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PGN-PRESCRIPCION DE LA ACCION DISCIPLINARIA - Causal de extinción según la ley 73402 art. 29 nu

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN-PRESCRIPCION DE LA ACCION DISCIPLINARIA - Causal de extinción según la ley 73402 art. 29 nu
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

SALA DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., mayo cinco (5) de dos mil cinco (2005). Aprobado en Acta de Sala 15.

Radicación: 161-02615 (165-75539/02)

Disciplinado: JESÚS RANULFO ROSERO RUANO y PEDRO LEÓN CRUZ AGUILAR Cargo y Gobernador (titular y encargado) del Entidad: Departamento de Nariño Quejoso: Informe de la Contraloría General de la República Fecha queja: Agosto 6 de 2000

Fecha Hechos: Año 2000

Asunto: Apelación fallo de primera instancia P.D. PONENTE: Dr. LEÓN DANILO AHUMADA RODRÍGUEZ Corresponde a la Sala Disciplinaria en esta oportunidad procesal, en virtud de la competencia otorgada por el numeral 1o. del artículo 22 del Decreto 262 de 2000, revisar por vía de apelación la decisión proferida el 21 de enero de 2005 por la cual impuso sanción de multa equivalente a sesenta (60) días del salario devengado para la época de los hechos al disciplinado JESÚS RANULFO ROSERO RUANO, identificados con la cédula de ciudadanía número 14.469.337 de Cali, en sus condición de Gobernador del Departamento de Nariño (folio 476 del expediente).

ANTECEDENTES PROCESALES Tuvo origen el presente proceso disciplinario en la remisión por parte de la Contraloría General de la República a la Procuraduría Regional de Nariño de documentos relacionados con presuntas irregularidades en procesos de contratación

adelantados por la Gobernación del Departamento de Nariño, que fueron objeto del auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal No. 82524-30-07-737 (folio 267). Asignado el conocimiento del asunto a la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal, ésta dispuso el 2 de diciembre de 2003 la iniciación de indagación preliminar (folio 269) y mediante providencia del 8 de mayo de 2003 ordenó la apertura de investigación disciplinaria en contra de JESÚS RANULFO ROSERO RUANO y PEDRO LEÓN CRUZ AGUILAR, en sus condiciones de titular y encargado del Despacho del Gobernador del Departamento de Nariño, por presuntas irregularidades en la suscripción de las órdenes de prestación de servicios números 05, 06, 010 y 032 de 2000 adelantadas por esa entidad territorial (folio 316). Radicación No. 161-02615 El 2 de octubre de 2003 la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal formuló cargos contra el Gobernador del Departamento de Nariño JESÚS RANULFO ROSERO RUANO, por irregularidades cometidas por este servidor con ocasión de la firma de las órdenes de servicio números 010 de 2000 con destino a SERGIO ENRIQUE CASTRO GAVIRIA y 032 del mismo año con destino a DIANA AYDE ONOFRE MEZA. En dicha providencia reprochó una conducta semejante al Gobernador encargado del Departamento de Nariño PEDRO LEÓN CRUZ AGUILAR, pero en relación con las ordenes números 05 y 06 de 2000, con destino a

DIANA AYDE ONOFRE MEZA y MARCO ANTINO MUÑOZ MERA, respectivamente

(folio 382). A través de fallo del 21 de enero de 2005 la misma Delegada sancionó disciplinariamente al primero de los referidos servidores, mientras que dispuso la terminación y archivo del proceso disciplinario frente al segundo de ellos (folio 476). Interpuesto el recurso de apelación por el disciplinado JESÚS RANULFO ROSERO RUANO, éste fue concedido por la primera instancia mediante auto del 8 de abril de 2005 (folio 543). FALLO DE PRIMERA INSTANCIA En el fallo de primera instancia objeto de esta decisión, dictado el 21 de enero de 2005, la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal declaró responsable del cargo formulado al disciplinado JESÚS RANULFO ROSERO RUANO, en calidad de Gobernador del Departamento de Nariño (folio 543) y decidió sancionarlo con multa de sesenta (60) días de salario, con sustento en los argumentos que se sintetizan a continuación, expuestos por esa instancia después de referirse a los antecedentes de la actuación procesal, los cargos, los descargos y los alegatos de conclusión: 1.- La contratación de la abogada Diana Aydee Onofre Meza mediante la orden de prestación de servicios No. 032 de mayo 26 de 2000, sin contar con la certificación de la faltas de personal de planta para atender las labores contratadas, no se justifica por los hechos de venir siendo vinculada con la administración departamental anterior y las especiales calidades de la contratista. La necesidad de contratar las labores correspondientes debía certificarse previamente a la celebración del contrato mencionado “sin que la misma pueda

