PGN-PRESCRIPCION DE LA ACCION DISCIPLINARIA - Características finalidad y naturaleza
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN-PRESCRIPCION DE LA ACCION DISCIPLINARIA - Características finalidad y naturaleza
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Dependencia: Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa
Radicación Nº: 044-7979-2007
Investigado: CARLOS ALBERTO CASTRO CORREA.
Cargo y Entidad: Alcalde Municipal del Cairo (Valle).
Quejoso: JOSÉ DANIEL GÓMEZ CRUZ, Alcalde del Municipio del Cairo Fecha de Queja: 12 de febrero de 2007
Fecha hechos: 12 de octubre de 2001 a 31 de diciembre de 2003
Conducta: incumplimiento de los deberes propios del cargo Providencia: Fallo de Segunda Instancia (Art. 171 de la ley 734 de 2.002)-
Prescripción Bogotá D.C., 30 de abril de 2009
1. ANTECEDENTES El Alcalde Municipal de El Cairo, Valle, JOSÉ DANIEL GÓMEZ CRUZ mediante escrito de 12 de febrero de 2007 dirigido a la Procuraduría Regional del Valle, solicitó investigar las conductas irregulares de los ex funcionarios MAHAMED DUQUE GARCÍA y CARLOS ALBERTO CASTRO CORREA, quienes fungieron como alcaldes en dicho municipio. (Fls 2 a 4 Cd. 1) El período en que fungieron como Alcaldes los señores CARLOS ALBERTO CASTRO CORREA y MOHAMED DUQUE GARCÍA fueron del 1º de enero de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2003 según certificaciones y acta de escrutinio y posesión visible a folios 219 a 222 y 227 del cuaderno 2 y el señor DUQUE de 1998 a 2000.
Por oficio de 17 de febrero de 2007, la queja fue remitida a la Procuraduría
Provincial de Cartago, Valle, por ser de su competencia. (Fl.1 Cd 1). Por auto del 30 de marzo de 2007 se abrió indagación preliminar en contra de el señor CARLOS ALBERTO CASTRO CORREA y para el caso de el señor MOHAMED DUQUE GARCÍA se dijo que la acción disciplinaria esta prescrita (fls. 30 a 32 Cd 1); luego por auto del 20 de junio de esa anualidad se abrió investigación disciplinaria (fls. 208 a 211 Cd. 2); el 30 de abril de 2008 se formuló pliego de cargos (fls. 228 a 236 Cd. 2); el 23 de junio de 2008 se ordenó la práctica de pruebas (fls. 254 a 256 Cd. 2), y el 2 de septiembre de 2008 se da traslado al procesado para que presente alegatos de conclusión (fls. 268 Cd. 2). Agotado el respectivo trámite procesal, la Procuraduría Provincial de Cartago (Valle), mediante Resolución No. 011 del 29 de septiembre de 2008, sancionó al señor CARLOS ALBERTO CASTRO CORREA, en su condición de Alcalde Municipal de el Cairo (Valle), para el período comprendido entre el 2001 a 2003, con SANCION DE SUSPENCIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO por el término de tres (3) meses, que ante la imposibilidad material de la ejecución de la sanción de suspensión, SE CONVERTIRÁ EN SALARIOS de acuerdo al monto de lo devengado para el momento del último acto constitutivo de falta, equivalente a
CINCO MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CIENTO NOCENTA
Y CUATRO PESOS ($5.398.194), (fls. 274 a 285). Mediante escrito visible a folios 287 a 292 el investigado, en nombre propio interpuso recurso de apelación contra la referida decisión sancionatoria. El 23 de octubre de 2008 el Procurador General de la Nación designó como funcionario especial a esta Procuraduría para desatar el recurso de apelación. (Fl. 302 Cd. 2) El expediente fue repartido el 7 de Noviembre de 2008 a la Dra. YOLIMA LOBO BAUTE, y recibido el 10 de noviembre de esa anualidad (fl. 305), para que tomara en derecho las decisiones a que hubiera lugar. (Fl. 305 Cd. 2) Por nuevo reparto del 13 de abril de 2009 se asignó el estudio de las diligencias a la abogada ANA MIREYA GRIMALDOS QUINTERO, quien recibió el expediente al día siguiente 14 de abril. (Fl. 306 Cd. 2)
