PGN-PRESCRIPCION DE LA ACCION DISCIPLINARIA - Aplicabilidad doctrinal de la procuraduría genera
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN-PRESCRIPCION DE LA ACCION DISCIPLINARIA - Aplicabilidad doctrinal de la procuraduría genera
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
NOTA DE RELATORIA: Se eliminan los datos relativos a direcciones personales en garantía de los derechos a la intimidad y seguridad URGENCIA MANIFIESTA-Declaratoria realizada por el Secretario de Hacienda de la Gobernación de Boyacá sin requisitos legales PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA-Aplicabilidad jurisprudencial del Consejo de Estado/ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA-Concluye cuando se impone la sanción disciplinaria principal La sanción disciplinaria se impone cuando concluye la actuación administrativa al expedirse y notificarse el acto administrativo principal, decisión que resuelve de fondo el proceso disciplinario.
La tesis de recibo y que debe imperar es la que proclama que la sanción disciplinaria se impone cuando concluye la actuación administrativa al expedirse y notificarse el acto administrativo principal, decisión que resuelve de fondo el proceso disciplinario. Por su parte, los actos que resuelven los recursos interpuestos en vía gubernativa contra el acto sancionatorio principal no pueden ser considerados como los que imponen la sanción porque corresponden a una etapa posterior cuyo propósito no es ya emitir un pronunciamiento, sino permitir a la administración que éste sea revisado a instancias del administrado. Afirmar que la administración, además de estar en el deber de decidir y de notificar dentro del término de cinco años a partir del acto constitutivo de la falta la actuación administrativa sancionatoria, también está obligada dentro de ese lapso a resolver los recursos de la vía gubernativa e incluso a notificar el acto que resuelve el último recurso, es agregarle a la norma que consagra el término para ejercer la potestad sancionatoria disciplinaria una exigencia que no
contempla y permite, finalmente, dejar en manos del investigado, a su arbitrio, la determinación de cuándo se "impone" la sanción, porque en muchas ocasiones es del administrado de quien dependen las incidencias del trámite de notificación de las providencias. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA-Aplicabilidad doctrinal de la Procuraduría General de la Nación El Procurador General de la Nación, mediante la Directiva No. 010 del 10 de mayo de 2010, definió que el término de cinco (5) años de prescripción de la acción disciplinaria se entiende interrumpido con la notificación del fallo de única o primera instancia, según el caso, conforme a los lineamientos jurisprudenciales del Consejo de Estado en la sentencia del 29 de septiembre de 2009. ACCIÓN DE NULIDAD-Proferidas después del fallo de primera o única instancia se canalizan a través de los recursos/ACCIÓN DE NULIDAD-Doctrina en la PGN Sobre el particular, ha sido doctrina reiterada de la Procuraduría General de la Nación que las solicitudes de nulidad planteadas después de proferido el fallo de primera o única instancia, deben canalizarse a través de los recursos de apelación o reposición, respectivamente, puesto que de lo contrario resultan manifiestamente inconducentes y dilatorias, conforme con el numeral 2º del artículos 142 del Código de Procedimiento Penal, con el numeral 2º del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 21 del Código Único Disciplinario (Viceprocuraduría General de la Nación, providencia del 27 de febrero de 2004, radicado No. 002-73503/2002).
