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PGN-PRESCRIPCION DE LA ACCION DISCIPLINARIA - No se configuró por suspensión de términos por el

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN-PRESCRIPCION DE LA ACCION DISCIPLINARIA - No se configuró por suspensión de términos por el
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

SALA DISCIPLINARIA ORDINARIA DE JUZGAMIENTO RECURSO DE APELACIÓN-Contra del fallo sancionatorio de primera instancia proferido el 31 de agosto de 2020 por la procuraduría regional de santander SALA DISCIPLINARIA ORDINARIA DE JUZGAMIENTO-Competencia La Sala Disciplinaria Ordinaria de Juzgamiento, con fundamento en las atribuciones conferidas por el numeral 6 del artículo 22 del Decreto ley 262 del 2000, en concordancia con la Ley 2094 de 2021 y las resoluciones internas 207, 219 y 224 de julio de 2021, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso Sebastián Sandoval Pérez. RECURSO DE APELACIÓN-Revisará únicamente los aspectos impugnados y aquellos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA-No se configuró por suspensión de términos por el COVID-19 De acuerdo con lo anterior, se podría afirmar, ab initio, que la conducta de los funcionarios investigados habría prescrito el 19 de diciembre de 2021, como quiera que para la resolución de este recurso de apelación ya habían transcurrido más de cinco años desde el auto de apertura de investigación disciplinaria. No obstante, en virtud de la pandemia ocasionada por el virus conocido como «Covid 19», el procurador general de la Nación, mediante los siguientes actos administrativos, suspendió los términos procesales de todas las actuaciones disciplinarias: (i) Resolución n° 128 del 16 de marzo de 2020 que suspendió los términos desde el 17 de marzo hasta

el 31 de marzo; (ii) Resolución n° 136 del 24 de marzo que amplió las suspensión hasta el 3 de abril; (iii) Resolución n° 148 del 3 de abril que amplió la suspensión hasta el 17 de abril; (iv) Resolución n° 173 del 17 de abril que amplió la suspensión hasta el 24 de abril; (v) Resolución n° 184 del 24 de abril que amplió la suspensión hasta el 11 de mayo y; (vi) Resolución n° 204 del 8 de mayo que ordenó suspender los términos procesales hasta el 25 de mayo de 2020, inclusive. Así las cosas, los términos procesales en todas las actuaciones estuvieron suspendidos desde el 17 de marzo hasta el 25 de mayo de 2020, es decir, 70 días calendarios que sumados al 19 de diciembre de 2021 darían como fecha de prescripción el 27 de febrero de 2022. En consecuencia, por no haberse configurado la prescripción de la acción, la Sala resolverá los argumentos del recurso de apelación del 7 de octubre de 2021. AUTO DE ARCHIVO-Se confirma toda vez que no se pudo obtener prueba o elementos probatorios para demostrar objetivamente al menos la situación fáctica Por lo anterior y teniendo en cuenta que en el recurso de apelación el señor xxx nuevamente tuvo la oportunidad de allegar el audio y no lo hizo, no queda otro camino que confirmar la decisión de archivo toda vez que no se pudo obtener prueba o elementos probatorios para demostrar objetivamente al menos la situación fáctica que motivó la presente actuación, el posible autor y demás circunstancias de tiempo, modo y lugar, necesarias para impulsar la actuación disciplinaria en aras de establecer las posibles

responsabilidades e imponer las sanciones que de ello se pudieran haber derivado. Radicación No. 161-8272

JAVIER ANTONIO JARAMILLO RAMÍREZ Y OTRO

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintidós (2022) Aprobada en Acta de Sala N° 03 Radicación n° IUS-E-2016-330828 IUC-D-2016-888685 (161-8272) Implicado JAVIER ANTONIO JARAMILLO RAMÍREZ y LINA MARGARITA HUARI MATEUS Cargo y entidad Superintendente y Delegada de Tránsito y Transporte Terrestre Automotor de la Superintendencia de Puertos y Transporte Quejoso Sebastián Sandoval Pérez Fecha queja 22 de agosto de 2016 Fecha hechos Por determinar Asunto Auto que resuelve recurso de apelación

PROCURADOR PONENTE: SILVANO GÓMEZ STRAUCH

I. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Disciplinaria Ordinaria de Juzgamiento a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso Sebastián Sandoval Pérez, contra la decisión del 19 de diciembre de 2021, proferida por la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa, que resolvió terminar el proceso disciplinario en favor de JAVIER ANTONIO JARAMILLO RAMÍREZ y LINA MARGARITA HUARI MATEUS, en condición de superintendente y superintendente delegada de Tránsito y Transporte Terrestre Automotor de la Superintendencia de Puertos y Transporte.

