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PGN-PRESCRIPCION DE LA ACCION DISCIPLINARIA - A favor del secretario de planeación del municipi

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN-PRESCRIPCION DE LA ACCION DISCIPLINARIA - A favor del secretario de planeación del municipi
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

DESTITUCIÓN E INHABILIDAD GENERAL-Al Alcalde Municipal de Guateque por contratar una construcción sin contar previamente con los estudios técnicos FORMULACIÓN DE LA IMPUTACIÓN-Haber contratado la construcción de la sede de Bomberos sin contar previamente con los estudios técnicos Se determinó que con la conducta descrita presuntamente se hallaba inmerso en falta disciplinaria, por cuanto que la participación en la etapa precontractual y en la actividad contractual con desconocimiento de los principios que regulan la contratación, es considerada como falta disciplinaria gravísima por la ley 734 de 2002 en el numeral 31 del artículo 48. Así mismo, el despacho determinó que la modalidad de la falta gravísima imputada al disciplinado fue cometida por éste a título de Dolo, conforme a lo argumentos expuestos en el pliego de cargos. Ahora en el fallo de primera instancia se sintetizó la imputación en los siguientes términos: “La conducta imputada respecto a la etapa precontractual, tuvo como sustento factico, el haber ordenado, el 21 de junio de 2011, la apertura del Proceso de Selección Abreviada de Menor Cuantía No. SA-MC-MG-10 de 2011 con el objeto de contratar la construcción de la segunda etapa de la sede Bomberos de ese municipio y haberlo adelantado, sin contar previamente con unos estudios que le permitiera precisar desde lo técnico, el estado de las obras construidas con ocasión de la ejecución de la primera etapa de dicha sede, a fin de poder evaluar la conveniencia técnica y económica de continuar la construcción de la sede de bomberos.”

PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD DE LA CONTRATACIÓN ESTATAL-Está

acreditado que el disciplinado lo quebrantó Se le endilgó haber violado los principios de transparencia, responsabilidad y haber participado en la actividad contractual en detrimento del patrimonio público, desarrollando cada uno por separado, sin embargo este despacho, solo encuentra acreditada la violación al principio de responsabilidad al “haber ordenado, el 21 de junio de 2011, la apertura del Proceso de Selección Abreviada de Menor Cuantía No. SA-MC-MG-10 DE 2011 con el objeto de contratar la construcción de la segunda etapa de la sede Bomberos de ese municipio y haberlo adelantado, sin contar previamente con unos estudios que le permitiera precisar desde lo técnico, el estado de las obras construidas con ocasión de la ejecución de la primera etapa.” FORMULACIÓN DE LA IMPUTACIÓN-El Alcalde no tuvo el cuidado necesario como ordenador del gasto y responsable de la contratación Es procedente señalar que la actividad contractual es demasiado compleja y requiere para su adecuada realización de la participación de un equipo interdisciplinario conocedor de los diferentes aspectos que allí se manejan. Esta instancia comprende claramente que la distribución de funciones es indispensable para la buena marcha de las instituciones, infiriendo que en el caso concreto la realización de los estudios previos se encontraba en cabeza del Secretario de Planeación, funcionario que en los municipios de sexta categoría deben ser poli funcional dada la reducida planta de personal que manejan y sin importar la profesión que ostenten, luego, se infiere que la elaboración de estos estudios y los conceptos allí plasmados fueron el soporte para que el Alcalde, el 21 de junio de 2011 al momento de ordenar la apertura del

