PGN-PRESCRIPCION DE LA ACCION CAMBIARIA - Modificación y aplicación legal
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN-PRESCRIPCION DE LA ACCION CAMBIARIA - Modificación y aplicación legal
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS-Presunta nómina paralela COMPETENCIA DE LA SEGUNDA INSTANCIA-Se circunscribe a los aspectos impugnados y a los que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación. NULIDAD DEL PROCESO-Por violación del derecho a la defensa y al debido proceso En primer lugar ha de señalarse que cuando el disciplinado solicita la nulidad de la actuación debe expresar las razones que motivan la petición, indicando la afectación resultante de la irregularidad alegada, tal como lo dispone el artículo 146 de la Ley 734 de
2002. En otras palabras, quien invoque la nulidad está obligado a acreditar que la irregularidad afecta garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y/o el juzgamiento, esto es, que resulta trascendente; y, además, que no existe otro remedio procesal, distinto de la nulidad, para subsanar el error.
Además, como lo establece el parágrafo del artículo 143 ibídem, al momento de resolver la solicitud de nulidad deben tenerse en cuenta los principios que orientan su declaratoria y convalidación, descritos en el artículo 310 de la Ley 600 de 2000 NULIDAD DEL PROCESO-Por irregularidad sustancial ACCION DISCIPLINARIA-Procedencia por queja anónima según fundamento legal La Sala Disciplinaria estima infundados los argumentos del defensor, como pasa a explicarse: En efecto, el artículo 69 de la Ley 734 de 2002, prescribe que «la acción disciplinaria se iniciará y adelantará de oficio, o por información proveniente de servidor público o de otro
medio que amerite credibilidad, o por queja formulada por cualquier persona, y no procederá por anónimos, salvo en los eventos en que cumpla con los requisitos mínimos consagrados en los artículos 38 de la Ley 190 de 1995 y 27 de la Ley 24 de 1992 [negrilla de la Sala]». Requisitos estos referidos a la credibilidad, fundamento y sustento de la denuncia y a que existan medios probatorios suficientes que permitan adelantar la actuación de oficio. En consecuencia, aunque es cierto que la presente actuación disciplinaria tuvo su origen en una queja que en ultimas terminó siendo un anónimo pues nunca se logró la identificación de su autor, ello en manera alguna constituye una irregularidad sustancial que afecte el debido proceso, como lo entiende el recurrente; lo anterior, habida cuenta de que lo importante en el caso de los anónimos, es que los hechos expuestos gocen de credibilidad y seriedad, de tal suerte que ameriten el inicio de la correspondiente actuación. Así las cosas, bien puede ocurrir que al momento de evaluar la queja, se estime que tales requisitos están dados y que por ende es procedente poner en marcha el ejercicio del poder punitivo del Estado, sin que de tal valoración puede derivarse una irregularidad sustancial como la aquí alegada. Basta con agregar, que cuando la Ley señala la improcedencia del anónimo, lo hace para evitar un desgaste administrativo del órgano de control disciplinario y no porque ello en sí mismo, constituya un derecho o garantía para el denunciado. CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS-Desnaturalización