II. HECHOS

Se investiga a los funcionarios JAVIER ANTONIO JARAMILLO RAMÍREZ y LINA MARGARITA HUARI MATEUS, superintendente y superintendente Delegada de Tránsito y Transporte de la Superintendencia de Puertos y Transporte porque presuntamente en la reunión del 22 de agosto de 2016, fueron ofensivos con el quejoso Sebastián Sandoval Pérez y al salir de una reunión le dijo cosas como «hijo de p…», «cara de bandido» y que «se coma su propia mie…», mientras que la delegada le dijo que «un pelagatos de estos, que ni siquiera ha leído la norma».

III. ANTECEDENTES PROCESALES Con fundamento en los anteriores hechos, la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa, a través de auto del 19 de diciembre de 2016, ordenó apertura de investigación disciplinaria en contra de JAVIER ANTONIO JARAMILLO RAMÍREZ y LINA MARGARITA HUARI MATEUS, en sus respectivas condiciones de superintendente y Delegada de Tránsito y Transporte Terrestre Automotor de la Superintendencia de Puertos y

Transporte.1 El 20 de septiembre de 2021, la delegada ordenó la terminación del proceso disciplinario a su favor, con fundamento en que la actuación disciplinaria no 1 Confrontar folios 8 a 10 del cuaderno 1 de la actuación. 2 Radicación No. 161-8272 JAVIER ANTONIO JARAMILLO RAMÍREZ Y OTRO podía proseguir.2 Contra dicha decisión, el quejoso, mediante escrito del 7 de octubre de 2021 presentó recurso de apelación, el cual fue concedido

por la primera instancia por medio de auto del 11 de octubre de 2021.3

IV. DECISIÓN RECURRIDA La primera instancia, como fundamento de su decisión de archivo del 19 de diciembre de 2021, señaló lo siguiente: Explicó que el 22 de agosto de 2016 se llevó a cabo la reunión mencionada por el quejoso, que había sido solicitada por la Agremiación de Transportes de Carga y en dicha reunión los convocantes solicitaron información sobre una investigación por lo que se les dijo que no se podía debatir esos temas en las reuniones gremiales, ante lo cual uno de los asistentes se alteró y fue necesario que se le requiriera para que se retirara del recinto.

Dijo que el señor Sebastián Sandoval Pérez presentó por esos hechos una denuncia en la Fiscalía General de la Nación, y en el trámite de esta, en la audiencia del 24 de noviembre de 2016 se concilió. Mencionó que el audio que aportó el quejoso no contenía ninguna grabación, motivo por el cual el auto de apertura de investigación disciplinaria ordenó que se allegara nuevamente como prueba. Por eso, a través de oficio del 25 de enero de 2017, la delegada le solicitó nuevamente la grabación al quejoso, pero la comunicación fue devuelta por la empresa de mensajería postales nacionales 472 el 27 de enero de esa anualidad. Refirió que el 25 de enero de 2017 le solicitó a la Secretaría General de la Superintendencia de Puertos y Transporte que informara si en las instalaciones de la entidad se realizó la reunión del 22 de agosto de 2016 y

si la misma se había registrado por escrito o por un medio audiovisual, pero en el plenario no se dio respuesta. Por todo lo anterior, manifestó que en la etapa de investigación disciplinaria no se estableció por ningún medio probatorio la existencia de los hechos generadores del posible maltrato verbal en contra de Sebastián Sandoval Pérez, por lo cual procedió a archivar las diligencias. Por otro lado, la delegada ordenó compulsar copias en atención a la Directiva 6 de 1997, en razón a que consideró que hubo una inactividad del abogado comisionado de cuatro años, seis meses y dieciocho días, comprendida entre el 25 de enero de 2017 y el 3 de agosto de 2021.

V. RECURSO DE APELACIÓN 2 Confrontar folios 64 a 67 del cuaderno 1 de la actuación 3 Confrontar folio 80 del cuaderno 1 de la actuación.

