PGN-PRESCRIPCION DE LA ACCION CIVIL - Criterios para fijar el término de esta figura
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN-PRESCRIPCION DE LA ACCION CIVIL - Criterios para fijar el término de esta figura
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Procuradora General DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Contra una expresión del artículo 94 de la Ley 599 de 2000, Por la cual se expide el Código Penal REPARACION DEL DAÑO-Materiales y morales ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA-Las víctimas pueden ser reparadas por sus victimarios penales CORTE CONSTITUCIONAL-Señala que la constitución política en todo caso no precisa cuales daños deben ser reparados ni la forma en que deben ser cuantificados/CONSTITUCIÓN POLÍTICA-Se limita a reconocer que las víctimas y perjudicados por un hecho punible tienen derecho a la reparación mediante la indemnización No obstante lo anterior, esta jefatura debe precisar que sobre el tema de los daños y su reparación la Corte Constitucional ya ha señalado que la Constitución Política en todo caso no precisa cuáles daños deben ser reparados, como tampoco la forma en que éstos deben ser cuantificados, para que, así, pueda entenderse que se ha dado o no una indemnización integral; como tampoco la Norma Superior prohíbe indemnizar cierto tipo de daños. Lo anterior, en tanto la Carta Política simplemente se limita a reconocer que las víctimas y perjudicados por un hecho punible tienen derecho a la reparación, mediante “la indemnización de los prejuicios ocasionados por el delito” (artículo 250, numeral 1, CP). Lo cual quiere decir que el legislador cuenta con al menos cierta libertad de configuración para regular este asunto. REPARACIÓN CIVIL DERIVADA DE LA CONDUCTA PUNIBLE-Reparación del daño El artículo 94 de la está ubicado en el Libro I, Capítulo VI de ese Código Penal, en donde
se regula lo relativo a “la reparación civil derivada de la conducta punible”, contentivo, por tanto, de disposiciones atinentes a la reparación del daño, iniciando con el artículo parcialmente acusado que, justamente, estable en términos generales que “la conducta punible origina obligación de reparar los daños materiales y morales causados con ocasión de aquélla” (art. 94). Seguidamente allí se mencionan los titulares de la acción civil, esto es, todas las personas naturales o jurídicas perjudicadas por la conducta Procuradora General Concepto delictiva que, por el mero hecho de serlo, tienen derecho a la acción indemnizatoria ejercida en la forma prescrita en el Código de Procedimiento Penal (art. 95 LEGISLADOR-Estableció que el Estado garantizará el acceso de las víctimas a la administración de justicia para su integral reparación de los daños/VÍCTIMADefinición …, en este mismo estatuto (Ley 906 de 2004) el legislador también estableció que el Estado garantizará el acceso de las víctimas a la administración de justicia para una integral reparación de los daños causados por parte del autor o participe del delito (art. 11); como también definió a la víctima como toda persona natural o jurídica, así como todos los sujetos de derechos individual o colectivo que hayan sufrido algún daño como consecuencia del delito (art. 132). Y al examinar la última norma mencionada la Corte señaló que los perjudicados deben acreditar un daño real concreto y especifico como consecuencia de la conducta criminal, pero no necesariamente de contenido patrimonial.
REPARACIÓN CIVIL DERIVADA DE LA CONDUCTA PUNIBLE-Límite para la indemnización de los daños que se prueben en un proceso/PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CIVIL-Criterios para fijar el término de esta figura/LEGISLADOREstableció el incidente de reparación integral En ese mismo sentido, en el capítulo “De la responsabilidad civil deriva de la conducta punible” del actual Código Penal, el artículo 97 del Código Penal establece un límite para la indemnización de los daños mencionados que logren probarse en un proceso, teniendo en cuenta para ello factores como la naturaleza de la conducta y la magnitud del daño causado. Seguidamente, en el artículo 98 se establecen los criterios para fijar el término de la prescripción para la acción civil, determinando específicamente que la oportunidad de intervenir de la víctima es en todo el proceso, esto es, desde la investigación hasta el juicio e incluso después de la sentencia… Por su parte en el actual Código de Procedimiento Penal, Ley 906, el legislador estableció el incidente de reparación integral como el escenario natural para identificar y cuantificar los daños ocasionados con las conductas criminales (artículo 102 y siguientes), determinando que éste es el mecanismo para establecer la indemnización y demás medidas resarcitorias en favor de las víctimas de los perjuicios causados con la infracción penal. Por lo que ésta es la manera se encuentra regulado el acceso a la justicia de la víctima, constituyendo entonces una garantía para su reclamación, sin que allí se establezca una limitación para lo relativo a e la indemnización por daños y perjuicios.
