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PGN-PRESCRIPCION DE LA ACCION DISCIPLINARIA - Términos

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN-PRESCRIPCION DE LA ACCION DISCIPLINARIA - Términos
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

NOTA DE RELATORIA: Se eliminan los datos relativos a direcciones personales en garantía de los derechos a la intimidad y seguridad FALLO SANCIONATORIO-Responsabilidad disciplinaria SANCIÓN DISCIPLINARIA-Se impone cuando concluye la actuación administrativa En su misión de unificar jurisprudencia, la Sala adopta la tesis según la cual en tratándose de régimen sancionatorio disciplinario, la sanción se impone de manera oportuna si dentro del término asignado para ejercer esta potestad, se expide y se notifica el acto que concluye la actuación administrativa sancionatoria, que es el acto principal o primigenio y no el que resuelve los recursos de la vía gubernativa.

La tesis de recibo y que debe imperar es la que proclama que la sanción disciplinaria se impone cuando concluye la actuación administrativa al expedirse y notificarse el acto administrativo principal, decisión que resuelve de fondo el proceso disciplinario. Afirmar que la administración, además de tener el deber de decidir y de notificar dentro del término de cinco años a partir del acto constitutivo de la falta la actuación administrativa sancionatoria, también está obligada dentro de ese lapso a resolver los recursos de la vía gubernativa e incluso a notificar el acto que resuelve el último recurso, es agregarle a la norma que consagra el término para ejercer la potestad sancionatoria disciplinaria una exigencia que no contempla y permite, finalmente, dejar en manos del investigado, a su arbitrio, la determinación de cuándo se «impone» la sanción, porque en muchas ocasiones es del administrado de quien dependen las incidencias del trámite de notificación de las providencias.

PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA-Términos El artículo 30 de la Ley 734 de 2002 consagra en relación con la prescripción de la acción disciplinaria lo siguiente la acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto. Retomando el tema de la publicación, la Sala considera que al no tener puntos de referencia, acorde con las normas citadas, para contabilizar el término de prescripción de la acción disciplinaria, ya que es un hecho cierto que la publicación del Convenio 011 no se efectuó, impide tomar para nuestro estudio la fecha del respectivo pago, como correspondería toda vez que en dicho momento se entiende cumplido el requisito y, como en el texto del convenio no se consagró dicha obligación, en principio, podría pensarse, sin más consideraciones, que a partir de su firma se contabilice dicho cómputo, como lo alegó el apelante. No obstante, no parecería tan acertado este postulado, si tenemos en cuenta precisamente las normas especiales citadas. Así que, en este primer aspecto, finalmente, para determinar el momento en que ha debido publicarse el convenio, tenemos que acudir al mencionado parágrafo tercero del artículo 41 de la Ley 80 de 1993, que consagró que una vez perfeccionado el contrato se solicitará su publicación en el diario oficial. Según las voces del mismo artículo 41, inciso 1.°, los contratos del Estado se perfeccionan cuando se logre acuerdo sobre el objeto y la contraprestación y éste se eleve a escrito, en

concordancia con lo plasmado en la cláusula décimo novena del Convenio 011 «El convenio se entiende perfeccionado con la firma del mismo por las partes», la Sala finalmente concluye que, pese a las anteriores consideraciones, le asiste razón al apelante al afirmar que la fecha para empezar a contabilizar el término de vigencia de la acción disciplinaria, por este primer aspecto de la publicación del convenio, lo es el día de su firma, esto es, el 27 de enero de 2006, ya que al encontrarse perfeccionada la relación contractual ha debido procederse a su publicación, situación que no controló y vigiló el disciplinado, para que se Radicación n.° 1615057 cumpliera, acorde con su responsabilidad en la actividad contractual en el DANSOCIAL, lo que indica que, acorde con la posición del Consejo de Estado y de la Procuraduría General de la Nación, la presente acción disciplinaria prescribió antes de que se profiriera y notificara el fallo cuestionado, ya que estas dos circunstancias ocurrieron el 28 de febrero de 2011 y 22 de marzo de 2011, respectivamente, luego de haber transcurrido los cinco años de que trata el artículo 30 de la Ley 734 de 2002. CONSTITUCIÓN DE LA GARANTÍA ÚNICA-Fecha de ejecución del contrato Con las referencias legales descritas no tenemos un momento cierto para determinar la fecha en que se debían constituir las garantías descritas, a efecto del cómputo de la vigencia de la presente acción disciplinaria, pero si un momento determinable, que sería, acorde con el apelante, la fecha en que empezó a ejecutarse el contrato, toda vez que, previo a esta

