PGN-PRESCRIPCION DE LA ACCION DISCIPLINARIA - Momento en que se configura la ilicitud sustancia
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN-PRESCRIPCION DE LA ACCION DISCIPLINARIA - Momento en que se configura la ilicitud sustancia
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- —
SALA DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C. marzo primero (1) de dos mil siete (2007) Aprobado en Acta de Sala No.7.
Radicación: 161-03086 (030-90195/03) Disciplinado: GABRIEL NIETO GÓMEZ Cargo y Profesional Universitario Grado 17Entidad: Procuraduría General de la Nación.
Quejoso: De oficio Fecha queja: 8 de marzo de 2003
Fecha 1 de abril de 2001 al 1 de octubre de 2002; 16
Hechos: de abril de 2001 al 31 de marzo de 2003
Asunto: Apelación fallo de primera instancia
P.D. PONENTE: Doctor ESIQUIO MANUEL SÁNCHEZ HERRERA.
Con fundamento en las atribuciones conferidas por el numeral 1 del artículo 22 del Decreto 262 de 2000 y por vía de apelación, la Sala revisa la providencia del 18 de abril de 2006, por medio de la cual la Veeduría de la Procuraduría General de la Nación, resolvió declarar disciplinariamente responsable al doctor GABRIEL NIETO GÓMEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.151.422, de los cargos formulados el 22 de junio de 2005, los cuales se circunscriben a la prescripción de la acción disciplinaria en los procesos Nos. 034-065/97 y 034-782/00; por lo que en consecuencia, procedió a imponerle como sanción, MULTA equivalente a quince (15) días de salario devengado para la época de los hechos, liquidados en la suma de seiscientos treinta y dos mil doscientos noventa y seis ($632.296,50) pesos con
cincuenta centavos (fls. 253 a 285 c.o). ANTECEDENTES PROCESALES Los constituye el acta del 10 de marzo de 2003, elaborada con ocasión de la visita especial practicada por funcionarios de la Veeduría de la Procuraduría General de la Nación, a la Procuraduría Provincial de Fusagasugá; con base en la cual, al Procurador General de la Nación el 12 de mayo del mismo año y haciendo referencia al aquí disciplinado, le fue presentado informe en los siguientes términos: Radicación No. 161-3086 “Presentaba en la época de la visita un total de 126 expedientes, en los cuales se observa la siguiente situación: 39 de ellos prescritos en las siguientes etapas procesales; 28 en Indagación preliminar, 8 en investigación disciplinaria, en nulidad uno y en cargos 2. Presenta 65 expedientes con alto riesgo, 54 con riesgo moderado y 16 en bajo. Muestra una buena estadística de trabajo; considerando además que durante el lapso comprendido entre el 27 de junio de 2000 al 16 de abril de 2001, es decir 10 meses, se desempeñó en encargo en la Procuraduría Provincial de Ibagué….
CONSIDERACIONES Y SUGERENCIAS.
Del doctor Gabriel Nieto, cabe decir que también tiene un gran número de expedientes y expedientes (sic) con muchas moras. Sin embargo, su actividad no puede analizarse sin tener en cuenta que la provincial recibió la competencia del Decreto 262 lo que disparó la carga laboral de la oficina al empezar a tramitar expedientes que venían conociendo la Procuraduría Regional de Cundinamarca” (fls.