derivarse de la mayor o menor utilidad de las tareas efectivamente desempeñadas por la contratista.” (folio 483) 2.- Respecto de la contratación mediante la orden de prestación de servicios No. 10 de marzo 13 de 2000 con el economista Sergio Castro Gaviria, sin contar con la certificación aludida no se ha cuestionado y no es de recibo por este motivo, las altas calidades morales e intelectuales del contratista y su condición de experto en temas financieros. A los dos aspectos anteriores se refieren las declaraciones de los contratistas, por lo cual las mismas no desvirtúan la cuestionada irregularidad. La afirmación el sentido de que la certificación debería reposar en la Oficina Jurídica no se acepta porque como lo informa un abogado del archivo departamental y lo 2 Radicación No. 161-02615 refrenda el propio Gobernador de Nariño, ese documento no se encontró al revisar las carpetas en cuestión. Además como se indicó para el caso anterior, la necesidad de contratar las labores correspondientes debía certificarse previamente a la celebración del contrato mencionado “pero no se puede derivar de la mayor o menor utilidad para el departamento de las tareas realmente desempeñadas por la contratista.” (ibídem) Tampoco interesa que el contrato hubiera estado precedido de la correspondiente disponibilidad presupuestal. 3.- Señala la Delegada que en el cargo se cuestionó que de manera amplia la omisión de dichas certificaciones, “las cuales si era el caso, deberían ser expedidas por el propio implicado en su calidad de gobernador del Departamento del Nariño y

supremo rector de la administración departamental bajo su cargo (…)” (folio 484) 4.- No es viable el argumento expuesto por el disciplinado en el sentido de de que era el Jefe de la Oficina Jurídica quien debía acreditar el cumplimiento de los requisitos legales previos a la suscripción del contrato, porque debe atenderse la cláusula general de responsabilidad en materia de contratación estatal consignada en el numeral 5º del art. 26 de la Ley 80 de 1993, “la cual supone que el implicado en su condición de jefe de la entidad contratante debía velar por la legalidad de todo el proceso de contratación cuestionado.” (ibídem) 5.- Las circunstancias de la planta de personal de la Ofician Jurídica que argumenta el disciplinado debieron certificarse antes de la celebración del contrato y no son ahora validad para la exculpación. 6.- No se estableció por carencia de la información anunciada por el disciplinado la existencia de otro proceso disciplinario en el que se cuestionaran los mismos hechos aquí investigados, por lo cual no cabe ningún pronunciamiento al respecto. 7.- Expresa la Delegada que el implicado “actuó dolosamente al suscribir los contratos de prestación de servicios Nº 010 de marzo 13 de 2000 y Nº 032 de mayo 26 de 2000, sin contar con las correspondientes certificaciones acreditando la falta de funcionarios de planta para atender las labores contratadas; puesto que no ejerció de manera adecuada su facultad de director de tales procesos contractuales, estando en condiciones y en el deber de hacerlo.” (folio 486) Adicionalmente, califica la falta como grave teniendo en cuenta la reiteración de la

conducta reprochada y la alta posición del sancionado en la administración departamental de Nariño, en consideración a lo consignado en los numerales 5º y 6º del art. 27 de la Ley 200 de 1995. Por último atendiendo los parámetros del art. 32 de misma ley y que la falta es grave y se cometió a título de dolo, decide imponer al disciplinado una multa de sesenta (60) días de salario devengado en la época de los hechos. RECURSO DE APELACION El disciplinado JESÚS RANULFO ROSERO RUANO, actuando directamente, interpuso recurso de apelación contra la decisión sancionatoria de primer grado 3 Radicación No. 161-02615 (folios509 – 514 y 533 - 538 del expediente), sustentando su inconformidad en dos escritos en los cuales se exponen las siguientes razones con base en las cuales solicita se revoque la sanción impuesta y, en su lugar, se le exonere de responsabilidad disciplinaria:

1. En el primer documento presentado el recurrente afirma que existe una grave inconsistencia entre las partes motiva y resolutiva de la providencia impugnada en lo que respecta al valor de la sanción impuesta y en todo caso la sanción es elevada.