2 Procuradora General Concepto ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA-Para las víctimas …, todo lo anterior permite al ministerio público deducir que las expresiones acusadas “material y moral”, contenidas en el artículo 94 de la Ley 599 de 2000, no contrarían a la Carta superior. Lo anterior pues, contrario a lo que piensa el accionante, esta jefatura considera que bajo estos parámetros se está garantizando el derecho de acceso a la justicia para las víctimas, y el derecho a la reparación, pues su aplicabilidad es útil y garantista. En efecto, es útil para estimar el daño conforme a la naturaleza del delito cometido y su gravedad, y garantista en la medida en que permite y hace plausible la protección de los derechos de las víctimas, protección, que también es necesario resaltar, una vez más, que ya la Corte Constitucional ha evolucionado y ampliado, específicamente para llegar a una protección integral, en tanto le reconoce a las víctimas su interés en la verdad y la justicia, como otras formas o medidas necesarias y complementarias para la efectiva reparación de quien haya sufrido un daño por la conducta punible. Y esto sobre todo para garantizar el principio de la dignidad humana. De conformidad con lo anterior, entonces, esta jefatura le solicitará a la Corte Constitucional declarar exequibles las expresiones “materiales y morales” en lo acusado, aunque en todo caso bajo en el entendido de que la protección de los derechos debe ser integral, toda vez que la víctima en el proceso penal tiene derecho a la reparación o resarcimiento, a la verdad y a la justicia. 3 Procuradora General Concepto Bogotá, D.C., 12 de enero de 2017
Señores
MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
E. S. D.
Ref.: Demanda de inconstitucionalidad contra una expresión del artículo 94 de la Ley 599 de 2000, “Por la cual se expide el Código Penal”.
Demandante: Juan Sebastián Serna Cardona.
Magistrado Ponente: Alejandro Linares Cantillo.
Expediente: D-11709.
Concepto 6231 De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 2° y 5° de los artículos 242 y 278 de la Constitución Política, respectivamente, rindo concepto sobre la demanda que, en ejercicio de la acción pública prevista en los artículos 40, numeral 6°, y 242, numeral 1º, superiores, instauró el ciudadano Juan Sebastián Serna Cardona contra el artículo 94 (parcial) de la Ley 599 de 2000, “Por la cual se expide el Código Penal”, cuyo texto se transcribe a continuación (subrayando lo demandado): “LEY 599 de 2000 (julio 24) Diario Oficial No. 44.097 de 24 de julio del 2000 EL CONGRESO DE COLOMBIA Por la cual se expide el Código Penal
DECRETA:
[…]
CAPITULO VI.
DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL DERIVADA DE LA CONDUCTA PUNIBLE
4 Procuradora General Concepto ARTICULO 94. REPARACION DEL DAÑO. La conducta punible origina obligación de reparar los daños materiales y morales causados con ocasión de aquella”.
