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PGN-PRESCRIPCION DE LA ACCION DISCIPLINARIA - Modificaciones del cambio de legislación

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN-PRESCRIPCION DE LA ACCION DISCIPLINARIA - Modificaciones del cambio de legislación
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

Expediente: 44.206 (2000-00164) ACCIÓN CONTRACTUAL-Incumplimiento por demora en entrega de terrenos PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA-Modificaciones del cambio de legislación Es corolario de lo anterior que los cambios de legislación introdujeron modificaciones al término para accionar, así: si la reclamación judicial se hubiere efectuado durante la vigencia del decreto 01 de 1984, pero antes de la ley 80 de 1993, el término de caducidad era de 2 años; si se ejercía después de la ley 80 de 1993 y antes de la ley 446 de 1998, se contabilizaba el término de prescripción de 20 años, pero si se demandaba después de la ley 446 de 1998, se cuenta con dos años para incoar la acción.

CONTRATO DE COMPRAVENTA-Consentimiento de las partes El Código Civil en su artículo 1849 dispone que “La compraventa es un contrato en que una de las partes se obliga a dar una cosa y la otra a pagarla en dinero. Aquella se dice vender y ésta comprar. El dinero que el comprador da por la cosa vendida se llama precio” El artículo 1857 del C.C. establece que la compraventa se perfecciona y se reputa perfecta desde el momento en que las partes han convenido en la cosa y en el precio, esto es, el solo consentimiento de las partes sobre los extremos anotados, pues es solemne en determinados casos, por ejemplo cuando se trata de la venta de bienes inmuebles que requiere de escritura pública. OBJETO DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA-Opera la caducidad de la acción Corresponde precisar cuando se cumplió o debió cumplirse el objeto del contrato de compraventa contenido en la escritura pública No 1422 de 12 de mayo de 1993, para

establecer si para la fecha en se instauró la demanda había o no operado la caducidad de la acción.

PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA

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PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

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Expediente: 44.206 (2000-00164)

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO No 275 /2012

Bogotá, D.C., 9 de octubre de 2012 Señores

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C

Consejero Ponente Dr. JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

E. S. D.

Ref: Proceso No 44.206 (76001233100020000016401)

ACCIÓN CONTRACTUAL

Actor: Asociación de Vivienda Comunitaria El Samán

Demandado: INURBE EN LIQUIDACION.

El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia.

1. ANTECEDENTES 1.1 Demanda.- La ASOCIACION DE VIVIENDA COMUNITARIA EL SAMAN instauró demanda1 contra el Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana – INURBE en Liquidación y Unidad Administrativa Especial – Liquidadora del I.C.T, pretendiendo que se declare el incumplimiento del contrato de compraventa contenido en la escritura pública No 01422 de 12 de mayo de 1993 de la Notaría Décima del Circulo de Bogotá, por la demora en la

entrega del terreno totalmente en libertad y saneado, lo que generó una mayor extemporaneidad en el proyecto de construcción de vivienda de interés social a desarrollar en dicho predio. Como consecuencia de la anterior declaración, solicita que se condene a las entidades demandadas a pagarle a la Asociación de Vivienda Comunitaria El Samán los perjuicios ocasionados. 1 16 de diciembre de 1999 (fl 106 c. ppal)

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Expediente: 44.206 (2000-00164) 1.2 Contestación de la demanda.- Tanto al Inurbe en liquidación como la Unidad Administrativa Especial liquidadora del I.C.T, les fue notificada la demanda. El primero no la contestó y la segunda lo hizo de manera extemporánea (fls 129 c. ppal) 1.3 Sentencia de primera instancia.- El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca2 condenó al Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana INURBE, antes Instituto de Crédito Territorial y Unidad Administrativa Especial Liquidadora I.C.T a pagar por concepto de lucro cesante la suma de $991.434.960, y por concepto de daño emergente la suma de $1.076.695.984.oo.

