PGN-PRESCRIPCION DE LA ACCION CAMBIARIA - Excepción cuando no se interrumpe
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- PGN-PRESCRIPCION DE LA ACCION CAMBIARIA - Excepción cuando no se interrumpe
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Error jurisdiccional dictar sentencia estando prescrita la acción RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Por acción o por omisión El constituyente de 1.991 estableció en el artículo 90 de la Constitución Política que el Estado respondería patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. RESPONSABILIDAD GENERAL DEL ESTADO-Elementos/DAÑO ANTIJURÍDICO-Culpa como elemento tradicional de la responsabilidad/IMPUTACIÓN-Definición Como consecuencia de ello, la responsabilidad en general descansa en dos elementos: el daño antijurídico y la imputación. Frente al primero, incorporando a nuestra legislación la jurisprudencia y la doctrina española, se dijo que daño antijurídico era aquel que la víctima no estaba obligada a soportar, presentándose un desplazamiento de la culpa que era el elemento tradicional de la responsabilidad para radicarlo en el daño mismo, es decir, que éste resultaba jurídico si constituía una carga pública o antijurídico si era consecuencia del desconocimiento por parte del mismo Estado del derecho legalmente protegido, de donde surgía la conclusión que no tenía el deber legal de soportarlo. Finalmente, en cuanto a la imputación no era más que el señalamiento de la autoridad que por acción u omisión había causado el daño. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Aplicación de los elementos estructuradores en que descansa en la culpa/PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA-Aplicabilidad jurisprudencial del Consejo de Estado A pesar de la claridad de la existencia de estos dos únicos elementos
estructuradores de la responsabilidad patrimonial del Estado, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha persistido en la tendencia de aplicar al caso en concreto una de las dos teorías que tradicionalmente se venían aplicando hasta antes de la Constitución del 91: la teoría de la responsabilidad subjetiva que ha descansado en la culpa (elemento no aplicado en España por radicarlo en el daño mismo) y la teoría de la responsabilidad objetiva, que descansa en el riesgo creado. Todo ello para efectos probatorios, de las cuales se han construido distintos títulos de imputación que el Juez, en ejercicio del principio Iura Novit Curia, aplica en cada caso en concreto. DAÑO ANTIJURÍDICO-El Estado responde patrimonialmente La Ley Estatutaria de la Administración de Justicia señala en el artículo 65 que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales, pudiendo ser responsabilizado por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad. Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 1 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 250002326000201000460 01 (48542)
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IUS-2014-48998 ERROR JURISDICCIONAL-Responsabilidad patrimonial del Estado según regulación legal
PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL-Regulación legal
ERROR JURISDICCIONAL-condiciones para la estructuración según jurisprudencia del Consejo de Estado MANDAMIENTO EJECUTIVO-Forma de notificación según regulación legal Dispone el artículo 505 del Código de Procedimiento Civil, vigente para la época que: el mandamiento ejecutivo se notificará en la forma indicada en los artículos 315 a 320 y 330, esto es, personalmente, por aviso, en emplazamiento y por conducta concluyente. NOTIFICACIÓN PERSONAL-forma de surtirla según regulación legal Con fundamento en lo establecido por el artículo 315 del Código de procedimiento Civil, para la práctica de la notificación personal se procederá así: la parte interesada solicitará al secretario que se efectué la citación y éste, sin necesidad de auto que lo ordene, remitirá en un plazo máximo de cinco días una comunicación a quien debe ser notificado a su representante o apoderado, por medio de servicio postal autorizado por el Ministerio de Comunicaciones, en la que informará sobre la existencia del proceso, su naturaleza y la fecha de la providencia que se debe notificar previniéndolo para que comparezca al juzgado a recibir notificación, dentro de los cinco días siguientes a la fecha de su entrega en el lugar de destino. NOTIFICACIÓN POR AVISO-Forma de surtirla según regulación legal/NOTIFICACIÓN POR AVISO-Fijación según regulación legal Como no fue posible la comparecencia de la ejecutada al juzgado luego de la citación, con fundamento en lo establecido por el artículo 320, se procedió a hacerse a través de aviso, el cual expresaba su fecha y la de la providencia que se notificaba, el juzgado que conocía del proceso, su naturaleza, el nombre de las
partes y la advertencia de que la notificación se considerara surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino. El aviso se debía fijar en la dirección a la que fue enviada la comunicación a que se refiere el numeral 1 del artículo 315 y que debía constar en el expediente y entregarse a la parte a notificar mediante servicio postal. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CAMBIARIA-Excepción cuando no se interrumpe Dentro del término legal la ejecutada contestó la demanda y formuló la excepción de prescripción, teniendo como fundamento que no se había interrumpido la prescripción de la acción cambiaria al realizar la notificación por fuera del término de un año que indica el artículo 90 del C. de P.C. Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 2 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 250002326000201000460 01 (48542)
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IUS-2014-48998 INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN-Regulación legal Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 3 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 250002326000201000460 01 (48542)
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IUS-2014-48998 Bogotá D.C., 18 de Febrero de 2014 Doctor