etapa se requería de la aprobación de la garantía, por lo que, necesariamente este punto ha de concordarse con la situación fáctica, la que dicho sea de paso, es precaria en este aspecto, por cuanto no se cuenta con las pruebas idóneas que evidencien dicho momento como sería el acta de iniciación y/o el acta de liquidación donde se hubiese relacionado el mismo.

SALA DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil doce (2012). Aprobado en acta de sala n.° 03

Radicación No: 161 - 5057 (IUS 2008 – 99587)

Disciplinado: DAVID GERARDO ARIZA GALINDO Entidad y Cargo: Subdirector. DANSOCIAL Quejoso: De oficio (informe de la Contraloría).

Fecha queja: 30/04/2008

Fecha hechos: 27/01/2006

Asunto: Apelación fallo de primera instancia

P. D. PONENTE: Dr. JUAN CARLOS NOVOA BUENDÍA la Sala Disciplinaria, con fundamento en las atribuciones conferidas por el numeral 1 del artículo 22 del Decreto Ley 262 de 2000, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado DAVID GERARDO ARIZA GALINDO contra el fallo de primera instancia proferido el 28 de febrero de 2011 por la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal, por medio del cual se le declaró disciplinariamente responsable, en su condición de subdirector del Departamento Administrativo Nacional de la Economía Solidaria DANSOCIAL y se le impuso

sanción de suspensión por el término de tres (3) meses.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

2 Radicación n.° 1615057 ˗ En virtud del informe de la Contraloría General de la República —Contraloría Delegada para la Gestión Pública e Instituciones Financieras— calendado el 2 de octubre de 2007 (fls. 2 a 71) y al desglose ordenado en el radicado 165-170765, conforme se anotó en el fallo impugnado, la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal dispuso, el 16 de mayo de 2008, el inicio de indagación preliminar (folios74 a 76), con el objeto de dilucidar los hallazgos reportados en relación con las irregularidades presentadas en el Convenio 011 de 2006 que DANSOCIAL suscribió con la Universidad Cooperativa de Colombia. ˗ El 29 de julio de 2009, la citada dependencia abrió investigación disciplinaria en contra del doctor David Gerardo Ariza Galindo, en su condición de subdirector de DANSOCIAL (folios 131 a 133). ˗ El 12 de febrero de 2010, se formuló pliego de cargos en contra del referido señor en la siguiente forma (folios 174 a 176): En su condición de subdirector del Departamento Administrativo Nacional de la Economía Solidaria DANSOCIAL, para la época de los hechos, y debidamente delegado por el director de esa entidad para adelantar la actividad contractual según la Resolución 101 del 12 de marzo de 2004, posiblemente incurrió en irregularidad al no vigilar y controlar que se efectuara la publicación en el Diario Oficial y se constituyera la