En este orden de ideas, las solicitudes de nulidad presentadas cuando se ha proferido fallo de primera instancia deben efectuarse a través del recurso de apelación, y resolverse en el fallo de segunda instancia, cuando se fundamenten en motivos que no enervan la acción disciplinaria, tal como ocurre en el presente caso y como pasará a examinarse a continuación; pues, si se verifica Radicación No. 161-04717 la inexistencia de motivos que invaliden la actuación, sería inocuo y dilatorio resolverlas en decisiones apartes. ILICITUD SUSTANCIAL-La falta será antijurídica cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna/ILICITUD SUSTANCIAL-Aplicabilidad jurisprudencial de la Corte Constitucional La Corte Constitucional al conocer una demanda de inconstitucionalidad del artículo 5 de la Ley 734 de 2002, en la sentencia C-948 del 6 de noviembre de 2002, señala que dado que las normas disciplinarias tienen como finalidad encauzar la conducta de quienes cumplen funciones públicas, mediante la imposición de deberes, con el fin de lograr el cumplimiento de los cometidos fines y funciones estatales, el objeto de protección del derecho disciplinario es sin lugar a dudas el deber funcional de quien tiene a su cargo una función pública, y precisa en cuanto a la ilicitud sustancial: URGENCIA MANIFIESTA-La falta de previsión no impide la utilización de esta figura La doctrina ha señalado que la falta de previsión no impide la utilización de la figura de la urgencia manifiesta, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria a que pueden verse avocados los
servidores públicos correspondientes por la indebida planeación en el ejercicio de la función administrativa. Indiscutiblemente, los hechos objeto de investigación denotan una clara violación del principio de planeación, pues desde que se desplomó la aleta del puente en el mes de febrero de 2003 la administración contó con el tiempo suficiente para adelantar el respectivo proceso de selección del contratista, pero ello no impedía que la administración departamental frente a un hecho que significara un grave peligro en la utilización del puente declarara la urgencia manifiesta para conjurar la crisis de manera inmediata. En este orden de ideas, las razones que fundamentaron la declaratoria de la urgencia manifiesta, descritas en el mencionado acto administrativo, no fueron desvirtuadas por el operador disciplinario de primera instancia, correspondiéndole la carga de la prueba al órgano de control, de conformidad con lo consagrado en el artículo 128 Ley 734 de 2002. Por otra parte y sin perjuicio de lo antes señalado, la Sala advierte también que el Secretario de Hacienda actuó con fundamento en el informe técnico del Director Técnico de la Secretaría de Infraestructura, Jesús Gilberto Delgado García, quien de acuerdo con su formación profesional le informó la necesidad de realizar de manera inmediata las obras y declarar la urgencia manifiesta.
SALA DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., catorce (14) de octubre de dos mil diez (2010). Aprobada en Acta de Sala No. 42.
Radicación No: 161-4717 (094-3990/2005)
Disciplinado: RAÚL ALBERTO CELY ALBA
Entidad y Cargo: Secretario de Hacienda del Departamento de Boyacá
Quejoso: GERMÁN LEONARDO SANTAMARÍA ARANGO Personero Municipal de Briceño Fecha queja: 21 de septiembre de 2005
Fecha hechos: 26 de mayo de 2005
Asunto: Apelación fallo de primera instancia
2 Radicación No. 161-04717
P.D. PONENTE: Dr. RAFAEL EUGENIO QUINTERO MILANÉS Con fundamento en las atribuciones conferidas por el numeral 1 del artículo 22 del Decreto 262 de 2000, la Sala Disciplinaria procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del disciplinado RAÚL ALBERTO CELY ALBA contra el fallo de primera instancia proferido el 24 de marzo de 2010 por la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Preventiva de la Función Pública, por medio del cual se le declaró disciplinariamente responsable, en su condición de Secretario de Hacienda del Departamento de Boyacá, e impuso sanción de destitución e inhabilidad general por el término de once (11) años.
ANTECEDENTES PROCESALES En virtud de la queja formulada por el señor Germán Leonardo Santamaría Arango, Personero Municipal de Briceño (fls. 1-30 C.O.1), la Procuraduría Regional de Boyacá, mediante auto del 13 de octubre de 2005, abrió indagación preliminar, por presuntas irregularidades presentadas en la contratación de la construcción de la aleta del puente sobre la quebrada Peña Quemada, por la vía que de Chiquinquirá conduce a Briceño (fls. 31-33 C.O.1). El 3 de abril de 2006, la Procuraduría Regional de Boyacá remitió las diligencias por