Al abordar el estudio de caducidad de la acción, precisó que fueron varios eventos que concurrieron para dar cumplimiento al contrato de compraventa, entre ellos la condición resolutoria que obligaba a desarrollar en el predio un

programa de vivienda de interés social, condición cancelada mediante escritura pública No 2259 de 14 de mayo de 1997, que fue inscrita el 20 de abril de 2006. Tomó como referente esta última fecha para indicar que a partir de ella se terminó de manera anormal el contrato, para concluir que la demanda se presentó en tiempo. Para el a-quo la entidad demandada incumplió su obligación de garantizar que el inmueble objeto de venta se encontrara libre de gravámenes y de toda limitación de dominio, pues se demostró que para el 5 de agosto de 1993, fecha en la cual se fue a inscribir en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos la compra venta de los inmuebles de que trata la escritura Publica No 01422 de 12 de mayo de 1993, en las matrículas inmobiliarias aparecía limitación del dominio, pues con fecha 3 de julio del mismo año se había inscrito demanda de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio de Bernardo Mesa en contra del Inurbe. Que los certificados de matricula inmobiliaria constituyen la prueba contundente del incumplimiento del demandado, pues la limitación del dominio incidió para que las obras contratadas para el objeto urbanístico de vivienda de interés social no se realizara en el término estipulado de acuerdo a la condición resolutoria 2 En sentencia de 12 de octubre de 2011 (fls 269 a 293 c. 4)

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Expediente: 44.206 (2000-00164) pactada en la cláusula séptima. Que la condición resolutoria fue modificada de común acuerdo por escritura No 02755 de 21 de septiembre de 1994, consignando como nuevo plazo el término de un año a partir de la suscripción del documento para desarrollar en el terreno objeto de venta un programa de vivienda, inscripción que fue realizada en la matricula inmobiliaria de los predios vendidos el 30 de enero de 1995, es decir dos años después de haberse materializado la venta. Concluye que el contrato no se cumplió en razón a que la demandada no permitió la satisfacción de los requisitos previstos por la ley para iniciar su ejecución, hecho que configura el incumplimiento del contrato. 1.4 APELACION.- El apoderado del Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR INURBE EN LIQUIDACION (fls 321 a 329 c. 4) solicita la revocatoria de la sentencia y en su lugar desestimar las pretensiones de la demanda, por haber operado la caducidad de la acción de controversias contractuales, pues el contrato del que se reclama su incumplimiento fue suscrito el 12 de mayo de 1993 mediante la escritura pública No 1422, y como la demanda se instauró el 16 de diciembre de 1999, es evidente que para esa fecha ya se había superado el término legal de dos años establecido en el artículo 136 numeral 10 del C.C.A Que no se puede tomar como referente para contabilizar el término de caducidad la condición resolutoria, pues su estipulación, registro y posterior levantamiento en el año 1997 no constituye el último hecho de incumplimiento del contrato,

como de manera errada lo interpretó el Tribunal, pues dicha estipulación contractual era a favor del vendedor. Que tampoco se puede contar el término de caducidad desde el 20 de abril de 2005, fecha en la cual se registra la cancelación de la condición resolutoria, pues esta ya había sido levantada mediante escritura pública número 2259 de 14 de mayo 1997. Que se vulneró el debido proceso por omitir el principio de preclusión o eventualidad de las etapas procesales, pues el Tribunal no obstante encontrarse cerrada la etapa probatoria y después de haberse presentado los alegatos de conclusión, de manera sorpresiva ordenó practicar un dictamen pericial y con base en ello condena.

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Expediente: 44.206 (2000-00164) Que la actuación procesal se encuentra viciada de nulidad pues la demanda no le fue notificada al liquidador del Inurbe, lo cual desconoce lo establecido en el literal d) del artículo 6 del Decreto 245 de 2000.

2. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO Problema jurídico: Para desatar la litis corresponde resolver, en su orden, los siguientes problemas jurídicos (i) Normatividad aplicable en materia de caducidad de la acción de controversias contractuales, para luego determinar (ii) Si en el caso concreto operó o no la caducidad de la acción, y solo en el evento que no haya acaecido

