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PGN-PRESCRIPCION DE LA ACCION DISCIPLINARIA - Aplicación del precedente judicial sobre liquidac

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN-PRESCRIPCION DE LA ACCION DISCIPLINARIA - Aplicación del precedente judicial sobre liquidac
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

NOTA DE RELATORIA: Se eliminan los datos relativos a direcciones personales en garantía de los derechos a la intimidad y seguridad PROCESO ELECTORAL-Irregularidades de particular con funciones de jurado de votación PRINCIPIO DE CONVALIDACIÓN-En materia disciplinaria En este aspecto, debe precisar esta Sala Disciplinaria que luego de revisarse la actuación procesal surtida por la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, se observa que no obstante que previo a emitirse el fallo de primera instancia se ha debido dar traslado a la disciplinada para que presentara sus alegatos de conclusión, en la forma como lo establece el artículo 169 de la Ley 734 de 2002, modificado por el artículo 56 de la Ley 1474 de 2011, y por tanto habría lugar a una posible declaratoria de nulidad de la actuación, como dicha omisión no fue oportunamente alegada por la disciplinada se entiende subsanada en virtud del principio de convalidación que opera en materia disciplinaria.

NULIDAD PROCESAL-En materia disciplinaria/DECLARATORIA DE NULIDADMomento en que procede En efecto, en el tema de las nulidades procesales en materia disciplinaria esta Sala Disciplinaria ha venido señalando que no toda irregularidad ocasiona la forzosa declaratoria de nulidad, sino que ésta sólo procede cuando deviene en un vicio sustancial e irreparable, entendido como aquel que afecta de manera real el debido proceso, vulnera el derecho de defensa de quien se investiga o altera el principio del juez natural para fallar y que no puede ser subsanado al amparo de los principios que orientan su convalidación,

tal como se señala en el parágrafo único del artículo 143 de la Ley 734 de 2002. PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD-Aplicación normativa La Constitución Política establece en su artículo 6º, que los servidores públicos deben responder ante las autoridades, tanto por la violación de la Constitución Política y la ley, como por las omisiones o la extralimitación en ejercicio de funciones que les sean imputables; fundamento de responsabilidad que se articula con las relaciones especiales de sujeción. RESPONSABILIDAD DE PARTICULARES EN EJERCICIO DE FUNCIONES PÚBLICAS-Como jurado de votación Responsabilidad de los particulares en el ejercicio de funciones públicas: En el caso examinado se advierte que la señora disciplinada a pesar de ostentar la calidad de particular, fue llamada a responder disciplinariamente en razón de las funciones de jurado de votación que le fueron confiadas en desarrollo de las elecciones del día domingo 8 de julio de 2007, por lo que resulta preciso explicar el fundamento de la responsabilidad en una órbita jurídica que en principio pareciera ser propia del servidor público. Al respecto, es de señalar que las transformaciones en el modelo estatal han conllevado a la participación de los particulares en actividades públicas que tienen por objeto la Radicado No. 161-5462 realización de los fines Estatales, dando lugar a una concepción material del ejercicio de actividades públicas. PATICULARES-En el ejercicio de funciones públicas/PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD-Elemento más importante en el proceso de conformación del Estado Social de Derecho/PARTICULARES-Régimen aplicable Teniendo en cuenta esta nueva dinámica y el rol del particular en el ejercicio de funciones