3 Radicación No. 161-8272 JAVIER ANTONIO JARAMILLO RAMÍREZ Y OTRO El señor Sebastián Sandoval Pérez, a través de escrito del 7 de octubre de 2021, presentó el recurso de apelación y como argumentos de inconformidad expuso los siguientes: Señaló que es falso que el CD que aportó no haya sido debidamente grabado, también sostuvo que no fue oficiado para que remitiera nuevamente el audio que contenía los maltratos verbales que recibió por parte de los investigados y reprochó que no lo hubieran requerido a través del correo electrónico sino a través de una certificación de la empresa de mensajería 472. Sostuvo que la acción disciplinaria es autónoma por lo cual no está

sometida a la acción penal, y manifestó que desistió de la misma porque varios de sus clientes estaban sometidos bajo la supervisión, control y vigilancia de la Supertransporte, por lo cual le manifestaron que si continuaba le iban a terminar la relación contractual, lo que lo hubiese afectado laboral, profesional y económicamente. Para finalizar, indicó que el director ejecutivo de la ATC de ese entonces acudió a la reunión y fue testigo, y reiteró que él no ha renunciado a la acción disciplinaria.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. Competencia La Sala Disciplinaria Ordinaria de Juzgamiento, con fundamento en las atribuciones conferidas por el numeral 6 del artículo 22 del Decreto ley 262 del 2000, en concordancia con la Ley 2094 de 2021 y las resoluciones internas 207, 219 y 224 de julio de 2021, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso Sebastián Sandoval Pérez.

Se advierte que de acuerdo con el parágrafo del artículo 171 del CUD, esta instancia revisara únicamente los aspectos impugnados y aquellos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación. 6.2. Sobre la prescripción de la acción Antes de resolver los argumentos del recurso, la Sala considera pertinente determinar si la acción respecto de los hechos investigados se encuentra prescrita, de conformidad con las normas vigentes, toda vez que el auto de apertura de investigación disciplinaria fue del 19 de diciembre de 2016. En ese sentido, el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, modificado por el

artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, estableció los términos de prescripción y caducidad de la acción disciplinaria y para los efectos señaló lo siguiente: 4 Radicación No. 161-8272 JAVIER ANTONIO JARAMILLO RAMÍREZ Y OTRO La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas. De acuerdo con lo anterior, se podría afirmar, ab initio, que la conducta de los funcionarios investigados habría prescrito el 19 de diciembre de 2021, como quiera que para la resolución de este recurso de apelación ya habían transcurrido más de cinco años desde el auto de apertura de investigación disciplinaria. No obstante, en virtud de la pandemia ocasionada por el virus conocido como «Covid 19», el procurador general de la Nación, mediante los siguientes actos administrativos, suspendió los términos procesales de todas las actuaciones disciplinarias: (i) Resolución n° 128 del 16 de marzo de 2020 que suspendió los términos desde el 17 de marzo hasta el 31 de marzo; (ii) Resolución n° 136 del 24 de marzo que amplió las suspensión

hasta el 3 de abril; (iii) Resolución n° 148 del 3 de abril que amplió la suspensión hasta el 17 de abril; (iv) Resolución n° 173 del 17 de abril que amplió la suspensión hasta el 24 de abril; (v) Resolución n° 184 del 24 de abril que amplió la suspensión hasta el 11 de mayo y; (vi) Resolución n° 204 del 8 de mayo que ordenó suspender los términos procesales hasta el 25 de mayo de 2020, inclusive. Así las cosas, los términos procesales en todas las actuaciones estuvieron suspendidos desde el 17 de marzo hasta el 25 de mayo de 2020, es decir, 70 días calendarios que sumados al 19 de diciembre de 2021 darían como fecha de prescripción el 27 de febrero de 2022. En consecuencia, por no haberse configurado la prescripción de la acción, la Sala resolverá los argumentos del recurso de apelación del 7 de octubre de 2021. 6.3. Caso en concreto La presente investigación disciplinaria tuvo por objeto determinar si los funcionarios JAVIER ANTONIO JARAMILLO RAMÍREZ y LINA MARGARITA HUARI MATEUS pudieron incurrir en una falta disciplinaria por presuntamente haber maltratado verbalmente al quejoso Sebastián Sandoval Pérez en la reunión del 22 de agosto de 2016. En ese sentido, el quejoso señaló que la primera instancia no valoró el audio que aportó con la respectiva queja y en consecuencia en su recurso 5 Radicación No. 161-8272