garantía de manejo y cumplimiento del convenio nro. 011 del 27 de enero de 2006 celebrado con la Universidad Cooperativa de Colombia, pues se omitieron tales requisitos, que eran de obligatoria exigencia conforme a la normatividad aplicable. ˗ El disciplinado David Gerardo Ariza Galindo se notificó personalmente del auto de cargos (folio 180). Presentó personalmente el escrito de descargos (folios 183 a 194). ˗ El 15 de julio de 2010 se resolvió sobre las pruebas de descargos (folios 199 y 200) y el 30 de noviembre de 2010 se corrió traslado para presentar alegatos de conclusión (folio 239). ˗ El 28 de febrero de 2011, la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal profirió fallo de primera instancia, por medio del cual se declaró probado y no desvirtuado el cargo formulado al señor David Gerardo Ariza Galindo, en su condición de subdirector de DANSOCIAL y en consecuencia se le impuso sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de tres (3) meses. ˗ El fallo sancionatorio se notificó por edicto, que fijó el Centro de Notificaciones, el 17 de marzo de 2011 y se desfijó el 22 del mismo mes y año (folio 264). ˗ El disciplinado David Gerardo Ariza Galindo presentó en forma personal recurso de apelación, el 23 de marzo de 2011 (folios 265 a 267). ˗ El 31 de marzo de 2011, la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal concedió el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado (folio 268).

II. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

3 Radicación n.° 1615057 El fallo de primera instancia podemos resumirlo en los siguientes términos: El investigado en su condición de subdirector de DANSOCIAL, en virtud de la delegación de que fue objeto, suscribió el 27 de enero de 2006 el Convenio 011 con la Universidad Cooperativa de Colombia, con el objeto de «aunar esfuerzos administrativos, académicos y logísticos que resulten necesarios para la puesta en marcha de espacios de formación en cultura solidaria a nivel nacional entre instituciones académicas, grupos de población focalizados como tenderos, mujeres y formadores de entidades acreditadas». Este convenio por su naturaleza corresponde a los regulados por el artículo 355 de la Constitución Política y sus Decretos Reglamentarios 777 de 1992 y 1403 del mismo año, por haberse celebrado con una entidad sin ánimo de lucro para impulsar programas de interés público. El Decreto 777 de 1992 exige, respectivamente, en el artículo 1, inciso 2 y en el artículo 5, la publicación de dichos convenios en el diario oficial cuando superen una cuantía de 100 salarios mínimos y la constitución de garantías de manejo y cumplimiento, por la cuantía determinada por la entidad contratante. Los anteriores requisitos no se cumplieron para el convenio en mención, por lo que el disciplinado es responsable, por haber omitido la vigilancia y control respecto de tales exigencias, habida cuenta de que tenía delegada la competencia para la adjudicación, celebración, liquidación, terminación, modificación, adición y prórroga

de los contratos en el DANSOCIAL. La falta se calificó definitivamente como GRAVE, a título de CULPA GRAVE. Por lo tanto, al disciplinado se le impuso sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de tres (3) meses.

III. RECURSO DE APELACIÓN El disciplinado, en tiempo y en forma personal, interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, con el objeto de que se revoque, por cuanto la acción disciplinaria se encuentra prescrita.

Argumentó que para efectos de contabilizar la prescripción de la acción disciplinaria se debe tener en cuenta: 1. La fecha de ocurrencia de los hechos y, 2. La fecha de notificación del fallo de primera instancia. En cuanto a lo primero, el Convenio 011 del 27 de enero de 2006 quedó perfeccionado ese mismo día con su suscripción. Como en su texto no se estipuló que debía publicarse y constituirse las garantías, se supone que ese mismo día de la firma ha debido advertirse de su parte tal falencia, acorde con el pliego de cargos formulado. 4 Radicación n.° 1615057 No obstante, agregó el apelante, que sólo en gracia a la discusión, aceptando que se llegase a considerar que su omisión fue más allá, únicamente podría tenerse como fecha cierta y máxima el día que comenzó a ejecutarse el convenio, esto es, el 7 de marzo de 2006, toda vez que el artículo 41 de la Ley 80 de 1993 establece como requisito de ejecución la aprobación de la garantía, por lo tanto acorde con el artículo

30 de la Ley 734 de 2002, la acción disciplinaria prescribió. Respecto de la segunda situación, en concordancia con la Circular 010 del 12 de mayo de 2010 emanada del despacho del Procurador General de la Nación, se tiene que el fallo de primera instancia se notificó debidamente cuando la acción disciplinaria había prescrito, porque el edicto se desfijó el 17 de marzo de 2011 (sic).