competencia a la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública (fls. 124-1247 C.O.1). Correspondiéndole el reparto a la Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal, este Despacho, mediante auto del 5 de septiembre de 2007, ordenó el regreso por competencia de las diligencias a la Procuraduría Regional de Boyacá, como quiera que en los hechos objeto de investigación estaban involucrados servidores públicos del orden departamental distintos al Gobernador, por lo que la competencia se encontraba radicada en esa Regional (fls. 129-133 C.O.1). El 9 de septiembre de 2008, la Procuraduría Regional de Boyacá abrió investigación disciplinaria contra los señores RAÚL ALBERTO CELY MILLÁN y JOSÉ ROZO MILLÁN, Secretarios de Hacienda y de Infraestructura Pública del Departamento de Boyacá, respectivamente (fls. 137-140 C.O.1). La decisión se notificó por edicto a los disciplinados (fls. 141-143 C.O.1). El 26 de junio de 2009, se profirió auto de cargos contra el señor RAÚL ALBERTO CELY ALBA, Secretario de Hacienda, y se terminó el proceso en relación con el señor JOSÉ ROZO MILLÁN, Secretario de Infraestructura Pública (fls. 225-248 C.O.1). El disciplinado se notificó personalmente de la anterior providencia (fls. 252 C.O.1) y presentó directamente su escrito de descargos (fls. 2-13 C.O.2). El 10 de agosto de 2009, el Procurador General de la Nación asignó al Doctor LUIS
FELIPE CANOSA FORERO, Asesor Grado 24 del Grupo de Asesores en Contratación Estatal, para que continuara el diligenciamiento del presente proceso (fls. 71 C.O.2). El 19 de agosto de 2009, el mencionado funcionario resolvió sobre las pruebas de descargos (fls. 72-73 C.O.2). 3 Radicación No. 161-04717 El 7 de diciembre de 2009, el Procurador General de la Nación designó a la Doctora MARÍA EUGENIA CARREÑO GÓMEZ, Procuradora Delegada para la Vigilancia Preventiva de la Función Pública, como funcionaria especial para correr traslado para alegatos de conclusión y proferir fallo de primera instancia (fls. 164 C.O.3). El 11 de diciembre de 2009, la mencionada Delegada dio traslado a las partes para presentar los alegatos de conclusión (fls. 165-70 C.O.3), y el 24 de marzo de 2010, profirió fallo de primera instancia, por medio del cual sancionó al señor RAÚL ALBERTO CELY ALBA, Secretario de Hacienda del Departamento de Boyacá, con destitución e inhabilidad de once (11) años (fls. 171-185 C.O.3). El disciplinado se notificó personalmente del fallo (fls 188 C.O.3) e interpuso, por intermedio de apoderado, recurso de apelación (fls. 193-252 C.O.3). El 22 de abril de 2010, la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Preventiva de la Función Pública concedió el recurso de apelación ante la Sala Disciplinaria (fls. 253
C.O.3). FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La parte considerativa del fallo de primera instancia podemos resumirla en los siguientes términos (fls. 171-185 C.O.3): Desde el 19 de febrero de 2003 el Personero Municipal de Briceño informó al Gobernador de Boyacá acerca de los daños presentados en el puente sobre la quebrada Peña Quemada, por la vía que conduce de Chiquinquirá a Briceño, lo cual fue reiterado el 6 de noviembre de 2003 por el Alcalde Briceño al Gobernador de Boyacá; en vista de la desatención de las comunicaciones presentadas, el Personero Municipal de Briceño presentó acción de tutela, resuelta el 28 de enero de 2004 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito Judicial de Tunja, ordenándole a la Gobernación dar respuesta de fondo a la petición y a garantizar el tránsito vehicular por el mencionado puente. El 1 de marzo de 2004, el Secretario General de la Gobernación respondió las inquietudes formuladas por el Personero, precisándole que el 11 de marzo de 2003 el Secretario de Obras había ordenado gestionar las diligencias necesarias y concluir técnicamente la situación planteada sobre la emergencia vial, lo que llevó a que previo estudio técnico, se elaborara un presupuesto de obra y la apropiación de recursos desde el mes de enero de 2004. Hasta el mes de diciembre de 2004 se presentó el proyecto de inversión, se diligenció ficha EBI del banco de proyectos, se le dio viabilidad al mismo, se certificó que tal proyecto se encontraba incluido dentro del plan de desarrollo departamental y se expidió el
certificado de disponibilidad presupuestal. Posteriormente, el 11 de marzo de 2005 se elaboraron los estudios de conveniencia y oportunidad y el 26 de mayo de 2005 se declaró la urgencia manifiesta para atender el arreglo del puente. De lo anterior se observa que desde el año 2003 una de las aletas del puente había colapsado, no obstante, a finales de mayo de 2005 se declaró la urgencia manifiesta, esto es, pasados dos años desde la caída de la estructura, cuando incluso existían estudios previos y el puente se encontraba en idéntico estado al presentado desde febrero de 4 Radicación No. 161-04717 2003. Se concluye que el hecho o situación de crisis en que se fundamentó la declaratoria de urgencia manifiesta no tenía la característica de excepcional e inmediata, dado que el daño se presentó en el año 2003, contándose con los instrumentos para conjurar el evento de la supuesta urgencia, para lo cual se hizo el correspondiente diagnóstico del puente. Es así como, se colige que el mecanismo de carácter excepcional de urgencia manifiesta resultó tardío y poco diligente, utilizándolo principalmente para remediar imprevisiones de la entidad y con el fin de eludir el procedimiento de selección del contratista, impidiendo de esta forma la escogencia de la oferta más favorable para la comunidad. Además, las obras contratadas a través del mecanismo de urgencia no solucionaron el problema del puente, pues, por el contrario, la falta de relleno, ítem eliminado, permitió que la estructura siguiera siendo peligrosa para su uso, como se aprecia en el registro fotográfico a folios 29 y 30.
