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PGN-PRESCRIPCION DE LA ACCION CIVIL - Suspensión del término

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN-PRESCRIPCION DE LA ACCION CIVIL - Suspensión del término
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

ACCIÓN PÚBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Contra los artículos 2513, 2535 y 2536 del Código Civil PRESCRIPCIÓN-Necesidad de alegarla PRESCRIPCIÓN-Extintiva ACCIÓN EJECUTIVA-Prescripción ACCIÓN CIVIL-Efectos de la prescripción DEBER DEL ESTADO-Garantizar el acceso a la administración de justicia PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CIVIL-Término cuando se pretende la reparación de los daños causados por violaciones a los derechos humanos cometidas por particulares Ahora bien, en torno a la acción ordinaria civil, por medio de la cual se pretende la reparación de los daños causados por violaciones a los derechos humanos cometidas por particulares, el Ministerio Público advierte que tiene un término de prescripción de 10 años, según lo dispone el artículo 2536 del Código Civil. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CIVIL-Suspensión del término Igualmente, evidencia que en el inciso quinto del artículo 2530 del Código Civil, modificado por el artículo 3° de la Ley 791 de 2001, se regula la suspensión de dicho término, indicándose que “no se contará el tiempo de prescripción en contra de quien se encuentre en imposibilidad absoluta de hacer valer su derecho, mientras dicha imposibilidad subsista”. Bogotá D. C., 14 de mayo de 2021 Honorables Magistrados Corte Constitucional Ciudad

Expediente: D-14102

Referencia: Acción pública de inconstitucionalidad presentada por John Arturo Cárdenas contra los artículos 2513, 2535 y 2536 del Código Civil.

Magistrado ponente: José Fernando Reyes Cuartas

Concepto No.: 6950

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 278.5 de la Constitución Política1, rindo concepto dentro del asunto de la referencia.

I. Antecedentes El ciudadano John Arturo Cárdenas interpone demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 2513, 2535 y 2536 del Código Civil, que se transcriben a continuación: “Artículo 2513. Necesidad de alegar la prescripción. El que quiera aprovecharse de la prescripción debe alegarla; el juez no puede declararla de oficio.

La prescripción tanto la adquisitiva como la extintiva, podrá invocarse por vía de acción o por vía de excepción, por el propio prescribiente, o por sus acreedores o cualquiera otra persona que tenga interés en que sea declarada, inclusive habiendo aquel renunciado a ella”2. “Artículo 2535. Prescripción Extintiva. La prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones. Se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible”. “Artículo 2536. Prescripción de la acción ejecutiva y ordinaria. La acción ejecutiva se prescribe por cinco (5) años. Y la ordinaria por diez (10). 1 “Artículo 278. El Procurador General de la Nación ejercerá directamente las siguientes funciones: (…) 5. Rendir concepto en los procesos de control de constitucionalidad”. 2 El inciso segundo fue adicionado por el artículo 2° de la Ley 791 de 2002.

2 La acción ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de cinco (5) años, y convertida en ordinaria durará solamente otros cinco (5). Una vez interrumpida o renunciada una prescripción, comenzará a contarse nuevamente el respectivo término”3. El accionante considera que las referidas normas por omisión desconocen los artículos 13, 934 y 229 de la Constitución, porque el legislador debió excluir de los efectos de la prescripción de la acción ordinaria civil a las víctimas de graves violaciones a los derechos humanos, en especial, cuando pretenden el resarcimiento de daños causados por delitos de lesa humanidad que, por su naturaleza, son imprescriptibles. En este sentido, el actor sostiene que, en cumplimiento de sus compromisos internacionales, el Estado colombiano no debe establecer barreras que impidan el acceso a la administración de justicia para procurar la reparación de graves violaciones a los derechos humanos, lo cual se presenta precisamente con la existencia de un término de prescripción de 10 años de la acción civil. En efecto, dicho plazo puede generar que se desconozca la garantía de obtener un resarcimiento integral de los menoscabos causados por particulares, debido a que las condiciones de vulnerabilidad que, en ciertos casos, enfrentan las víctimas, les impide acudir al aparato jurisdiccional en el tiempo previsto por el legislador. Por lo anterior, el demandante solicita que la Corte Constitucional declare que las normas demandadas no son aplicables cuando se persiga la reparación de daños originados en graves violaciones a los derechos humanos.