DANILO ROJAS BETANCOURTH
Consejero Ponente – Sección Tercera – Subsección B
CONSEJO DE ESTADO
E. S. D.
Ref.: Concepto 14-018
Acción: Reparación Directa Radicado: 250002326000201000460-01 (48542)
Actor: Ana Joaquina Murte Moreno
Demandado: Nación – Rama Judicial Honorable Señor Consejero: En la oportunidad procesal correspondiente, esta Procuraduría Delegada emite concepto sobre el proceso de la referencia que se encuentra en conocimiento del Honorable Consejo de Estado en virtud del recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda, con fundamento en los argumentos que se expondrán.
ANTECEDENTES 1-. Demanda La señora ANA JOAQUINA MURTE MORENO, en ejercicio de la acción de reparación directa, por medio de apoderado judicial, solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, declarar administrativamente responsable a la NACION – RAMA JUDICIAL – Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 4 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 250002326000201000460 01 (48542)
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IUS-2014-48998 Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - de los perjuicios materiales y morales causados con la sentencia proferida por el Juez Sexto Civil Municipal de Bogotá D. C., dentro del proceso ejecutivo singular de única instancia promovido por la sociedad HUGO MAZDA LTDA contra la señora Ana Joaquina Murte Moreno; dentro del cual el
Juez dictó mandamiento de pago a pesar de encontrase prescrita la acción ejecutiva con claro desconocimiento de lo establecido en el artículo 90 del código de procedimiento civil y consecuencialmente condenarla a pagar a la demandante los perjuicios materiales y morales ocasionados con el error judicial. 2-. Contestación de la demanda La NACION – RAMA JUDICIAL, se opuso a las pretensiones del libelo, por cuanto la actuación proferida por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Bogotá se ajustó a lo estrictamente señalado tanto en las normas civiles como en las comerciales, de suerte que no fue una decisión caprichosa sino ajustada y justificado a derecho, ya que desde el libramiento del mandamiento de pago hasta el día en el que efectivamente se le notificó a la señora Ana Joaquina, no había transcurrido más de un año, es decir, que se dio cumplimiento estricto a lo determinado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, propuso la excepción de ausencia de causa para demandar, por cuanto los fundamentos esgrimidos por la demandante no cuentan con ningún sustento jurídico, ya que la notificación del mandamiento de pago se hizo dentro del año que prescribe la norma procesal civil. 3-. Sentencia Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 5 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 250002326000201000460 01 (48542)
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IUS-2014-48998 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de
la demanda con fundamento en las consideraciones que se transcriben a continuación: “La Sala encuentra que al expediente se allegó copia auténtica del mandamiento de pago a favor de la sociedad Hugo Mazda Ltda, de fecha 25 de octubre de 2004 con constancia de notificación por estado del 12 de noviembre de 2004, posteriormente, se encuentra la citación para diligencia de notificación personal de fecha 16 de julio de 2005, que fue enviada mediante correo certificado a la señora Ana Joaquina Murte Moreno el 8 de septiembre de 2005 y recibida por el señor Luis Andrés Rincón Gómez, vigilante del edificio donde residía la demandante el 19 de septiembre de 2005.(Fl 12 y 14 c.. 2). Luego, se encuentra la notificación por aviso del 14 de septiembre de 2005 la cual de acuerdo con la certificación expedida por el Gerente Regional de la Empresa de Mensajería Empresa Colvanes Ltda (envía), fue enviada el 15 de diciembre de 2005 a la Dirección de residencia de la señora Ana Joaquina Murte Moreno ( Fl 9 c. ).. Sin embargo, encuentra la sala que la citación para diligencia de notificación personal fue realizada por el Juzgado el 16 de julio de 2005 y efectivamente enviada a la señora Ana Joaquina Murte Moreno, mediante correo certificado a través de la empresa interrapidísimo el día 8 de septiembre de 2005 y recibida por el señor Luis Andrés Rincón Gómez vigilante del edificio de residencia de la demandante, el día 19 de septiembre de 2005 a las 3.00 p.m., en la cual se le requirió de la siguiente manera ( Fl 13 c. 2).