1. Planteamiento de la demanda El accionante aduce que el artículo 94 de la Ley 599 de 2000 desprotege a
las víctimas para que puedan ejercer su derecho a una reparación integral porque no les permite reclamar los perjuicios extra patrimoniales como son los daños a la salud, a la vida de relación y daños fisiológicos, pues obliga a quien comete la conducta punible a reparar únicamente los daños materiales y morales, dejando por fuera otros daños. Así, entiende que vulnera la Constitución que no se pueda reclamar ante los jueces penales una reparación integral, en tanto esto desconoce lo dispuesto en los artículos 2° (fines constitucionales del Estado), 229 (denegación en el acceso a la administración de justicia) y 250 (numeral 7°) superiores, por lo que reprocha que se omita la inclusión todos los mecanismos jurídicos necesarios para restablecer los derechos de las víctima). De otra parte, con fundamento en varias sentencias1 en donde la Corte Constitucional ha establecido unas prerrogativas para que las víctimas puedan reclamar el derecho a ser reparadas integralmente y, a partir de esta postura, ha reconocido la obligación que hay de reparar todos los daños y perjuicios sufridos con ocasión del delito, el actor considera que en la norma acusada existe una omisión legislativa, razón por la cual 1 Específicamente cita las sentencias C-228 de 2002 (M.Ps. Manuel José Cepeda y MP Eduardo Montealegre Linnet) y C-454 de 2006 (M.P Jaime Córdoba Triviño). 5 Procuradora General Concepto concluye que la Corte debe condicionar la norma a fin de, precisamente, garantizar el derecho a la reparación de las víctimas y no solamente el
reconocimiento de los daños materiales y morales.
2. Problema jurídico De acuerdo con lo dicho en la demanda antes resumida, en el presente proceso corresponde establecer si el legislador, al establecer en el artículo 94 de la Ley 599 de 2000 por efecto de una conducta punible deben repararse los daños materiales y morales, omitiendo mencionar los daños a la salud, los daños fisiológicos y la afectación de la vida de relación, desconoció los mandatos de los artículos 2, 229 y 250-7 de la Constitución Política. Así como determinar, en el mismo sentido, si también es contrario a las Carta Política que allí se haya omitido regular la reparación integral para las víctimas de un delito.
3. Análisis jurídico Al tenor de lo dispuesto en el artículo 229 de la Constitución Política, de acuerdo con el cual “se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia”, puede reconocerse el derecho que tiene toda víctima a exigir la reparación de los daños causados con la comisión de una conducta punible, a través de un procedimiento establecido y bajo unos parámetros para el reconocimiento de la indemnización por los daños
6 Procuradora General Concepto causados. En otras palabras, las víctimas pueden ser reparadas por sus victimarios penales. Además, específicamente como una regulación constitucional sobre la reparación de los daños de una conducta punible el artículo 250 superior, que fue modificado por el Acto Legislativo 03 de 2002, atribuye a la Fiscalía General de la Nación la función de solicitar ante el juez de conocimiento las medidas judiciales necesarias para el restablecimiento de
los derecho de las víctimas y la reparación integral a los afectados con el delito (numeral 6°). No obstante lo anterior, esta jefatura debe precisar que sobre el tema de los daños y su reparación la Corte Constitucional ya ha señalado que la Constitución Política en todo caso no precisa cuáles daños deben ser reparados, como tampoco la forma en que éstos deben ser cuantificados, para que, así, pueda entenderse que se ha dado o no una indemnización integral; como tampoco la Norma Superior prohíbe indemnizar cierto tipo de daños. Lo anterior, en tanto la Carta Política simplemente se limita a reconocer que las víctimas y perjudicados por un hecho punible tienen derecho a la reparación, mediante “la indemnización de los prejuicios ocasionados por el delito” (artículo 250, numeral 1, CP)2. Lo cual quiere decir que el legislador cuenta con al menos cierta libertad de configuración para regular este asunto. 2 Sentencia C-280 de 1996, M.P. Alejandro Martínez Caballero; C-1008 de 2010 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 7 Procuradora General Concepto 3.1. El contexto legal dentro del cual se ubica la reparación del daño con ocasión de un delito. El artículo 94 de la está ubicado en el Libro I, Capítulo VI de ese Código Penal, en donde se regula lo relativo a “la reparación civil derivada de la conducta punible”, contentivo, por tanto, de disposiciones atinentes a la reparación del daño, iniciando con el artículo parcialmente acusado que, justamente, estable en términos generales que “la conducta punible origina