Por otro lado, en cuanto a la resolución emitida por el Contralor del Departamento de Boyacá, mediante la cual reconoció declarada en debida forma la urgencia manifiesta en tela de juicio, tal conclusión a la que llega el organismo de control fiscal, “no es vinculante para el servidor público competente que adelanta el proceso disciplinario, por cuanto en el transcurso del proceso se establecerá, de acuerdo al material recaudado, si ciertamente la declaratoria de urgencia manifiesta desconoció o no los requisitos legales. Así como “No puede asumirse que el solo pronunciamiento desfavorable de la Contraloría constituye el motivo inmediato de la sanción, pues las distintas acciones, es decir la acción disciplinaria, la acción fiscal, la acción penal y aún la acción contenciosa administrativa se inspiran en fundamentos causales y actuaciones totalmente distintas que pueden llegar incluso a hipótesis también distintas” 1. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado del disciplinado presenta en escritos apartes una solicitud de nulidad de la actuación (fls. 194-220 C.O.3), y el recurso de apelación (fls. 222-252 C.O.3). Estos escritos los podemos resumir en los siguientes términos:
1. Solicitud de nulidad. 1.1. Nulidad del pliego de cargos.
A. Nulidad por indeterminación de la conducta investigada. De la simple lectura del cargo no se sabe con certeza cuál es el verbo rector sobre el cual se quiso fundamentar la conducta, toda vez que al analizar la presunta norma violada descrita se puede deducir que el verbo rector es “aplicar” la urgencia manifiesta, pero no se realiza el
menor desarrollo fáctico o interpretativo sobre el particular. No obstante, cuando se procura dar la argumentación jurídica se podría pensar que en realidad el verbo rector que tiene preponderancia para el investigador es “suscribir” el contrato. Menos aún logró el pliego de cargos individualizar la ilicitud sustancial de la presunta anomalía investigada y permitir que se armonizara coherentemente con el fallo de instancia emitido, por cuanto no existen en el mismo, elementos que permitan establecer 1 Molano López, Mario Roberto. La nueva estructura de los procesos selectivos en la contratación estatal. Ediciones Nueva Jurídica. 2009. 5 Radicación No. 161-04717 cómo se configura dicha ilicitud sustancial, lo cual impide el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción en este aspecto. Las anteriores razones son evidentes razones que permiten concluir que nos encontramos frente a una acusación ambigua y abstracta que sin duda da lugar a graves obstáculos en el ejercicio de la debida defensa y en el respeto que se debe guardar a las ritualidades procesales, todo lo cual tiene relación directa con el derecho constitucional fundamental al debido proceso y con los principios fundamentales del Código Disciplinario Único.
B. Nulidad por indebida adecuación típica. El auto de cargos transcribió y señaló unas disposiciones legales que en forma genérica presuntamente el disciplinado violó con su actuar, como son los artículos 6 de la Constitución Política y 23 de la Ley 734 de 2002, sin que se hiciera el mínimo esfuerzo de subsunción del fundamento fáctico en tales
normas para concretar el alcance de la múltiple imputación. “Bajo este entendido, resulta evidente, que en el presente caso, no se realizó correctamente la adecuación de la conducta investigada a los tipos en blanco enunciados por la Procuraduría Regional de Boyacá, toda vez que, aquella se limitó a la enunciación genérica de principios constitucionales y legales que presuntamente mi prohijado dejó de observar, pero no indicó, como le era exigido, expresa y detalladamente cuales fueron las normas contractuales de reenvío a partir de cuyo desconocimiento resultó la inobservancia de los principios; (…)”.