215 y 216 c.o). No obstante lo anterior, el 31 de marzo de 2003, la Procuradora Provincial de Fusagasugá, al declarar la prescripción de la acción disciplinaria en las radicaciones números 034-782-00 y 034-065-97, ordenó apertura de indagación preliminar en contra del doctor Gabriel Nieto Gómez, en aras a determinar su presunta responsabilidad generada por la terminación anormal de los procesos de marras (fls. 3 a 7 y 32 a 36 c.o). El 21 de octubre de 2003, la Veeduría previo observar que la Procuraduría Provincial de Fusagasuga, le informó sobre la ocurrencia del fenómeno de la prescripción en seis (6) expedientes a cargo de los doctores Gabriel Nieto Gómez y Ana Lucía Garavito; y de otra parte, que frente a la inactividad registrada y su gravedad, era su competencia entrar a esclarecer los hechos conforme a la Resolución No. 359 de 2001, ordenó investigación disciplinaria en contra del funcionario Nieto Gómez, al tiempo que dispuso compulsar copias, para que por su mismo conducto, se investigara las conductas de la servidora pública Ana Lucía Garavito (fls. 40 a 43). Cumplidos los rituales propios de la investigación disciplinaria y practicadas las pruebas allí ordenadas, el 22 de junio de 2005, la Veeduría previo aclarar la situación presentada en los expedientes donde se presentó la prescripción, le formuló cargos al doctor Gabriel Nieto Gómez, por inactividad en los procesos Nos. 034-782 de 2000
y 034-065 de 1997 (fls. 67 a 81 c.o). Enterado de la decisión, el disciplinado el 7 de julio presentó sus descargos (fls. 85 y ss. c.o), con los que solicitó la práctica de 2 Radicación No. 161-3086 pruebas, las cuales una vez decretadas y practicadas, dio paso para que el 31 de enero de 2006 (fl. 197 c.o) se corriera traslado al disciplinado para alegar de conclusión; derecho del cual, hizo uso mediante escrito del 8 de febrero de 2006 (fls. 201 y s.s c. o). Agotado el trámite anterior, el 18 de abril de 2006, la Veeduría resolvió declarar disciplinariamente responsable al doctor Nieto Gómez de los cargos formulados, por lo que en consecuencia, procedió a sancionarlo con MULTA equivalente a (15) días de salario, devengados para la época de los hechos, liquidados en seiscientos treinta y dos mil doscientos noventa y seis ($632.296,50) pesos con cincuenta centavos (fls. 253 a 285 c.o). Enterado de la decisión, el doctor Nieto Gómez, en su calidad de disciplinado, el 26 de abril de 2006 interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el mismo 26 de abril de 2006 (fls. 289 a 295 y 296 c.o). PROVIDENCIA RECURRIDA Como quedó establecido, el 18 de abril de 2006 la Veeduría de la Procuraduría General de la Nación, resolvió declarar disciplinariamente responsable al doctor Gabriel Nieto Gómez, de los cargos formulados el 22 de junio de 2005, los cuales se
circunscribieron a la prescripción de la acción disciplinaria en los expedientes Nos. 034-782 de 2000 y 034-065 de 1997; por lo que en consecuencia, decidió sancionarlo con MULTA equivalente a quince (15) días de salario, devengados para la época de los hechos, liquidados en la suma de seiscientos treinta y dos mil doscientos noventa y seis ($632.296,50) pesos con cincuenta centavos. Consideró la Veeduría para adoptar la decisión, previo referir a los antecedentes de la actuación administrativa hasta ahora surtida, a los cargos formulados, asimismo a los descargos y alegatos de conclusión presentados por el disciplinado; de otra parte a cuatro (4) actuaciones surtidas en contra del implicado por asuntos similares, las cuales terminaron con archivos y con decisiones inhibitorias; de otra parte a la estadística registrada entre abril de 2001 a diciembre de 2002; a las calificaciones de servicios obtenidas como funcionario de carrera en el mismo periodo; que conforme a las pruebas allegadas al expediente, era claro que el doctor Nieto Gómez no fue diligente en los asuntos que tenía a su cargo y particularmente en los que son materia de censura, pues a la fecha en que le fueron entregados, ya había pasado un lapso considerable desde la ocurrencia de los hechos, lo cual le exigía dar celeridad para evitar la prescripción; situación que no ocurrió señaló y, al contrario, frente a la imposibilidad para imprimirles el trámite, guardó silencio, complaciendo 3 Radicación No. 161-3086 con su inactividad con la prescripción, finalmente decretada en los expedientes de