obligación de reparar los daños materiales y morales causados con ocasión de aquélla” (art. 94). Seguidamente allí se mencionan los titulares de la acción civil, esto es, todas las personas naturales o jurídicas perjudicadas por la conducta delictiva que, por el mero hecho de serlo, tienen derecho a la acción indemnizatoria ejercida en la forma prescrita en el Código de Procedimiento Penal (art. 95). Además, en este mismo estatuto (Ley 906 de 2004) el legislador también estableció que el Estado garantizará el acceso de las víctimas a la administración de justicia para una integral reparación de los daños causados por parte del autor o participe del delito (art. 11); como también definió a la víctima como toda persona natural o jurídica, así como todos los sujetos de derechos individual o colectivo que hayan sufrido algún daño como consecuencia del delito (art. 132). Y al examinar la última norma mencionada la Corte señaló que los perjudicados deben acreditar 8 Procuradora General Concepto un daño real concreto y especifico como consecuencia de la conducta criminal, pero no necesariamente de contenido patrimonial3. En ese mismo sentido, en el capítulo “De la responsabilidad civil deriva de la conducta punible” del actual Código Penal, el artículo 97 del Código Penal establece un límite para la indemnización de los daños mencionados que logren probarse en un proceso, teniendo en cuenta para ello factores como la naturaleza de la conducta y la magnitud del daño causado4. Seguidamente, en el artículo 98 se establecen los criterios para fijar el término de la prescripción para la acción civil, determinando
específicamente que la oportunidad de intervenir de la víctima es en todo el proceso, esto es, desde la investigación hasta el juicio e incluso después de la sentencia (C-570 de 2003. MP. Marco Gerardo Monroy Cabra). Y, finalmente, el artículo 99 se refiere a la extinción de la acción civil y el artículo 100 a las medidas en caso de comiso en cada uno de los eventos, así como en atención a si son delitos dolosos o culposos. Por su parte en el actual Código de Procedimiento Penal, Ley 906, el legislador estableció el incidente de reparación integral como el escenario natural para identificar y cuantificar los daños ocasionados con las conductas criminales (artículo 1025 y siguientes), determinando que éste es el mecanismo para establecer la indemnización y demás medidas resarcitorias en favor de las víctimas de los perjuicios causados con la 3 Cfr. Sentencia C-560 de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 4 Sentencia C-916 de 2002 MP. Manuel José Cepeda. 5 Cfr. Artículo 86 y siguientes de la Ley 1395 de 2010. 9 Procuradora General Concepto infracción penal. Por lo que ésta es la manera se encuentra regulado el acceso a la justicia de la víctima, constituyendo entonces una garantía para su reclamación, sin que allí se establezca una limitación para lo relativo a e la indemnización por daños y perjuicios. 3.2. Ahora bien no puede perderse de vista que con el uso de las dos expresiones acusadas la intención del legislador fue garantizar a la víctima el ejercicio de la acción civil dentro de un proceso penal y fuera del mismo,
a través del incidente de reparación integral, a efectos de que el causante de una conducta ilícita repare las consecuencias de la misma, esto es, que satisfaga el derecho a la reparación a la víctima. Pero esto último precisando que con los daños morales y materiales se ofrece una cobertura amplia (sino total) sobre los posibles eventos, pues mal haría el legislador en intentar proyectar un listado de cada uno de los daños morales posibles haciendo referencia a un registro de las afectaciones que podrían darse, por ejemplo, al buen nombre o a la buena imagen, pues fácilmente podría dejar por fuera otro listado de afectaciones, lo que en cambio sí podría considerarse como una discriminación pero por tales aspectos y no por el uso de las expresiones “materiales o morales”. Por ende, en concepto de esta vista fiscal la inclusión que se pretende que se haga al artículo 94 del Código Penal acusado, a fin de que allí también se protejan expresamente los daños fisiológicos, a la salud y a la vida de relación, resultan desacertados, pues es claro que la disposición demandada, interpretada en concordancia con lo dispuesto en la Ley 906 10 Procuradora General Concepto de 2004, sí propende por una reparación integral por todos los daños ocasionados de una conducta punible. De hecho, así lo preciso la misma Corte Constitucional en la Sentencia C912 de 2006 (MP. Manuel José Cepeda), en donde esa corporación examinó los montos de la indemnización para la reparación integral de daños causados con ocasión de una conducta punible y señaló que el asunto correspondía para todo tipo de daños que puedan estimarse en
