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PGN-PRESCRIPCION DE LA ACCION DISCIPLINARIA - Aplicación de la directiva 10 del 12 de mayo de 2

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN-PRESCRIPCION DE LA ACCION DISCIPLINARIA - Aplicación de la directiva 10 del 12 de mayo de 2
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA-Aplicación de la Directiva 10 del 12 de mayo de 2010 de la PGN El Procurador General de la Nación, mediante la Directiva n.° 010 del 10 de mayo de 2010, señaló que el término de cinco (5) años de prescripción de la acción disciplinaria se entiende interrumpido con la notificación del fallo de única o primera instancia, según el caso, conforme a los lineamientos jurisprudenciales del Consejo de Estado en la sentencia del 29 de septiembre de 2009. PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEL GASTO PÚBLICO-Etapa de ejecución y disponibilidad presupuestal PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEL GASTO PÚBLICOCompensación por cruce de cuentas como forma de pago/PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEL GASTO PÚBLICO-Formalidades para la adquisición de compromisos En el presente caso nos interesa el principio de legalidad en cuanto a la etapa de ejecución del presupuesto (art. 345 Constitución Política), resaltando que en virtud de ese principio la asunción de compromisos por parte de las entidades públicas debe estar precedida de una disponibilidad presupuestal que de cuenta de la existencia de la partida que se persigue afectar y de su suficiencia para respaldar el compromiso. La exigencia de que se expidan los certificados de disponibilidad con anterioridad a la adquisición de compromisos no es un capricho del legislador o tan solo un requisito formal, sino que, por el contrario, es una garantía para que las entidades del Estado no adquieran compromisos que no estén previamente contemplados en el presupuesto (principio de

legalidad), y que posteriormente no puedan cumplir. Ahora bien, al ordenarse el gasto que nos ocupa, no se adelantó el trámite normal dispuesto por la ley para la adquisición de compromisos, como es la expedición de un certificado de disponibilidad presupuestal y la celebración de un contrato, sino que se procedió a realizar una compensación con cruce de cuentas. Podría afirmarse que como se utilizó la compensación con cruce de cuentas no puede cuestionarse la no expedición del certificado de disponibilidad presupuestal, puesto que si lo que se pretendía era adquirir un compromiso y pagarlo con cargo a una deuda que tenía el hotel con el municipio, mal podría pretenderse la expedición de un certificado de disponibilidad presupuestal que persigue garantizar que exista una partida suficiente para adquirir un compromiso, cuando la garantía es precisamente la deuda del contratista. Sin embargo, la cuestión es que no se podía utilizar el mecanismo de la compensación con cruce de cuentas para adquirir un compromiso. La compensación es un modo de extinguir las obligaciones, consagrado en el artículo 1714 del Código Civil Es así como, la compensación no es una forma de pago ni una manera de adquirir obligaciones, y mucho menos en asuntos públicos donde los asuntos contractuales y presupuestales son una materia estrictamente reglada, toda vez que van en juego unos principios que rigen la función pública: la transparencia, la economía dentro del cual está inmerso el principio de planeación de la actividad contractual, publicidad y moralidad, entre otros. DELEGACIÓN DE FUNCIONES-Aplicabilidad del principio de confianza La jurisprudencia constitucional ha sido muy clara en señalar que la delegación no exime de

responsabilidad, indicando que el delegante no se desprende completamente de la competencia delegada, toda vez que mantiene claros deberes de vigilancia y control sobre el ejercicio de la competencia delegada, deberes por los que debe responder. Radicación n.° 161 - 4960 Ciertamente, el principio de confianza rige la relación entre los jefes y sus subalternos, aún en casos en que no nos encontremos frente al mecanismo de la delegación, como el que nos ocupa. La jurisprudencia también ha señalado su aplicabilidad bajo el condicionamiento que el superior cumpla a cabalidad sus deberes de vigilancia y control CULPABILIDAD-Culpa grave El disciplinado inobservó el cuidado necesario de verificar los asuntos puestos a su consideración, pues una persona en las mismas circunstancias tenía el deber de analizar si el municipio podía realizar ese tipo de eventos y utilizar la compensación con cruce de cuentas para adquirir compromisos, sin embargo, el disciplinado consintió en la realización del evento y la supuesta forma de pago pactada sin asesorarse ni examinar si ello era procedente, y dejando todo en manos de sus subalternos y confiándose en que como las administraciones anteriores lo venía realizando la ordenación del gasto se ajustaba a derecho.