marras. Expresó que las estadísticas registradas en los años 2001 a 2003, no alcanzan a constituir factores de exclusión de responsabilidad, pues los porcentajes corresponden a lo que normalmente debe ejecutar un servidor público de la Procuraduría en sus condiciones, desde luego señaló, priorizando las situaciones en vía de prescribir; siéndose enfático además, que en manera alguna se debe olvidar que la inactividad reprochada, corresponde a lapsos prolongados. Consideró que los reconocimientos ofrecidos a la Procuraduría Provincial de Fusagasugá, por su buena gestión, corresponde a un periodo distinto al censurado en los cargos; de otra parte que las distintas investigaciones de que fue objeto el disciplinado, las cuales terminaron con archivos y autos inhibitorios, corresponden a circunstancias muy particulares, que siendo así, en nada pueden llegar a influir en el presente acaso, menos aún expresó, cuando fue el propio Procurador Provincial quien determinó que el proceder del disciplinado debía ser investigado. Dio alcance a circunstancias acaecidas en persona del disciplinado para la época de los hechos, tales como el haber realizado otras diligencias diferentes a su labor habitual en los expedientes, también a las incapacidades, para significar que ello ocurrió esporádicamente, que por ejemplo las incapacidades no superaron el mes; que empero las inactividades reprochadas sí superaron el año y con ello contribuyó a que la Procuraduría pudiera en legal forma hacer efectivo el control disciplinario. De esta manera concluyó que el cargo por haber dado lugar a que ocurriera la prescripción en los expedientes Nos. 034-782/00 y 034-065/97 se encuentra
debidamente probado. Expresó, que si bien es evidente el reconocimiento sobre el buen desempeño del disciplinado, a través de las calificaciones de servicios en el periodo correspondiente, también lo es, la falta de planeación de su trabajo, pues de lo contrario se hubiera evitado las prescripciones cuestionadas. Hechos sobre los que recalcó, hay una directiva de la Procuraduría, en el sentido de ofrecer mayor interés a las investigaciones ad portas de la prescripción. De esta forma concluyó, que el doctor Nieto Gómez incumplió los deberes que le imponían su cargo, esto es, la Resolución 450 de 2000, Manual de Funciones de la Entidad, en concordancia con el numeral 2 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002, en cuanto al cumplimiento con diligencia y eficiencia el servicio encomendado. Lo señaló, ocurrió por la falta de diligencia y cuidado en el actuar del disciplinado, comportamiento que calificó definidamente como GRAVE con apego a los numerales 4 Radicación No. 161-3086 1,2 y 6 del artículo 27 de la Ley 200 de 1995, hoy recogidos por los numerales 1,2 y 3 del artículo 43 de la Ley 734 de 2002. En cuanto al grado de culpabilidad analizó, que la conducta censurada tuvo su inicio bajo la vigencia de la Ley 200 de 1995 y continuó con la Ley 734 de 2002; que en este sentido y atendiendo el principio de la favorabilidad, era un imperativo dar aplicación a la primera; por ende procedió a modificar la calificación de los comportamientos efectuada en los cargos, dolo, para estratificarlos definitivamente
como CULPOSOS, sobre la base que la irregularidad se remontó a la falta de cuidado que se debió prestar a los procesos bajo su responsabilidad. Finalmente, teniendo en cuenta los criterios establecidos en los artículos 27,29 y 32 de la Ley 200 de 1995, señaló que la sanción a imponer correspondía la de MULTA, en equivalencia a quince (15) días de salario devengados para la época de los hechos. RECURSO DE APELACIÓN Enterado de la decisión, el doctor Nieto Gómez en su calidad de disciplinado, el 26 de abril interpuso recurso de apelación, el cual sustentó no sin antes hacer una referencia sucinta de lo que constituyeron los cargos imputados; para referir, que no obstante el beneplácito en él producido por el cambio del grado de culpabilidad, la Veeduría no valoró en su conjunto las pruebas allegadas al proceso, así reiteró, que siempre obró conforme a las directrices del despacho, las cuales estuvieron dirigidas a dar prioridad a las investigaciones más antiguas. Discrepó del análisis de la Veeduría en cuanto concluyó que la estadística analizada, no era suficiente para demostrar la carga laboral que precedió al cambio de competencia; así explicó, que su labor no estuvo únicamente dirigida a tramitar expedientes, pues también participó en actividades que si bien no eran de su resorte, resultaban de importancia para el normal funcionamiento de la dependencia, tales como el trámite de correspondencia de carácter urgente de la sede central; solicitudes de sus compañeros a pagaduría, Oficina de Personal, cesantías y archivo entre otras; que colaboró con el transporte de papel, escritorios, máquinas