públicas, correlativamente cambia su responsabilidad frente al Estado; de allí que el artículo 6º de la Constitución Política que trata acerca de la responsabilidad del servidor público, debe tener una lectura sistemática extendiendo su alcance a los particulares a quienes se les atribuye función pública, para de esta forma demandar de ellos un grado especial de responsabilidad dada la confianza depositada; lo cual no significa que modifiquen su calidad de particulares sino que respecto de la conducta desplegada en el ejercicio de esas especiales funciones confiadas el Estado demandará de ellos mayor exigencia. Por tanto, uno de los elementos más importantes en el proceso de conformación del Estado Social de Derecho lo constituye la relevancia que ha tomado en el ordenamiento jurídico el principio de responsabilidad, extendiéndolo al ejercicio de funciones públicas por parte de los particulares. Se aclara que el criterio esencial para determinar si un particular puede ser sujeto o no del control disciplinario lo constituye el hecho de que este cumpla o no funciones públicas, lo cual significa que el criterio subjetivo relativo a la relación entre el Estado y la persona no informa de manera suficiente sobre su condición de sujeto disciplinable, sino que es el contenido de la gestión encomendada (criterio material) el que permite distinguir el nivel de responsabilidad al cual está sometido. Ahora, si bien los particulares que ejercen función pública están sometidos a una mayor responsabilidad que los demás particulares, esto no significa per se que en su calidad de sujetos disciplinables pueda aplicarse el mismo régimen de los servidores públicos, por el contrario, es la misma Constitución la que señala la necesidad de establecer para ellos un régimen propio:

Para el caso, este régimen está desarrollado en la Ley 734 de 2002 Libro III, Régimen Especial. Título I, Régimen de los particulares, que “comprende…” PRUEBA PARA SANCIONAR-Requisitos para imponer sanción disciplinaria De acuerdo a lo establecido en el artículo 142 del C.U.D. son dos los requisitos para ejercer el poder punitivo del Estado e imponer sanción disciplinaria a un servidor público o al particular que ejerce función pública: (i) Que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y (ii) Que exista certeza sobre la responsabilidad del investigado. RECURSO DE APELACIÓN-El apelante tiene la carga de exponer los motivos que lo inducen a discrepar el fallo En esas condiciones, el apelante tiene la carga de manifestar los motivos que lo llevan a discrepar del fallo sancionatorio y de señalar cuál es el fundamento fáctico o jurídico que permite o hace necesario revocar o modificar la decisión atacada, conforme a los lineamientos del artículo 112 de la Ley 734 de 2002: Expuesto lo anterior, se observa que el apoderado de la señora disciplinada no cuestiona la existencia de la falta ni la responsabilidad de la disciplinada sino que solicita exonerarla 2 Radicado No. 161-5462 de la sanción de multa [diez (10) smmlv], esto es, exige reconsiderar la dosificación de la sanción para lo cual acude a criterios extrajurídicos relativos a la precaria condición económica de la sancionada quien, según la afirmación del apelante, solo trabaja por días

y debe velar por la subsistencia de una hija, por tanto este será el aspecto materia de estudio por parte de la Sala Disciplinaria. TIPO EN BLANCO-Voto fraudulento Tipicidad e ilicitud Sustancial: La primera instancia adecuó la conducta desplegada por la señora disciplinada al numeral 1º del artículo 55 de la Ley 734 de 2002, relativo a la conducta de los particulares que ejercen función pública, consistente en “realizar una conducta tipificada objetivamente en la ley como delito sancionable a título de dolo, por razón, o con ocasión de las funciones”; tipo en blanco que remite a la descripción del delito de que trata el artículo 394 de la ley 599 de 2000, “voto fraudulento”. Adecuación que la Sala Disciplinaria comparte y confirma, pues precisamente esta falta gravísima conlleva a que todas las conductas de servidores públicos o particulares que ejerzan función pública que se adecúen a la descripción de tipos penales configuren a su vez falta disciplinaría gravísima. PRINCIPIOS DE TRANSPARENCIA E IMPARCIALIDAD-En el proceso electoral Sostuvo el A-quo que la conducta de la señora disciplinada quebrantó de manera sustancial el deber confiado “por haberse apartado del cumplimiento recto de su deber funcional, especialmente por haber aprovechado la funciones de jurado de votación para la que había sido designada…”; afirmación que acoge la Sala Disciplinaria, pues la transparencia del proceso electoral es base fundamental en un Estado Democrático de Derecho, para lo cual el Estado confía la principal tarea de vigilancia del proceso, entre otras, en las personas que ejercen como jurados de votación; por tanto, aprovechar esta