(iii) Determinar si procede o no declarar el incumplimiento contractual imputable a la entidad demandada. 2. (i) Término de caducidad de la acción El Consejo de Estado3, en materia de regulación legal sobre el ejercicio oportuno de la acción contractual, precisó: “3.3.2. La regulación legal sobre el ejercicio oportuno de la acción Para establecer la ley aplicable en materia de ejercicio oportuno de la acción, es necesario tener en cuenta las normas que rigieron durante el lapso comprendido entre la celebración del contrato que se demanda 31 de octubre de 1972 y la presentación de la misma el 18 de julio de 1994. El tránsito de legislación en esta materia, siguiendo el derrotero de la Sala a este respecto4, fue el siguiente: Inicialmente, el Decreto 528 de 1964, que modificó la Ley 167 de 19415, asignó a la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento de las controversias relativas a contratos administrativos celebrados por la nación o por un 3 Sección Tercera, Sentencia de 5 de diciembre de 2006. Exp 13.750 4 (pie de página de la cita) Ver en este sentido: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Auto de 12 de diciembre de 2005, Exp. 30.734, C.P. María Elena Giraldo Gómez. 5 (pie de página de la cita) La Ley 167 de 1941, estableció en relación con los contratos celebrados por la administración una revisión previa para su perfeccionamiento (arts 242 y ss.), pero no asignó la resolución de sus controversias a la jurisdicción administrativa (artículo 73 ordinal 1o.), sino a la justicia ordinaria, con excepción la

caducidad de los mismos que fue transitoria por cuanto se declaró inexequible.

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Expediente: 44.206 (2000-00164) establecimiento público descentralizado, o por un departamento, un municipio, una intendencia o una comisaría (literal a. artículo 30 y literal b. artículo 32). Como tal decreto no especificó el término dentro del cual debía formularse la acción contractual, se acogió entonces las normas de prescripción extintiva de veinte años fijadas por el Código Civil (artículo 2356).

Luego el Decreto - ley 222 de 1983, Estatuto Contractual de la Administración, atribuyó a la jurisdicción administrativa la competencia para conocer de las controversias sobre contratos administrativos y contratos de derecho privado que celebrara la administración y que tuvieran cláusula de caducidad administrativa. (…) . En vigencia de este decreto, se continuó con los términos de prescripción extintiva civil de veinte años para el ejercicio oportuno de la acción contractual. Posteriormente, el Decreto – ley 01 de 1984, Código Contencioso Administrativo, consagró la acción relativa a contratos (artículo 87), en virtud de la cual las partes de un contrato de derecho privado de la Administración en el que se hubiera pactado la cláusula de caducidad, o de un contrato administrativo o interadministrativo, podían demandar un pronunciamiento sobre la existencia o

validez del contrato, o la revisión económica, o el incumplimiento y/o la responsabilidad derivada del mismo. Este decreto, estableció como término para el ejercicio oportuno de la acción contractual el de dos años contados a partir “de expedidos los actos u ocurridos los hechos que den lugar a ella” ( artículo 136). Una vez vencido dicho término operaba la caducidad por expreso mandato legal, perfilando de esta manera la institución de la caducidad en materia contencioso administrativo, tanto para los contratos administrativos como los de derecho privado con cláusula de caducidad. En el año de 1989, se expidió el Decreto – ley 2304, que modificó el Decreto – ley 01 de 1984, en relación con las acciones contractuales. (…)En cuanto al término para ejercer oportunamente la acción, preservó los dos años dispuestos por el Decreto 01 de 1984, “de ocurridos los motivos de hecho o de derecho que le sirvan de fundamento”, so pena de que su inobservancia acarreara la caducidad (artículo 23). Tiempo después, la Ley 80 de 1993, en su artículo 55 dispuso: “De la prescripción de las acciones de responsabilidad contractual. La acción civil derivada de las acciones y omisiones a que se refieren los artículos 50, 51, 52 y 53 de esta ley prescribirá en el término de veinte (20) años, contados a partir de la ocurrencia de los mismos. La acción disciplinaria prescribirá en diez (10) años. La acción penal prescribirá en veinte (20) años.” (…) Se dijo que, cuando los hechos hubieran ocurrido o comenzado bajo el fenómeno

de la prescripción, si posteriormente se presentaba un cambio en el término para el ejercicio oportuno de la acción, luego del cual operara su caducidad, se debía acudir al texto del artículo 41 de la Ley 153 de 1887, de manera que las acciones iniciadas bajo el régimen de prescripción extintiva debían mantenerse hasta que se completara el término anterior, pues la modificación procedimental posterior no

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Expediente: 44.206 (2000-00164) podía afectarlo a menos que así lo determinara el prescribiente. 6 El artículo citado es del siguiente tenor: “Art. 41. La prescripción iniciada bajo el imperio de una ley, y que no se hubiere completado aún al tiempo de promulgarse otra que la modifique, podrá ser regida por la primera ó la segunda, a voluntad del prescribiente; pero eligiéndose la última, la prescripción no empezará a contarse sino desde la fecha en que la ley nueva hubiere empezado a regir”.