computadores para el mejoramiento de la sede. Todo lo anterior, dijo “por simple y llano deseo de colaboración y sentido de pertenencia”. Se mostró en desacuerdo de otra parte, con las aseveraciones de la primera instancia, en el sentido de “haber guardado silencio” en cuanto a la situación de los asuntos a su cargo; también respecto de los señalamientos en relación con sus incapacidades, las que calificó ausentes de objetividad. Aclaró en forma respectiva, 5 Radicación No. 161-3086 que al contrario, fue cuidadoso en la labor encomendada, lo cual explicó, surgió del recuento continuo de los expedientes en aras a las estadísticas que tenía que presentar. Frente a su estado de salud, recalcó que era determinado por “facultativo”, luego no eran de su capricho; así solicitó tener en cuenta su historia clínica. Reiteró la necesidad de valorar en forma integral las pruebas aportadas al proceso, esto es, lo que le favorece y lo que le desfavorece a sus intereses, por ejemplo la declaración de los doctores Neira Quintero y Martha Monroy, que dan fe de que asistía a “todas la reuniones interinstitucionales”; empero también las decisiones que la propia Veeduría ha tomado en investigaciones adelantadas en su contra, por hechos similares en circunstancias de tiempo modo y lugar; los cuales anotó, fueron claros en concluir que no había reparo respecto de su comportamiento, habida cuenta la carga laboral que tuvo que soportar por el cambio de legislación. De esta forma concluyó, no sin antes aceptar que ciertamente ocurrió la inactividad reprochada y la consecuencia derivada, que en su comportamiento existió ausencia
de culpabilidad, precisamente por la carga laboral, para lo cual requirió en forma enfática, la valoración integral de las pruebas; asimismo y para finalizar manifestó, que contrario a los criterios de la Veeduría, su comportamiento estuvo precedido del cuidado requerido y que con su conducta, no causó ningún detrimento ni perjuicio a la administración ni a los quejosos. Así solicitó la revocatoria del fallo sancionatorio. CONSIDERACIONES DE LA SALA Conviene reiterar, que conforme a las atribuciones conferidas por el numeral 1 del artículo 22 del Decreto 262 de 2000, por vía de apelación, la Sala es competente para revisar la providencia del 18 de abril de 2006, por medio de la cual la Veeduría de la Procuraduría General de la Nación, resolvió declarar disciplinariamente responsable al doctor GABRIEL NIETO GÓMEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.151.422, de los cargos formulados el 22 de junio de 2005, los cuales se circunscribieron a la inactividad que conllevó a la prescripción en los procesos Nos. 034-065/97 y 034-782/00; por lo que en consecuencia, lo sancionó con MULTA equivalente a quince (15) días de salario devengado para la época de los hechos, equivalentes a la suma de seiscientos treinta y dos mil doscientos noventa y seis ($632.296,50) pesos con cincuenta centavos. Ahora bien, de conformidad con el artículo 118 de la Ley 200 de 1995, recogido por el artículo 142 de la Ley 734 de 2002, actual Código Disciplinario Único, el fallo
sancionatorio sólo procederá cuando obre prueba que conduzca a la certeza de la falta y de la responsabilidad del disciplinado. Entendida la certeza, como el valor epistemológico o conocimiento particular que excluye la duda razonable, a lo que se 6 Radicación No. 161-3086 llega mediante el proceso racional de valoración del material probatorio, teniendo en cuenta las reglas de la sana crítica, la lógica material y las pautas de la experiencia.
1. De los cargos formulados.
El 22 de junio de 2005, al doctor Gabriel Nieto Gómez le fueron formulados cargos, en los siguientes términos: “Considerando que las inactividades ocurrieron después de entrar en vigencia la Ley 734 de 2002, se investigan bajo este estatuto normativo. El doctor Gabriel Nieto Gómez, en su condición de Profesional Universitario Grado 17, adscrito a la Procuraduría Provincial de Fusagasugá, al dejar inactivos los expedientes 034-782 de 2000, por un periodo de un año 6 meses, comprendido entre el 1 de abril de 2001 a 1 de octubre de 2002; y 034-065/97 por un periodo de 1 año y 11 meses, entre el 16 de abril de 2001 al 31 de marzo de 2003, incurrió en falta disciplinaria, como lo describe el artículo 23 de la Ley 734 de 2002, por incumplimiento de sus deberes, como lo contempla el artículo 34 numeral 2º que reza: Son deberes de todo servidor público: 2.- Cumplir con diligencia, eficiencia e imparcialidad el servicio que le sea encomendado y abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o
perturbación de un servicio esencial, o que implique abuso indebido del cargo o función. (fls. 69 c.o). Observa la Sala, que al disciplinado le fue señalada como única norma infringida, el numeral 2º del artículo 34 de la Ley 734 de 2002. De otra parte la falta fue calificada provisionalmente como GRAVE, dado el grado de perturbación del servicio encomendado, lo cual en criterio del A quo, vino a materializarse con la imposibilidad de hacer efectivas las correspondientes sanciones disciplinarias. Asimismo y dado que el disciplinado, sabía que los expedientes censurados estaban bajo su cargo y que era su deber tramitarlos oportunamente y que al no hacerlo, trajo como consecuencia el fenómeno de la prescripción, su comportamiento fue calificado como
DOLOSO.