condición y esa confianza depositada en la persona para manipular los resultados electorales, evidencia una conducta que afecta de manera sustancial la función pública y en particular vulnera los principios de transparencia e imparcialidad, luego dicha conducta debe ser objeto de reproche. CULPABILIDAD-A título de dolo Culpabilidad: La Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa tuvo por probado que la señora disciplinada, actuó con dolo pues conocía sus deberes como jurado de votación y voluntariamente transgredió la norma, en ese sentido se allegó copia de las citaciones a capacitación de jurados de votación para las elecciones del 8 de julio de 2007, consideraciones que tienen sustento probatorio, según lo visto en este proceso en tanto la disciplinada conocía el procedimiento a cumplir en cada mesa y conocía que cada elector podía depositar en la urna un solo voto, a pesar de lo cual ella misma reconoció haber marcado 18 tarjetones a favor de un mismo candidato a la Asamblea, lo que denota una conducta a todas luces dolosa, contraria a derecho y por tanto reprochable. Conforme a lo expuesto, la Sala Disciplinaria confirma la imputación que se le hiciera a la señora disciplinada al cumplir con los elementos estructurales de la falta disciplinaria y con los requisitos para imponer sanción disciplinaria establecida en el artículo 142 de la Ley 734 de 2002, mencionados en la parte supra de esta providencia. 3 Radicado No. 161-5462 DOSIFICACIÓN DE LA SANCIÓN-No es posible imponer la inhabilidad general para el ejercicio de funciones públicas excluyendo la multa

Fácil se advierte que la primera instancia, al momento de realizar la dosificación de la sanción, impuso la mínima legal a la señora disciplinada, esto es, multa de diez (10) smmlv e inhabilidad de un (1) año. Para la Sala Disciplinaria, la respuesta al problema jurídico es que no es posible imponer como sanción la inhabilidad general para el ejercicio de funciones públicas excluyendo la multa, pues el concepto “concurrente” no refiere a una sanción principal y una accesoria, por el contrario da cuenta de sanciones principales y autónomas que se aplican conjuntamente. PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD-La sanción de multa e inhabilidad general debe ser objeto de graduación Por supuesto que en aplicación del principio de proporcionalidad, la sanción de multa e inhabilidad general debe ser objeto de graduación por parte del operador jurídico conforme a los criterios establecidos por el legislador en el artículo 57 en consonancia con el artículo 43 del C.D.U. pero la dosificación debe hacerse dentro del rango o límite de cada una de estas especies, esto es, la multa de 10 a 100 smmlv y la inhabilidad de 1 a 20 años. PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Las sanciones deben fijarse exclusivamente por el legislador El principio de legalidad, además de implicar que los servidores públicos y los particulares que ejerzan función pública sólo sean investigados y sancionados por comportamientos descritos como falta disciplinaria en la ley vigente al momento de su realización, también significa que las sanciones deben fijarse exclusivamente por el legislador, quien establece

los límites correspondientes, y bien puede, bajo el margen de configuración normativa, señalar como lo dispone el artículo 56 del CDU que la sanción de multa concurra con la inhabilidad general, conforme a la finalidad preventiva y correctiva de la sanción. Entonces, el operador jurídico al momento de aplicar la sanción en el caso concreto sólo puede moverse dentro de los límites máximos y mínimos que previamente ha establecido el legislador, no puede motu propio, crear nuevos criterios de graduación o imponer sanciones diferentes o por fuera del margen legal. FALTA GRAVÍSIMA-Marcar varios tarjetones a favor de un mismo candidato Si bien la señora disciplinada puede estar frente a una situación económica difícil no es menos cierto que incurrió en falta de naturaleza gravísima y quedó visto que con su conducta dolosa no sólo vulneró el orden disciplinario sino también el penal, téngase en cuenta que marcó 18 tarjetones a favor de un mismo candidato, hecho que a todas luces muestra un actuar contrario a derecho, más allá de la posterior actitud asumida al reconocer la responsabilidad en la comisión de estos hechos; de manera que la sanción no se observa ni desproporcionada ni injusta, y la disciplinada debe asumir la consecuencia jurídica de estos actos. En este orden de ideas, la Sala Disciplinaria confirmará la sanción impuesta por la primera instancia a la señora disciplinada, pues no sólo se ajusta al marco legal sino que al momento de aplicar los criterios de graduación primó como criterio de atenuación la 4 Radicado No. 161-5462 situación económica de la disciplinada y por esa razón impuso la mínima sanción