Sírvase comparecer a este Despacho de inmediato o dentro de los 5 XX, 10, 30 días hábiles siguientes a la entrega de esa comunicación de lunes a viernes, con el fin de notificarle personalmente la providencia proferida en el indicado proceso. Así las cosas, y a pesar de haberse dejado claro en la citación mencionada que la señora Ana Joaquina tenía únicamente cinco (5) días para presentarse al juzgado y notificarse del proceso ejecutivo que se estaba surtiendo en su contra, ella únicamente lo hizo luego de 2 dos meses y 27 días, es decir, se presentó hasta el día 16 de diciembre de 2005 para notificarse personalmente. ( Fl 19 c.2). Teniendo en cuenta lo anterior, encuentra la sala que no se configura el error judicial aducido por la demandante como pasa a explicarse: De acuerdo con el artículo 90 del C.P.C., una vez se presenta la demanda se entiende que: “interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad, siempre que el auto admisorio de aquella o el de mandamiento ejecutivo, en su caso, se notifique al demandado dentro del término de un año contado a partir del día siguiente a la notificación al demandante de tales providencias, por estado o personalmente. Pasado este Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 6 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 250002326000201000460 01 (48542)
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término, los mencionados efectos sólo se producirán con la notificación al demandado. Así las cosas como la notificación por estado se hizo el 12 de noviembre de 2004, al demandante se entiende que el término para que se surtiera el trámite de notificación personal a la señora Ana Joaquina, tenía como fecha última el día 13 de noviembre de dicho año , ya que para esa fecha se cumplía el año de plazo otorgado por la ley procesal civil; sin embargo, de acuerdo a lo demostrado en el proceso como se dijo, el aviso de citación para notificación personal se envió efectivamente el día 8 de septiembre de 2005, por lo cual al haberse realizado dentro de dicho término es claro que el juzgado dio cumplimiento a lo citado en el artículo 90 del C. P.C., además es importante tener en cuenta que el artículo 315 de la citada norma señala de manera clara y expresa respecto de la notificación personal que:” La parte interesada solicitara al secretario que se efectúe la notificación y éste sin necesidad de auto que lo ordene, remitirá en un plazo máximo de cinco (5) días una comunicación a quien debe ser notificado, a su representante o apoderado, por medio de servicio postal autorizado por el Ministerio de Comunicaciones, en la que informará sobre la existencia del proceso, su naturaleza y la fecha de la providencia que se debe notificar, previéndolo para que comparezca al Juzgado, a recibir notificación dentro de los cinco días siguientes a la fecha de su entrega en el lugar de destino. Situación que se cumplió a cabalidad por parte del juzgado de conocimiento, pues como se dejó claro la solicitud de notificación
personal se vio dentro del término de un año con el que se contaba para tales efectos, en conclusión encuentra la sala que no se configuró el error judicial, por cuanto para el momento de la notificación personal no se encontraba prescrita la acción, ya que no se había superado el término de un año que se señala en el artículo 90 del C.P. C.” 4-. Recurso La parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, exponiendo los siguientes argumentos: “Que no es cierto lo que manifestó el Despacho pues es conocido y además claro que dentro de nuestro enjuiciamiento civil, la carga de la prueba sobre notificación no está a cargo del Despacho sino de la parte demandante, parte que el caso objeto de estudio fue la sociedad Hugo Mazda Ltda, quien tenía el término de un (1) año contado a partir de la notificación por estado del mandamiento de pago, para hacer las diligencias necesarias y notificar en debida forma a mi mandante, hecho que nunca ocurrió según lo existente obrante dentro de todo el proceso ejecutivo No 200401157, que en fotocopia autentica se allegó. Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 7 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 250002326000201000460 01 (48542)
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IUS-2014-48998 Dentro del proceso ejecutivo No 2004-01157 que cursó en el Juzgado Sexto Civil Municipal de Bogotá, no existe prueba de que la parte interesada en la notificación haya realizado el trámite completo para el envío de la notificación por aviso de que trata el