2. De las pruebas allegadas al proceso.
Acta de fecha 10 de marzo de 2003: suscrita por funcionarios adscritos a la Veeduría de la Procuraduría General de la Nación, levantada con ocasión de la visita especial 7 Radicación No. 161-3086 efectuada en la Procuraduría Provincial de Fusagasugá, Departamento de Cundinamarca, en la cual se dejó consignado el nombre del titular del despacho y asimismo, el número de profesionales adscritos a la dependencia, entre otros; en todo caso con énfasis en la fecha de ingreso a la Procuraduría, así: doctora Gloria Pérez Gaitán, Procuradora Provincial desde el 8 de marzo de 2002; Carlos Augusto Vargas Sánchez, Profesional Universitario Grado 17 en provisionalidad, desde el 1 de octubre de 2002; Aura Esperanza Torres Pardo, Profesional Universitario Grado
17, desde el 19 de junio de 1991; y el doctor Gabriel Nieto Gómez, Profesional Universitario Grado 17, desde el 18 de febrero de 1986. Observa la Sala que en la referida diligencia, la titular del despacho hizo referencia entre otros, a la situación encontrada tan pronto asumió la jefatura de la Procuraduría Provincial, la cual calificó de “muy atrasada”; empero que con ocasión de la entrada en vigencia del decreto 262 de 2000, se recibieron alrededor de 600 expedientes que fueron repartidos en dos abogados; diligencias que señaló, llegaron de la Regional de Cundinamarca sin apertura de indagación preliminar; pero además, que por la época “Los abogados se dedicaron por orden del anterior jefe de Despacho a realizar labores de Civigep, a acompañarlo a diligencias que adelantaba fuera del despacho, y aún a colaborarle con funciones que eran de su cargo exclusivo, lo que produjo un atraso en la Procuraduría”.(fls. 220 a 222 c.o). Comunicación de fecha mayo 12 de 2003: dirigida el Procurador General de la Nación, por medio de la cual los funcionarios responsables de la práctica de la visita especial a la Procuraduría Provincial de Fusagasuga, referida en precedencia, informaron entre otros, el número de expedientes que se tramitaban en dicha sede, el número de funcionarios incluida la titular de despacho; y en concreto, las circunstancias encontradas en los procesos asignados a los Profesionales Universitarios Grados 17, asignados a la dependencia. Así en cuanto al doctor Gabriel Nieto Gómez, se dejó registrado lo siguiente:
“Presentaba en la época de la visita un total de 126 expedientes, en los cuales se observa la siguiente situación: 39 de ello prescritos en las siguientes etapas procesales: 28 en Indagación Preliminar, 8 en investigación Disciplinaria, en nulidad uno y en cargos 2. Presenta 65 expedientes con alto riesgo, 54 con riesgo moderado y 16 en bajo. Muestra una buena estadística de trabajo; considerando además que durante el lapso comprendido entre el 27 de junio de 2000 al 16 de abril de 2001, es decir 10 meses, se desempeñó en encargo en la Procuraduría Provincial de Ibagué… 8 Radicación No. 161-3086 OBSERVACIONES Y SUGERENCIAS (…) Del doctor Gabriel Nieto, cabe decir que también tiene un gran cúmulo de expedientes y expedientes (sic) con muchas moras. Sin embargo, su actividad no puede analizarse sin tener en cuenta que la Provincial recibió la competencia del Decreto 262 lo que disparó la carga laboral de la oficina al empezar a tramitar expedientes que venía conociendo la Procuraduría Regional de Cundinamarca” (fls. 215 y 216 c.o). Observa la Sala, que no obstante las circunstancias consignadas en los dos documentos anteriores, cuya fuente debe registrarse, se remonta a la situación fáctica encontrada en la Procuraduría Territorial en el momento de la visita efectuada por la Veeduría; y de otra parte, a las mismas apreciaciones que en ese preciso momento ofreció la titular del despacho, doctora Gloria Liliana Pérez Gaitán, la