establecida para faltas de esta naturaleza. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA-Aplicación del precedente judicial Para efectos del término de prescripción de la acción disciplinaria, y conforme a lo establecido en la Directiva No 010 del 12 de mayo de 2010, expedida por el Procurador General de la Nación, el precedente judicial aplicable en la materia es la sentencia del 29 de septiembre de 2009, dictada por el Consejo de Estado, Sala Plena, donde se estableció como sub-regla que el plazo legal de cinco (5) años para contar el término de la prescripción de la acción disciplinaria se entiende interrumpido con la notificación del fallo de primera instancia, que es el acto principal o primigenio con el cual concluye la actuación administrativa sancionatoria. En el caso bajo examen se observa que la investigación seguida contra la señora disciplinada, radicada bajo el IUS…, da cuenta de una falta disciplinaria de carácter instantáneo ocurrida el día domingo 8 de julio de 2007. De igual forma, se advierte que si bien el recurso de apelación fue concedido el 5 de julio de 2012 y remitido el expediente a la Sala Disciplinaria el 23 de julio de 2012, lo relevante es que la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, dictó el fallo sancionatorio definitivo el día 7 de junio de 2012 y la notificación personal de esta providencia se produjo el 21 de junio del mismo año, es decir dentro de los cinco (5) años, fecha a partir de la cual se interrumpió el término de prescripción.

INHABILIDAD GENERAL-Para el ejercicio de funciones públicas por el término de un año 5 Radicado No. 161-5462

SALA DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., primero (1°.) de agosto dos mil trece (2013). Aprobado en Acta de Sala No. 35

Radicación: 161 - 5462 (IUS 2008 - 176636 IUC 014 – 1735012008) Disciplinado: MERCEDES ÁVILA ÁVILA Cargo y Entidad: Particular con funciones de jurado de votación Quejoso Informe Registraduría Nacional del Estado Civil Fecha queja: Julio 8 de 2007

Fecha Hechos: Julio 13 de 2007

Asunto: Apelación fallo de primera instancia P.D. PONENTE: Dra. MARÍA EUGENIA CARREÑO GÓMEZ Conforme a la competencia establecida en el artículo 22-1 del Decreto Ley 262 de 2000, y en razón del recurso de apelación interpuesto por la señora MERCEDES ÁVILA ÁVILA revisa la sala el fallo de fecha 7 de junio de 2012, por medio del cual la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa le impuso sanción consistente en multa de diez (10) smmlv para la época de los hechos e inhabilidad general para el ejercicio de funciones públicas por el término de un (1) año.

1. ANTECEDENTES PROCESALES Mediante oficio del 13 de julio de 2007, la registradora municipal del Estado Civil ANA ISABEL VILLAMIL VALBUENA informó al personero del municipio de Viracachá (Boyacá) sobre presuntas irregularidades ocurridas el día domingo 8 de

julio de 2007 en desarrollo del proceso de elección de autoridades locales (diputados, gobernadores, concejales, alcalde y ediles), por cuanto al parecer los jurados de la mesa Nro 2 habrían marcado 18 tarjetones consecutivos a un mismo aspirante a la Asamblea del Departamento de Boyacá. Se adjuntó acta 001, correspondiente a una reunión celebrada el 17 de julio del mismo año, entre la comisión escrutadora y los jurados de la mesa nro 2, donde una de las jurados (la señora MERCEDES ÁVILA ÁVILA) habría admitido la responsabilidad en esos hechos. (fols 1-3). 6 Radicado No. 161-5462 La Personería del municipio de Viracachá, mediante auto del 31 de julio de 2007, dispuso indagación preliminar en contra de la señora MERCEDES ÁVILA ÁVILA y compulsó copias a la Fiscalía General de la Nación. (fols 4-6). Por auto del 26 de septiembre de 2007, la Personería ordenó la apertura de investigación disciplinaria en contra de la señora MERCEDES ÁVILA ÁVILA, en su calidad de jurado de votación, por posibles irregularidades ocurridas en desarrollo del proceso electoral del 8 de julio de 2007. (fols 46-50). La Personería municipal de Viracachá, mediante auto del 14 de noviembre de 2007, remitió las diligencias a la Procuraduría General de la Nación, por competencia, en razón a que las irregularidades objeto de investigación se relacionaban con las funciones de jurado de votación desempeñadas por la señora