PRESCRIPCION DE LA ACCION DISCIPLINARIA-Modificación y aplicación legal Recordemos que el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011 modificó el artículo 30 de la Ley 734 de 2002 en cuanto a los términos de prescripción de la acción; de ello surgió la necesidad de precisar cuál era la aplicación de una u otra disposición en los procesos que se encontraban en curso y en aquellos que se iniciaran con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1474 de 2011, pero referidos a hechos cometidos con anterioridad a esta. El procurador general de la nación, mediante Directiva 016 del 30 de noviembre de 2011, impartió como directriz que: «el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, deberá aplicarse en materia de prescripción solamente respecto de los hechos ocurridos a partir del 12 de julio de 2011. En consecuencia, todos los procesos disciplinarios que a dicha fecha se encontraren en curso y aún aquellos que no se hubieren iniciado pero que se refieran a hechos anteriores a la expedición de la Ley 1474, deberán regirse por el término prescriptivo de la acción disciplinaria, previsto en el artículo 30, original, de la Ley 734 de 2002 [negrilla de la Sala]». En este caso tenemos que aunque el proceso disciplinario se inició con posterioridad al 12 de julio de 2011, frente a las situaciones acaecidas con anterioridad a dicha fecha, hemos de regirnos por el término prescriptivo contenido en el artículo 30 original de la Ley 734 de 2002, según el cual «La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter
permanente o continuado desde la realización del último acto[…]». CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS-Falta gravísima presupuestos normativos para su configuración Los elementos que deben cumplirse para la configuración de la falta fueron objeto de desarrollo por la Corte Constitucional de la siguiente manera a. Que el sujeto disciplinable celebre un contrato de prestación de servicios b. Que el objeto del contrato sea el cumplimiento de funciones públicas o administrativas c. Que esas funciones requieran dedicación de tiempo completo. d. Que esas funciones impliquen subordinación y ausencia de autonomía respecto del contratista. e. Que no se trate de una excepción legal. 2
SALA DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil dieciocho (2018) Aprobado en Acta de Sala No. 16
Radicación: 161 – 6573 (IUS-2011-31122 IUC D-2011-652354835) Disciplinado: CARMEN SOFÍA BONILLA MARTÍNEZ Cargo y entidad: Directora General de la Corporación
Autónoma Regional del Tolima Quejoso: Germán Rodríguez Fecha queja: Enero 31 de 2011
Fecha de los hechos: 20072011
Asunto: Apelación fallo de primera instancia
P.D. PONENTE: Dr. ALFONSO CAJIAO CABRERA
I. ASUNTO POR TRATAR La Sala Disciplinaria procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la disciplinada CARMEN SOFÍA BONILLA MARTÍNEZ, en su condición de directora general de la Corporación Autónoma Regional del
Tolima [ ], en contra del fallo de primera instancia proferido el 14 de CORTOLIMA diciembre de 2016 por la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal, por medio del cual le impuso sanción de suspensión por el término de cuatro (4) meses, convertida a salarios.
II. HECHOS Las presentes diligencias tuvieron su origen en la queja allegada a esta entidad el 31 de enero de 20111, vía de correo electrónico recibido por la División del Centro de Atención al Público, mediante el cual el ciudadano que se hizo llamar GERMÁN RODRÍGUEZ solicitó investigar las irregularidades en que estaría incurriendo la directora de CORTOLIMA, CARMEN SOFÍA BONILLA MARTÍNEZ, relacionadas con una presunta nómina paralela de aproximadamente 200 contratos de prestación de servicios.
III. ANTECEDENTES PROCESALES Indagación preliminar. El 28 de febrero de 20112 la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal dispuso la apertura de indagación preliminar en averiguación. Además, ordenó la remisión por competencia de 1 Folio 1 del cuaderno original 1. 2 Folios 3 a 5 del cuaderno original 1. 3 otros hechos denunciados en la queja, relacionados con un presunto acoso laboral y pago de viáticos, al reparto de las procuradurías delegadas para la vigilancia administrativa.