C. Nulidad por impropia denominación del cargo. La denominación del cargo que ostentaba el investigado para la época de los hechos era el de Secretario de Despacho nivel directivo código 02 grado 10 asignado a la Secretaría de Hacienda, tal como lo indicaba el numeral segundo del Decreto No. 012 del 3 de enero de 2004 y no como se observa en la pieza acusatoria. Con el propósito de corroborar lo dicho se insta a la Sala a que solicite al Departamento de Boyacá la copia auténtica del Decreto 012 de 2004.
Esta situación afecta igualmente el derecho de defensa del investigado, toda vez que debió contrarrestar imputaciones respecto de presuntas irregularidades atribuidas al secretario en desempeño de un cargo cuya denominación no fue correcta.
D. Nulidad por inadecuada valoración probatoria. En relación con el numeral 5 del artículo 163 de la Ley 734 de 2002, en el acápite de “ANÁLISIS DE PRUEBAS
FUNDAMENTO DEL CARGO”, el cargo se limitó a enumerar las pruebas y hacer un resumen de las mismas, mas no a estudiarlas en forma individualizada, indicando de manera clara y concreta el mérito o valor asignado a cada una de ellas, sin demostrar al investigado, la forma ponderada y cuidadosa para determinar de manera razonada la influencia de las mismas en la decisión a tomar. Con su proceder el ente de control ha violado el principio de unidad de la prueba, el cual consiste en juntar y enlazar todos los elementos pertinentes en conjunto sintético, coherente y concluyente, que permita sacar de ellos una conclusión en uno u otro sentido. 1.2. Nulidad del fallo de primera instancia.
A. Nulidad generada por ausencia de análisis probatorio. Al efectuar un estudio del fallo de primera instancia se observa que en relación con el numeral 3 del artículo 170 de la Ley 734 de 2002, el a quo no realizó las motivaciones correspondientes a las pruebas en que basa su decisión sancionatoria, dado que se limitó a relacionar y resumir las pruebas señaladas en el pliego de cargos, pero en ningún momento efectuó un análisis de las mismas, desconociendo lo preceptuado en el artículo 141.
6 Radicación No. 161-04717 “La ausencia del análisis en comento también afecta de manera grave el derecho de defensa, como quiera que el fallo de instancia soslayó sin justificación alguna, medios de pruebas que llevaban convencimiento acerca de la ausencia de responsabilidad de mi prohijado, tal es el caso de los documentos y declaraciones que demostraron que el investigado no tuvo conocimiento
previo de los hechos que le fueron presentados por el Director Técnico de la Secretaría de Infraestructura o que las condiciones estructurales del puente sobre la Quebrada Peña Quemada no eran las mismas al momento de la construcción, cuando se solicitó la declaratoria del siniestro por inestabilidad y cuando el director técnico informó acerca de la urgencia manifiesta de intervenir dicha obra pública”.
B. Nulidad generada por la incongruencia entre el pliego de cargos y el fallo.
Resulta extraño que aunque de manera ambigua el pliego de cargos se refiera a dos momentos de la contratación: declaratoria de urgencia manifiesta y perfeccionamiento del contrato, el fallo cuestione el cumplimiento del objeto contractual. Esta es una clara introducción de un tema no debatido antes del fallo de primera instancia ante el que el disciplinado apenas ahora tiene oportunidad de pronunciarse, pero no con las mismas garantías y derechos con que contaba en la etapa de investigación; por ende la Sala debe acometer la reparación de este vicio.
C. Nulidad por la ausencia de análisis de la ilicitud sustancial. El numeral 5 del artículo 170 de la Ley 734 de 2002 exige al fallador que fundamente jurídicamente la falta que imputa; sin embargo, el a quo limitó la motivación del acto a la adecuación formal de la tipicidad dejando de lado el análisis de la afectación sustancial del deber funcional dispuesta en el artículo 5 de la misma ley.