SALA DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio del dos mil once (2011). Aprobada en Acta de Sala n.° 24

Radicación No: 161 – 4960 (IUS 028-168541)

Disciplinados: CARLOS ALIRIO GÓMEZ VILLARRAGA, ORLANDO

RODRÍGUEZ CHÁVEZ Y SANDRA PATRICIA VARGAS

VARGAS

Entidad y Cargo: Alcalde encargado del Municipio de Villavicencio, director de Impuestos Municipales de Villavicencio y directora de la Unidad Administrativa Especial para la

Contratación Pública del Municipio de Villavicencio Quejoso: Elkin de Jesús Valencia Fecha queja: 8 de marzo de 2007

Fecha hechos: 8 de marzo de 2006

Asunto: Apelación fallo de primera instancia

P. D. PONENTE: Dra. MARGARITA LEONOR CABELLO BLANCO Con fundamento en las atribuciones conferidas por el numeral 1 del artículo 22 del Decreto 262 de 2000, la Sala Disciplinaria procede a resolver los recursos de apelación interpuestos por los disciplinados CARLOS ALIRIO GÓMEZ VILLARRAGA, ORLANDO RODRÍGUEZ CHÁVEZ Y SANDRA PATRICIA VARGAS VARGAS contra el fallo de primera instancia proferido, el 16 de noviembre de 2010, por la Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública, mediante el cual se les declaró disciplinariamente responsables, en sus condiciones de alcalde encargado del Municipio de Villavicencio, director de Impuestos Municipales de Villavicencio y directora de la Unidad Administrativa Especial para la Contratación Pública del Municipio de Villavicencio, respetivamente, e impuso sanción de destitución e inhabilidad general por el término de once (11) años a los dos primeros y diez (10) años a la última.

2 Radicación n.° 161 - 4960

I. ANTECEDENTES PROCESALES En virtud de un derecho petición del 15 de febrero de 2007 del señor Elkin de Jesús

Valencia, formulado al Alcalde de Villavicencio (fols. 2-26 cuad. 1), remitido a la Procuraduría Provincial de Villavicencio por el señor Miguel Ángel Garcés Villamil, asesor del despacho del alcalde (fol. 1 cuad. 1), esa procuraduría, el 24 de abril de 2007, abrió indagación preliminar contra CARLOS ALIRIO GÓMEZ VILLARRAGA, alcalde de Villavicencio, SANDRA PATRICIA VARGAS VARGAS, coordinadora de la UNEV, y ORLANDO RODRÍGUEZ CHÁVEZ, director de Impuestos Municipales, por la realización de eventos del Municipio de Villavicencio en el Hotel del Llano, sin la existencia de fondos que respaldaran los compromisos (fols. 27-30 cuad. 1). La anterior decisión se notificó personalmente al señor Orlando Rodríguez Chávez (fols. 37 cuad. 1) y por edicto a los demás implicados (fols. 31-36 cuad. 1). El 31 de octubre de 2007, la Procuraduría Provincial de Villavicencio remitió las diligencias por competencia a las Procuradurías Delegadas para la Vigilancia Administrativa (reparto) (fols. 74-75 cuad. 1), correspondiéndole el reparto a la Procuraduría Primera Delegada, la cual, el 29 de noviembre de 2007, las remitió a la Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública (fol. 76 cuad. 1).

El 28 de febrero de 2008, la Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública abrió investigación disciplinaria contra CARLOS ALIRIO GÓMEZ VILLARRAGA, alcalde de Villavicencio, SANDRA PATRICIA VARGAS VARGAS, coordinadora de la UNEV, y ORLANDO RODRÍGUEZ CHÁVEZ, director de Impuestos Municipales (fols. 80-88 cuad. 1). La decisión se notificó por edicto a los disciplinados (fols. 107, 95-116 cuad. 1). El 31 de marzo de 2009, se profirió auto de cargos a los mencionados señores (fols. 371-389 cuad. 2). La disciplinada SANDRA PATRICIA VARGAS VARGAS se notificó del auto a través de su apoderado (fol. 393 cuad. 2), quien presentó sus respectivos descargos (fols. 394-400 cuad. 2); el disciplinado CARLOS ALIRIO GÓMEZ VILLARRAGA se notificó personalmente (fol. 417 cuad. 2) y presentó directamente sus descargos (fols. 418-419 cuad. 2); al señor ORLANDO RODRÍGUEZ CHÁVEZ se le notificó por edicto la decisión (fols. 428-432 cuad. 2), en razón de lo cual el Centro de Notificaciones de la Procuraduría General de la Nación lo declaró disciplinario ausente y le designó defensor de oficio (fol. 433 cuad. 2), quien se notificó del auto de cargos (fol. 434 cuad. 2) y presentó los descargos