Investigación disciplinaria. El 21 de junio de 20133 la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal dispuso la apertura de investigación disciplinaria en contra de la servidora pública CARMEN SOFÍA BONILLA MARTÍNEZ, en su condición de directora general de CORTOLIMA; decisión que se notificó personalmente al defensor de la disciplinada el 19 de diciembre de 20134. Cierre, archivo y remisión de copias. Mediante proveído del 10 de marzo de 20165, la Delegada de conocimiento ordenó el archivo de los hechos objeto de queja relacionados con el pago de comisiones para la renovación de los contratos y la contratación de personal para «beneficio político» de la directora general. A la par, dispuso remitir copias del proceso al reparto de las procuradurías delegadas para la contratación estatal, para investigar, en radicado diferente, la existencia de una posible nómina paralela durante los años 2012, 2013, 2014 y 2015 por parte del director general de CORTOLIMA de esa época, JORGE ENRIQUE CARDOSO RODRÍGUEZ. En el mismo auto, ordenó el cierre de la investigación disciplinaria iniciada en contra de la servidora pública CARMEN SOFÍA BONILLA MARTÍNEZ por la presunta existencia de la nómina paralela en CORTOLIMA. Este auto se notificó por estado del 18 de marzo de 20166. Pliego de cargos. En providencia del 28 de junio de 20167, la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal formuló pliego de cargos a la servidora pública CARMEN SOFÍA BONILLA MARTÍNEZ, en los siguientes términos:
CARGO ÚNICO:
La señora CARMEN SOFÍA BONILLA MARTÍNEZ, identificada con C.C 65.740.213, en su condición de directora general de la Corporación Autónoma Regional del Tolima - CORTOLIMA, posiblemente utilizó la figura contractual de prestación de servicios desnaturalizando la misma, que es de carácter excepcional, celebrando durante las vigencias 2007 a 2011 contratos de prestación de servicios para el cumplimiento de funciones de carácter permanente de la entidad, con los cuales posiblemente se configuró el fenómeno de la “Nómina Paralela”, en el entendido de que las 3 Folios 18 al 19 vto. del cuaderno original 1. 4 Folio 42 del cuaderno original 1. 5 Folios 157 a 160 del cuaderno original 1. 6 Folio 166 del cuaderno original 1. 7 Folios 169 a 176 del cuaderno original 1. 4 actividades contratadas se replicaron año tras año y en consecuencia factiblemente se volvieron permanentes, sin realizar simultáneamente las gestiones para la respectiva ampliación de la planta de personal.
IV.1.1. CIRCUNSTANCIAS DE TIEMPO, MODO Y LUGAR.
La señora CARMEN SOFÍA BONILLA MARTÍNEZ, quien se vinculó a la entidad desde el 9 de enero de 2001 y hasta el 28 de mayo de 2012 como directora general, código 0015 grado 22 de la Corporación Autónoma Regional del Tolima, ha venido suscribiendo desde 2007, una innumerable cantidad de contratos de prestación de servicios con el fin de cumplir el objeto misional
de la entidad, entre enero de 2007 y hasta 30 de diciembre de 2011 (fls. 4446), y sin embargo, solo se observa que se presentó propuesta de ampliación de la planta hasta el 30 de diciembre de 2011. Como normas presuntamente infringidas se señalaron: inciso 5° del artículo 2° del Decreto Ley 2400 de 19688; inciso 1° del artículo 17 de la Ley 790 de 20029; numeral 2° del artículo 17 de la Ley 909 de 200410, en concordancia con el numeral 1° del artículo 34 de la Ley 734 de 2002 y los artículos 23 y 27 ejusdem. La falta se calificó provisionalmente como gravísima, de conformidad con el artículo 48 numeral 29 de la Ley 734 de 2002: «Celebrar contrato de prestación de servicios cuyo objeto sea el cumplimiento de funciones públicas o administrativas que requieran dedicación de tiempo completo e impliquen subordinación y ausencia de autonomía respecto del contratista, salvo las excepciones legales.». Se imputó a título de culpa gravísima por desatención elemental Etapa de descargos. El defensor de la disciplinada fue notificado del auto de cargos mediante correo electrónico del 8 de julio de 201611. Dentro del término legal, se presentaron los respectivos descargos y se solicitó la práctica de pruebas12. 8 «Para el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes, y en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones». 9 «Plantas de personal. La estructura de planta de los Ministerios, los Departamentos Administrativos y los organismos o las entidades públicas del orden nacional tendrán los cargos necesarios para su funcionamiento. En ningún caso los Ministerios, los Departamentos Administrativos y los organismos o las entidades públicas podrán celebrar contratos de prestación de servicios para cumplir de forma permanente las funciones propias de los cargos existentes de conformidad con los decretos de planta respectivos». 10 «2. Todas las entidades y organismos a quienes se les aplica la presente ley, deberán mantener actualizadas las plantas globales de empleo necesarias para el cumplimiento eficiente de las funciones a su cargo, para lo cual tendrán en cuenta las medidas de racionalización del gasto. El Departamento Administrativo de la Función Pública podrá solicitar la información que requiera al respecto para la formulación de las políticas sobre la administración del recurso humano». 11 Folio 181 del cuaderno original 1. 12 Folios 184 a 195 del cuaderno original 1. 5 Pruebas de descargos. En auto del 2 de agosto de 201613, la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal se pronunció sobre las pruebas solicitadas, accediendo parcialmente a su decreto. Contra la negativa de pruebas el defensor de la disciplinada interpuso los recursos correspondientes14, frente a lo cual la Delegada de conocimiento se pronunció mediante auto del 26 de agosto de 201615, en el sentido de no reponer el auto impugnado y conceder, ante la Sala Disciplinaria el recurso de alzada. El 27 de octubre de 201616, la Sala Disciplinaria resolvió el recurso de apelación confirmando la decisión del a quo.