II. Consideraciones del Ministerio Público En relación con los términos de extinción de las acciones judiciales de reparación,

el Ministerio Público advierte que existe una tensión entre dos mandatos constitucionales: (i) Por una parte, la optimización de la seguridad jurídica5, que se manifiesta en la necesidad de que exista un término de extinción de las acciones judiciales a fin de que los controversias tengan un cierre y el Estado pueda dar “a los ciudadanos reales posibilidades de resolución de sus conflictos”6; y 3 Artículo modificado por el artículo 8 de la Ley 791 de 2002. 4 Cfr. Artículos 8° de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 18 de la Declaración Americana de los Derechos del Hombre, y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 5 El principio de seguridad jurídica “es un eje de la Carta Política, el cual subyace a la consagración superior del Estado de derecho y que puede derivarse de una interpretación sistemática del preámbulo y el título primero de la Constitución. En términos generales, dicho mandato “supone una garantía de certeza” que busca permitir a los ciudadanos anticipar las consecuencias de sus actuaciones ante la presunción de estabilidad de las competencias de las autoridades públicas frente a sus acciones u omisiones”. Sentencia SU-312 de 2020 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez), reiterando los fallos T-502 de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett) y C-250 de 2012 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). 6 Cfr. Sentencias SU-312 de 2020 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez) y T-301 de 2019 (M.P. Diana Fajardo Rivera). En efecto, “el derecho de acceso a la administración de justicia sufriría una grave distorsión en su

verdadero significado si pudiera concebirse como una posibilidad ilimitada, abierta a los ciudadanos sin 3 (ii) De otra parte, el deber del Estado de garantizar el acceso a la administración de justicia para obtener la reparación efectiva de los daños causados por graves violaciones a los derechos humanos, como ocurre con los perjuicios originados por delitos de lesa humanidad7. Al respecto, con el propósito de ponderar en debida forma dichos mandatos superiores, en la jurisprudencia constitucional se ha indicado que el legislador debe: (i) fijar un término razonable de extinción de las acciones, e (ii) incluir como presupuesto para su contabilización la constatación de la oportunidad real del afectado de acudir ante la jurisdicción8. Ello con la finalidad de evitar que un plazo corto o acrítico para acudir al sistema judicial, derive en escenarios de arbitrariedad. Sobre el particular, en la Sentencia SU-312 de 20209, la Corte Constitucional tomó nota de que los referidos presupuestos se encuentran satisfechos en materia contencioso administrativa frente al medio de control de reparación directa, porque: “(…) los interesados en la reparación patrimonial cuentan con un plazo razonable de dos años para acudir al aparato jurisdiccional y satisfacer sus pretensiones, el cual no se cuenta necesariamente desde el momento del daño que origina el perjuicio, sino que sólo se inicia a contabilizar cuando el afectado tenga conocimiento de que el menoscabo fue causado por el Estado y se encuentre en la capacidad material de imputarle el mismo ante el aparato

jurisdiccional”10. Ahora bien, en torno a la acción ordinaria civil, por medio de la cual se pretende la reparación de los daños causados por violaciones a los derechos humanos cometidas por particulares, el Ministerio Público advierte que tiene un término de prescripción de 10 años, según lo dispone el artículo 2536 del Código Civil. Igualmente, evidencia que en el inciso quinto del artículo 2530 del Código Civil, modificado por el artículo 3° de la Ley 791 de 200111, se regula la suspensión de dicho término, indicándose que “no se contará el tiempo de prescripción en contra de quien se encuentre en imposibilidad absoluta de hacer valer su derecho, mientras dicha imposibilidad subsista”. condicionamientos de ninguna especie”, pues “semejante concepción conduciría a la parálisis absoluta del aparato encargado de administrar justicia”. 7 Cfr. Artículos 8° y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 2.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. 8 Corte Constitucional, Sentencias C-115 de 1998 (M.P. Hernando Herrera Vergara), y SU-312 de 2020 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez). 9 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 10 Cfr. Literal i) del numeral 2° del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 11 “Por medio de la cual se reducen los términos de prescripción en materia civil”. 4 En relación con el alcance de esta última disposición12, cabe resaltar que en su debate parlamentario se sostuvo que “sienta el principio, sano y moralizador, de