Expresa que en el fallo sancionatorio dictado en el proceso Nº 028-69312 se le multó con un mes de salario por el valor de $4.675.000.oo y no por $18.700.000.oo como en el presente caso, lo cual corresponde a una falsedad en documento público.

2. El dolo no ha sido probado, pues no actuó intencionalmente violando la norma

para exponerse así a ser sancionado. Se desconoce que en los contratos cuestionados se cumplió con los requisitos básicos que establece la Ley 80 de 1993; no era función del Gobernador solicitar los documentos necesarios para la celebración del contrato y tampoco está demostrado que se ocasionó daño a la Administración por no aparecer las dos certificaciones que se requerían, sino más bien que fue beneficiada.

3. El Gobernador no tenía la necesidad de consultar sus subalternos para contratar sus asesores inmediatos y en el art. 26 numeral 5º de la Ley 80 de 1993 no se establece específicamente que el Gobernador de Nariño debía expedir esa certificación. En el manual de funciones y responsabilidades, la función de expedir las certificaciones cuya ausencia se le reprocha, corresponde al Director de Recursos Humanos y al Jefe de la Oficina Jurídica “quienes el (sic) primero solicita a los contratistas de servicios los requisitos de ley y el segundo hace el contrato, revisa los documentos exigidos en las normas y en su oficina se archivan esos documentos y es allí donde debe (sic) reposar las certificaciones que nos atañen (…)” (folio 511)

4. Expresa el recurrente que en el auto de la Dirección de Asuntos Fiscales de la Contraloría General No. 20-07-737/02, mediante el cual cesa el procedimiento y archiva la investigación en su contra, se hace conocer que en el folio 273 del proceso se encuentra el documento de certificación del contratista Dr. Sergio Castro Gaviria, expedido por el Director de la Oficina Jurídica de esa época, en el cual constan que no había funcionarios de la planta de personal para realizar las labores del

contratista. Ese auto que anexa al recurso y pide se tenga en cuenta por cuanto nunca fue revisado por la Procuraduría, le exonera de responsabilidad fiscal y reconoce que no hubo detrimento patrimonial y que los contratistas cumplieron con las labores encomendadas.

5. Los contratistas correspondientes le expresaron al disciplinado que “los informes de sus labores desarrolladas y la (sic) certificaciones aludidas por las cuales soy sancionado por la Procuraduría ellos las presentaron en su debida oportunidad al Dr.

Alvaro Acosta Salazar Jefe de la Oficina Jurídica en aquella época (…)” (folio 511) En su declaración a tales contratistas no se les preguntó por tales certificaciones y tampoco se llamó a declarar a los funcionarios de la Gobernación antes mencionados, por lo cual se viola el debido proceso y el derecho de defensa y se preserva una causal de nulidad. Además de que no tuvo abogado que presentara un memorial en su nombre y para fallar solo se tuvo en cuenta su versión libre y sus descargos, mientas que el disciplinado Pedro León Muñoz tuvo un abogado de oficio 4 Radicación No. 161-02615 para defenderle.

6. Manifiesta que no se le notificó el auto de traslado para alegar a la dirección conocida por la Procuraduría en el puerto de Tumaco, por lo cual no presentó los alegatos respectivos para defenderse.

7. Asevera que no ha cometido las supuestas faltas por las cuales ahora se le sanciona, como tampoco las que fueron causa de otras dos multas y la destitución que se le han impuesto.