proceso de Selección Abreviada de Menor Cuantía No. SA-MC-MG-10 de 2011 con el objeto de contratar la construcción de la segunda etapa de la sede Bomberos de ese municipio y haberlo adelantado, sin contar previamente con unos estudios que le permitiera precisar desde lo técnico, el estado de las obras construidas con ocasión de la ejecución de la primera etapa a hacerlo sin el cuidado necesario que como ordenador del gasto y responsable de la contratación en el municipio debía tener para cumplir con la legalidad y garantizar la adecuada inversión de los recursos públicos. EJECUCIÓN DE OBRAS PÚBLICAS-El estudio técnico encontró fallas en la construcción por falta de un adecuado estudio de suelos Nótese que el estudio técnico de la DNIE de la Procuraduría General de la Nación, encontró fallas en la construcción que tienen su origen en que los suelos de soporte fallaron, señalando que este evento desde lo técnico debió haberse previsto con un adecuado estudio de suelos y con el diseño y ejecución de una eficiente cimentación aspectos que en el caso concreto no se evidenciaron, ahora el informe concluye indicando que desde lo técnico siempre es pertinente la realización de una evaluación pericial del estado de obras ya establecidas (primera etapa) a fin de establecer la conveniencia de continuar una construcción (segunda etapa) sobre aquella, ya que el transcurso del tiempo y la exposición a agentes patógenos pueden afectar la estabilidad y calidad de lo construido. FALTA GRAVÍSIMA-El Alcalde tenía la obligación de contar con estudios técnicos

para establecer el grado de resistencia o de degradación de lo construido/CULPA GRAVÍSIMA-El Alcalde inculpado conocía desde el principio los problemas de sedimentación del terreno donde estaba construida la obra de la primera etapa Este despacho mantendrá la calificación de la falta así como la culpabilidad toda vez que el disciplinado que a criterio de este Despacho, dadas las particularidades que rodearon la ejecución de la primera etapa de la sede de bomberos, era más exigible del alcalde inculpado la obligación de contar con estudios técnicos que permitieran establecer el grado de resistencia o de degradación de lo construido en la primera etapa máxime cuando el alcalde inculpado conocía desde el principio los problemas de sedimentación que había presentado el terreno donde estaba construida la obra de la primera etapa, problemas que habían acarreado la suspensión de las obras por 6 meses y estuvo enterado de todos los aspectos de este proceso de contratación. Además, fue advertido por el entonces ingeniero de planeación de la necesidad de replantear el sitio de construcción de la abra, antes de que el inculpado reiniciara la ejecución de las obras de la primera etapa, y finalmente fue advertido en el informe geotécnico, de la necesidad verificar la profundidad de los cimientos. De lo anterior se desprende un actuar culposo del señor en la modalidad de desatención elemental que resulta de la violación del deber objetivo de cuidado porque el investigado no realizó lo que era obvio, imprescindible hacer como lo era determinar técnicamente u ordenar hacerlo para contratar con la certeza que la degradación de la primera etapa no diera la traste con la inversión de recursos públicos den una obra que a la postre no se

podría utilizar. Así las cosas para este despacho, el comportamiento subjetivo del disciplinado se califica a título de CULPA GRAVÍSIMA, es decir se encuentra culpable de una falta GRAVISIMA, cometida a título de CULPA GRAVISIMA y en consecuencia se hace acreedor a la sanción legal correspondiente. 2 PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA-No se configuró en lo que respecta a la conducta del Alcalde Municipal de Guateque Ahora bien, trasladándonos al hecho concreto y de manera puntual el extremo temporal final de acuerdo con el cargo formulado al Alcalde del municipio de Guateque lo constituye la notificación del fallo de primera instancia, esto es el 16 de junio de 2016 siendo cierta la fecha de apreciación del recurrente, pero no sucede lo mismo con el extremo inicial el cual corresponde al 21 de junio de 2011, fecha en que el investigado ordenó la apertura del proceso de selección abreviada con el objeto de contratar la construcción de la segunda etapa de la sede de bomberos del municipio de Guateque y no la señalada por aquel del 14 de junio de 2011 que corresponde a la elaboración de los Estudios Previos. Así las cosas este despacho niega el planteamiento de prescripción de la acción disciplinaria invocado por el disciplinado por cuanto los hechos que se le reprochan sucedieron el 21 de junio de 2011 y la notificación del fallo de primera instancia se realizó el 16 de junio de 2016 es decir cinco (5) días antes de la ocurrencia del fenómeno prescriptivo. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA-A favor del Secretario de

Planeación del municipio de Guateque El investigado a través de apoderado judicial, se notificó del fallo de primera instancia el día 15 de junio de 2016, lo que nos lleva a concluir que para la fecha de notificación del fallo de primera instancia la acción disciplinaria se encontraba prescrita y a pesar de que la defensa no lo advirtió, es deber de este despacho decretarla de oficio y como consecuencia de ello revocar la decisión apelada. DERECHO DISCIPLINARIO-Jurisprudencia de la Corte Constitucional PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA-Jurisprudencias del Consejo de Estado 3