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1. Competencia: Conforme se advirtió, la Sala Disciplinaria es competente para desatar el presente recurso de apelación, con fundamento en las atribuciones conferidas por el numeral 1 del artículo 22 del Decreto Ley 262 de 2000, teniendo claro que la órbita funcional de esta instancia está limitada por el parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, valga decir, para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación, a lo que se suma que el escrito respectivo fue presentado oportunamente.

Es decir, que el único aspecto que esta colegiatura debe abordar y a ello se procede a continuación, es el relacionado con la prescripción de la acción disciplinaria. 4.2. La acción disciplinaria está prescrita. Desde ya se esboza que los argumentos expuestos por el disciplinado apelante tienen la vocación de prosperar, lo que conduce a revocar el fallo estudiado y, consecuencialmente, a tomar la decisión que en derecho corresponda. El artículo 30 de la Ley 734 de 2002 consagra en relación con la prescripción de la acción disciplinaria lo siguiente:

La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto. En sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado del 29 de septiembre de 2009, con ponencia de la magistrada Susana Buitrago Valencia, por medio de la cual se resolvió un recurso de súplica propuesto por la parte demandada (Procuraduría General de la Nación) contra la sentencia dictada el 23 de mayo de 2003 por la Sección Segunda, Subsección B de esta Corporación, la alta corporación señaló los siguientes puntos: ˗ Los cargos propuestos por la Procuraduría General de la Nación se refieren a la interpretación errónea de los artículos 12 de la Ley 25 de 1974 y 6 de la Ley 13 de 5 Radicación n.° 1615057 1984, que regulan el tema de la prescripción de la acción disciplinaria, en relación con los hechos objeto de la demanda: Ley 25 de 1974. Por la cual se expiden normas sobre organización y funcionamiento del Ministerio Público y Régimen Disciplinario, y se dictan otras disposiciones. Artículo 12. La acción disciplinaria prescribe en cinco años contados a partir del último acto constitutivo de la falta. Ley 13 de 1984: Por la cual se establecen normas que regulan la administración del personal civil y demás servidores que prestan sus servicios en la Rama Ejecutiva del Poder Público en lo Nacional y se dictan otras disposiciones sobre el Régimen de Carrera Administrativa.

Artículo 6. Prescripción de la acción disciplinaria. La acción disciplinaria prescribe en cinco años contados a partir del último acto constitutivo de la falta, término dentro del cual deberá igualmente imponerse la sanción. ˗ La jurisprudencia de la Corporación acerca de cuándo debe entenderse «impuesta la sanción», no ha sido unánime. Existen tres tesis: a) Se entiende ejercida la potestad disciplinaria cuando se produce la decisión que resuelve la actuación administrativa sancionatoria1. b) Para que se considere «impuesta» la sanción es necesario no sólo que el acto sancionatorio primigenio se expida, sino también que se notifique. c) Debe haberse expedido el acto sancionatorio, resuelto todos los recursos que se propusieron y notificado las decisiones sobre éstos. ˗ La tesis de recibo y que debe imperar es la que proclama que la sanción disciplinaria se impone cuando concluye la actuación administrativa al expedirse y notificarse el acto administrativo principal, decisión que resuelve de fondo el proceso disciplinario. Por su parte, los actos que resuelven los recursos interpuestos en vía gubernativa contra el acto sancionatorio principal no pueden ser considerados como los que imponen la sanción porque corresponden a una etapa posterior, cuyo propósito no es ya emitir un pronunciamiento, sino permitir a la administración que sus actos sean revisados a petición del administrado. ˗ Afirmar que la administración, además de tener el deber de decidir y de notificar dentro del término de cinco años a partir del acto constitutivo de la falta la actuación