“Por otra parte por la forma como me castigan creo que se han olvidado que nuestro país no es un estado de derecho donde rige el “imperio de la ley”, sino un estado social de derecho” (sic) donde, se consideran las circunstancias que rodean a un ser humano y en este caso me comprometen sin tener ninguna responsabilidad y pero aún cuando existía el documento de certificación, presentado en su oportunidad por los contratistas a los funcionarios de la Gobernación encargados para tal misión, cuyos nombres cité en anteriores párrafos.” (subrayas del texto original visible a folio 512)

8. En el segundo escrito el recurrente reitera los argumentos expuestos en el anterior y propone adicionalmente los siguientes: Comienza por señalar que en la investigación no se aplicó el principio de imparcialidad consagrado por el art. 129 del CDU, porque a pesar de que “en desarrollo de la investigación se decretó y practicó la prueba testimonial”, al valorar los testimonios no se tuvo en cuenta que el Gobernador no era el inmediato superior de los asesores externos, pues la abogada externa dependía de la Oficina Jurídica, cuyo jefe debía certificar la necesidad de su servicio, la cual sí existía. Lo mismo ocurre con la contratación del Dr. SERGIO CASTRO quien dependía del Secretario de Hacienda, funcionario encargado de solicitar el servicio de ese profesional. Esta situación tampoco fue objeto de valoración.

Manifiesta que no existe prueba mediante la cual se acredite que se haya negado a cumplir las normas contractuales y que los asesores externos beneficiaron a la entidad territorial.

9. La Procuraduría no llamó a declarar al Dr. ALVARO ACOSTA SALAZAR, Jefe de

la Oficina Jurídica, a pesar de haber decretado esta prueba fundamental, lo cual es violatorio del derecho de defensa.

10. La petición de vinculación de los contratistas referidos la hacían expresamente los jefes de los mismos antes mencionados, por lo cual el Gobernador cumplía con contratar al personal especializado, previo procedimiento adelantado por la Oficina Jurídica. Si bien objetivamente parece configurarse la falta disciplinaria, hay que analizar su culpabilidad, pues el art. 13 del CDU proscribe la responsabilidad objetiva.

11. Para que se configurara la falta que le imputa se requería actuar con propósitos totalmente ajenos a la buena marcha del servicio y al cumplimiento del deber. Por el contrario el disciplinado actuó orientado por la buena fe y jamás consideró que con su conducta se vería involucrado en un proceso disciplinario que podía terminar con una sanción.

5 Radicación No. 161-02615

12. Solicita el recurrente se declare la existencia de una causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria pues conforme al numeral 6º del art. 24 (sic) de la Ley 734 de 2002, actuó con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria. Para sustentar lo anterior el impugnante reitera las razones que lo llevaron a suscribir las órdenes cuestionadas, así como las circunstancias ya expuestas.

En relación con lo anterior agrega que “jamás me di cuenta de la típica antijuridicidad de mi comportamiento y, por o mismo, actué con plena conciencia de que con mi actitud no estaba violando la ley disciplinaria; de tal suerte que no soy responsable

de las faltas que se me han imputado y por ello debo ser exonerado de toda falta disciplinaria. En este orden de ideas se puede deducir que desde el punto de vista objetivo si se configuró la falta que se me está atribuyendo, pero en lo que atañe con el aspecto subjetivo, es decir, el intencional, se encuentra en absoluto ausente y por lo tanto no se me puede imputar responsabilidad disciplinaria alguna.” (folio 519)

13. De otra parte, el apelante plantea que no está demostrado en forma inobjetable que es responsable de la falta que se le atribuye, por lo que existe al respecto una duda ostensible que debe resolverse a favor del disciplinado, dando también prevalencia a la presunción de inocencia.

14. Finalmente, con sustento en los numerales 2 y 3 del art. 143 de la Ley 734 de 2002, solicita la declaratoria de nulidad de lo actuado desde el decreto de pruebas por violación al derecho de defensa, por cuanto se dejó de practicar el testimonio pedido y decretado del Dr. ALVARO ACOSTA SALAZAR y por las irregularidades cometidas al establecer su salario para efectos de la sanción impuesta en el fallo impugnado.

