de 1993, en el sentido que no podía suscribir el Convenio Interadministrativo No. 05 de 2004 con la Corporación Centro de Desarrollo Productivo del Sector de la Madera de Caldas, por pertenecer a la Junta Directiva de la entidad y además, por ser socio fundador de la misma. La norma pretende evitar que cuando un servidor público lidere una entidad estatal no pueda contratar con una persona jurídica en la que el funcionario tenga alguna participación, en la medida que utiliza en forma indebida su condición para adjudicar contratos a la persona jurídica donde de alguna manera posee intereses, situación que quebranta el interés general que debe ser el propósito y conducta predominante del ejercicio de la función pública. No es aceptable la justificación dada por el disciplinado en sus descargos, en el sentido que estaba incurso en la excepción consagrada en el artículo 10 de la Ley 80 de 1993, que señala que no quedan cobijadas por las causales de inhabilidad e incompatibilidad las personas que contraten por obligación legal ni las personas jurídicas sin ánimo de lucro cuyos representante legales hagan partes de las juntas o consejos directivos en virtud de su cargo. Y no es dable aplicar esta causal de excepción a favor del disciplinado, en la medida que él en la suscripción del Convenio Interadministrativo No. 05 de 2004 no se encontraba compelido por la ley

para suscribir el citado convenio, ni tampoco estaba actuando como representante legal de la fundación sin ánimo de lucro CDP de Caldas, de la cual es miembro fundador, simplemente actuó en su condición de servidor público como Rector del Colegio Integrado Nacional de Oriente de Caldas. 5 Radicación No. 161-04607 La falta se calificó como gravísima y se le atribuyó a título de culpa gravísima. En cuanto a la señora Claudia Milena Zuluaga López, quebrantó la incompatibilidad expresamente contenida en el artículo 127 de la Constitución Política, que señala que los servidores públicos no podrán celebrar en representación de otro contrato alguno con entidades, pues es evidente que en el caso objeto de estudio la disciplinada al momento de suscribir el convenio poseía dos calidades, era una servidora pública vinculada al Instituto de Educación Superior Colegio Integrado Nacional Oriente de Caldas y Directora Ejecutiva de la Corporación Centro de Desarrollo Productivo del Sector de la Madera. No son aceptables los argumentos de la defensa, quien señala que la actuación de su defendida obedeció a la implementación de las leyes sobre asociación para actividades científicas, tecnológicas y proyectos de investigación, y que en virtud de ellas se creó la Corporación Centro de Desarrollo Productivo del Sector de la Madera de Caldas, y que se aprovechó la coyuntura de que ella era administradora de empresas con experiencia en el campo de la madera para nombrarla en dicho cargo, situación que bien podía darse, pero lo reprochable es que haya violado el régimen de incompatibilidad, suscribiendo un convenio, en su condición de representante legal de una persona jurídica privada, con una entidad estatal de la cual ella poseía

una relación especial de sujeción. “Tampoco son de recibo los argumentos expuestos por el defensor en el sentido de considerar que en el presente caso no aparece ánimo lucro o posición ventajosa respecto de los contratantes porque la esencia del convenio es de cooperación académica, y por ello su prohijada no cometió falta alguna, situación que no ha sido advertida por este Despacho como irregular, por ello, no puede ser tenida en cuenta como causal de exclusión de responsabilidad”. La falta se calificó como gravísima y se le atribuyó a título de culpa grave. RECURSO DE APELACIÓN Los recursos de apelación podemos resumirlos en los siguientes términos:

1. Recurso interpuesto por el disciplinado ALFONSO RAMÍREZ GÓMEZ (fls. 241-242 C.O.2): Aunque se afirma: “La presunta irregularidad radica en tanto el rector del Instituto de Educación Superior Colegio Integrado Nacional de Oriente de Caldas, señor Alfonso Ramírez Gómez, como una de las profesoras de dicha institución, eran a su vez, miembros de la junta directiva y representante legal de la Corporación Centro de Desarrollo Productivo de la Madera”; se formula el siguiente cargo único: “El señor ALFONSO RAMIREZ GOMEZ, en su condición de servidor público como rector y representante legal del Instituto de educación Superior Colegio Integrado Nacional Oriente de Caldas, al parecer quebrantó

6 Radicación No. 161-04607 el régimen de inhabilidades e incompatibilidades para contratar establecidos en la Ley 80 de 1993, al suscribir los Convenio Nos. 003 y 005 de 2004, con la Corporación Centro de