administrativa sancionatoria, también está obligada dentro de ese lapso a resolver los recursos de la vía gubernativa e incluso a notificar el acto que resuelve el último recurso, es agregarle a la norma que consagra el término para ejercer la potestad sancionatoria disciplinaria una exigencia que no contempla y permite, finalmente, dejar en manos del investigado, a su arbitrio, la determinación de cuándo se «impone» la sanción, porque en muchas ocasiones es del administrado de quien 1 C.E. Sentencia del 25-07-91. Exp. 1476. Actor: Álvaro Restrepo Jaramillo. 6 Radicación n.° 1615057 dependen las incidencias del trámite de notificación de las providencias. ˗ La Sala Plena del Consejo de Estado concluyó que el fallo suplicado interpretó de forma errónea el artículo 12 de la Ley 25 de 1974 con las modificaciones que le introdujo el artículo 6 de la Ley 13 de 1984, porque le otorgó un equivocado entendimiento al considerar el alcance del término de prescripción de la acción administrativa disciplinaria hasta comprendida la notificación del acto administrativo que resuelve el último recurso de la vía gubernativa.

Así se pronunció: «En su misión de unificar jurisprudencia, la Sala adopta la tesis según la cual en tratándose de régimen sancionatorio disciplinario, la sanción se impone de manera oportuna si dentro del término asignado para ejercer esta potestad, se expide y se notifica el acto que concluye la actuación administrativa sancionatoria, que es el acto principal o primigenio y no el que resuelve los recursos de la vía gubernativa».

En concordancia, el Procurador General de la Nación, mediante la Directiva número 010 del 10 de mayo de 2010, definió que el término de cinco (5) años de prescripción de la acción disciplinaria se entiende interrumpido con la notificación del fallo de única o primera instancia, según el caso, conforme a los lineamientos jurisprudenciales del Consejo de Estado en la sentencia del 29 de septiembre de 2009. Sentadas estas premisas y para llegar a determinar si en el presente asunto la acción disciplinaria está prescrita, único argumento planteado en el recurso de apelación, es necesario partir de la precisa formulación del cargo. Así tenemos que, el comportamiento reprochado al disciplinado Ariza Galindo consistió en no vigilar y controlar que se efectuara la publicación en el diario oficial y se constituyera la garantía de manejo y cumplimiento del convenio 011 de 27 de enero de 2006 celebrado con la Universidad Cooperativa de Colombia. Es un hecho cierto, probado y aceptado por el disciplinado, que los referidos requisitos se omitieron, pese a su exigencia legal. Por lo tanto, es pertinente traer a colación los momentos en que uno y otro han debido realizarse, así: Publicación: Ciertamente, la norma especial para este tipo de convenios, valga decir, el Decreto 777 de 1992, por el cual se reglamenta la celebración de los contratos a que se refiere el inciso 2.° del artículo 355 de la Constitución Política —categoría en la que se ubica el Convenio 011—, consagró en el inciso segundo del artículo primero2, que los contratos cuya cuantía sea igual o superior a cien salarios mínimos mensuales

deberán publicarse en el Diario oficial. Teniendo en cuenta la fecha de suscripción del Convenio 011, se debe partir de lo regulado por la Ley 80 de 1993, artículo 41, parágrafo tercero, que consagró la obligación de publicar los contratos estatales, en concordancia con los artículos 59 y 60 de la Ley 190 de 1995, los cuales, de acuerdo con su tenor literal constituyen una obligación general aplicable a la totalidad de contratos realizados por las entidades estatales de acuerdo con la definición del artículo segundo de la mencionada ley de 2 Subrogado por el inciso 1.° del artículo 1.° del Decreto 1403 de 1992 7 Radicación n.° 1615057 contratación. Ley 80 de 1993, artículo 41: […] Parágrafo 3.°… perfeccionado el contrato, se solicitará su publicación en el Diario Oficial o Gaceta Oficial correspondiente a la respectiva entidad territorial, o a falta de dicho medio, por algún mecanismo determinado en forma general por la autoridad administrativa territorial, que permita a los habitantes conocer su contenido. Cuando se utilice un medio de divulgación oficial, este requisito se entiende cumplido con el pago de los derechos correspondientes. Ley 190 de 1995, artículo 59: Como apéndice del Diario Oficial créase el Diario Único de Contratación Pública, el cual será elaborado y distribuido por la Imprenta Nacional. El Diario Único de Contratación Pública contendrá información sobre los contratos que celebren las entidades públicas del orden nacional. En él se señalarán… Parágrafo. A partir de la vigencia de esta ley, los contratos a que se refiere este artículo