misma funcionaria el 31 de marzo de 2003 ordenó compulsar copias a afecto de indagar la conducta del doctor Nieto Gómez, por presuntas irregularidades en los procesos Nos. 034-782-00 y 034-065/97 a su cargo, en donde fue declarada la prescripción, como en efecto se puede establecer de los siguientes elementos de prueba: Auto del 31 de marzo de 2003: Mediante el cual la Procuradora Provincial de Fusagasugá, doctora Gloria Liliana Pérez Gaitán, dentro del expediente No. 034-78200, adelantado en contra funcionarios de la misma provincial, en averiguación, decretó la prescripción de la acción disciplinaria, esto es, por haber transcurrido el término legal para su ejercicio; al tiempo que compulsó copias, a efecto de adelantar indagación en contra de los funcionarios Ana Lucía Garavito y GABRIEL NIETO GÓMEZ, posibles responsables de la terminación anormal del proceso (fls. 3 a 7 c.o). Analizó la Procuradora Territorial en esta oportunidad, previo hacer referencia a los antecedentes de las diligencias, los cuales se remontan a la prescripción también decretada dentro del expediente No. 034-01910, adelantado por la territorial; que una vez revisados los libros radicadores de la dependencia se pudo establecer, “Que mediante auto de abril 16 de 2001 la Procuraduría Provincial de Fusagasuga comisiona al Dr. Gabriel Nieto Gómez, Profesional Universitario, para que continúe con la investigación”, a quien dejó consignado, le prescribió la acción disciplinaria el 26 de septiembre de 2001; sin embargo lo conservó hasta el 31 de
marzo de 2003, sin efectuar el trámite correspondiente. Resaltado por fuera de texto (fl. 5 c.o). 9 Radicación No. 161-3086 Auto del 31 de marzo de 2003: mediante el cual la Procuradora Provincial de Fusagasuga, esta vez dentro del expediente No. 034-065/97, adelantado contra servidores públicos de los juzgados penales de Soacha Cundinamarca, resolvió decretar la prescripción de la acción disciplinaria, como quiera que el termino legal para su ejercicio había expirado; sin embargo también decidió, expedir copias a efecto de investigar a los profesionales Ana Lucía Garavito Chica y GABRIEL NIETO GÓMEZ, posiblemente responsables de la terminación anormal del proceso (fls. 32 a 36 c.o). Analizó la Provincial para adoptar su decisión en esta ocasión, previo referir a los antecedentes de la actuación, que mediante auto de fecha marzo 28 de 2000 fue comisionado el doctor Gabriel Nieto Gómez, situación que permaneció hasta el 27 de junio de 2000, cuando fue “comisionada” otra funcionaria por traslado del aquí disciplinado. El doctor Gómez Nieto retomó nuevamente el asunto a partir del 16 de abril de 2001, hasta cuando fue decretada la prescripción el 31 de marzo de 2003 (fl. 35 c.o).
3. Análisis jurídico: ilicitud sustancial y culpabilidad.
Como deviene de los presupuestos probatorios analizados en precedencia, no hay duda que el disciplinado efectivamente tuvo bajo su poder los dos (2) expedientes
referidos como elemento material para la imputación efectuada en los cargos, en la presente actuación, vale decir los conocidos con los Nos. 034-782-00 y 034065/97;empero y como un segundo hecho cierto, se establece que durante el lapso en que el disciplinado los tuvo a su cargo, ocurrió el fenómeno de la prescripción, como en efecto se puede concluir luego de analizar la fecha de ocurrencia de los hechos, la fecha en que se hizo el reparto al implicado y el término legal establecido por el artículo 34 de la Ley 200 de 1995, hoy recogido por el artículo 30 de la Ley 734 de 2002. En efecto, en cuanto a los hechos investigados en el expediente No. 034-782-00, las pruebas dan cuenta que tuvieron ocurrencia el 26 de septiembre de 1996, luego la acción disciplinaria prescribió el 26 de septiembre de 2001, independientemente de cuando haya sido declarada. Empero de las probanzas es evidente, que el aquí disciplinado asumió el control de las diligencias el 16 de abril de 2001, vale decir, cinco (5) meses antes de extinguir la facultad sancionadora del Estado; las cuales, conservó sin el trámite correspondiente hasta el 31 de marzo de 2003, para un total de diez y ocho meses (18) meses; momento en el cual, se comisionó a otro profesional del derecho, quien proyectó la providencia declarando la extinción de la acción sancionatoria. 10 Radicación No. 161-3086 Obsérvese que en cuanto al segundo de los expedientes, el No. 034-065/97, cuyas diligencias se remontan a hechos ocurridos el 20 de junio de 1997, ocurrió algo