JAVIER ANTONIO JARAMILLO RAMÍREZ Y OTRO

allegó nuevamente un CD en el que se evidencian las presuntas agresiones de los funcionarios públicos. En virtud de lo anterior, lo primero que procedió a verificar la Sala fue si el CD que aportó el señor Sandoval Pérez con la queja contenía el audio de la presunta agresión, en tanto que el quejoso insistió en su recurso que sí aportó dicha grabación. Empero, se pudo evidenciar que el mismo se encontraba en blanco y no contenía ninguna información, como bien lo indicó la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa en el auto de apertura del 19 de diciembre de 2016. Posteriormente, se procedió a contrastar el CD que el apelante allegó con su escrito del 7 de octubre de 2021 y se pudo verificar que contenía un documento denominado «audio reunión-Acceso directo», cuyo tamaño es de 2KB. Ese archivo se trató de abrir en dos computadores diferentes, dando como resultado la siguiente advertencia: «La unidad o conexión de red a la que se refiere el acceso directo audio reuniónAcceso directo.Ink no está disponible. Asegúrese de haber insertado el disco correctamente o de la disponibilidad del recurso e inténtelo de nuevo», como se deja constancia en la siguiente captura de pantalla. Al no conocerse el contenido mucho menos se pudo certificar la originalidad, la autenticidad, la integralidad del documento, siendo imposible además, verificar el equipo soporte donde fue grabado y así conocer quién, cuándo y cómo se hizo la supuesta grabación del CD. 6 Radicación No. 161-8272 JAVIER ANTONIO JARAMILLO RAMÍREZ Y OTRO En ese orden de ideas, se tiene que vencido el término de la investigación

disciplinaria en el expediente no se pudo obtener prueba suficiente para determinar la existencia, la comisión y autoría de los presuntos hechos expuestos en la queja, puesto que el quejoso, pese a que tuvo la oportunidad de aportar el CD en dos oportunidades a lo largo de la actuación, lo hizo de forma incorrecta, razón por la cual todas las conductas que relata en su queja quedaron sin sustento probatorio. Cabe recordar que en su momento la delegada advirtió que el CD se encontraba en blanco y por ello procedió a enviarle un correo certificado al quejoso a la dirección calle 8 B No 65-191, oficina 527, de la ciudad de Medellín del departamento de Antioquia4, para que remitiera nuevamente el presunto audio que corroboraba el maltrato verbal del cual habla en su queja. Esta dirección, es importante recalcar, es la misma que obraba en su escrito de queja. Sin embargo, el señor Sebastián Sandoval Pérez al parecer no recibió esa comunicación y en consecuencia no remitió el audio, hecho que no le puede ser imputable a la primera instancia ni a la administración, porque la solicitud fue debidamente enviada a la dirección que el quejoso había registrado en el expediente, como se observa en el comprobante que obra en el folio 33 del cuaderno de la empresa de mensajería 472 Servicios Postales Nacionales. Por lo anterior y teniendo en cuenta que en el recurso de apelación el señor Sebastián Sandoval Pérez nuevamente tuvo la oportunidad de allegar el audio y no lo hizo, no queda otro camino que confirmar la decisión de archivo toda vez que no se pudo obtener prueba o elementos probatorios

para demostrar objetivamente al menos la situación fáctica que motivó la presente actuación, el posible autor y demás circunstancias de tiempo, modo y lugar, necesarias para impulsar la actuación disciplinaria en aras de establecer las posibles responsabilidades e imponer las sanciones que de ello se pudieran haber derivado. En mérito de lo expuesto, la Sala Disciplinaria Ordinaria de Juzgamiento, en uso de sus facultades constitucionales, legales y reglamentarias, RESUELVE PRIMERO: Confirmar el auto de archivo del 19 de diciembre de 2021, proferido por la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa, que ordenó la terminación del proceso disciplinario en favor de JAVIER ANTONIO JARAMILLO RAMÍREZ y LINA MARGARITA HUARI MATEUS, en sus respectivas condiciones de superintendente y superintendente delegada de Tránsito y Transporte Terrestre Automotor de la 4 Confrontar folios 33 y 34 del cuaderno 1 de la actuación. 7 Radicación No. 161-8272 JAVIER ANTONIO JARAMILLO RAMÍREZ Y OTRO Superintendencia de Puertos y Transporte, de conformidad con las consideraciones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: Por secretaría de la Sala, notifíquese la presente decisión a los sujetos procesales en las direcciones que aparecen en el folio 70 del cuaderno 1 de la actuación, haciéndole saber que contra la misma no procede recurso alguno.

TERCERO: Por la secretaría de la Sala, comuníquese la presente decisión al quejoso en la dirección que aparece en el folio 72 del cuaderno

1 en los términos establecidos en el inciso primero del artículo 109 de la Ley 734 de 2002.

CUARTO: Registrar por secretaría de este despacho las constancias de rigor y devolver el expediente a la oficina de origen.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

SILVANO GÓMEZ STRAUCH

Procurador Segundo Delegado Presidente

LUZ ESTELLA GARCÍA FORERO

Procuradora Primera Delegada

PROYECTÓ: AAGT

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