artículo 320 del C.P.C., que hubiere realizado con anterioridad a la fecha en la que mi representada se hizo presente en el despacho como lo cita la norma antes transcrita, y por tanto, entiende este apoderado que el recibo de la citación para notificación personal del art. 315 del C. P.C. todo demandado puede decidir libremente si comparece al Despacho judicial a notificarse personalmente o se notifica posteriormente, y con ello, no significa a la luz de la norma que regula este procedimiento, que la demandada se tenga por notificada en debida forma con el recibo del citatorio. Lo único que es cierto y valedero, es que la notificación que en efecto se realizó en debida forma, fue cuando mi mandante se hizo presente en el despacho a notificarse personalmente del mandamiento de pago, lo cual hizo el 16 de diciembre de 2005, tal y como así consta en el proceso actuación ésta de la demanda que no contraviene la ley, ni su derecho a la defensa y acceso a la administración de justicia y por la cual mi representada ejerció su derecho a la defensa. Para realizar la notificación personal debe enviarse previamente una comunicación como primer paso, en la que se prevendrá a quien debe notificarse para que comparezca al juzgado a recibirla, y solo si el citado no comparece dentro del término establecido en la ley, procederán las diligencias para realizar la notificación por medio de aviso como segundo paso, según las previsiones consagradas en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, reformado por el artículo 32 de la ley 794 de 2003, lo que nunca ocurrió, norma que es clara y que no admite interpretación
diferente como se ha presentado en la sentencia objeto de inconformidad, y que consiste en manifestar que por culpa de la demandada, la notificación se realizó tardíamente lo que no es cierto, pues la misma norma procesal permite que los demandados comparezcan al proceso en cualquier tiempo, pero en todo caso, antes de recibir la notificación por aviso y que se le notifique de la providencia al curador ad litem, mientras tanto la persona demandada, la persona demandada puede comparecer al juzgado a recibir notificación personal para efectos de dar contestación a la demandada o pronunciarse sobre el mandamiento de pago, según el caso siempre que no haya sido notificada por aviso (…)” CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO PROBLEMA JURÍDICO ¿Es responsable la Nación – Rama Judicial por el presunto error jurisdiccional cometido por el Juzgado Sexto Civil Municipal, dentro Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 8 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 250002326000201000460 01 (48542) 5CdeE/IJJ/CHP IUS-2014-48998 del proceso ejecutivo Singular de la Sociedad Hugo Mazda Ltda contra la señora Ana Joaquina Murte Moreno, cuando pese a estar prescrita la acción ejecutiva el despacho judicial ordenó seguir adelante con la ejecución y la liquidación del crédito ? ANÁLISIS JURÍDICO El constituyente de 1.991 estableció en el artículo 90 de la Constitución Política que el Estado respondería patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la
acción o la omisión de las autoridades públicas. Como consecuencia de ello, la responsabilidad en general descansa en dos elementos: el daño antijurídico y la imputación. Frente al primero, incorporando a nuestra legislación la jurisprudencia y la doctrina española, se dijo que daño antijurídico era aquel que la víctima no estaba obligada a soportar, presentándose un desplazamiento de la culpa que era el elemento tradicional de la responsabilidad para radicarlo en el daño mismo, es decir, que éste resultaba jurídico si constituía una carga pública o antijurídico si era consecuencia del desconocimiento por parte del mismo Estado del derecho legalmente protegido, de donde surgía la conclusión que no tenía el deber legal de soportarlo. Finalmente, en cuanto a la imputación no era más que el señalamiento de la autoridad que por acción u omisión había causado el daño. A pesar de la claridad de la existencia de estos dos únicos elementos estructuradores de la responsabilidad patrimonial del Estado, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha persistido en la tendencia de aplicar al caso en concreto una de las dos teorías que tradicionalmente se venían aplicando hasta antes de la Constitución Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 9 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 250002326000201000460 01 (48542) 5CdeE/IJJ/CHP IUS-2014-48998 del 91: la teoría de la responsabilidad subjetiva que ha descansado en la culpa (elemento no aplicado en España por radicarlo en el daño
mismo) y la teoría de la responsabilidad objetiva, que descansa en el riesgo creado. Todo ello para efectos probatorios, de las cuales se han construido distintos títulos de imputación que el Juez, en ejercicio del principio Iura Novit Curia, aplica en cada caso en concreto. La Ley Estatutaria de la Administración de Justicia señala en el artículo 65 que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales, pudiendo ser responsabilizado por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad. La descripción del error jurisdiccional y sus presupuestos fueron descritos en los artículos 66 y 67 de la ley 270 de 1996, de la siguiente manera: “ARTÍCULO 66. ERROR JURISDICCIONAL. Es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley. ARTÍCULO 67. PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL. El error jurisdiccional se sujetará a los siguientes presupuestos:
1. El afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial.
2. La providencia contentiva de error deberá estar en firme.” El Consejo de Estado, respecto del error jurisdiccional y las condiciones para su estructuración, en sentencia del 23 de abril de
20081, dijo: “Ahora bien, en jurisprudencia que se reitera en esta oportunidad, ha entendido esta Sala que el error jurisdiccional que puede 1
Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO. Radicación número: 73001-23-31-000-199705031-01(16271). Actor: SOCIEDAD HERNANDO OSPINA CARDONA Y CIA. MICRO - VIALES Y OTROS.
Demandado: MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA Y OTRO.
Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 10 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 250002326000201000460 01 (48542) 5CdeE/IJJ/CHP IUS-2014-48998 generar responsabilidad patrimonial del Estado se presenta cuando con una providencia judicial en firme, y con independencia de si fue proferida con culpa o sin ella, pero que es equivocada porque no se ajusta a la realidad procesal o a la ley, se causa un daño antijurídico que debe ser reparado. Así, es pertinente anotar que con fundamento en el artículo 90 de la Constitución Política, en providencia de 27 de abril de 2006, Exp. 14.837, esta Sala señaló que las condiciones para estructurar el error jurisdiccional que materializará la responsabilidad patrimonial del Estado -con independencia de la definición que actualmente se consagra en la Ley 270 de 1996, dado que no es norma aplicable al caso concreto,- son las siguientes a saber: “a) En primer lugar, del concepto mismo, es lógico inferir que
el error jurisdiccional debe estar contenido en una providencia judicial que se encuentre en firme. Efectivamente, aun cuando una decisión judicial resulte equivocada, sí ésta aún puede ser revocada o modificada, el daño no resultaría cierto, pues el error no produciría efectos jurídicos y, además, podría superarse con la intervención del superior funcional. (…) “b) Tal y como se deduce de pronunciamientos anteriores de esta Sección, el error jurisdiccional puede ser de orden fáctico o normativo. El primero, supone diferencias entre la realidad procesal y la decisión judicial, porque i) no consideró un hecho debidamente probado o ii) se consideró como fundamental un hecho que no lo era, o se presentan distancias entre la realidad material y la procesal, i) porque no se decretaron pruebas conducentes para determinar el hecho relevante para el derecho o ii) porque la decisión judicial se fundamentó en un hecho que posteriormente se demostró que era falso). El error normativo o de derecho, supone equivocaciones i) en la aplicación del derecho, pues se aplicó al caso concreto una norma que no era relevante o se dejó de aplicar una directa o indirectamente aplicable al mismo y, ii) cuando se aplicaron normas inexistentes o derogadas u otros similares. “c) El error jurisdiccional debe producir un daño personal y cierto que tenga la naturaleza de antijurídico, esto es, que el titular no tenga la obligación jurídica de soportar. Con ello, entonces, se excluyen las decisiones que se mueven en la esfera de lo cuestionable o las sentencias que contienen
interpretaciones válidas de los hechos o derechos. “d) La equivocación del juez o magistrado debe incidir en la decisión judicial en firme, pues como bien lo sostiene la doctrina española: “el error comentado (judicial) incide exclusivamente en la potestad jurisdiccional que se materializa en la sentencia o resolución -auténtica declaración de voluntad del órgano que ostenta aquélla-, siempre ha de consistir en aplicar la norma que a cada supuesto corresponde, el error ha de radicar en un Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 11 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 250002326000201000460 01 (48542) 5CdeE/IJJ/CHP IUS-2014-48998 equivocado enjuiciamiento o no aplicación a aquél de la solución únicamente querida por el legislador”. CASO CONCRETO El demandante considera que el Juez Sexto Civil Municipal de Bogotá incurrió en error jurisdiccional en la sentencia proferida el 10 de Julio de 2008, al no declarar la prescripción del proceso ejecutivo habiendo causa para tal decisión, y por el contrario proferir sentencia ordenando seguir adelante la ejecución del crédito; razón por la que le correspondió hacer dicho pago para evitar así el remate del bien embargado. En el cuaderno reposa copia auténtica del Proceso Ejecutivo Singular No 2043-1157 de Hugo Mazda Ltda contra Ana Joaquina Murte Moreno, con el que se encuentran acreditados los siguientes