Desarrollo Productivo del Sector de la Madera del Departamento de Caldas, entidad privada, sin ánimo de lucro de la cual hacía parte como miembro de la junta directiva, tal como se evidenció con el certificado de existencia y representación legal de la misma expedido por la Cámara de Comercio de la Dorada. (…)”. Se le señaló al investigador que el Departamento Nacional de Planeación avaló que los estatutos del Centro de Desarrollo Productivo del Sector de la Madera del Departamento de Caldas ordenaran al Rector del IES CINOC formar parte de la junta directiva, y por lo tanto, la participación en la misma se debía a una obligación estatutaria, lo que exoneraría al disciplinado de cualquier inhabilidad o incompatibilidad, tal como lo dispone el parágrafo 1 del artículo 8 de la Ley 80 de 1993. En consecuencia, se solicita estudiar la totalidad de los alegatos y exculpaciones ofrecidas, y por tanto, se dicte fallo sustitutivo que de por desvirtuados los cargos.

2. Recurso interpuesto por el apoderado de la disciplinada CLAUDIA MILENA ZULUAGA LÓPEZ (fls. 244-248 C.O.2): - Señala el apoderado que en el capítulo II de los antecedentes se afirma lo siguiente: “La presunta irregularidad radica en tanto el rector del Instituto de Educación Superior Colegio Integrado Nacional de Oriente de Caldas … como una de las profesoras de dicha institución, eran a su vez, miembros de la junta directiva y representante legal de la Corporación Centro de Desarrollo Productivo de la Madera (…)”.

En el capítulo III de los cargos, en el aparte 3.2. se puede leer: “La señora CLAUDIA

MILENA ZULUAGA LOPEZ, al parecer quebrantó el régimen de inhabilidades e incompatibilidades para contratar, al suscribir en su calidad de representante legal y a su vez de directora ejecutiva de la Corporación Centro de Desarrollo Productivo del Sector de la Madera del Departamento de Caldas (entidad privada sin ánimo de lucro) los convenios Nos. 003 y 005 de 2004, con el Instituto de Educación Superior Colegio Integrado Nacional Oriente de Caldas, institución a la cual se encontraba vinculada como servidora publica (sic) en calidad de docente de tiempo completo. (…)”. Se sigue insistiendo en la necesidad de establecer las condiciones en las cuales se desarrollan las actividades en las regiones alejadas de la capital, en donde la ausencia de suficiente personal preparado para actividades muy especializadas, hace que confluyan en una sola persona varias posiciones que, aunque destacadas dentro de la sociedad, obligan a actuar a tales personas con absoluto desconocimiento de las inhabilidades e incompatibilidades, primando la exigente necesidad de permitir que operen los entes que el mismo estado ha establecido para lograr el desarrollo de las regiones. No se olvide que el Departamento Nacional de Planeación impulsó el Centro de la Madera en Caldas, y lo hizo atendiendo a la necesidad de ofrecer a los estudiantes del Instituto de Educación Superior Colegio 7 Radicación No. 161-04607 Integrado Nacional de Oriente de Caldas sitios y talleres donde pudieran practicar y aplicar lo aprendido. Lo anterior obedece igualmente a la puesta en práctica de la Ley de la Ciencia y la Tecnología, que permite la asociación de particulares con entes estatales a efectos

de lograr el desarrollo de determinadas áreas de la economía nacional (Ley 29 de 1990). En desarrollo de estas normas se permite la vinculación de la señora Zuluaga López al IES CINOC como docente, pero también con vocación gerencial en la Corporación de Desarrollo de la Madera, dado no solo su conocimiento especialísimo en esta rama, sino también su calidad de profesional como administradora de empresas. Fue esto lo que no permitió en su leal saber y entender, vislumbrar que tuviera inhabilidades e incompatibilidades, de donde la normatividad de ciencia y tecnología le permitía acceder a ambas posiciones sin considerar intereses diferentes al desarrollo de la educación integral en la región.

En el auto de cargos se indica: “… por orden del Consejo Académico del Colegio Integrado Nacional Oriente de Caldas, se le asignaron las funciones de la Dirección ejecutiva y representación legal, … … que suscribio (sic) los convenios y que obro (sic) en cumplimiento de sus funciones”. Lo anterior constituye una causal exculpativa de la conducta consagrada en el numeral 6 del artículo 28 de la Ley 734 de 2002, que exime de responsabilidad a la disciplinada, porque actuó con la convicción errada en invencible de que la conducta no constituía falta disciplinaria. - De todas las pruebas allegadas y del fallo de la Contraloría General de la República (proceso Fiscal 17-05-1234) se concluye que no hubo detrimento patrimonial para ninguno de los entes partes del convenio. No se produjo detrimento patrimonial, sino que los convenios fueron suscritos en desarrollo de las actividades extracurriculares para facilitar el mejor logro de los objetivos y exentos de cualquier