CONSIDERACIONES DE LA SALA DISCIPLINARIA Para desatar el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado se requieren las siguientes consideraciones: 1.- Antes de abordar la discusión de fondo es necesario recordar los cargos formulados por la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal mediante providencia del 25 de febrero de 2005 (folio 382 del expediente) al Dr. JESÚS RANULFO ROSERO RUANO, en su condición de Gobernador del

Departamento de Nariño, los cuales corresponden a los siguientes términos: “3.1.1. PRIMER CARGO: Haber suscrito en su calidad de Gobernador de Nariño el contrato de prestación de servicios Nº 032 de mayo 26 de 2000, con la Dra. Diana Ayde Onofre Meza para el desarrollo de labores jurídicas y de representación judicial del Departamento, sin contar con la correspondiente certificación que acreditara la falta de personal de planta para cumplir las labores contratadas. 3.1.2. SEGUNDO CARGO: Haber suscrito en su calidad de Gobernador de Nariño el contrato de prestación de servicios Nº 010 de enero 13 de 2000, con el Dr. Sergio Enrique Castro Gaviria para 6 Radicación No. 161-02615 la elaboración de trabajos y asesoría en materia presupuestal y financiera, sin contar con la correspondiente certificación que acreditara la falta de personal de planta para cumplir las labores contratadas.” (folio 388) Como normas presuntamente violadas con la conducta descrita se mencionan por el pliego el art. 32 numeral 3º de la Ley 80 de 1993 y el art. 1º. del Decreto 2209 de

1998. Se indica que con su conducta el disciplinado incurrió en la violación de los deberes señalados en los numerales 1, 2 y 22 del art. 40 y en falta disciplinaria en concordancia con el art. 38 de la Ley 200 de 1995.

El pliego imputó como dolosa la conducta manifestando que el disciplinado “no ejerció debidamente su facultad de director del proceso contractual, como ya se dijo,

estando en condiciones de conocer las anomalías que se cometían con las mentadas contrataciones.” (folio 397) Y calificó las faltas como graves, “en consideración a la reiteración de la conducta reprochada y a la alta posición ocupada por el implicado” en la Administración departamental (ibídem) 2.- Prescripción de la acción disciplinaría respecto del segundo cargo La Sala considera que la acción disciplinaria se encuentra prescrita en cuanto formulado contra el disciplinado, por cuanto la conducta que se le endilga se presentó al suscribir el contrato de prestación de servicios Nº 010, sin contar con la correspondiente certificación que acreditara la falta de personal de planta para cumplir las labores contratadas, hecho que ocurrió el 13 de enero del año 2000. Evidentemente desde esa fecha a la de expedición del presente fallo han transcurrido más de los cinco años que prevé el art. 34 de la Ley 200 de 1995 para el adelantamiento de la acción disciplinaria y también el art. 30 de la Ley 734 de 2002; motivo por el cual ha ocurrido la prescripción de la acción disciplinaria como lo disponen esas normas. Al presentarse ese fenómeno, procede la declaración de terminación del proceso disciplinario en relación con el segundo cargo (Ley 734 de 2002, arts. 29 num. 2º y 73), lo cual en efecto se hará por la Sala en la parte resolutiva de esta providencia. Por lo tanto, la discusión en este fallo se restringe al primer cargo formulado al DR. ROSERO RUANO. 3.- Respuesta a la solicitud de nulidades Para resolver las solicitudes de nulidad presentadas por el disciplinado la Sala requiere hacer las siguientes consideraciones:

El recurrente funda en dos razones su solicitud de declaratoria de nulidad: en primer lugar, en el supuesto hecho de haberse dejado de practicar el testimonio del Dr. ALVARO ACOSTA SALAZAR, Jefe de la Oficina Jurídica del Departamento de Nariño para la época de los hechos y, en segundo término, por las irregularidades cometidas al establecer su salario para efectos de la sanción impuesta en el fallo impugnado. Para la Sala este último aspecto constituye un elemento propio de la discusión de segunda instancia, en cuanto se trata de solicitar la revisión de la cuantía de la multa impuesta y de los criterios fácticos y jurídicos observados por el fallador para su establecimiento. Por esta razón se revisará este punto posteriormente. 7 Radicación No. 161-02615 En lo que respecta al testimonio del entonces Secretario Jurídico del ente territorial, la Sala observa que como lo señala el disciplinado éste fue decretado por el investigador atendiendo la solicitud del defensor de oficio del disciplinado PEDRO LEÓN CRUZ AGUILAR (folio 428), pero que igualmente fue practicado en cuanto se recepcionó su declaración como versión libre por considerar el a-quo eventualmente involucrado en los hechos investigados a este servidor y atendiendo los mandatos del art. 33 de la Constitución Política. Lo que encuentra la Sala es que el apelante desconoce por descuido el expediente y pasa por alto la práctica de esta diligencia en la Procuraduría Regional de Nariño que obra a folio 463 del expediente. De modo que habiéndose escuchado en declaración