DEPENDENCIA PROCURADURIA REGIONAL DE BOYACÁ

RADICACIÓN IUS-2011-219726, IUC-D-2013-41-413492

DISCIPLINADO RAFAEL ANTONIO RODRIGUEZ MORENO y

GIOVANNY ENRIQUE CABEZAS GOMEZ

CARGO – ENTIDAD Alcalde y Secretario de Planeación, Infraestructura y Control Interno – Guateque QUEJOSO William Hernando Suarez Sánchez FECHA QUEJA 14 de septiembre de 2011 FECHA HECHOS 31 de diciembre de 2011 ASUNTO Fallo de segunda instancia (Artículo 171 Ley 734/02) Tunja, 08 agosto de 2016 No. 015

I. - ANTECEDENTES Surtido el trámite procesal correspondiente, la Procuraduría Provincial de Guateque profirió fallo de primera instancia el día 26 de mayo de 2016 dentro de la actuación de la referencia, a RAFAEL ANTONIO RODRIGUEZ MORENO y GIOVANNY ENRIQUE CABEZAS GOMEZ en la condición de Alcalde y

Secretario de Planeación, Infraestructura y Control Interno del municipio de Guateque. II.- IDENTIDAD DE LOS INVESTIGADOS Se trata del señor RAFAEL ANTONIO RODRIGUEZ MORENO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79’105.799 de Engativa, quien se desempeñó como Alcalde Municipal de Guateque y GIOVANNY ENRIQUE CABEZAS GOMEZ identificado con la cédula de ciudadanía No. 93’411.285 de Ibagué quien se desempeñó como Secretario de Planeación, Infraestructura y Control Interno del municipio de Guateque.

III.- LA PROVIDENCIA OBJETO DE APELACIÓN1

El recurso de apelación que nos ocupa, recae sobre el fallo de primera instancia proferido dentro del proceso disciplinario radicado con el número IUS-2011-219726, IUC-D-2013-41-413492 por medio del cual, la Procuraduría Provincial de Guateque, resolvió sancionar a: RAFAEL ANTONIO RODRIGUEZ MORENO en su condición de Alcalde Municipal de Guateque – Boyacá, imponiéndole una sanción de DESTITUCION E INHABILIDAD GENERAL POR EL TÉRMINO DE ONCE (11) AÑOS al encontrarlo responsable de la comisión de una falta GRAVÍSIMA, cometida a titulo de CULPA GRAVÍSIMA y a GIOVANNY ENRIQUE CABEZAS GOMEZ en calidad de Secretario de Planeación, Infraestructura y Control Interno del municipio de Guateque, al encontrarlo responsable de la comisión de una falta GRAVE, cometida a titulo de CULPA GRAVE y en consecuencia imponiéndole

1 Folios 1012 a 1047 vuelto 4 una sanción de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO POR EL

TERMINO DE DOS MESES.

IV.- RECURSO DE APELACION2 1.- Apelación de RAFAEL ANTONIO RODRIGUEZ MORENO.-3 El investigado, mediante memorial radicado en la Procuraduría Provincial de Guateque el 21 de junio de 2016 presentó recurso de apelación soportado en argumentos que se sintetizan así: No fueron analizados jurídicamente los descargos especialmente al omitir la responsabilidad de quienes fueros Secretarios de Planeación para la época de los hechos, así como de la interventoría ejercida por el arquitecto GIOVANNY

ENRIQUE CABEZAS GOMEZ.