dinero o no, en tratándose de materiales como los morales. En efecto, dijo expresamente la Corte: “De las características de la regulación de la indemnización de perjuicios que establecen las leyes 599 de 2000 y 600 de 2000, sobresalen tres elementos relevantes para efectos de la determinación de la indemnización de perjuicios dentro del proceso penal: (i) la indemnización integral de los daños ocasionados por la conducta punible incluye tanto los daños materiales como los morales, como quiera que el objetivo de la reparación es que, cuando no es posible que las cosas vuelvan al estado anterior a la ocurrencia del delito,6 se compense a las víctimas y perjudicados por los daños sufridos; (ii) la liquidación de los perjuicios ocasionados por el delito se debe hacer de acuerdo con lo acreditado en el proceso penal, como quiera que la acción civil dentro del proceso penal depende de que la parte civil muestre la existencia de los daños cuya reparación reclama y el monto al que ascienden; (iii) cuando no es posible la valoración de los perjuicios, se acude a criterios, tales como la magnitud del daño y la naturaleza de la conducta, puesto que el legislador orientó la discrecionalidad del juez penal frente a este tipo de daños, cuyo quantum sólo puede ser fijado con base en factores subjetivos” (subrayado fuera del texto). 6 Ley 599 de 2000, Artículo 94. y Ley 600 de 2000, artículo 21. 11 Procuradora General Concepto Por lo tanto, la reparación de daños materiales y morales causados con ocasión de una conducta punible sí puede ser reclamada por la víctima,
dentro y fuera del proceso penal, de acuerdo con lo regulado originalmente por Ley 599 de 2000 entre los artículos 94 a 100 y de conformidad con lo precisado por la jurisprudencia constitucional. No obstante, es cierto que con posterioridad entró a regir el nuevo y actual Código de Procedimiento Penal, esto es, la Ley 906 de 2004, mientras que la figura de la reparación vino evolucionando a través también de unos nuevos pronunciamientos de la Corte Constitucional en donde se analizaron tanto los derechos de las víctimas, como los hechos punibles, el trabajo de las autoridades judiciales y la protección de los bienes jurídicos. De esta manera, esa corporación ha examinado lo relativo a la defensa de las víctimas y al reconocimiento de una indemnización por los perjuicios derivados de un delito, ampliando su protección a la reparación de los daños, en donde a las víctimas y perjudicados por un delito se les garantizan sus derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación económica de los daños sufridos, a lo menos, señalando que una indemnización no era la única vía que protege a cada ser humano, entre otras razones, para garantizar el principio de la dignidad humana. Así, en la Sentencia C-228 de 2002 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y Eduardo Montealegre Lynett) esa corporación explicó detalladamente lo siguiente: 12 Procuradora General Concepto “Los derechos de la parte civil a la luz de la Constitución de 1991 En un Estado social de derecho y en una democracia participativa (artículo 1, CP), los derechos de las víctimas de un delito resultan constitucionalmente