correspondientes (fol. 435-438 cuad. 2). El 27 de agosto de 2007, se resolvió sobre las pruebas de descargos (fols. 440-442 cuad. 2), y, el 23 de noviembre de 2009, se dio traslado para presentar alegatos de conclusión (fols. 554-583 cuad. 2). El 28 de enero de 2010, se declaró la nulidad de la actuación a partir del auto del 23 de noviembre de 2009, por medio del cual se dio traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión (fols. 585-589 cuad. 3); y el 10 de marzo de 2010, se 3 Radicación n.° 161 - 4960 ordenaron unas pruebas (fols. 603 cuad. 3). El 24 de mayo de 2010, nuevamente, se dio traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión (fols. 621-645 cuad. 3). El 29 de junio de 2010, se declaró la nulidad de la actuación a partir del anterior auto del 24 de mayo de 2010 (fols. 646-651 cuad. 3). El 5 de octubre de 2010, se dio nuevamente traslado para presentar alegatos de conclusión (fols. 736-783 cuad. 3), y, el 16 de noviembre de 2010, se profirió fallo de primera instancia, mediante el cual se declaró disciplinariamente responsables a los señores CARLOS ALIRIO GÓMEZ VILLARRAGA, alcalde encargado del Municipio

de Villavicencio, ORLANDO RODRÍGUEZ CHÁVEZ, director de Impuestos Municipales, y SANDRA PATRICIA VARGAS VARGAS, directora de la Unidad Administrativa Especial para la Contratación Pública del Municipio de Villavicencio, e impuso sanción de destitución e inhabilidad general por el término de once (11) años a los dos primeros y diez (10) años a la última (fols. 784-810 cuad. 3). El señor CARLOS ALIRIO GÓMEZ VILLARRAGA se notificó personalmente del fallo el 24 de noviembre de 2010 (fol. 816 cuad. 3), interponiendo recurso de apelación (fols. 817-833 cuad. 3). Al disciplinado ORLANDO RODRÍGUEZ CHÁVEZ y a su defensor de oficio se les notificó la decisión mediante edicto desfijado el 2 de diciembre de 2010 (fols. 837-846 cuad. 3). El defensor interpuso recurso de apelación el 7 de diciembre de 2010 (fols. 849-851 cuad. 3). Igualmente, en esa fecha el disciplinado interpuso directamente recurso de apelación (fols. 852-857 cuad. 3). El 1 de febrero de 2011, la Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública concedió los recursos presentados por los disciplinados CARLOS ALIRIO GÓMEZ VILLARRAGA y ORLANDO RODRÍGUEZ CHÁVEZ (fols. 858-859 cuad. 3). El 22 de febrero de 2011, el jefe de la Unidad Coordinadora para la Contratación

Estatal de la Procuraduría General de la Nación remitió a la Sala Disciplinaria una documentación proveniente de la Procuraduría Provincial de Villavicencio, dentro de la cual se envió la notificación personal efectuada por esa procuraduría a la disciplinada SANDRA PATRICIA VARGAS VARGAS el 10 de diciembre de 2010 y recurso de apelación interpuesto por ella (fols. 868-896 cuad. 3). Así mismo, se remitió notificación mediante edicto, efectuada por la Procuraduría Provincial de Villavicencio, al señor ORLANDO RODRÍGUEZ CHÁVEZ, desfijado el 15 de diciembre de 2010 (fols. 895-896 cuad. 3).

II. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El fallo de primera instancia podemos resumirlo en los siguientes términos, en

4 Radicación n.° 161 - 4960 relación con el señor CARLOS ALIRIO GÓMEZ VILLARRAGA1 (fols. 784-810 cuad. 3):

1. Descargos. El disciplinado argumenta que «Si bien es cierto aparee (sic) un folio con mi firma donde estoy confirmando un evento y autorizando el pago de este mediante cruce de cuentas; resalto las siguientes inconsistencias:

1. El oficio no contiene membrete oficial de la Alcaldía.

2. El mismo oficio solo contiene identificación de la ciudad de Villavicencio más (sic) no su fecha.

3. El oficio contiene un texto que va contra toda lógica de Administración pública elemental en el que yo no incurriría por cuanto se que no es publica (sic) elemental en el que yo no incurriría por cuanto se que no es procedente el “cruce” a que allí se alude, palabra

que además no hace parte de mi léxico normal ni de quienes tenemos alguna experiencia administrativa.

4. Comentado el origen del oficio, con la persona que lo identifica al final, como de su hechura o confección, la Señora Lourdes Peña, ella me manifestó que se acuerda muy bien que ese cruce de cuentas no se autorizó».

La delegada señala que ante tales aseveraciones se realizó visita para obtener el original del documento suscrito por el disciplinado, el cual fue estudiado y evaluado por la Dirección Nacional de Investigaciones de la Procuraduría General de la Nación (folio 486), concluyendo: «la firma motivo de controversia que figura a nombre de CARLOS ALIRIO GOMEZ VILLARAGA (sic), Alcalde (E) visible en la hoja tamaño carta, con membrete del MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO DESPACHO ALCALDE, sin fecha. Dirigido a: Señores HOTEL DEL LLANO Villavicencio (Folio 273); se identifica con los acopios caligráficos pertenecientes al referido señor, y por lo tanto, es auténtica». Señala la delegada, en cuanto a la persona que proyectó el oficio, que de la declaración de ANA LOURDES PEÑA HERNÁNDEZ (folio 714) queda claro que ella no lo elaboró2, así que se encuentra que es clara y segura la testigo frente a la no elaboración por parte de ella, pero respecto a quien lo elaboró y las formas en que lo suscribió el disciplinado son estimaciones o especulaciones de lo que considera la testigo sucedió. Es decir, a la señora le consta lo que no se hizo, pero no las circunstancias que rodearon la firma del documento que involucra la responsabilidad

del señor CARLOS ALIRIO GÓMEZ VILLARRAGA.

Así las cosas, concluye la delegada que los descargos del disciplinado no están llamados a prosperar.

2. De los alegatos de conclusión. La delegada indica que el disciplinado solicita se sirva terminar el proceso disciplinario, en virtud del principio in dubio pro reo, por 1 Únicamente se resumirá el fallo de primera instancia en relación con el disciplinado CARLOS ALIRIO GÓMEZ VILLARRAGA, por cuanto la acción disciplinaria prescribió en relación con los demás disciplinados, como en su momento se expondrá. 2 «Pues, la verdad para mi ese oficio lo hicieron en otra dependencia, porque si se hubiera hecho en el despacho estaría la copia en el despacho con fecha y facsímil, y no se (sic) en que circunstancias le hicieron firmar al doctor Carlos Alirio Gómez Villarraga, porque cuando no llevaba al doctor Gómez oficios colocaba el facsímil a la copia; y en la copia se tomaba el recibo de entrega del oficio … En cuanto a la firma creo que lo asaltaron en su buena fe y lo hicieron firmar ese oficio, porque en el despacho no se hizo, no lo hice yo».

5 Radicación n.° 161 - 4960 considerar que en aplicación del artículo 73 de la Ley 734 de 2002 el disciplinado no cometió la conducta, esbozando como fundamento de su petición apartes del pliego de cargos; ante lo cual la primera instancia no encuentra justificación alguna en dichos apartes como muestra de la inexistencia. Así mismo, como argumento de defensa se señala que en el proceder del