Encuentra el apelante extraño la calificación de la culpa como gravísima mientras que para el Secretario de Planeación se le calificó como grave “buscando con esto favorecer al arquitecto Giovany y haciendo más gravosa mi situación.” Pide que se revise la graduación de la sanción conforme al principio de proporcionalidad así como la contradicción existente en la sanción impuesta, destitución e inhabilidad, y lo señalado en el numeral 3 del artículo del artículo 44 del C.D..U. suspensión para las faltas graves culposas. Plantea que el funcionario de conocimiento no cumplió con los términos para proferir el fallo de primera instancia, violando el debido proceso y los principios constitucionales. Que se declare la prescripción disciplinaria teniendo en cuenta que los hechos sucedieron el 14 de junio de 2011 y señala que se notificó del fallo de primera

instancia el 16 de junio de 2016. Que como consecuencia de lo anterior se revoque la Resolución No. 06 del 26 de mayo de 2016 impugnada. 2.- Apelación de GIOVANNY ENRIQUE CABEZAS GOMEZ.-4 El investigado, mediante memorial radicado en la Procuraduría Provincial de Guateque el 21 de junio de 2016 presentó recurso de apelación soportado en argumentos que se sintetizan así: Manifiesta que el soporte técnico de la segunda etapa de la construcción de la sede de Bomberos, se adelantó conforme a los soportes provenientes de la primera etapa: “(…) entre estos: Los estudios previos de la primera etapa de la sede de bomberos, en los cuales se indica la necesidad de construir la sede de bomberos, lo que permitirá la prevención y colaboración en el momento de presentarse una emergencia; la descripción del objeto a contratar, con sus especificaciones esenciales y la identificación del contrato a celebrar: el cuál era la 2 Folios 1055 a 1091 3 Folios 649 a 652 4 Folios 641 a 647 5

MANO DE OBRA PARA LA CONSTRUCCION DE LA PRIMERA ETAPA DE LA

SEDE DE BOMBEROS;(…)”5

La defensa del investigado concluye que no existió comportamiento culposo que amerite sanción alguna, por lo tanto pide se revoque la decisión de primera instancia. V.- CONSIDERACIONES DEL DESPACHO En virtud de la competencia otorgada en los artículos 74 y siguientes del CDU, en concordancia con el numeral 3º, del artículo 75, del Decreto 262 de 2000, procede

este Despacho a resolver en segunda instancia, el caso sub examine. El parágrafo del Artículo 171 de la Ley 734 de 2002, prevé que el recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia, para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que inescindiblemente resulten vinculados al objeto de la impugnación, por lo tanto, la Procuraduría Regional de Boyacá determinará si en este caso procede la decisión de confirmar, modificar o revocar la providencia recurrida. Con antelación al razonamiento fáctico y jurídico tendiente a determinar si hay mérito para endilgar responsabilidad alguna al disciplinado, se considera importante citar algunas apreciaciones respecto del derecho disciplinario, teniendo como referente el cumplimiento de los principios que regulan el ejercicio de la función pública, tales como el de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, contenidos en el artículo 209 de la Constitución Política. El derecho disciplinario, como lo ha señalado la Corte6, comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales en virtud de las cuales el Estado asegura la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a cargo de aquél. La potestad punitiva disciplinaria del Estado contra los servidores públicos o los particulares que ejerzan funciones públicas se ejerce y hace efectiva por sus ramas y órganos, cuando dichos sujetos desconocen, sin justificación, los principios y las

normas que rigen las formas de su comportamiento e incurren, en consecuencia, en infracciones disciplinarias, que se estructuran y juzgan con arreglo a las normas sustanciales y procedimentales contempladas en el respectivo régimen disciplinario. “Debe decirse que el bien jurídico que se protege en el derecho disciplinario es el correcto ejercicio de la función pública. Tal ejercicio deviene incorrecto cuando se desatienden los fines del Estado, se pervierte el servicio a la comunidad, se desatiende la promoción de la prosperidad general, en fin, se tergiversa el propósito de garantizar a todas las personas la efectividad de los principios y garantías consagrados en la Carta. Así pues, la orientación finalística de la actuación de las 5 Folio 642 6 Sentencia C-341/96 M.P. Antonio Barrera Carbonell. 6 autoridades en un marco de sujeción especial justifica la potestad sancionadora del Estado7. En términos generales, la responsabilidad en materia disciplinaria se edifica sobre la base del respeto hacia las formas propias de cada juicio, aspecto consagrado por el artículo 29 de la Constitución Política. Para responsabilizar al disciplinado se requiere que su conducta, haya sido previamente definida por el legislador como falta, así como su correspondiente sanción (tipicidad), que haya afectado el deber funcional sin justificación alguna (ilicitud sustancial), y que se demuestre que la actuación se ha realizado con dolo o culpa (culpabilidad). Partiendo de las anteriores consideraciones y del cargo endilgado a cada uno de los disciplinados, procede el despacho a analizar el fallo de primera instancia y los argumentos de la impugnación teniendo como soporte para ello la apreciación