Traslado para alegar de conclusión. Mediante auto del 31 de octubre de 201617 la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal ordenó correr traslado a los sujetos procesales para alegar de conclusión. La decisión se notificó por estado del 4 de noviembre de 201618. Tanto el defensor como la disciplinada guardaron silencio. Fallo de primera instancia. El 14 de diciembre de 201619 la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal profirió el fallo de primera instancia, mediante el cual sancionó a la servidora pública CARMEN SOFÍA BONILLA MARTÍNEZ, con suspensión por el término de cuatro (4) meses, convertida en salarios. La providencia se notificó por edicto fijado el 27 de diciembre de 2016 y desfijado el 29 de diciembre de 201620. Recurso de apelación. El defensor de la disciplinada interpuso el respectivo recurso de alzada21. Concesión del recurso. Por auto del 6 de enero de 201722, la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal concedió, en el efecto suspensivo y ante esta colegiatura, el recurso de apelación interpuesto oportunamente; dependencia donde se recibió el expediente el 13 de enero de 2017, según constancia secretarial que obra a folio 306 del cuaderno original 1.
IV. PROVIDENCIA RECURRIDA 13 Folios 198 a 200 del cuaderno original 1. 14 Folios 213 a 218 del cuaderno original 1. 15 Folios 244 a 245 vto. del cuaderno original 1.
16 Folios 25 a 29 vto. del cuaderno 1 de copias. 17 Folio 260 del cuaderno original 1. 18 Folio 265 del cuaderno original 1. 19 Folios 267 a 278 vto. del cuaderno original 1. 20 Folio 283 del cuaderno original 1. 21 Folios 284 a 302 del cuaderno original 1. 22 Folio 304 del cuaderno original 1. 6 La Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal profirió el fallo sancionatorio con base en los argumentos que a continuación se sintetizan: Empezó por referirse a los elementos que configuran la llamada nómina paralela y al respecto indicó que la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional ha sido enfática y reiterativa en cuanto a la protección de la relación laboral en el empleo público y la naturaleza propia del contrato de prestación de servicios, de cuya inobservancia surge la configuración de la nómina paralela. El a quo citó in extenso apartes de la Sentencia de la Corte Constitucional C-614 de 2009 en la que se establecen los criterios que definen el concepto de función permanente como elemento que sumado a la prestación de servicios personales, subordinación y salario, resulta determinante para delimitar el campo de la relación laboral y el de la prestación de servicios. Dijo que analizando en detalle cada uno de los objetos de los contratos suscritos, se evidenciaba que más que versar sobre el cumplimiento de una función pública se trataba de una función administrativa que indudablemente requería de dedicación de tiempo completo, implicó subordinación y sobre la cual no existió autonomía de los contratistas. Para
ello relacionó como ejemplo, los casos de cuatro contratistas, con quienes se suscribieron contratos sucesivos entre 2007 y 2011. Agregó que las funciones propias de los servidores de la planta de personal de la Corporación se replicaron en varios de los objetos contractuales de las órdenes suscritas en la vigencia 2011 e incluso desde el 2007. Consideró que en el caso analizado la prohibición prevista en las normas citadas como infringidas no fue observada por parte de la investigada, habida cuenta de que bajo su administración, la figura del contrato de prestación de servicios fue el común