similar. En efecto, conforme al termino legal, la acción disciplinaria se extinguió el 20 de junio de 2002; empero el aquí disciplinado tuvo bajo su cargo y responsabilidad el expediente, a partir del 16 de abril de 2001 hasta el 31 de marzo de 2003, fecha en que fue decretada la prescripción; vale decir, catorce (14) meses antes de la prescripción y nueve (9) meses después de ocurrida, para un total de veintitrés (23) meses, sin que le haya impreso el impulso procesal requerido y de otra parte rehusando a impartir el trámite correspondiente, en forma respectiva. Debe registrarse entonces, que conforme a las pruebas portadas al expediente, respecto a los dos expedientes base de la imputación, no es posible evidenciar que el disciplinado durante los periodos censurados, haya realizado diligencia alguna previa a la extinción de la acción disciplinaria, no obstante por ejemplo en el expediente No. 034-065/97, haber contado con catorce (14) meses antes de generarse; sin perjuicio desde luego, de tener que observar la inercia ya cuantificada, después de legalmente haber expirado la facultad sancionadora. En este evento debe efectuarse el siguiente análisis: ¿ Se produce la ilicitud sustancial en estos dos eventos?. Primero que todo hay que decir que la infracción al deber no se presenta exclusivamente por la ocurrencia de la prescripción de la acción disciplinaria, la infracción al deber funcional se ocasiona por la falta de tramitación oportuna de un asunto que ingresa al despacho de un servidor público. El servidor público no puede decir, por ejemplo, este proceso ya está próximo a
prescribir entonces no voy a realizar diligencia alguna respecto de él. La infracción del deber también se presenta por que una vez ocurre la prescripción de la acción disciplinaria la misma no se adopta dentro de un término razonable, no puede el servidor público decir ese proceso ya está prescrito y por lo tanto no lo toco, desconociendo por una parte que tal fenómeno jurídico por mandato de la ley es renunciable y por otra, no pueden permanecer los investigados subiudice, sin saber acerca de su situación jurídica. Así las cosas, la Sala debe concluir que la imputación de carácter fáctico y jurídica efectuada en los cargos al aquí disciplinado, respeta el principio universal de la legalidad establecido en el artículo 29 de la Constitución Política, pues es claro que la misma encuentra descripción legal en norma preexiste, para el caso el numeral 2 del artículo del artículo 34 de la Ley 734 de 2002, que expresamente consagra, que son deberes de todo servidor público, “Cumplir con diligencia, eficiencia e imparcialidad el servicio que le sea encomendado y abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o perturbación injustificada de un servicio esencial, 11 Radicación No. 161-3086 o que implique abuso indebido del cargo o función”, actividad que el disciplinado no ejerció como quedó establecido, comprometiendo de esta forma la filosofía de la función pública, cual es que la misma, debe estar al servicio de los intereses generales y desarrollada con fundamento en los principios que la rigen, eficiencia y celeridad entre otros. En consecuencia y bajo una óptima meramente objetiva, no hay duda sobre la
responsabilidad del disciplinado frente a los cargos formulados, pues efectivamente y como quedó probado, es evidente que en los expedientes base de la censura, los cuales estuvieron a su cargo, se generó una considerable inactividad, que inobjetablemente derivó en el desconocimiento de sus deberes como servidor público, en especial los que le exigían, el cumplimiento de sus funciones de manera diligente y eficiente y abstenerse de ejecutar cualquier acto u omisión que hubiese comprometido el servicio esencial encomendado, conforme a lo establecido en el numeral 2º del artículo 34 de la Ley 734 de 2002. Precepto legal que al resultar incumplido por el doctor Nieto Gómez como en efecto se deduce de las pruebas, contribuyó a que las dos investigaciones a su cargo, conocidas con los Nos. 034782-00 y 034-065/97, hayan terminado de una forma anormal desde el punto de vista procesal; por ende a que el Estado hubiese perdido la oportunidad para ejercer la facultad sancionadora, en este caso frente a los servidores públicos comprometidos en los pro