integral del recaudo probatorio allegado al expediente lo cual hará bajo la óptica de la experiencia y de la sana crítica así: 1.- Cargo de RAFAEL ANTONIO RODRIGUEZ MORENO. “RAFAEL ANTONIO RODRIGUEZ MORENO, Alcalde Municipal de Guateque Boyacá para la vigencia 2011, puede ver comprometida su responsabilidad disciplinaria como representante legal de ese municipio, por participar en la etapa precontractual respecto del Proceso de Selección Abreviada de Menor Cuantía No. SA-MC-MG-10 DE 2011, al parecer desconociendo los principios de transparencia, responsabilidad y economía de la contratación estatal, ya que siendo el responsable de la dirección y manejo de los procesos de selección, a pesar de estar obligado a ejercer sus competencias contractuales exclusivamente para los fines previstos en la ley, en este caso, para logar la eficiente prestación de los servicios públicos a su cargo como fin esencial de la contratación estatal, sin eludir los procedimientos previstos en el estatuto de contratación para efectos de dar inicio u ordenar la apertura de cualquier proceso de selección; el 21 de junio de 2011, ordenó la apertura de éste Proceso de Selección Abreviada, con el objeto de contratar la construcción de la segunda etapa de la sede Bomberos de ese municipio y lo adelantó sin contar previamente con unos estudios que le permitiera precisar desde lo técnico, el estado de las obras construidas con ocasión de la primera etapa, a fin de poder evaluar la conveniencia técnica y económica de continuar la construcción de la sede de bomberos, desconociendo con su conducta la importancia de los procedimientos

contractuales como mecanismos de la actividad contractual tendientes a buscar la eficiente prestación de los servicios públicos en este caso, la eficiente prestación del servicio público de bomberos. Con su conducta además participó en la actividad contractual desconociendo presuntamente los principios de: Responsabilidad y Trasparencia que regulaban la Contratación Estatal, toda vez que a pesar de saber que las obras construidas con ocasión de la primera etapa no habían contado con estudio de suelos, diseños arquitectónicos ni estructurales, y que para efectos de la convocatoria pública No. 010 de 2011, no se había elaborado estudio alguno que le permitiera precisar desde lo técnico, el estado de las obras construidas con ocasión de la primera etapa, el 15 de Julio de 2011 suscribió el contrato de obra pública No. 007 de 7 Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública. Radicación Nº 162-79713-2002. 7 2011, cuyo objeto fue la CONSTRUCCION DE LA SEGUNDA ETAPA DE LA SEDE DE BOMBEROS, abandonando la obligación que tenía de ejercer sus competencias contractuales para alcanzar el cumplimiento de los fines de la contratación estatal, como lo era la eficiente prestación de los servicios públicos, en este caso del servicio público de bomberos, en la medida en que las obras ejecutadas por el contratista y que fueron entregadas al municipio el 29 de diciembre de 2011 con ocasión del contrato No. 07 de 2011, no han prestado ninguna utilidad frente a la necesidad que se pretendía satisfacer, porque presentaron problemas estructurales que conforme el informe técnico elaborado por la Dirección Nacional de investigaciones especiales de la Procuraduría