ánimo de lucro o siquiera posición ventajosa para las partes, pues, su motivación era la cooperación académica en desarrollo de las actividades complementarias en beneficio de la región. - La prohibición constitucional hace referencia a contratos y no a convenios, que son los actos administrativos materia de investigación. Ha sido aceptado siempre por la Procuraduría General de la Nación que existen diferencias entre convenio y contrato, cuando estos se realizan entre entes oficiales o entre éstos y fundaciones o corporaciones sin ánimo de lucro, cuyo objetivo principal es apoyar el desarrollo de una región o determinado sector de la población. Por ello no es de recibo confundir los conceptos y en consecuencia, extender la prohibición constitucional de celebración de contratos a la de convenios. Se solicita se revisen los conceptos expuestos en los alegatos de conclusión y en el escrito de descargos. 8 Radicación No. 161-04607 - Extraña que en el capítulo del análisis subjetivo de la responsabilidad, página 21 se lee: “en el pliego de cargo se califico (sic) la conducta imputada a la señora ZULUAGA LOPEZ, cometida a titulo (sic) de CULPA GRAVISIMA, por ignorancia supina, calificación que se modifica en la medida en que al analizar los argumentos de defensa expuestos por la disciplinada junto con el material probatorio arrimado a las presentes diligencias, se tiene, que si bien esta (sic) incursa en la incompatibilidad señalada, su actuar no obedeció (sic) a una intención directa de violar el regimen (sic) de incompatibilidades, ella

obedecio (sic) a una falta de cuidado o negligencia en los asuntos a su cargo, dado que por su formación profesional en el campo de la administración de empresas no poseia (sic) el conocimiento que le permitiera avizorar las causales de inhabilidades e incompatibilidades para desempeñar su cargo, pero no obstante debio (sic) asesorarse o indagar tal regimen (sic) para efectos de celebrar contratos, razon (sic) por la cual SU CONDUCTA DEBE ENMARCARSE DENTRO DE LA CULPA GRAVE (negrilla y resaltos fuera de texto)”.

Pero a renglón seguido dice: “Según las consideraciones expresadas, el Despacho encuentra que el cargo atribuido a la señora ZULUAGA, no ha sido desvirtuado, contrario a ello, la prueba regular y oportunamente allegada a la actuación permite tenerla como autora de la conducta examinada y por lo cual sera (sic) sancionada como autora responsable de la comisión de una falta gravisima (sic), calificada a titulo (sic) de GRAVISIMA CULPOSA”.

Por todas las razones expuestas, se solicita que se revoque la sentencia impugnada y en su lugar se declare que Claudia Milena Zuluaga López es inocente de los cargos imputados. CONSIDERACIONES DE LA SALA DISCIPLINARIA En virtud de la competencia conferida en el numeral 1 del artículo 22 de Decreto 262 de 2002 y de conformidad con el artículo 171 de la Ley 734 de 2002, la Sala Disciplinaria procede a resolver los recursos de apelación interpuestos por los

disciplinados ALFONSO RAMÍREZ GÓMEZ y CLAUDIA MILENA ZULUAGA

LÓPEZ contra el fallo de primera instancia proferido el 30 de octubre de 2009 por la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública, por medio del cual se les declaró disciplinariamente responsables, en sus condiciones de Rector y Docente del Instituto de Educación Superior Colegio Integrado Nacional Oriente de Caldas, respectivamente, e impuso sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de tres (3) meses.

I. La acción disciplinaria no se encuentra prescrita.

En primer lugar y en relación con los disciplinados, a quienes se les sancionó disciplinariamente por la celebración del Convenio No. 005 del 23 de diciembre de 2004, debe señalarse que la acción disciplinaria no se encuentra prescrita. 9 Radicación No. 161-04607 En sentencia de unificación de la Sala Plena de la Contencioso Administrativo del Consejo de Estado del 29 de septiembre de 2009, con ponencia de la Magistrada Susana Buitrago Valencia, por medio de la cual se resolvió un recurso de súplica propuesto por la parte demandada (Procuraduría General de la Nación) contra la sentencia dictada el 23 de mayo de 2003 por la Sección Segunda, Subsección B de esta Corporación, la Alta Corporación se refirió y señaló los siguientes puntos: - Los cargos propuestos por la Procuraduría General de la Nación se refieren a la interpretación errónea de los artículos 12 de la Ley 25 de 1974 y 6 de la Ley 13 de 1984, que regulan el tema de la prescripción de la acción disciplinaria, en relación con los hechos objeto de la demanda:

“Ley 25 de 1974. Por la cual se expiden normas sobre organización y funcionamiento del Ministerio Público y Régimen Disciplinario, y se dictan otras disposiciones". "Artículo 12. La acción disciplinaria prescribe en cinco años contados a partir del último acto constitutivo de la falta". Ley 13 de 1984, "por la cual se establecen normas que regulan la administración del personal civil y demás servidores que prestan sus servicios en la Rama Ejecutiva del Poder Público en lo Nacional y se dictan otras disposiciones sobre el Régimen de Carrera Administrativa". "Artículo 6. Prescripción de la acción disciplinaria. La acción disciplinaria prescribe en cinco años contados a partir del último acto constitutivo de la falta, término dentro del cual deberá igualmente imponerse la sanción". (Negrilla fuera de texto). - La jurisprudencia de la Corporación en relación con el manejo del tema de la prescripción de la acción sancionatoria acerca de cuándo debe entenderse “impuesta la sanción”, no ha sido unánime, existiendo tres tesis: a) Se entiende ejercida la potestad disciplinaria cuando se produce la decisión que resuelve la actuación administrativa sancionatoria1. b) Para que se considere “impuesta” la sanción es necesario no solo que el acto sancionatorio primigenio se expida, sino también que se notifique. c) Debe haberse expedido el acto sancionatorio, resuelto todos los recursos que se propusieron, y notificado las decisiones sobre éstos. - La tesis de recibo y que debe imperar es la que proclama que la sanción

disciplinaria se impone cuando concluye la actuación administrativa al expedirse y notificarse el acto administrativo principal, decisión que resuelve de fondo el proceso disciplinario. 1 C.E. Sentencia del 25-07-91, Exp. 1476, Actor: Álvaro Restrepo Jaramillo. 10 Radicación No. 161-04607 Por su parte, los actos que resuelven los recursos interpuestos en vía gubernativa contra el acto sancionatorio principal no pueden ser considerados como los que imponen la sanción porque corresponden a una etapa posterior cuyo propósito no es ya emitir el pronunciamiento que éste incluye la actuación sino permitir a la administración que éste sea revisado a instancias del administrado. - Afirmar que la administración, además de estar en el deber de decidir y de notificar dentro del término de cinco años a partir del acto constitutivo de la falta la actuación administrativa sancionatoria también está obligada dentro de ese lapso a resolver los recursos de la vía gubernativa e incluso a notificar el acto que resuelve el último recurso, es agregarle a la norma que consagra el término para ejercer la potestad sancionatoria disciplinaria una exigencia que no contempla y permite, finalmente, dejar en manos del investigado, a su arbitrio, la determinación de cuándo se "impone" la sanción, porque en muchas ocasiones es del administrado de quien dependen las incidencias del trámite de notificación de las providencias. - Es así como, concluye la Sala Plena del Consejo de Estado que el fallo suplicado interpretó de forma errónea el artículo 12 de la Ley 25 de 1974 con las modificaciones que le introdujo el artículo 6 de la ley 13 de 1984, porque le otorgó un

equivocado entendimiento al considerar el alcance del término de prescripción de la acción administrativa disciplinaria hasta comprendida la notificación del acto administrativo que resuelve el último recurso de la vía gubernativa. - “En su misión de unificar jurisprudencia, la Sala adopta la tesis según la cual entratándose de régimen sancionatorio disciplinario, la sanción se impone de manera oportuna si dentro del término asignado para ejercer esta potestad, se expide y se notifica el acto que concluye la actuación administrativa sancionatoria, que es el acto principal o primigenio y no el que resuelve los recursos de la vía gubernativa”. Ahora bien, la norma aplicable en el presente caso, es el inciso primero del artículo 30 de la Ley 734 de 2002, que consagra: “La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto”. La anterior norma no dispone como lo hacía el artículo 6 de la Ley 13 de 1984 (sobre su interpretación errónea se pronunció el Consejo de Estado), que dentro de ese mismo término debería igualmente imponerse la sanción, sin embargo, precisamente por el silencio de la ley debe adoptarse la interpretación que hace el Consejo de Estado en sentencia unificadora sobre cuándo se impone una sanción disciplinaria de manera oportuna por el operador disciplinario. En el presente asunto, los disciplinados fueron sancionados disciplinariamente por la celebración del Convenio No. 005 del 23 de diciembre de 2004, es decir, que

desde ese mismo momento comenzó a correr el término de cinco (5) años de la prescripción de la acción disciplinaria que

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