2. CARGOS.
Mediante decisión del 30 de abril de 2008, visible a folios 228 a 236 cuaderno 2, la Procuraduría Provincial de Cartago, Valle le formuló pliego de cargos de la siguiente forma: Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa 2 Carrera 5 N° 15-80 piso 8° PBX 5878750 “El investigado CARLOS ALBERTO CASTRO CORREA, en su condición de Alcalde Municipal de El Cairo (Valle), para el periodo (sic) (2001-2003), posiblemente incumplió el deber legal de acatar lo resuelto en el acto
administrativo No. 261 de mayo 23 (sic) de 2001, proferido por la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca –C.V.C., por medio del cual se adopta la liquidación del Convenio CVC No. 0952 de 1996, donde (sic) se le ordena al Municipio del El Cairo devolver a dicha entidad los dineros girados para la ejecución del citado Convenio y no ejecutados, por la suma de $7.500.000 (fls. 17 al 15). Igualmente incumplir el Mandamiento (sic) Ejecutivo (sic) de pago No. 059 de septiembre 25 (sic) de 2001 de la C.V.C., por la mencinada obligación, el cual fue notificado personalmente al investigado en octubre 12 (sic) de 2001 (fls. 26 al 28), ya que luego de ésta diligencia no se estableció actuación alguna del investigado tendiente a cancelar dicha obligación durante del (sic) resto de su periodo (sic) como Alcalde Municipal de El Cairo, hasta diciembre 31 (sic) de 2003. (fls. 228 a 233). La falta fue calificada como GRAVE, cometida con CULPA GRAVISIMA. Las normas señaladas como presuntamente desconocidas, fueron: Constitución Política, artículos 6, 124 y 209; y las Leyes 190 de 1995 y 734 de 2002, artículos 23 y 34 numerales 1º y 2º. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO Sería el momento procesal para entrar a decidir respecto de las pruebas de descargos y desatar el recurso de apelación, sin embargo, de la revisión del expediente y de la síntesis procesal se observa que la presente acción se
encuentra prescrita por lo siguiente: A CARLOS ALBERTO CASTRO CORREA se le imputó en su condición de Alcalde Municipal de El Cairo, Valle, para el período de 2001 a 2003: a) El incumplimiento al deber legal de acatar lo resuelto en el acto administrativo No. 261 de 23 de mayo de 2001, proferido por la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca –C.V.C., que liquidó el Convenio CVC No. 0952 de 1996, ordenando al Municipio del El Cairo devolver a esa entidad los dineros girados para la ejecución del citado Convenio y no ejecutados, por la suma de $7.500.000 (fls. 17 al 15). Decisión que fue notificada por edicto, que se desfijó el 17 de agosto de 2001. Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa 3 Carrera 5 N° 15-80 piso 8° PBX 5878750 b) Y el incumplimiento a la orden de pago No. 059 de 25 de septiembre de 2001 dada dentro del proceso de jurisdicción coactiva llevada por la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca. Decisión que fue notificada personalmente al investigado el 12 de octubre de 2001 (fls. 26 al 28). De lo anterior, se desprende que la conducta objeto de reproche disciplinario, se consumó el día 12 de octubre de 2001, sin embargo la obligación de pago permaneció en el tiempo, es así, que el nuevo servidor público designado como Alcalde de la localidad de El Cairo, JOSE DANIEL GÓMEZ CRUZ en vista de que
la obligación dineraria le era exigida acudió a esta instancia para que fuese investigada la conducta de su antecesor, quien hoy es el investigado. Así las cosas, el período del señor CARLOS ALBERTO CASTRO CORREA como alcalde empezó en enero de 2001 y culminó el 31 de diciembre de 2003, siendo esta última fecha -31 de diciembre de 2003, la que pone fin al carácter permanente a la falta disciplinaria, y empieza a correr los términos de prescripción de la acción disciplinaria. Entonces, al ser esa la última fecha en que se efectúa el incumplimiento a los deberes constitucionales y legales del cargo, el Despacho concluye que al día de hoy, la presente acción disciplinaria se encuentra PRESCRITA, y sólo hasta el 31 de diciembre de 2008 esta entidad tenía plazo para ejercitar la acción disciplinaria en contra del investigado. Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa 4 Carrera 5 N° 15-80 piso 8° PBX 5878750 Lo anterior, hace imposible proseguir la actuación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 de la Ley 200 de 1995, hoy artículo 302 de la Ley 734 de 2002 que establece el término para que el Estado a través de la Procuraduría General de la Nación ejerza su potestad sancionatoria. Así lo ha sostenido la H. Corte Constitucional en sentencia C-556 de 2001, M. P Álvaro Tafur Galvis, al decir: El fin esencial de la prescripción de la acción disciplinaria, está íntimamente ligado con el derecho que tiene el procesado a que se
le defina su situación jurídica, pues no puede el servidor público quedar sujeto indefinidamente a una imputación. Si la acción disciplinaria tiene como objetivo resguardar el buen nombre de la administración pública, su eficiencia y moralidad, es obvio que ésta debe apresurarse a cumplir con su misión de sancionar al infractor del régimen disciplinario, pues de no hacerlo incumpliría una de sus tareas y, obviamente, desvirtuaría el poder corrector que tiene sobre los servidores estatales. "La defensa social no se ejerce dejando los procesos en suspenso, sino resolviéndolos.... Si el proceso no se resuelve, no será por obra del infractor, sino, ordinariamente, por obra de la despreocupación o de la insolvencia técnica de los encargados de juzgar". El término de cinco años fijado por el legislador, en el inciso primero del artículo 34 de la ley 200 de 1995, para la prescripción de la acción disciplinaria, fue considerado por éste como suficiente para que se iniciara por parte de la entidad a la cual presta sus servicios el empleado o la Procuraduría General de la Nación la investigación, y se adoptara la decisión pertinente, mediante providencia que ponga fin al proceso. 1“ARTICULO 34. TERMINOS DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION Y DE LA SANCION. La acción disciplinaria prescribe en el término de cinco (5) años. La prescripción de la acción empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de la consumación y, desde la realización del último acto, en las de carácter permanente o continuado. PARAGRAFO 1o. declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante sentencia C-244 de 1996 del