que el término de prescripción no corre en contra de quien se encuentra en imposibilidad absoluta de hacer valer su derecho. Imposibilidad absoluta que puede ser jurídica, como en el caso de acciones subordinadas, pero sobre todo, física: como el evento de los desplazados o de quienes, permaneciendo en el mismo lugar, no pueden proceder por la intimidación bajo la cual se encuentran” 13. En esta misma línea argumentativa, al referirse a los sujetos señalados en el inciso quinto del artículo 2530 del Código Civil, en la Sentencia C-466 de 201414, la Corte Constitucional explicó que: “(…) dentro de esta categoría pueden incluirse distintos tipos de sujetos, imposibilitados por muy distintas circunstancias para hacer valer sus derechos. La Corte considera, sin embargo, que existe dentro de ese conjunto grande un grupo específico, que merece un trato especial por las circunstancias en las que se encuentra. Son las personas imposibilitadas para hacer valer sus derechos a causa de que son víctimas directas de delitos constitutivos de graves violaciones a los derechos humanos o al derecho internacional humanitario, como el secuestro, la desaparición forzada, la toma de rehenes y el desplazamiento forzado”. En este orden de ideas, la Procuraduría considera que al regular la prescripción de la acción ordinaria civil, el legislador ponderó de manera adecuada la seguridad jurídica y el derecho de acceso a la administración de justicia para obtener la reparación por graves violaciones a los derechos humanos, porque: (i) Estableció un término de prescripción de la acción ordinaria civil de 10

años, el cual es un plazo prudencial en extensión si se compara, por ejemplo, con el término de caducidad de 2 años del medio de control reparación directa; y (ii) Dispuso que dicho término de prescripción no podrá contabilizarse cuando la persona esté en imposibilidad de hacer valer su derecho, con lo cual tiene en cuenta la oportunidad real del afectado de acudir ante la jurisdicción, impidiendo que la situación de vulnerabilidad en la que se pueden encontrar determinadas víctimas de graves violaciones a derechos humanos se convierta en un obstáculo de acceso a la administración de justicia15. 12 Sobre el tema, puede consultarse: Thomas Arias, Antonio Emiro. Nuevo régimen de prescripción civil. Vniversitas. 2003; (105):211230. 13 Cfr. Gaceta del Congreso No. 179 de 2002. 14 M.P. María Victoria Calle Correa. 15 Al respecto, se resalta que, en la Sentencia del 28 de mayo de 2015 (M.P. Jesús Vall de Rutén Ruíz), la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia recordó que la suspensión de la prescripción encuentra fundamento en “la protección que por justicia debe brindarse a quienes no pueden hacer valer sus derechos”. 5 Así las cosas, para la Procuraduría es claro que el Congreso de la República no incurrió en la omisión legislativa alegada en la demanda de la referencia, pues el elemento que supuestamente fue eludido por el legislador se encuentra regulado en otra norma legal, como lo es artículo 2530 del Código Civil.

III. Solicitud Por las razones expuestas, el Ministerio Público le solicita a la Corte Constitucional

que declare la EXEQUIBILIDAD de los artículos 2513, 2535 y 2536 del Código Civil en relación con los reproches planteados en la demanda de la referencia. Atentamente,

MARGARITA CABELLO BLANCO

Procuradora General de la Nación

Proyectó: Adrián Tovar Devia – Asesor Grado 19.

Aprobó: Juan Sebastián Vega Rodríguez – Procurador Auxiliar para Asuntos Constitucionales.

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