relevantes […] No obstante, esa protección no se refiere exclusivamente a la reparación material de los daños que le ocasione el delito, sino también a la protección integral de sus derechos […] También […] ‘El derecho de las víctimas a participar en el proceso penal, se encuentra ligado al respeto de la dignidad humana’. Al tenor de lo dispuesto en el artículo primero de la Constitución, que dice que ‘Colombia es un Estado social de derecho fundado en el respeto de la dignidad humana’, las víctimas y los perjudicados por un hecho punible pueden exigir de los demás un trato acorde con su condición humana. Se vulneraría gravemente la dignidad de víctimas y perjudicados por hechos punibles, si la única protección que se les brinda es la posibilidad de obtener una reparación de tipo económico. El principio de dignidad impide que el ser humano, y los derechos y bienes jurídicos protegidos por el derecho penal para promover la convivencia pacífica de personas igualmente libres y responsables, sean reducidos a una tasación económica de su valor. El reconocimiento de una indemnización por los perjuicios derivados de un delito es una de las soluciones por las cuales ha optado el legislador ante la dificultad en materia penal de lograr el pleno restablecimiento de los derechos y bienes jurídicos violentados en razón a la comisión de un delito. Pero no es la única alternativa ni mucho menos la que protege plenamente el valor intrínseco de cada ser humano. Por el contrario, el principio de dignidad impide que la protección a las víctimas y perjudicados por un delito sea exclusivamente de naturaleza económica. Ello también se observa en la concepción y en la función de los mecanismos
judiciales para la protección de los derechos que prevé la Carta – tales como la acción de tutela, la acción de cumplimiento y las acciones populares, entre otras–, los cuales tienen como finalidad asegurar una garantía efectiva de la dignidad y de los derechos de las personas y por ello no están orientadas principalmente a la búsqueda de una reparación económica. En la Carta se refleja también una concepción amplia de la protección de los derechos de las víctimas, que no está prima facie limitada a lo económico. En efecto, el numeral 1 del artículo 250 superior, establece como deberes de la Fiscalía General de la Nación el “tomar las medidas necesarias para hacer efectivos el restablecimiento del derecho y la indemnización de los perjuicios ocasionados por el delito”. De ello resulta que la indemnización es sólo uno de los posibles elementos de la reparación a la víctima y que el restablecimiento 13 Procuradora General Concepto de sus derechos supone más que la mera indemnización. La Constitución ha trazado como meta para la Fiscalía General el “restablecimiento del derecho”, lo cual representa una protección plena e integral de los derechos de las víctimas y perjudicados. El restablecimiento de sus derechos exige saber la verdad de lo ocurrido, para determinar si es posible volver al estado anterior a la vulneración, así como también que se haga justicia”. Pues bien, todo lo anterior permite al ministerio público deducir que las expresiones acusadas “material y moral”, contenidas en el artículo 94 de la Ley 599 de 2000, no contrarían a la Carta superior. Lo anterior pues, contrario a lo que piensa el accionante, esta jefatura considera que bajo
estos parámetros se está garantizando el derecho de acceso a la justicia para las víctimas, y el derecho a la reparación, pues su aplicabilidad es útil y garantista. En efecto, es útil para estimar el daño conforme a la naturaleza del delito cometido y su gravedad, y garantista en la medida en que permite y hace plausible la protección de los derechos de las víctimas, protección, que también es necesario resaltar, una vez más, que ya la Corte Constitucional ha evolucionado y ampliado, específicamente para llegar a una protección integral, en tanto le reconoce a las víctimas su interés en la verdad y la justicia, como otras formas o medidas necesarias y complementarias para la efectiva reparación de quien haya sufrido un daño por la conducta punible. Y esto sobre todo para garantizar el principio de la dignidad humana. 14 Procuradora General Concepto De conformidad con lo anterior, entonces, esta jefatura le solicitará a la Corte Constitucional declarar exequibles las expresiones “materiales y morales” en lo acusado, aunque en todo caso bajo en el entendido de que la protección de los derechos debe ser integral, toda vez que la víctima en el proceso penal tiene derecho a la reparación o resarcimiento, a la verdad y a la justicia.
4. Conclusión.
Por las razones expuestas, la jefe del Ministerio Público solicita a la Corte que declarar EXEQUIBLE las expresiones “materiales y morales” en relación con los cargos estudiados, del artículo 94 de la Ley 599 de 2000, bajo en el entendido de que la protección será integral de los derechos, en donde la víctima tiene derecho al resarcimiento, a la verdad y a la justicia. De los señores magistrados,
MARTHA ISABEL CASTAÑEDA CURVELO
Procuradora General de la Nación ABG/nroa 15