deben ser publicados dentro de los tres (3) meses siguientes al pago de los derechos de publicación en el Diario Oficial. Artículo 60: Será requisito indispensable para la legalización de los contratos de que trata el artículo anterior la publicación en el Diario Único de Contratación Pública, requisito que se entenderá cumplido con la presentación del recibo de pago por parte del contratista o de la parte obligada contractualmente para tal efecto. (Subrayado fuera de texto) A su turno, el Decreto 1477 de 1995, por el cual se reglamenta la Ley 190 del 6 de junio de 1995 en materia de publicación de contratos en el Diario Único de Contratación Pública, en su artículo primero, creó el extracto único de publicación como anexo de todo contrato celebrado por entidades públicas del orden nacional, el cual contiene la información general del acto jurídico celebrado entre las partes y que a su vez sirve como sustento para la publicación del contrato en el Diario Único de Contratación Pública. Consagró también que este extracto Único de Publicación deber ser publicado en el Diario Único de Contratación pública dentro de los dos (2) meses siguientes al pago de los derechos de publicación. Así las cosas, tenemos: Es relevante no perder de vista que: i). Los verbos rectores señalados en la imputación al disciplinado fueron NO VIGILAR y CONTROLAR. ii). Qué debía vigilar y controlar?. Que se hiciera la publicación del convenio en el diario oficial y que se constituyeran las garantías de manejo y cumplimiento. iii). Por tanto, es imperativo determinar en qué momento se han debido realizar tanto la publicación como la constitución de garantías, para poder establecer si la acción disciplinaria prescribió,

en los términos del artículo 30 de la ley 734 de 2002. 8 Radicación n.° 1615057 Retomando el tema de la publicación, la Sala considera que al no tener puntos de referencia, acorde con las normas citadas, para contabilizar el término de prescripción de la acción disciplinaria, ya que es un hecho cierto que la publicación del Convenio 011 no se efectuó, impide tomar para nuestro estudio la fecha del respectivo pago, como correspondería toda vez que en dicho momento se entiende cumplido el requisito y, como en el texto del convenio no se consagró dicha obligación, en principio, podría pensarse, sin más consideraciones, que a partir de su firma se contabilice dicho cómputo, como lo alegó el apelante. No obstante, no parecería tan acertado este postulado, si tenemos en cuenta precisamente las normas especiales citadas. Así que, en este primer aspecto, finalmente, para determinar el momento en que ha debido publicarse el convenio, tenemos que acudir al mencionado parágrafo tercero del artículo 41 de la Ley 80 de 1993, que consagró que una vez perfeccionado el contrato se solicitará su publicación en el diario oficial. Según las voces del mismo artículo 41, inciso 1.°, los contratos del Estado se perfeccionan cuando se logre acuerdo sobre el objeto y la contraprestación y éste se eleve a escrito, en concordancia con lo plasmado en la cláusula décimo novena del Convenio 011 «El convenio se entiende perfeccionado con la firma del mismo por las partes», la Sala finalmente concluye que, pese a las anteriores consideraciones,

le asiste razón al apelante al afirmar que la fecha para empezar a contabilizar el término de vigencia de la acción disciplinaria, por este primer aspecto de la publicación del convenio, lo es el día de su firma, esto es, el 27 de enero de 2006, ya que al encontrarse perfeccionada la relación contractual ha debido procederse a su publicación, situación que no controló y vigiló el disciplinado, para que se cumpliera, acorde con su responsabilidad en la actividad contractual en el DANSOCIAL, lo que indica que, acorde con la posición del Consejo de Estado y de la Procuraduría General de la Nación, la presente acción disciplinaria prescribió antes de que se profiriera y notificara el fallo cuestionado, ya que estas dos circunstancias ocurrieron el 28 de febrero de 2011 y 22 de marzo de 2011, respectivamente, luego de haber transcurrido los cinco años de que trata el artículo 30 de la Ley 734 de 2002.