MERCEDES ÁVILA ÁVILA quien no era servidora pública sino que ostentaba la calidad de particular. (fol 73). La Procuraduría Provincial de Tunja, mediante auto del 5 de diciembre de 2007, avoca conocimiento de las diligencias y por auto del 24 de junio de 2008 remitió el proceso a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa (reparto) conforme a la competencia establecida en el Decreto Ley 262 de 2000 y la Resolución 108 de 2002. (fols 75-78). Posteriormente, el proceso disciplinario seguido contra la señora MERCEDES ÁVILA ÁVILA fue asignado a la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, realizando el reparto interno el día 29 de julio de 2008. (fols 81-82). La Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, por auto del 16 de diciembre de 2011, ordenó el cierre de la investigación; y con auto del 16 de enero de 2012 formuló pliego de cargos contra la señora MERCEDES ÁVILA ÁVILA, quien presentó descargos y solicitó pruebas, las cuales fueron ordenadas por auto del 24 de febrero de 2012 (fols 72-75 cuad.1). La Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, en providencia de 7 de junio de 2012, halló responsable de los cargos imputados a la señora MERCEDES ÁVILA ÁVILA, en el ejercicio de funciones públicas como jurado de votación; y le impuso sanción disciplinaria consistente en multa de diez

(10) smmlv para la época de los hechos e inhabilidad general para el ejercicio de funciones públicas por el término de un (1) año. (fols 192-209). Conforme a lo establecido en el artículo 101 del C.D.U. el apoderado de la disciplinada, doctor OSCAR JOSUÉ PULIDO MÁRQUEZ, fue notificado 7 Radicado No. 161-5462 personalmente de la decisión sancionatoria, quien dentro de la oportunidad legal interpuso recurso de apelación; concedido en el efecto suspensivo mediante auto de julio 5 de 2012. (fols 210-224). PROVIDENCIA RECURRIDA La Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa sustentó la decisión de sanción disciplinaria contra la señora MERCEDES ÁVILA ÁVILA, con base en los argumentos que se sintetizan enseguida: El fallo de primera instancia hizo referencia a los hechos objeto de investigación, las circunstancias de tiempo modo y lugar, relacionó las pruebas recaudadas en desarrollo del proceso, citó de nuevo los cargos imputados y luego abordó las consideraciones de fondo. La primera instancia se refirió al informe presentado por la registradora municipal del Estado Civil ANA ISABEL VILLAMIL VALBUENA, quien además de señalar las irregularidades advertidas en el proceso de escrutinio, allegó copia del acta 001, correspondiente a una reunión celebrada el 17 de julio de 2007, entre la comisión escrutadora y los jurados de la mesa nro 2, donde la señora MERCEDES ÁVILA ÁVILA habría admitido la responsabilidad en esos hechos.

Además, el A-quo trajo a colación el proceso penal que por los mismos hechos se siguió contra la señora MERCEDES ÁVILA ÁVILA, allegando al expediente copia del preacuerdo de fecha 10 de octubre de 2010 suscrito entre el fiscal, la imputada y el defensor, así como la sentencia condenatoria de fecha 10 de diciembre de 2010, por el delito de voto fraudulento. La Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa tuvo por probado que la señora MERCEDES ÁVILA ÁVILA, prevaleciéndose de su condición de jurado de votación en la mesa no. 2, en las elecciones llevadas a cabo en el municipio de Viracachá, el día 8 de junio de 2007, alteró los resultados de votación realizada en ese municipio, al marcar indebidamente los tarjetones a favor del candidato GERMÁN RIVERO ROMERO, ubicado en la casilla 27 por el partido conservador. El momento de realizar el proceso de adecuación típica, el A-quo sostuvo que la conducta desplegada por la señora MERCEDES ÁVILA ÁVILA encajaba en el numeral 1º del artículo 55 de la Ley 734 de 2002, relativo a la conducta de los particulares que ejercen función pública, consistente en “realizar una conducta tipificada objetivamente en la ley como delito sancionable a título de dolo, por 8 Radicado No. 161-5462 razón, o con ocasión de las funciones”; en tanto la conducta de la disciplinada estaba descrita como delito en el artículo 394 (de) la ley 599 de 2000, denominado