General de la Nación, fueron generados por fallas en los suelos de soporte que “ desde lo técnico se debió haber resuelto con un adecuado y previo estudio de suelos, y con el diseño y ejecución de una eficiente cimentación aspectos que en el caso en estudio no se evidenciaron”. Al suscribir el contrato de obra No. 07 de 2011 bajo estas condiciones, además participo en la actividad contractual de su municipio en presunto detrimento del patrimonio público ya que con ocasión de dicho contrato comprometió el presupuesto del municipio para pagarle al señor ALVARO DANIEL BERNAL JIMENEZ la suma de $73’749.999.oo, por continuar o finalizar una obra que presentaba inconvenientes en el asentamiento del terreno, invirtiendo así los recursos del municipio en una construcción que debido a los problemas estructurales que presentó, ocasionados por la falla de los suelos, y que pudieron haber sido previstos de haberse elaborado un estudio adecuado sobre el estado de las obras, a la fecha no ha prestado ninguna utilidad conforme al objeto para el cual fue construida. El valor de éste contrato le fue cancelado al señor BERNAL JIMENEZ según comprobantes de egreso No. 2011001502 del 24 de octubre de 2011 y 2011001952 del 30 de diciembre de 2011”. (Negrilla y subrayado de este despacho) Se determinó que con la conducta descrita presuntamente se hallaba inmerso en falta disciplinaria, por cuanto que la participación en la etapa precontractual y en la actividad contractual con desconocimiento de los principios que regulan la contratación, es considerada como falta disciplinaria gravísima por la ley 734

de 2002 en el numeral 31 del artículo 48. Así mismo, el despacho determinó que la modalidad de la falta gravísima imputada al disciplinado fue cometida por éste a título de Dolo, conforme a lo argumentos expuestos en el pliego de cargos. Ahora en el fallo de primera instancia se sintetizó la imputación en los siguientes términos: “La conducta imputada respecto a la etapa precontractual, tuvo como sustento factico, el haber ordenado, el 21 de junio de 2011, la apertura del Proceso de Selección Abreviada de Menor Cuantía No. SA-MC-MG-10 de 2011 con el objeto de contratar la construcción de la segunda etapa de la sede Bomberos de ese municipio y haberlo adelantado, sin contar previamente con unos estudios que le permitiera precisar desde lo técnico, el estado de las obras construidas con ocasión de la ejecución de la primera etapa de dicha cede, a fin de poder evaluar la conveniencia técnica y económica de continuar la construcción de la sede de bomberos.” (Negrilla y subrayado del despacho) Se le endilgó haber violado los principios de transparencia, responsabilidad y haber participado en la actividad contractual en detrimento del patrimonio público, 8 desarrollando cada uno por separado, sin embargo este despacho, solo encuentra acreditada la violación al principio de responsabilidad al “haber ordenado, el 21 de junio de 2011, la apertura del Proceso de Selección Abreviada de Menor Cuantía No. SA-MC-MG-10 DE 2011 con el objeto de contratar la construcción de la segunda etapa de la sede Bomberos de ese municipio y haberlo adelantado, sin contar previamente con unos estudios que le

permitiera precisar desde lo técnico, el estado de las obras construidas con ocasión de la ejecución de la primera etapa.” Es procedente señalar que la actividad contractual es demasiado compleja y requiere para su adecuada realización de la participación de un equipo interdisciplinario conocedor de los diferentes aspectos que allí se manejan, así lo expresó el señor Procurador General de la Nación dentro del expediente IUC 0945284-2009 al proferir el fallo de única instancia el 25 de septiembre de 2013: “La gestión contractual es un proceso complejo que exige el concurso de más de una persona y la realización de múltiples actividades concatenadas y, en muchos casos, interdependientes; el normal y correcto funcionamiento de las personas jurídicas de derecho público impone que éstas se organicen y estructuren de tal forma que las funciones que deben cumplir se distribuyan entre las dependencias que las conforman y se repartan entre los servidores públicos que están a su servicio” Esta instancia comprende claramente que la distribución de funciones es indispensable para la buena marcha de las instituciones, infiriendo que en el caso concreto la realización de los estudios previos se encontraba en cabeza del Secretario de Planeación, funcionario que en los municipios de sexta categoría deben ser poli funcional dada la reducida planta de personal que manejan y sin importar la profesión que ostenten, luego, se infiere que la elaboración de estos estudios y los conceptos allí plasmados fueron el soporte para que el Alcalde, el 21 de junio de 2011 al momento de ordenar la apertura del proceso de Selección Abreviada de Menor Cuantía No. SA-MC-MG-10 de 2011 con el objeto de