denominador para cumplir con el funcionamiento de la entidad, sin que observara gestión alguna para procurar la ampliación de la planta de personal y la disminución de los contratos, pues dijo que ello solo se realizó hasta el 29 de junio de 2011, cuando la directora de la Corporación presentó como propuesta la ampliación de la planta. Acorde con los anteriores planteamientos, la primera instancia esbozó la siguiente conclusión: Es decir, entiende esta Delegada que efectivamente se venía presentando en la entidad el fenómeno relacionado con la suscripción de contratos de prestación de servicios para cumplir labores administrativas propias de CORTOLIMA que ameritaban cumplimiento de horario y subordinación; sin 7 que pueda afirmarse que la implicada haya adoptado planes y actuaciones con el fin de conjurar la continuación de la nómina paralela que efectivamente se presentaba en la entidad, toda vez que, y en atención a que la conducta endilgada se entiende como una continuada, desde 2007 la misma se presentó y solo hasta junio de 2011 se puede afirmar
que concretamente la Corporación realizó esfuerzos para buscar la ampliación de planta global de empleados [negrilla de la Sala]. Señaló que las pruebas recaudadas ratificaban la omisión de la implicada en adelantar las gestiones pertinentes para lograr la ampliación de la planta de personal de la entidad y en ese sentido tuvo por cierto que entre el año 2007 y junio de 2011, por parte de la directora de la Corporación no se presentó la solicitud, como una iniciativa plausible para evitar la práctica del cumplimiento de la función de la entidad a través de contratos de prestación de servicios. Al referirse a la estructura de la falta disciplinaria, el a quo sostuvo que la disciplinada incurrió en las prohibiciones establecidas en las normas citadas como vulneradas, pues para el ejercicio de funciones de carácter permanente y del giro ordinario de la administración, contrató de manera sucesiva con las mismas personas, mostrando el ánimo de la entidad de dar continuidad y permanencia a la prestación de los servicios contratados desde 2007, inclusive. Agregó que la directora de CORTOLIMA no dio instrucciones ni gestionó de manera coetánea a la situación irregular, la provisión de cargos a través de la planta de personal y por el contrario, permitió la desnaturalización del contrato de prestación de servicios, lo cual habría ocurrido «desde el año 2007 hasta el 29 de junio de 2011, fecha en la que se observa fue presentada por parte de la Dirección, la solicitud de ampliación de la planta de personal de la entidad ante el Consejo Directivo de la Corporación». Para el fallador de primera instancia, la disciplinada «incurrió en una falta
disciplinaria desde el punto de vista de su acción frente al cumplimiento de sus deberes, ya que no adelantó ninguna acción eficaz para procurar la ampliación de la planta global de empleados de la entidad y con su actuar negligente, permitió la desnaturalización de la figura del contrato de prestación de servicios, en una “nómina paralela”». La falta fue calificada definitivamente como gravísima y la culpabilidad fue variada en el fallo a culpa grave.
V. RECURSO DE APELACIÓN El defensor de la disciplinada CARMEN SOFÍA BONILLA MARTÍNEZ, en el recurso de apelación interpuesto argumentó lo siguiente: - Empezó por solicitar que se declare la nulidad de lo actuado a partir del auto de apertura de investigación proferido el 28 de febrero de 2011, para lo 8 cual invocó las causales 2° y 3° del artículo 143 de la Ley 734 de 2002.