libre la versión de los hechos investigados por parte de el Dr. ALVARO ACOSTA SALAZAR, pierde sustento la solicitud de nulidad del recurrente. No sobra señalar que de conformidad con el art. 92 de la Ley 734 de 2002, al Dr. ROSERO RUANO le asistía el derecho de participar en la práctica de dicha diligencia, el cual ha debido ejercer directamente o bien a través de abogado, a fin de establecer aquellos aspectos fácticos que fueran de su interés para el ejercicio de su defensa. Lo cual, como se evidencia en el acta correspondiente, de ninguna forma hizo pues no se hizo presente en dicha diligencia. Por las razones anteriores la Sala no declarará la nulidad solicitada. Aunque no se sustenta en su solicitud de nulidad pero si en las razones de inconformidad planteadas por el recurrente, resulta oportuno en consideración de la Sala, expresar que en relación con la notificación del auto de traslado para alegar, la Sala observa que se produjo de conformidad con la Ley, en cuanto se adelantó por la primera instancia mediante estado fijado en la sede central de este organismo de control (folio 473), de acuerdo con las normas del Código de Procedimiento Civil. Así lo dispone la Guía del Proceso Disciplinario, adoptada mediante la Resolución 191 del 11 de abril de 2003 por el Despacho del Procurador General de la Nación. Adicionalmente se envió comunicación a la dirección reportada con anterioridad por el disciplinado, la cual corresponde a la que figura en el oficio de sus descargos (folios 414 y 469). 4.- Análisis de fondo y respuesta a los argumentos del apelante

De acuerdo con el art. 32 numeral 3º de la Ley 80 de 1993 y el art. 1º. del Decreto 2209 de 1998, los contratos de prestación de servicios solamente pueden celebrarse cuando en la entidad contratante no exista personal de planta con capacidad para desarrollar las actividades que se contratarán. El primer inciso de la última de las citadas disposiciones establece que tal imposibilidad “deberá acreditarse por el jefe del respectivo organismo”. El segundo inciso de la misma norma igualmente dispone que tampoco pueden celebrarse dichos contratos cuando existan relaciones contractuales vigentes con objeto igual al del contrato que se pretende celebrar “salvo autorización expresa del jefe del respectivo órgano, ente o entidad contratante.” Al Dr. JESÚS RANULFO ROSERO RUANO por el primer cargo se le reprocha la violación de las anteriores normas, por haber suscrito en su calidad de Gobernador de Nariño el contrato de prestación de servicios Nº 032 de mayo 26 de 2000, sin 8 Radicación No. 161-02615 contar con la correspondiente certificación que acreditara la falta de personal de planta para cumplir las labores contratadas. Lo cual significa endilgarle haber violado esas disposiciones en cuanto no se había certificado por su mismo Despacho la inexistencia de personal de planta para desarrollar el objeto allí pactado. Ante todo es necesario precisar que el cargo, tal como aparece formulado, cuestiona la actividad del Gobernador en torno al ejercicio de la representación contractual de la entidad territorial sin el cumplimento de los requisitos legales establecidos para la misma, pues no atendió la perentoria obligación de contar con la referida certificación con antelación ala celebración del contrato.