contratar la construcción de la segunda etapa de la sede Bomberos de ese municipio y haberlo adelantado, sin contar previamente con unos estudios que le permitiera precisar desde lo técnico, el estado de las obras construidas con ocasión de la ejecución de la primera etapa a hacerlo sin el cuidado necesario que como ordenador del gasto y responsable de la contratación en el municipio debía tener para cumplir con la legalidad y garantizar la adecuada inversión de los recursos públicos. Nótese que el estudio técnico de la DNIE de la Procuraduría General de la Nación, encontró fallas en la construcción que tienen su origen en que los suelos de soporte fallaron, señalando que este evento desde lo técnico debió haberse previsto con un adecuado estudio de suelos y con el diseño y ejecución de una eficiente cimentación aspectos que en el caso concreto no se evidenciaron, ahora el informe concluye indicando que desde lo técnico siempre es pertinente la realización de una evaluación pericial del estado de obras ya establecidas (primera etapa) a fin de establecer la conveniencia de continuar una construcción (segunda etapa) sobre aquella, ya que el transcurso del tiempo y la exposición a agentes patógenos pueden afectar la estabilidad y calidad de lo construido. 9 Así las cosas, este despacho mantendrá la calificación de la falta así como la culpabilidad toda vez que el señor Rodríguez Moreno que a criterio de este Despacho, dadas las particularidades que rodearon la ejecución de la primera etapa de la sede de bomberos, era más exigible del alcalde inculpado la obligación de contar con estudios técnicos que permitieran establecer el grado de resistencia o de degradación de lo construido en la primera etapa máxime cuando el alcalde

inculpado conocía desde el principio los problemas de sedimentación que había presentado el terreno donde estaba construida la obra de la primera etapa, problemas que habían acarreado la suspensión de las obras por 6 meses y estuvo enterado de todos los aspectos de este proceso de contratación. Además, fue advertido por el entonces ingeniero de planeación WILLIAN NEIRA de la necesidad de replantear el sitio de construcción de la abra, antes de que el inculpado reiniciara la ejecución de las obras de la primera etapa, y finalmente fue advertido en el informe geotécnico, de la necesidad verificar la profundidad de los cimientos. De lo anterior se desprende un actuar culposo del señor Rodríguez Moreno en la modalidad de desatención elemental que resulta de la violación del deber objetivo de cuidado porque el investigado no realizó lo que era obvio, imprescindible hacer como lo era determinar técnicamente u ordenar hacerlo para contratar con la certeza que la degradación de la primera etapa no diera la traste con la inversión de recursos públicos den una obra que a la postre no se podría utilizar. Así las cosas para este despacho, el comportamiento subjetivo del señor RAFAEL ANTONIO RODRIGUEZ MORENO se califica a titulo de CULPA GRAVÍSIMA, es decir se encuentra culpable de una falta GRAVISIMA, cometida a título de CULPA GRVISIMA y en consecuencia se hace acreedor a la sanción legal correspondiente. Entonces este despacho de manera definitiva mantendrá la calificación de la FALTA como GRAVISIMA para el señor RAFAEL ANTONIO RODRIGUEZ

MORENO en su calidad de Alcalde del municipio de Guateque TITULO DE CULPA GRAVISIMA, por lo tanto, la sanción a imponer será la indicada en el numeral 1 del artículo 44 de la Ley 734 de 2002 que reza. “Destitución e inhabilidad general para las faltas gravísimas dolosas, o realizadas con culpa gravísima.” Pronunciamiento frente a la prescripción. El implicado pide la declaratoria de prescripción disciplinaria teniendo en cuenta que “ (…) los hechos sucedieron el día 14 de junio de 2011 y me notifique del fallo de primera instancia el 16 de junio de 2016, fecha para la cual ya habían transcurrido más de los cinco años de los que hace referencia la ley 734 de 2002 pues el término para este caso se cumplió el pasado 14 de junio de 2016.”8 En este sentido el Artículo 29 del C.D.U., señala que la acción disciplinaria se extingue por la muerte del investigado o por la prescripción de la acción disciplinaria9. 8 Folio 652 9 “? ARTÍCULO 29. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes:

1. La muerte del investigado.

10 A la vez, el artículo 30 de la misma obra señala que la acción disciplinaria prescribe en cinco años contados a partir de su consumación para las faltas instantáneas entendiendo en el presente caso que el hito inicial lo constituyó la suscripción d

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