voto fraudulento, delito al que se aumentó la pena mediante la ley 890 de 2004. De igual forma, estableció que la conducta de la disciplinada había sido ejecutada con dolo, esto es, que su actuar fue consciente y voluntario Finalmente, la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa impuso a la señora MERCEDES ÁVILA ÁVILA sanción disciplinaria consistente en multa de diez (10) smmlv para la época de los hechos e inhabilidad general para el ejercicio de funciones públicas por el término de un (1) año. RECURSO DE APELACIÓN Estando dentro del término señalado en el artículo 111 de la ley 734 de 2002, la señora MERCEDES ÁVILA ÁVILA, a través de su apoderado, interpuso recurso de apelación contra la decisión de la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, adoptada dentro del proceso IUS 2008-176636. Enfatiza en los criterios que tuvo en cuenta la primera instancia para dosificar la sanción impuesta a la disciplinada. Afirma que la señora MERCEDES ÁVILA ÁVILA actuó bajo los postulados de la buena fe, que se mostró honesta y sincera ante las autoridades penales y las disciplinarias, razón por la cual solicita que se le protejan sus derechos al trabajo y a la formación integral de sus hijos. Informa que en la actualidad la señora MERCEDES ÁVILA ÁVILA no se encuentra laborando con ninguna entidad, que sólo trabaja unos días a la semana en una farmacia y no alcanza a obtener el 50% de un salario mensual por lo que

su situación económica es más que precaria; estima como imposible el pago de la sanción de multa que le fue impuesta. Tiene por cierto que la Ley 734 de 2002 establece la sanción y los criterios para la graduación de la misma, y considera que la multa es una sanción principal concurrente con la inhabilidad, y que “esa concurrencia entre sanciones principales” lo lleva a solicitar la exoneración de la multa, dada la imposibilidad física de la sancionada para realizar el pago. Allega certificación del estrato y/o sisben en el que se encuentra clasificada la señora MERCEDES ÁVILA, declaración extrajuicio de la capacidad económica y 9 Radicado No. 161-5462 laboral, además de la copia de los registros civiles de nacimiento de los hijos a cargo. Solicita exonerar de la sanción de multa a la señora MERCEDES ÁVILA. CONSIDERACIONES DE LA SALA DISCIPLINARIA 4.1 COMPETENCIA Conforme se mencionó al principio de esta providencia, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 22 del Decreto Ley 262 de 20001, la Sala Disciplinaria es competente para desatar el recurso de apelación presentado por el apoderado de la disciplinada, en razón a que el fallo de primera instancia fue proferido por la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa. La decisión de primera instancia se profirió el 7 de junio de 2012 y fue notificada al apoderado de la disciplinada el 21 de junio de ese mismo año a quien confirió poder para interponer el recurso de apelación (fs. 212 a 214), por lo que el plazo

para interponer dicho recurso, de conformidad con lo previsto en los artículos 1112 y 1073 del Código Disciplinario Único, expiraba el 26 de junio de 2012, fecha en la cual fue interpuesto por el defensor de la disciplinada, y en virtud de ello, debe ser desatado por esta Colegiatura por presentarse dentro del término legal. Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el parágrafo del artículo 1714 de la Ley 734 de 2000, la competencia de esta Sala Disciplinaria se encuentra limitada 1 ARTICULO 22.- FUNCIONES. La Sala Disciplinaria tiene las siguientes funciones:

1. Conocer en segunda instancia los procesos disciplinarios que adelanten en primera los procuradores delegados y el Veedor, salvo los que sean de competencia del Viceprocurador General de la Nación, cuando lo delegue el Procurador General.