Bajo la anterior posición se estudió el tránsito de legislación entre el Decreto 01 de 1984 y la modificación del Decreto ley 2304 de 1989, sin dificultades en tanto que este último mantuvo el mismo término para intentar la acción contractual en dos años. Igualmente, se aplicó el artículo 41 de la Ley 153 de 1887, en relación con el plazo para demandar, antes de la reforma introducida por la Ley 446 de 1998 a la

Ley 80 de 1993. Este Estatuto Contractual modificó el plazo legal, de dos años, que estaba previsto en el artículo 136 numeral 6 del C.C.A, conforme a su artículo 55, para promover la acción de controversias contractuales sólo respecto de las omisiones de los contratantes y de las conductas antijurídicas de éstos, a que se refieren los artículos 50, 51, 52 y 53 de esa ley, para someterlo a una prescripción de veinte años, contados a partir de la ocurrencia de los mismos. Sobre la transición de esta norma, la Sala se pronunció así: “Del contenido normativo referido concluye la Sala que el legislador quiso ampliar el término de prescripción de la acción a veinte años para los eventos de las conductas antijurídicas contractuales. Así, Administración y Contratista, pueden perseguirse judicialmente dentro de un término mayor, veinte años, cuando sus conductas (activas u omisivas) sean antijurídicas, etc. (consultores, servidores públicos etc). Cosa distinta es el cuestionamiento de la validez de actos jurídicos contractuales los cuales se presumen válidos (contrato, actos bilaterales, actos unilaterales de la administración y del particular) y de otras conductas jurídicas (hecho del príncipe) o no imputables a las partes cocontratantes (hechos imprevisibles), evento en los cuales el término de caducidad es de dos años (art. 136 inc. 6o. C.C.A).”7 6 (pie de página de la cita) Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 9 de marzo

de 1998, Radicación Número: S-262, C. P. Joaquín Jarava Del Castillo. Se justificó, así: “Busca garantizar a quien adquirió el derecho a la prescripción al momento de ser afectado por la actuación administrativa que aquella se prolongará por el término inicialmente concebido, sin que la posterior modificación de los procedimientos pueda dar lugar a que el juez desconozca la garantía que en forma expresa e inequívoca se había generado en favor del administrado hasta el último día en que el término para la prescripción se complete. Ha precisado, igualmente, que a una relación jurídica amparada por el sistema de prescripción no se le puede aplicar el de caducidad, por tratarse de institutos no solo distintos sino excluyentes…” 7 (pie de página de la cita) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Auto de 5 de octubre de 2000, Exp. 18385, C.P. María Elena Giraldo Gómez. En igual sentido: 19 de octubre de 2000, Exp. 12393, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; 31 de agosto de 2005, Exp. 29.440, C.P. María Elena Giraldo Gómez.

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Expediente: 44.206 (2000-00164) Sin embargo, en pronunciamiento de 27 de mayo de 20048, se modificó la jurisprudencia, en el sentido de que no puede aplicarse el artículo 41 de la Ley

153 de 1887 en caso de conflictos de leyes en el tiempo en materia de caducidad, porque: a) la norma solo hace referencia a la usucapión y no a la prescripción extintiva; b) la prescripción y caducidad no admiten asimilación de manera que sea posible que dicha norma cobije a esta última; y c) la posibilidad de elección de la norma aplicable resulta incompatible con las características del fenómeno de la caducidad. Igualmente, puntualizó, sobre la base del derecho público subjetivo de acción, que tampoco puede ser aplicado el artículo 40 ibídem, según el cual las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento que deban empezar a regir, porque, en la medida en que el derecho de acción resulta directamente afectado por las normas de caducidad, es posible concluir que éstas no son de carácter procesal o, mejor, que no se trata de disposiciones relativas a la sustanciación y ritualidad de los juicios. Así mismo, se señaló en la citada providencia que la caducidad determina de modo necesario el derecho de acción, al punto que constituye uno de los elementos esenciales del mismo; y, por lo tanto, si la caducidad ha operado, el derecho de acción no existe. En consecuencia, las normas que regulan la caducidad, a pesar de que las contenga una codificación procesal, son de naturaleza sustancial y no son normas procedimentales. Y, concluyó que, en atención al artículo 38 de la misma Ley 153 de 1887, en virtud del cual “en todo contrato se entenderán incorporadas las leyes vigentes al tiempo