supuestos fácticos: -El Proceso Ejecutivo Singular de menor cuantía fue presentado personalmente el día 9 de septiembre de 2004, habiéndole correspondido por reparto al Juzgado Sexto Civil Municipal de Bogotá, despacho que lo recibió el 14 de septiembre de 2004. -El 25 de octubre de 2004, el Juzgado Citado, resuelve librar mandamiento de pago por la vía ejecutiva de única instancia a favor de la Sociedad Hugo Mazda Ltda contra Ana Joaquina Murte Moreno, ordenando notificar este auto a la parte demandada en la forma prevista en los artículos 29 a 32 de la ley 794 de 2003, bajo la advertencia que el demandado contaba con el término de cinco días para pagar la obligación o de diez para proponer excepciones términos que le corren simultáneos ( Fls 10 C No 2 ). -El 12 de noviembre de 2004, se notifica por estado a las partes según anotación No 097 de esta misma fecha. Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 12 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 250002326000201000460 01 (48542) 5CdeE/IJJ/CHP IUS-2014-48998 -El 16 de julio de 2005, se libra oficio de citación dirigido a la demandada Ana Joaquina Murte Moreno, para que comparezca al juzgado a recibir notificación personal del auto de mandamiento de pago (Fl 11 c. No 2). -El día 8 de septiembre de 2005, a través de la Empresa Inter
Rapidísimo fue enviada a la dirección de domicilio de la señora Ana Joaquina la citación para la diligencia de notificación personal, recibido por el vigilante Luis Andrés Rincón Gómez el 19 de septiembre de 2005. -El 14 de septiembre de 2005, ante la no presencia de la ejecutada la secretaria elabora el aviso dirigido a la señora Ana Joaquina para fijarlo en la dirección que aparecía en el expediente la misma donde se había enviado la citación, por el secretario del Juzgado Humberto Solorza González, el cual fue recibido por el abogado el 20 de octubre de 2005, no aparece constancia de haber sido enviado por entidad postal autorizada ( Fl 16 c. 2). -A folio 7 del cuaderno 11 aparece elaborado en un nuevo formato de notificación por aviso dirigida a la señora Ana Joaquina El 9 de noviembre de 2005, cotejada por el señor Andrés Rodríguez el 12 de diciembre de 2005. -La Empresa “Envía Colvanes Ltda” hace constar que el día El dia 12 de diciembre de 2005, se hizo el envío de la citación de notificación por aviso a la señora Ana Joaquina Murte Moreno, el cual fue recibido efectivamente el 14 de diciembre de 2005 (Fls 9 a 10 c6). -Obra que el día 16 de diciembre de 2005, fue notificada personalmente la señora Ana Joaquina Murte Moreno del contenido del auto de fecha 25 de octubre de 2004 ( Fls 17 c. 2). Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 13
Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 250002326000201000460 01 (48542) 5CdeE/IJJ/CHP IUS-2014-48998 -La Ejecutada propuso como excepción la prescripción del proceso ejecutivo singular por la no notificación del auto admisorio de la demanda dentro del término previsto (Un año). -El 10 de julio de 2008 el Juzgado Sexto Civil Municipal profiere sentencia de única instancia en los siguientes términos: “Es evidente que por la situación ya comentada la obligación está a cargo de Ana Joaquina Murte moreno y que no tiene ningún fundamento la excepción de cobro de lo no debido porque aceptó y se responsabilizó del giro de los cheques materia de esta acción: la entrega del título para su circulación se presume de parte de la titular de la cuenta, para para efectos de su efectividad, aplicando el artículo 625 .2 del C.Co. Si bien la demandada se notifica personalmente del auto ejecutivo el 16 de diciembre de 2005 es pertinente anotar que en razón a la actuación que se relaciona con el envio del citatorio y del aviso para notificación en el lapso que comprende julio 16 de 2005 y octubre del mismo esta quedó notificada en debida forma y esta notificación se surte dentro de los términos a que hace referencia el artículo 90 del C.P.C., puesto que según el certificado de la empresa INTER RAPIDISIMO sobre la entrega de la actuación de notificación, se cumplió el 19 de de septiembre de 2005, los términos para acudir al juzgado ya estaban vencidos cuando se hizo el acta de diciembre 16 de 2005, lo cual produce plenos efectos
jurídicos
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