disciplinado no hubo dolo ni culpa3, remitiéndose a los vicios del consentimiento del Código Civil. El despacho precisa, frente al anterior argumento, «que el consentimiento en materia civil dista de las manifestaciones administrativas cuando se trata de acuerdos de voluntad propios de la contratación, el elemento subjetivo en materia de responsabilidad cuando se trata de regímenes correctivos o sancionatorios es diversa a la que se vincula a acuerdos de voluntad propios de los contratos civiles, comerciales o laborales». Continúa la delegada señalando que en este caso el evento fue denominado «celebración del día de la mujer», es decir, no se predica un acuerdo de voluntades donde los representantes del Hotel del Llano se pusieran de acuerdo con los funcionarios de la alcaldía, sino que es la petición del entonces alcalde para que atiendan unos servicios con cargo a un cruce de cuentas (es precisamente esa falta de formalidad contractual la que lleva a la presente censura). En cuanto al supuesto error a que fue inducido el disciplinado, la delegada indica textualmente: « […] no pasa a ser mas (sic) que una aseveración sin fundamento probatorio mas (sic) allá de la afirmación del disciplinado, sin que medie algún atisbo de quién podría ser el responsable en su decir de la toma de la firma de manera impropia, anuncia un dolo de un tercero indeterminado para lo cual se dispondrá a remitir copias del escrito de alegatos de conclusión donde el señor CARLOS ALIRIO GOMEZ VILLARRAGA atribuye al Director de Impuestos que atentó contra su buena fe y conducta dolosa para obtener la firma del oficio

que obra entre otros su original a folio 451, por lo que se dispondrá la compulsa de los folios 758 a 761 y 451 a la Fiscalía General de la Nación». Concluye el despacho en ese punto que no basta con afirmar que se actuó de buena fe, como en este caso donde aparece un documento que la prueba pericial ha determinado que corresponde al implicado sin duda alguna, y que además implica una manifestación de la voluntad de quien en ese momento representaba a la administración. Afirma el disciplinado que al oficio objeto de cuestionamiento le falta el membrete de la alcaldía, la fecha y número de creación y la falta de recepción por parte del hotel, como que tampoco aparece en los archivos del despacho del alcalde; sobre lo cual advierte la delegada que no conoce « […] la normatividad que regule tales aspectos por el legislador ha deferido a la jurisprudencia y la doctrina la definición y comprensión de lo que es el acto administrativo, por ello acudiremos a las dos fuentes» (Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia del 17 de febrero de 1994 dentro del expediente 6264). Para el despacho, a pesar de que el disciplinado diga que no existió en él la voluntad 3 «Que si la intención o el descuido no son producto de mi VOLUNTAD y el hecho se produjo mediante un vicio de mi VOLUNTAD O CONSENTIMIENTO es obvio que el respónsale 8sic) disciplinariamente no soy yo, porque como ya lo anotábamos, el artículo 13 de la ley 734 de 2002, proscribió toda forma de responsabilidad objetiva». 6 Radicación n.° 161 - 4960

de firmar el documento, no es menos cierto que el acto que se constituyó como manifestación de la administración produjo efectos jurídicos frente al hotel y frente a la administración. Por último, la delegada señala: «En cuanto a los elementos del acto administrativo y el objeto del acto administrativo que se traen como cita doctrinaria, en el caso en particular serviría para la invalidez del acto, pero en cuanto a sus efectos y existencia ya nacieron a la vida jurídica y los mecanismos para retrotraerlos será otra diferente a pretender su inexistencia de hecho por la vía de la negación por situaciones formales por estimar que la persona que presuntamente la proyecta niega su autoría, o que sus fundamentos legales niegan normatividad constitucional y municipal o jurisprudencia, pues frente a un particular quien de buena fe cree en lo que el máximo representante de la administración municipal efectuó en su momento».

3. Culpabilidad. Las faltas se atribuyeron finalmente en la modalidad de culpa gravísima.

4. Determinación de la gravedad de la falta. «De conformidad con el artículo 43 de la Ley 734 de 2002: “Las faltas gravísimas están taxativamente señaladas en este código”, en este caso las conductas atribuidas se consideran imputables a título de culpa gravísima por lo que la calificación como faltas gravísimas se mantiene».

III. RECURSO DE APELACIÓN El recurso de apelación interpuesto por el disciplinado CARLOS ALIRIO GÓMEZ VILLARRAGA podemos resumirlo en los siguientes puntos (fols. 817-824 cuad. 3):

1. Origen de la investigación. Los hechos que dieron origen a la investigación ocurrieron el 8 de marzo de 2006 en el marco de conmemoración del día internacional de la mujer, pues la Alcaldía de Villavicencio « […] quiso reconocer la tarea significativa de las mujeres, e hizo un llamado a las entidades para que garanticen el ejercicio de los derechos de las mujeres a través de políticas públicas que permitan la construcción de una sociedad equitativa y que posibilite una vida en condiciones dignas y justas. Además se pretendió y se logró en este evento público, la promulgación de los avances más importantes en materia de protección y garantía de los derechos de las mujeres tales como la sensibilización, prevención y sanción de formas de violencia y discriminación contra las mujeres».