De otra parte, esta competencia, es decir, la función consistente en la expedición de una certificación exigida por la Ley para que el ente territorial pudiera celebrar el vínculo de prestación de servicios se atribuye por el ordenamiento jurídico al jefe del respectivo órgano, ente o entidad contratante, que en el Departamento de Nariño corresponde al Gobernador, no a otros funcionarios, de más baja jerarquía como son el Secretario Jurídico o de Hacienda y mucho menos a los mismos contratistas, como lo pretende el apelante. No sobra señalar que la finalidad de tal previsión se orienta a no realizar un gasto innecesario cuando la entidad territorial cuenta con servidores públicos que pueden desarrollar las labores correspondientes, razón por la cual es evidente que la presencia de tal constancia garantiza el uso adecuado de los recursos públicos, cuyo principal guardián a nivel territorial es el jefe de la Administración Departamental; por el contrario su omisión configura la violación reprochada en el pliego y tipifica la falta grave endilgada. Ahora bien, los elementos fácticos de ese reproche se acreditan con la información que obra en las diligencias. El contrato de prestación de servicios 032 de 2000, celebrado por el Departamento de Nariño con la abogada DIANA AYDEE ONOFRE MEZA obra a folio 26 del expediente y en el mismo actúa como representante legal de esa entidad estatal el Dr. JESÚS RANULFO ROSERO RUANO. Así mismo obra a folio 274 y siguientes la certificación suscrita por el Dr. HUGO ANDRÉS DÍAZ, abogado encargado del archivo departamental, sobre el hecho de que en la carpeta

del contrato citado “No se encontró certificación acreditando la no existencia de personal de la Gobernación para cumplir las labores contratadas.” Certificación que fue remitida a solicitud del investigador disciplinario por el Gobernador PARMENIO CUELLAR BASTIDAS. Pero además ese documento tampoco fue aportado al expediente de ninguna otra forma, lo cual tenía derecho a hacer el disciplinado si es que en realidad se había expedido por su Despacho como correspondía. En síntesis, esa prueba de descargo no se encuentra en el expediente y la Procuraduría hizo lo que le correspondía en su labor investigativa para allegarla, sin obtener un resultado positivo para el disciplinado, precisamente porque esa constancia nunca se expidió, como todo parece indicar. Al respecto, la Sala observa que el auto Nº 001048 “por medio del cual se resuelve un grado de consulta”, expedido por la Dirección de Juicios Fiscales de la Contraloría general de la República el 30 de julio de 2003, hace relación en su parte considerativa a una certificación expedida por el Director de Recursos Humanos pero referida a otros contrato, objeto y contratista distintos del que aquí se examina y adicionalmente la misma providencia señala que el funcionario de jerarquía inferior no se pronunció sobre uno de los contratos celebrado con la Dra. DIANA AYDEE 9 Radicación No. 161-02615 ONOFRE MEZA (folios 524 y 541), el cual por lo demás con corresponde al cuestionado en estas diligencias disciplinarias. En otras palabras, esta prueba además de indirecta resulta impertinente por referirse a hechos distintos de los cuestionados en el cargo que ahora se estudia.

Es necesario señalar que el cargo fue formulado en el sentido antes expuesto y en esta forma se restringe la discusión disciplinaria a ese marco de reproche. Por lo tanto, no es procedente la revisión de elementos adicionales no planteados en el cuestionamiento, como son la cabal ejecución de las actividades del contratista, la solicitud de su contratación por parte de los jefes de las dependencias a las cuales los contratistas reportarían los resultados de sus actividades y si en realidad atendiendo las circunstancias administrativas presentes al momento de la celebración de los contratos se requería su celebración. Los dos primeros aspectos son ajenos al reproche formulado, pues no se ha endilgado que la contratista no hubiera desarrollado la actividad que se le asignó contractualmente en forma adecuada y que eventualmente ello no hubiera causado un beneficio correlativo al Departamento; tampoco se reprocha el hecho de no haber solicitado el Secretario Jurídico la contratación de un abogado para llevar las actividades que fueron objeto del contrato 032 de 2000; y es posible que la ejecución de las tareas contratadas fuera necesaria para la entidad estatal, pero esto fue lo que debió haberse revisado con antelación a la celebración del compromiso por parte de la Gobernación, para luego expedir el Jefe de la Administración Seccional la certificación pertinente y celebrar un contrato sin vulnerar las normas citadas. En consideración de la Sala la revisión de los referidos aspectos no hace parte del cargo formulado y, en consecuencia, la argumentación que de manera insistente plantea el apelante en sus dos escritos, se propone sobre elementos ajenos al cuestionamiento que se le ha formulado en este pr

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