Como fundamento de la nulidad, el defensor sostuvo que el ejercicio de la acción disciplinaria se apoyó en una queja anónima que no reúne los requisitos exigidos en la Ley para que el Estado pueda ejercer válidamente la acción; en tanto fue remitida vía correo electrónico, por una persona que nunca fue identificada y de la cual no se logró recibir la ampliación y ratificación de la queja, menos aportó las pruebas que sustentaran sus denuncias. Agregó que en ese orden de ideas la indagación preliminar se basó en una prueba ilegal, por lo que las pruebas recaudadas desde el inicio de esta etapa tienen la misma condición de ilegalidad. Lo anterior por cuanto el fundamento de la apertura de indagación habría sido la queja anónima que
no reunía los requisitos mínimos consagrados en la Ley. - De manera subsidiaria, el recurrente solicitó revocar el fallo sancionatorio para en su lugar absolver a la implicada, habida cuenta de que durante el tiempo en que desempeñó el cargo de directora de la Corporación Autónoma Regional del Tolima no dio lugar a la configuración de una nómina paralela. En primer lugar, porque estimó que siendo CORTOLIMA un ente corporativo autónomo, según las disposiciones contenidas en la Resolución 0640 del 12 de abril de 2007, la función de creación de plantas de personal radicaba en cabeza de una de las instancias de gobierno y no de la directora general. Así las cosas, la defensa dijo que la directora ni siquiera tenía poder decisorio en relación con las modificaciones de la planta de personal, razón por la que no se puede concluir válidamente que quebrantó su deber funcional. En segundo lugar, sostuvo que las pruebas recaudadas en la fase de descargos prueban que la disciplinada cumplió con la función establecida en el numeral 3° del artículo 63 de la Resolución 0640 de 2007 [presentar para estudio y aprobación del Consejo Directivo los proyectos de organización administrativa y de planta de personal] y que los contratos de prestación de servicios por ella celebrados, fueron estrictamente técnicos para cumplir con los deberes misionales de la entidad. Finalmente el recurrente solicitó tener en cuenta los argumentos expuestos en los descargos así como los manifestados al momento de impugnar la decisión que negó la práctica de pruebas.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA DISCIPLINARIA
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1. Competencia La Sala Disciplinaria es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica de la disciplinada, con fundamento en las atribuciones conferidas en el numeral 1.° del artículo 22 del Decreto Ley 262 de 200023, en razón a que el fallo de primera instancia fue proferido por la
Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal. Conforme al mandato del artículo 171 de la Ley 734 de 200224, el ámbito funcional de esta instancia se circunscribe a los aspectos impugnados y a los que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación. Bajo este postulado, la Sala abordará el estudio del recurso, el cual, como se vio, está sustentado en dos aspectos fundamentales: i) la nulidad del proceso y, ii) la inexistencia de falta disciplinaria. A ello el apoderado agregó los argumentos expuestos en el escrito de descargos, de los cuales traeremos, para ser analizado, el referido a la formulación de un cargo anfibológico.
2. Solicitud de nulidad El defensor de la disciplinada, en el recurso de alzada, solicitó la nulidad del proceso por violación del derecho a la defensa y al debido proceso, por lo que se hace preciso el pronunciamiento previo de esta instancia bajo el siguiente marco jurídico, plasmado en diversos fallos emitidos por la Sala Disciplinaria25: En primer lugar ha de señalarse que cuando el disciplinado solicita la nulidad de la actuación debe expresar las razones que motivan la petición, indicando la afectación resultante de la irregularidad alegada, tal como lo
dispone el artículo 146 de la Ley 734 de 2002. En otras palabras, quien invoque la nulidad está obligado a acreditar que la irregularidad afecta garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y/o el juzgamiento, esto es, que resulta trascendente; y, además, que no existe otro remedio procesal, distinto de la nulidad, para subsanar el error. Además, como lo establece el parágrafo del artículo 143 ibídem, al 23 «La Sala Disciplinaria tiene las siguientes funciones: 1. Conocer en segunda instancia los procesos disciplinarios que adelanten en primera los procuradores delegados y el veedor, salvo los que sean de competencia del viceprocurador general de la Nación, cuando lo delegue el procurador general. También conocerá en segunda instancia de las decisiones proferidas por las comisiones especiales o el funcionario designado, cuando el procurador general o el viceprocurador sea el superior funcional (negrilla fuera de texto)». 24 «El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación». 25 Expediente 161-4739, Fallo del 27 de febrero de 2012, entre otros. 10 momento de resolver la solicitud de nulidad deben tenerse en cuenta los principios que orientan su declaratoria y convalidación, descritos en el artículo 310 de la Ley 600 de 200026. La defensa alegó la existencia de una irregularidad sustancial que afecta el