También conocerá en segunda instancia de las decisiones proferidas por las comisiones especiales o el funcionario designado, cuando el Procurador General o el Viceprocurador sea el superior funcional. 2 ARTÍCULO 111.- OPORTUNIDAD PARA INTERPONER LOS RECURSOS. Los recursos de reposición y apelación se podrán interponer desde la fecha de expedición de la respectiva decisión hasta el vencimiento de los tres días siguientes a la última notificación (…). 3 ARTÍCULO 107.- NOTIFICACION POR EDICTO. (…) Cuando el procesado ha estado asistido por apoderado, con él se surtirá la notificación personal, previo el procedimiento anterior. ARTÍCULO 171. TRÁMITE DE LA SEGUNDA INSTANCIA. El funcionario de segunda instancia deberá decidir dentro de

los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la fecha en que hubiere recibido el proceso. Si lo considera necesario, decretará pruebas de oficio, en cuyo caso el término para proferir el fallo se ampliará hasta en otro tanto. 4 ARTÍCULO 171. PARÁGRAFO. El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación. 10 Radicado No. 161-5462 para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación. En este aspecto, debe precisar esta Sala Disciplinaria que luego de revisarse la actuación procesal surtida por la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, se observa que no obstante que previo a emitirse el fallo de primera instancia se ha debido dar traslado a la disciplinada para que presentara sus alegatos de conclusión, en la forma como lo establece el artículo 1695 de la Ley 734 de 2002, modificado por el artículo 56 de la Ley 1474 de 2011, y por tanto habría lugar a una posible declaratoria de nulidad de la actuación, como dicha omisión no fue oportunamente alegada por la disciplinada se entiende subsanada en virtud del principio de convalidación que opera en materia disciplinaria. En efecto, en el tema de las nulidades procesales en materia disciplinaria esta Sala Disciplinaria6 ha venido señalando que no toda irregularidad ocasiona la

forzosa declaratoria de nulidad, sino que ésta sólo procede cuando deviene en un vicio sustancial e irreparable, entendido como aquel que afecta de manera real el debido proceso, vulnera el derecho de defensa de quien se investiga o altera el principio del juez natural para fallar y que no puede ser subsanado al amparo de los principios que orientan su convalidación, tal como se señala en el parágrafo único del artículo 1437 de la Ley 734 de 2002. Ahora bien, como quiera que en el presente caso en ningún momento ni la disciplinada ni su apoderado solicitaron la declaratoria de nulidad de la actuación en la oportunidad procesal, vale decir, hasta antes de proferirse el fallo de primera instancia tal como señala el artículo 1468 de la Ley Disciplinaria, se entiende que la misma ha sido reparada por el asentimiento o consentimiento expreso o tácito de la parte que se pudo haberse visto afectada con la misma. Sobre este tema, ha señalado el H. Consejo de Estado: 5 ARTÍCULO 169-A. TÉRMINO PARA FALLAR. <Artículo adicionado por el artículo 56 de la Ley 1474 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> El funcionario de conocimiento proferirá el fallo dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes al vencimiento del término de traslado para presentar alegatos de conclusión. 6 Fallo de segunda instancia proferido el 26 de octubre de dos mil diez 2010 y aprobado en Acta de Sala Extraordinaria No. 43. Expediente 161-4604 (162-125096-2005).

7 PARÁGRAFO. Los principios que orientan la declaratoria de nulidad y su convalidación, consagrados en el Código de Procedimiento Penal, se aplicarán a este procedimiento. 8 ARTÍCULO 146. REQUISITOS DE LA SOLICITUD DE NULIDAD. La solicitud de nulidad podrá formularse antes de proferirse el fallo definitivo, y deberá indicar en forma concreta la causal o causales respectivas y expresar los fundamentos de hecho y de derecho que la sustenten 11 Radicado No. 161-5462 “A propósito del régimen legal de las nulidades procesales, importa destacar que el mismo se encuentra orientado, entre otros, por los principios de i) taxatividad o especificidad y de ii) convalidación o saneamiento, con sujeción a los cuales se tiene, en virtud del primero, que no será posible invocar y menos aplicar causales de nulidad que no hubieren sido expresamente consagradas por el legislador –única autoridad,

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