No fue solo un festejo o un almuerzo como se pretende creer en el fallo impugnado. Fue una reivindicación a la mujer en su día internacional.

2. De las pruebas. La única prueba que aparentemente responsabiliza, brinda certeza y sirve de sustento para resolver y sancionar disciplinariamente con la máxima sanción es un oficio irregular, atípico, controvertible y dudoso en su origen y contenido, que infortunadamente no fue apreciado en su conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica. Tampoco el operador judicial expuso razonadamente el mérito que le asignó, ni apreció los hechos en conjunto teniendo en cuenta la gravedad, concordancia y convergencia, y su relación con otros medios de prueba

7 Radicación n.° 161 - 4960 que obran en la actuación:

  • Para la época de los hechos el disciplinado era alcalde encargado con poca experiencia como ordenador del gasto, y con unos pocos días en el ejercicio del cargo. - El oficio que autoriza el evento es atípico: no tiene el membrete de la alcaldía, no lo elaboró la secretaria del despacho, ni tiene fecha; es cierto que contiene la firma auténtica, pero se presume que el alcalde fue utilizado en su buena fe para su suscripción. - El oficio no fue elaborado con los requerimientos técnico administrativos que exige un documento de estos: por ejemplo, se habla de un posible cruce de cuentas mas no de una compensación, hecho este sospechoso, pues, la formación académica del disciplinado y su experiencia laboral, en el evento en que hubiese hecho un análisis objetivo de la misiva, con certeza la modifica y no la suscribe. - No fue en la administración del disciplinado que se presentó la irregularidad, pues desde años anteriores se venía utilizando esa figura, razón por la cual se consideró posible realizar el evento. - No existe acta o resolución donde se relacione y se ejecute el cruce de cuentas o la deuda por valor de $7.665.000 «y que según oficio dirigido por mí a la dirección de impuestos municipales fechado Enero 22 de 2010 radiqué con número 173 y que según respuesta de la Directora de Impuestos la Dra. Zully Alejandra Neuta Orjuela, no aparece resolución o acta alguna que autorice un cruce de cuentas. (Anexo oficios). Esto significa que no se concluyó la comunicación que mediante el oficio sin fecha y que supuestamente autoricé y digo supuestamente porque demostré mediante el testimonio que

presentó la Sra. Lourdes Peña extraprocesal y procesalmente y que debí reiterar al agente investigador que tuviera en cuenta la petición que le hice al respecto, sobre la autoría de dicho oficio y que usted le dio total credibilidad a dicho testimonio y que es lo que yo solicitaba para reiterar que no fui quien autorizó dicho oficio, pero sí aparece el nombre de Lourdes Peña a pie de página como si ella lo hubiera elaborado, concluyendo en mi sano entender que hubo no buena intención por parte de alguien para realizar dichas transacciones o cruce de cuentas y que el agente investigador no se refiere al respecto». - Se solicitó el dictamen grafológico de la firma del disciplinado para constatar que fuera su firma, caso que resultó confirmado, pero que no tengo certeza de haberla realizado. «La actitud del agente investigador la considero sesgada contra mi supuesta actuación, porque si se imparte una orden por medio de una comunicación escrita como es el caso que me atañe, el conducto regular es darle viabilidad por los funcionarios que le corresponde lo pertinente, si consideran estos funcionarios que no se debe hacer y no es permitido pues deberían haber objetado ya que se supone conocen la normatividad y tiene experiencia y yo escasamente llevaba menos de un mes en el cargo».

3. Estructura de la falta disciplinaria. «Este Ministerio, no apreció los hechos en conjunto teniendo en cuenta su gravedad, concordancia y convergencia, y su relación con los otros medios de prueba que obran en la actuación procesal. Me pregunto: ¿Cuál es mi actuación dolosa, en todo este asunto? Por Dios pruébemela». De pronto, sí existe una

8 Radicación n.° 161 - 4960 falta leve culposa como lo establece el numeral 5 del artículo 44 de la Ley 734 de 2002, y, en especial, según lo contenido en el parágrafo. «Apenas soy investigado por este ente de control. Cierto es que no procuré resarcir el daño o compensar el perjuicio causado por mi omisión; dado, que fui relevado en muy corto tiempo del cargo desempeñado».