debido proceso, basado en que el ejercicio de la acción disciplinaria, en este caso, tuvo su inicio por una queja anónima que no reúne los requisitos exigidos por la Ley para que el Estado pueda ejercer válidamente la acción. La Sala Disciplinaria estima infundados los argumentos del defensor, como pasa a explicarse: En efecto, el artículo 69 de la Ley 734 de 2002, prescribe que «la acción disciplinaria se iniciará y adelantará de oficio, o por información proveniente de servidor público o de otro medio que amerite credibilidad, o por queja formulada por cualquier persona, y no procederá por anónimos, salvo en los eventos en que cumpla con los requisitos mínimos consagrados en los artículos 38 de la Ley 190 de 1995 y 27 de la Ley 24 de 1992 [negrilla de la Sala]». Requisitos estos referidos a la credibilidad, fundamento y sustento de la denuncia y a que existan medios probatorios suficientes que permitan adelantar la actuación de oficio. En consecuencia, aunque es cierto que la presente actuación disciplinaria tuvo su origen en una queja que en ultimas terminó siendo un anónimo pues nunca se logró la identificación de su autor, ello en manera alguna constituye una irregularidad sustancial que afecte el debido proceso, como lo entiende el recurrente; lo anterior, habida cuenta de que lo importante en el caso de los anónimos, es que los hechos expuestos gocen de credibilidad y seriedad, de tal suerte que ameriten el inicio de la correspondiente actuación. Así las cosas, bien puede ocurrir que al momento de evaluar la queja, se estime que tales requisitos están dados y que por ende es procedente poner
en marcha el ejercicio del poder punitivo del Estado, sin que de tal valoración puede derivarse una irregularidad sustancial como la aquí alegada. Basta con agregar, que cuando la Ley señala la improcedencia del anónimo, lo hace para evitar un desgaste administrativo del órgano de control disciplinario y no porque ello en sí mismo, constituya un derecho o garantía para el denunciado. Sobre el particular, la Corte Constitucional al 26 En aplicación de la integración normativa de que trata el artículo 21 del C. D. U y por no contravenir la naturaleza del derecho disciplinario, es aplicable la Ley 600 de 2000. 11 pronunciarse sobre la exequibilidad del artículo 81 de la Ley 962 de 200527, señaló: La disposición demandada reproduce en un texto único una regla que ya existe en los distintos regímenes de procedimiento penal, disciplinario y fiscal. Se trata de impedir que cualquier queja o denuncia anónima obligue a las autoridades respectivas a iniciar un trámite que puede resultar completamente innecesario, inútil y engorroso. En este sentido, el artículo 69 del Código Único Disciplinario (Ley 734 de 2002), indica que la acción disciplinaria se inicia por información de servidor público u otro medio que amerite credibilidad y no por simples anónimos, salvo que existan medios probatorios suficientes y, en todo caso, que no se trate de quejas que carezcan de fundamento […]. Como entra a estudiarse, todas estas previsiones persiguen que la administración no se vea obligada a iniciar trámites engorrosos que puedan terminar por congestionarla y afectar los principios constitucionales de eficacia y eficiencia administrativa.
La norma contenida en el artículo 81 demandado recoge en una única disposición los requisitos universales que debe contener una denuncia o queja para ser admitida por la autoridad correspondiente. Esta norma autoriza a la administración a racionalizar su actuación y a desestimar las denuncias o quejas anónimas que no ofrezcan razones de credibilidad. En otras palabras, evita que denuncias anónimas que en principio no ofrecen credibilidad, den lugar a actuaciones administrativas que suponen un desgaste de tiempo y recursos y que terminan por congestionar a las autoridades públicas y por comprometer los principios de eficiencia y eficacia de la función pública. […]. Solo
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