D. Nulidad generada por ausencia del análisis de culpabilidad. En el pliego de cargos se hizo un estudio parcial de la culpabilidad dado que solo se menciona que actuó
a título doloso por ser profesional del derecho y que obró de forma voluntaria, consciente e intencional, pero el ente de control disciplinario no explica las razones por las cuales procedió el inculpado de tal forma, para poder configurar como dolosa su actuación, sin que se garanticen las formas del debido proceso. El a quo desconoce los artículos 6 y 13 del C.D.U., toda vez que, exclusivamente, la condición de abogado y sobre todo el supuesto “conocimiento previo a la declaratoria de urgencia manifiesta del inicio de los trámites del proceso ordinario contractual” –hecho que no se encuentra probado dentro del proceso disciplinarioestructuraron la atribución de dolo a la actuación del disciplinado. “En ese sentido, el ejercicio de responsabilidad objetiva deviene de considerar como cierto el conocimiento previo de las actuaciones surtidas por otras sectoriales ante de la declaratoria de urgencia manifiesta, como quiera que, en el plenario obran sendas pruebas documentales (…) y el acta de declaración rendida por el director técnico de la Secretaría de Obras de la Gobernación de Boyacá, en las cuales se evidencia que solo hasta el día 23 de mayo de 2005, mi apoderado, tuvo conocimiento real de los hechos que se le presentaron calamitosos, y que solo ante esta comunicación con mensaje de urgencia, tomó decisiones administrativas tendientes a materializar los derechos de los habitantes de la región y a precaver situaciones de mayor calamidad. Además, no debe olvidar la Sala Disciplinaria, que mi apoderado actuó bajo el convencimiento que el reporte técnico proferido por un profesional en ingeniería era certero y veraz. Así mismo, en cuanto a la atribución de la culpabilidad (artículo 13 CDU), la primera instancia
consideró que dada su formación profesional y el cargo que ostentaba, su actuar no debía más que ajustarse al DOLO, pero ese hecho sometido a un análisis ponderado, si bien indica el conocimiento del ordenamiento jurídico, de ninguna manera, por sí solo, prueba la voluntad dañina 7 Radicación No. 161-04717 de apartarse de aquel; no obstante, lamentablemente, casi al estilo de un ciencia exacta, el a-quo concluyó que ostentar el título de abogado convierte a mi prohijado en un intencional transgresor de la leyes; este proceder no solo está proscrito en lo sustancial del derecho disciplinario sino que contraría la exigencia del numeral 6 antes mencionado”. En conclusión, en el auto de cargos y el fallo de primera instancia se configuran las causales de nulidad anunciadas, dado que dicho proveídos presentan irregularidades de carácter sustancial que afectan el derecho de defensa del disciplinado; toda vez que no cumplen a cabalidad con los requisitos tanto formales como sustanciales estatuidos en los artículos 163 y 170 de la Ley 734 de 2002. Por tanto, se considera que antes de emitir un pronunciamiento definitivo es procedente decretar la nulidad de lo actuado a partir del pliego de cargos.
2. Recurso de apelación. 2.1. Inadecuada valoración probatoria. La valoración realizada por el fallador de primera instancia resultó totalmente inadecuada y contraria a la realidad fáctica sobre la que en este proceso se tiene certeza.