de su celebración”, la norma aplicable en materia de regulación del término para intentar la acción debe ser la que rige al momento del nacimiento del contrato, sin importar que, con posterioridad, el término respectivo sea modificado. Por último, en providencias de 16 de junio y de 31 de agosto de 2005 se introdujo una variante a esta tesis, en el sentido de que si bien las normas que fijan el ejercicio oportuno de la acción y para que opere la caducidad son de tipo sustancial y no procesal, se aplican las normas vigentes al momento del incumplimiento o exigibilidad de la obligación y no del nacimiento de la misma, con lo cual se concluyó que el numeral 2 del artículo 38 de ley 153 de 1887 es el que daba solución a los problemas de aplicación de normas en el tiempo en este ámbito.9 Hecho el anterior recuento de la evolución jurisprudencial sobre el tema, estima la Sala importante hacer nuevamente unas reflexiones en torno a la resolución de conflictos por la entrada en vigencia de normas en materia de términos para intentar la acción. (…) Las normas que regulan la caducidad de las acciones son de orden público y en esta medida un sujeto no puede invocar el derecho adquirido a ejercitar una 8 (pie de página de la cita) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Auto Exp. 24371, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. 9 ? (pie de página de la cita) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Auto de 16 de junio de 2005, Exp. 29.866, y Auto de 31 de agosto de 2005, Exp. 29440, C.P. María Elena Giraldo Gómez.

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Expediente: 44.206 (2000-00164) acción dentro de un término anterior, toda vez que, como bien lo señala la doctrina “contra el orden público, no hay, no puede decirse, derechos adquiridos, de suerte que determinadas leyes que parecen obrar retroactivamente, en realidad, obran inmediatamente sin más, conforme a su naturaleza y a las necesidades sociales, y sin que el legislador haya tenido necesidad de dar explicaciones sobre el particular.”10

Reitérese, entonces, que derecho y prescripción, acción y caducidad, son extremos jurídicos lógicos, del derecho sustancial los primeros y del derecho procesal los segundos. Por consiguiente, la Sala recoge lo expuesto “…en cuanto que en la medida del derecho de acción resulta directamente afectado por las normas de caducidad, es posible concluir que estas no son de carácter procesal o, mejor que no se trata de disposiciones relativas a la sustanciación y ritualidad de los juicios…”11.

En este orden de ideas: ¿Cómo debe resolverse el conflicto de leyes en el tiempo respecto de la prescripción y la caducidad en el contencioso administrativo para la interposición oportuna de la acción de controversias contractuales?

Esclarecido, como está, que las disposiciones jurídicas que establecen los términos para el ejercicio oportuno de la acción y, por ende, el fenómeno de la caducidad, son normas de estirpe procesal12, deberá en estos casos

aplicarse el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, por cuya observancia “las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento que deban empezar a regir, pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuviesen iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación”. Estima la Sala importante precisar que el artículo 40 aparte segundo de la citada ley, en cuanto prescribe que “…los plazos que hubieren comenzado a correr bajo el imperio de una norma se continuarán rigiendo por ésta…” , es una excepción al principio de que la ley procesal rige hacia el futuro con efecto general e inmediato para darle efecto ultractivo a la ley procesal antigua, pero está circunscrita a los procesos pendientes o en curso y sobre los actos procesales no consumados o que están en trámite cuando aparece la nueva ley procesal. La operancia de dicha excepción está condicionada a dos supuestos: (i) la existencia de un proceso en curso en el momento de entrar en vigencia la nueva ley; y (ii) que dentro del proceso en curso existan términos que hubieren empezado a correr, y actuaciones y diligencias iniciadas con antelación a la expedición de la nueva norma procesal. 13 10 (pie de página de la cita) Josserand, Código Civil, Tomo I, Vol I, pág. 82. 11 (pie de página de la cita) Consejo de Estado, Sección tercera, Auto de 27 de mayo de 2004, Exp. 24371, C.P. Alier

Eduardo Hernández Enríquez. 12 (pie de página de la cita) La Corte Constitucional en Sentencia C -832 de 2001, a propósito de la norma que establece la caducidad en la Ley 678 de 2001 (acción de repetición), también se ha expresado en el sentido de que “… [l]a caducidad es una institución jurídico procesal a través del cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se haya en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. La caducidad impide el ejercicio de la acción, por lo cual, cuando se ha configurado no puede iniciarse válidamente el proceso…” 13 ? (pie de página de la cita) El artículo 40 de la Ley 153 de 1887, debe ser armonizado con el artículo 164 de la Ley 446 de 1998, norma que en materia contencioso administrativa, sobre el particular disciplinar con meridiana claridad que