4. Se ruega al operador de segunda instancia se aplique el principio de confianza por procedente. En materia de delegación, es de recibo el criterio jurisprudencial que ha ahondado por examinar la viabilidad de aplicar el principio de confianza como excluyente de responsabilidad, sin olvidar que en el agente principal subsiste un supremo deber de vigilar sobre las tareas que en el giro ordinario del destino público que ostenta, «desarrollaría con la debida diligencia, eficacia, eficiencia y demás postulados de la función pública».

Se pide se aplique este principio, pues si al final existe la firma del disciplinado en el oficio que confirmó y ordenó los gastos, era claro que hechos de esa naturaleza se venían realizando, y que las personas directamente encargadas de tales trámites debieron advertir de las consecuencias y responsabilidades adquiridas o tomar los correctivos correspondientes para subsanar la omisión administrativa; pero no fue así. «No quiero justificarme en la Dirección de Impuestos Municipales, ni en el departamento de Cartera de Villavicencio, ni en la tesorería Municipal y/o en la Secretaría de Hacienda de Villavicencio, pero estas dependencias y los funcionarios que estaban al frente de ellas,

ejercían unas funciones por expresa delegación y de manera directa sabían y aplicaban los procedimientos legales correspondientes para llevar a cabo la figura jurídica de compensación sin desmedro del ordenamiento legal».

5. No hubo detrimento patrimonial. No se produjo un menoscabo al patrimonio público del municipio con el pago o compensación de las obligaciones aquí investigadas.

Así las cosas, se solicita se revoque el fallo de primera instancia y se absuelva de los cargos imputados; y en el evento que se establezca la responsabilidad disciplinaria en los hechos investigados, se ruega que se estructure correctamente la falta como leve culposa.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Con fundamento en las atribuciones conferidas por el numeral 1 del artículo 22 del Decreto 262 de 2000, la Sala Disciplinaria procede a resolver los recursos de apelación interpuestos por los disciplinados CARLOS ALIRIO GÓMEZ VILLARRAGA, ORLANDO RODRÍGUEZ CHÁVEZ Y SANDRA PATRICIA VARGAS VARGAS contra el fallo de primera instancia proferido, el 16 de noviembre de 2010, por la Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública, mediante el cual se les declaró disciplinariamente responsables, en sus condiciones de alcalde encargado del Municipio de Villavicencio, director de Impuestos Municipales de Villavicencio y directora de la Unidad Administrativa Especial para la Contratación

9 Radicación n.° 161 - 4960 Pública del Municipio de Villavicencio, respetivamente, e impuso sanción de destitución e inhabilidad general por el término de once (11) años a los dos primeros

y diez (10) años a la última.

I. En relación con los disciplinados ORLANDO RODRÍGUEZ CHÁVEZ, director de Impuestos del Municipio de Villavicencio, y SANDRA PATRICIA VARGAS VARGAS, directora de la Unidad Administrativa Especial para la Contratación Pública, la acción disciplinaria está prescrita. 1.1. El artículo 31 de la Ley 734 de 2002 consagra, en cuanto a la prescripción de la acción disciplinaria, lo siguiente: «La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto».

En sentencia de unificación de la Sala Plena de la Contencioso Administrativo del Consejo de Estado del 29 de septiembre de 2009, con ponencia de la Magistrada Susana Buitrago Valencia, por medio de la cual se resolvió un recurso de súplica propuesto por la parte demandada (Procuraduría General de la Nación) contra la sentencia dictada el 23 de mayo de 2003 por la Sección Segunda, Subsección B de esta Corporación, señaló los siguientes puntos: - Los cargos propuestos por la Procuraduría General de la Nación se refieren a la interpretación errónea de los artículos 12 de la Ley 25 de 1974 y 6 de la Ley 13 de 1984, que regulan el tema de la prescripción de la acción disciplinaria, en relación con los hechos objeto de la demanda: “Ley 25 de 1974. Por la cual se expiden normas sobre organización y funcionamiento del Ministerio Público y Régimen Disciplinario, y se dictan otras disposiciones".

"Artículo 12. La acción disciplinaria prescribe en cinco años contados a partir del último acto constitutivo de la falta". Ley 13 de 1984, "por la cual se establecen normas que regulan la administración del personal civil

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