Podría concluirse que el fallo se fundamenta en tres principales razones: - La primera, se hace consistir en el hecho de que las circunstancias de la caída del
puente eran conocidas por el Secretario de Hacienda de tiempo atrás, debido a las diversas comunicaciones libradas sobre el particular desde el año 2003 por las autoridades municipales y que por tanto, no era una situación imprevisible. Sin embargo, si se revisan con detenimiento a cuáles comunicaciones hace relación el Procurador Delegado, encontramos que se refiere a los siguientes: - “desde el 19 de febrero de 2003 el personero municipal de Briseño (sic) informó al gobernador de Boyacá a cerca de los daños presentados” folio 4. - “de igual modo fue reiterada el 6 de noviembre del mismo año por el alcalde municipal de esa misma localidad ante el secretario de obras del Departamento de Boyacá” folio 6. - “el 1 de marzo de 2004, a través de su secretario general respondió las inquietudes formuladas por el personero, precisando que el 11 de marzo de 2003 el secretario de obras había ordenado gestionar las diligencias necesarias y concluir la situación” folios 19 y 20. Como se puede apreciar ninguna de las comunicaciones, ni las demás que obran en el expediente, fueron dirigidas al investigado en su condición de Secretario de Hacienda, sin embargo el fallo presume que por pertenecer a la misma entidad territorial debió conocer los mismos, desconociendo la estructura administrativa, la organización física y la autonomía de las distintas secretarías. Los otros medios de prueba que llevaron al funcionario de instancia a concluir que el disciplinado conocía previamente los hechos que motivaron la urgencia fueron: (i) un informe técnico y un estudio de conveniencia y oportunidad del proyecto suscritos por el
director técnico de infraestructura y el secretario de ese despacho, de fecha 11 de marzo de 2005; (ii) un certificado de disponibilidad presupuestal expedido por el coordinador de presupuesto a solicitud de la respectiva sectorial, el 16 de diciembre de 2004; y (iii) un certificado de viabilidad expedido el 16 de diciembre de 2004 por el director del departamento administrativo de planeación. 8 Radicación No. 161-04717 Tampoco ninguno de estos documentos fue suscrito, elaborado y autorizado por el secretario de Hacienda y ninguno se dirigió a su despacho, sino a la dirección técnica de infraestructura. Pero quizás lo más significativo son las fechas de elaboración de los mismos, especialmente el certificado de disponibilidad presupuestal, que en desarrollo del principio de anualidad expiró a los 15 días de su expedición, y el estudio de conveniencia y oportunidad realizado por el Secretario de Infraestructura el 11 de marzo de 2005, y sin el cual, resulta imposible adelantar cualquier proceso contractual, al tenor de lo establecido en el artículo 25 de la Ley 80 de 1993. Lo que lleva a una definitiva y absoluta conclusión y es la de que en el hipotético caso en que la administración conociera de las circunstancias previas, resultaría imposible haber adelantado un proceso contractual antes del 11 de marzo de 2005, como quiera que fue la fecha en que la Secretaría dio cabal cumplimiento a los requisitos pre-contractuales que permitían su viabilidad. Por el contrario, no se apreció ni se le dio calificación alguna a dos pruebas fundamentales, son ellas: una, el oficio visible en folio 47, suscrito por el Director Técnico
de la Secretaría de Infraestructura del departamento el 23 de mayo de 2005, en el que se señala con toda claridad: “ME PERMITO PONER A SU CONSIDERACIÓN LA NECESIDAD DE DECLARAR LA URGENCIA MANIFIESTA YA SE CUENTA CON LA VIABILIDAD TECNICA, CERTIFICADO POR PARTE DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE PLANEACION DEPARTAMENTAL No. 0393 DEL 16 DE DICIEMBRE DE 2004, CERTIFICADO DE REGISTRO EN EL BANCO DE PROYECOS No. 435-04, ESTUDIOS DE CONVENIENCIA Y OPORTUNIDAD
DEL PROYECTO Y PRESUPUESTO OFICIAL. DOCUMENTOS DE LOS CUALES ADJUNTO
COPIA”.
Dos, aparece junto con sus anexos (folios 39 y s.s. Cuaderno de Pruebas) la certificación dirigida a la Procuraduría por el Director Administrativo de Planeación de Boyacá, en la que da fe de los 1.866 proyectos registrados y viabilizados en los años 2004-2005, con lo cual se despeja cualquier duda acerca de la imposibilidad que tenía el Secretario de Hacienda de conocer en detalle los antecedentes administrativos de cada uno de los procesos contractuales que emprendía, máxime cuando la competencia funcional de estos requisitos precontractuales radica en otras dependencias. - La segunda motivación en la que se soporta la decisión de instancia, se predica del hecho de que el Secretario de Hacienda bajo su libre albedrío declaró la urgencia manifiesta y suscribió el consecuente contrato, sin existir las causales autorizadas en la normas (art. 42 Ley 80 de 1993).
No obstante, si se toma la norma en la que se fundamenta el supuesto concepto de violación y se confronta con la realidad probatoria existente, se advierte que como quiera que las razones que llevan a una declaratoria de urgencia manifiesta son eminentemente técnicas, máxime si lleva la ejecu
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