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Expediente: 44.206 (2000-00164) De acuerdo con el precepto anterior, es válido afirmar que si las nuevas disposiciones instrumentales se aplican a los procesos en trámite tan pronto

cobran vigencia, sin perjuicio de que sean respetados aquellos actos procesales que se han cumplido, consumado o estén pendientes de conformidad con la ley antigua, con mayor razón la nueva norma procesal entra a regular situaciones jurídicas no consolidadas que ni siquiera se han iniciado mediante la respectiva acción judicial. De otra parte, el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, debe ser aplicado de manera sistemática, habida cuenta que de manera especial y concordante con lo expuesto, el artículo 38 ejusdem, ordenó que en todo contrato se entenderán incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su celebración, con excepción de lo previsto en el numeral 1º de esa disposición, que se refiere precisa y específicamente a “[l]as leyes concernientes al modo de reclamar en juicio los derechos que resultaren del contrato”, lo que evidencia la naturaleza con la cual el ordenamiento jurídico regula la operatividad en el tiempo de las instituciones procesales estudiadas.14 En conclusión, la norma que debe ser aplicada para efectos del ejercicio oportuno de la acción es la vigente a la época de reclamar en juicio los derechos que resultaren del contrato, o sea a la fecha de la presentación de la demanda, por cuanto, dicha disposición es de naturaleza eminentemente procedimental, tiene efecto general e inmediato y entra a regular aspectos que no se hubieren consolidado o consumado antes de su entrada en vigencia.” (Resalto y subrayo) Es corolario de lo anterior que los cambios de legislación introdujeron modificaciones al término para accionar, así: si la reclamación judicial se hubiere efectuado durante la vigencia del decreto 01 de 1984, pero antes de la ley 80 de

1993, el término de caducidad era de 2 años; si se ejercía después de la ley 80 de 1993 y antes de la ley 446 de 1998, se contabilizaba el término de prescripción de 20 años, pero si se demandaba después de la ley 446 de 1998, se cuenta con dos años para incoar la acción. En el caso concreto la demanda se instauró el 16 de diciembre de 1999 (fls 106 c. ppal), esto es en vigencia de la Ley 446 de 1998, por tanto el término procesal “…[e]n los procesos iniciados ante la jurisdicción contencioso administrativa, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso, y las notificaciones y citaciones que se estén surtiendo, se regirán por la ley vigente cuando se interpuso el recurso, se decretaron las pruebas, empezó a correr el término, se promovió el incidente o principió a surtirse la notificación…” . 14 (pie de página de la cita) Se hace referencia tanto a la institución de la caducidad como su corolario de la acción, puesto que es evidente que el numeral 1º del artículo 38 y el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, las cobijan.

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Expediente: 44.206 (2000-00164) de caducidad es el de 2 años que se debe calcular en la forma indicada en el

numeral 10 del artículo 136 del C.C.A., modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998) “10. En las relativas a contratos, el término de caducidad será de dos (2) años que se contará a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento. En los siguientes contratos, el término de caducidad se contará así: a) En los de ejecución instantánea, a más tardar dentro de los dos (2) años siguientes a cuando se cumplió o debió cumplirse el objeto del contrato; b) En los que no requieran de liquidación, a más tardar dentro de los dos (2) años siguientes, contados desde la terminación del contrato por cualquier causa; c) En los que requieran de liquidación y ésta sea efectuada de común acuerdo por las partes, a más tardar dentro de los dos (2) años, contados desde la firma del acta; d) En los que requieran de liquidación y ésta sea efectuada unilateralmente por la administración, a más tardar dentro de los dos (2) años, contados desde la ejecutoria del acto que la apruebe. Si la administración no lo liquidare durante los dos (2) meses siguientes al vencimiento del plazo convenido por las partes o, en su defecto del establecido por la ley, el interesado podrá acudir a la jurisdicción para obtener la liquidación en sede judicial a más tardar dentro de los dos (2) años siguientes al incumplimiento de la obligación de liquidar; (…)” (resalto y subrayo) El Código Civil en su artículo 1849 dispone que “La compraventa es un contrato en que una de las partes se obliga a

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