Constitución de las garantías: El artículo 5 del mencionado Decreto 777 de 19923, consagró que «El contratista se obligará a constituir garantías adecuadas de manejo y cumplimiento, cuya cuantía será determinada en cada caso por la entidad contratante».

Los entonces vigentes artículos 25, numeral 19 de la Ley 80 de 1993 y 16 del Decreto 679 de 1994 consagraron la expedición de la garantía única para avalar el cumplimiento de las obligaciones surgidas de todo contrato. Igualmente, el mencionado artículo 41, inciso segundo de la Ley 80 de 1993 —antes de la vigencia de la Ley 1150 de 2007— determinaba que «Para la ejecución se

requerirá de la aprobación de la garantía y de la existencia de las disponibilidades presupuestales correspondientes, salvo que se trate de la contratación con recursos de vigencias futuras de conformidad con lo previsto en la ley orgánica del 3 Por medio del cual se reglamenta la celebración de los contratos a que se refiere el inciso segundo del artículo 355 de la Constitución Política. 9 Radicación n.° 1615057 presupuesto». Con las referencias legales descritas no tenemos un momento cierto para determinar la fecha en que se debían constituir las garantías descritas, a efecto del cómputo de la vigencia de la presente acción disciplinaria, pero si un momento determinable, que sería, acorde con el apelante, la fecha en que empezó a ejecutarse el contrato, toda vez que, previo a esta etapa se requería de la aprobación de la garantía, por lo que, necesariamente este punto ha de concordarse con la situación fáctica, la que dicho sea de paso, es precaria en este aspecto, por cuanto no se cuenta con las pruebas idóneas que evidencien dicho momento como sería el acta de iniciación y/o el acta de liquidación donde se hubiese relacionado el mismo. Así tenemos que, en los documentos que obran en los folios 118 a 121, remitidos por la jefatura jurídica de DANSOCIAL, en respuesta de una solicitud del funcionario instructor, se podría llegar a determinar que el convenio empezó a ejecutarse en los meses de febrero y marzo de 2006, según los cronogramas allí descritos, por lo que la afirmación en tal sentido por parte del apelante de que el contrato se empezó a

ejecutar el 7 de marzo de 2011, podría tener asidero de verdad, máxime que la investigación no arroja un elemento distinto que infirme tal aseveración. Es decir, si la obligación de constituir las pólizas ha debido cumplirse antes del 7 de marzo de 2006, es claro que para el momento en que se notificó el fallo impugnado la acción disciplinaria había prescrito, por cuanto como se reseñó en el recuento de la actuación procesal, tal decisión se notificó por edicto, el cual se desfijó el 22 de marzo de 2011. Postura ésta, acorde con la posición del Consejo de Estado, acogida por este órgano de control, como antes se mencionó. 4.3. Decisión: Ante la imposibilidad de ejercer la potestad disciplinaria por parte de la Procuraduría General de la Nación por la ocurrencia del fenómeno prescriptivo, en los términos del artículo 30 de la Ley 734 de 2002, antes de proferirse y notificarse el fallo impugnado, de conformidad con la Directiva 10 de 2010 del despacho del Procurador General de la Nación, en concordancia con la sentencia del 29 de septiembre de 2009 proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, no queda otro camino a la Sala que proceder a revocar el fallo impugnado y en su lugar, declarar la prescripción de la acción disciplinaria. En mérito de lo expuesto, la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, en uso de sus facultades legales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR en su integridad el fallo proferido el 28 de febrero de 2011,

por la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal, mediante el cual se declaró disciplinariamente responsable al señor DAVID GERARDO ARIZA GALINDO, en su condición de subdirector del Departamento Administrativo de la Economía Solidaria, para la época de los hechos y se sancionó con suspensión en el 10 Radicación n.° 1615057 ejercicio del cargo por el término de tres (3) meses, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior determinació

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