30 de mayo de 1996. Magistrado Ponente, Dr. Carlos Gaviria Díaz. PARAGRAFO 2o. La ejecución de la sanción disciplinaria prescribe en un término de dos (2) años, contados a partir de la ejecutoria del fallo. Estos términos prescriptivos se aplicarán a la acción disciplinaria originada en conductas realizadas por los miembros de la fuerza pública. 2 “Artículo 30. Términos de prescripción de la acción disciplinaria. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto. En el término de doce años, para las faltas señaladas en los numerales 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 del artículo 48. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas. Parágrafo. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido en los tratados internacionales que Colombia ratifique.” Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa 5 Carrera 5 N° 15-80 piso 8° PBX 5878750 Así las cosas, no encuentra la Corte justificación razonable para que se extienda dicho término de prescripción, más allá de los cinco años señalados, para los casos en que se haya notificado fallo de primera instancia, como se hace en el parágrafo 1o. objeto de demanda, disposición que configura una clara violación de los
artículos 29 y 13 de la Constitución, como se verá enseguida. (...) Es que si el Estado no ejercita su potestad disciplinaria dentro del término quinquenal señalado por el legislador, no puede después, invocando su propia ineficacia, desinterés o negligencia, ampliar dicho lapso prescriptivo sin violar el derecho del infractor, de exigir una pronta definición de su conducta. Es que la potestad sancionatoria no puede quedar indefinidamente abierta, hasta cuando la autoridad respectiva la quiera ejercer, de ahí que el legislador haya establecido un límite en el tiempo -5 años- (...)” Es decir que al tiempo que la prescripción constituye una sanción frente a la inactividad de la administración, el fin esencial de la misma, está íntimamente ligado con el derecho que tiene el procesado a que se le defina su situación jurídica, pues no puede el servidor público quedar sujeto indefinidamente a una imputación, lo que violaría su derecho al debido proceso y el interés de la propia administración a que los procesos disciplinarios concluyan.” Si bien, la citada jurisprudencia hace alusión al artículo 34 de la Ley 200 de 1995, esto no obsta para que no se pueda tomar como referente, toda vez que el término de prescripción de cinco (5) años se mantuvo en la nueva legislación, esto es, en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002. De ahí que es importante tener en cuenta el alcance y aplicación del término de prescripción de las normas en comento bajo el precepto constitucional como lo expone la sentencia transcrita. Bajo lo expuesto, el Despacho procede a declarar la prescripción de la acción
disciplinaria a partir del 31 de diciembre de 2008 y ordenar el archivó de las presentes diligencias. Respecto a la mora que pudo generar la prescripción, es necesario aclarar que inicialmente el expediente de la referencia se asignó por reparto el 7 de noviembre Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa 6 Carrera 5 N° 15-80 piso 8° PBX 5878750 de 2008, y lo recibió el 10 de noviembre de esa anualidad la abogada YOLIMA LOBO BAUTE, quien lo tuvo en su poder hasta el día 13 de abril de 2009. Con posterioridad se hizo un nuevo reparto y el expediente pasó a la abogada ANA MIREYA GRIMALDOS QUINTERO, Profesional Universitario grado 17 adscrita a esta Delegada, el día 14 de abril de 2009, quien lo tuvo a su cargo sólo 2 días, por lo que no hay lugar a imputarle responsabilidad alguna, ya que el tiempo en que estuvo el expediente bajo su manejo fue corto como consta a folio 306 Cd 2 y le fue asignado cuando ya la prescripción de la presente acción se había configurado. Entonces, ha de analizarse si existió inactividad de la abogada YOLIMA LOBO BAUTE en el conocimiento de las presentes diligencias: Según actas de reparto de los meses de julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre, a la abogada YOLIMA LOBO BAUTE, se le repartió un cúmulo de 12 expedientes para resolver segunda instancia, entre ellos el expediente de la referencia, el cual lo recibió el 10 de noviembre de 2008 cuya prescripción era
latente, el 31 de diciembre de esa anualidad. Dicho proceso no pudo ser evacuando antes de la fecha de la prescripción porque antes de este expediente se encontraban procesos urgentes por resolver, cuyo término también era perentorio, que eran 15 procesos en indagación e investigación y 18 en tramite ordinario. Los procesos evacuados durante el mes de noviembre fueron 14 de los 45 que se encontraban a su cargo. Se resalta que el expediente lo recibió el 10 de noviembre de 2008 y el 19 de diciembre de esa anualidad salió a disfrutar de las vacaciones colectivas, por lo que fue muy corto el tiempo que tuvo la funcionaria para decidir el fondo del asunto, sumado al cúmulo de expedientes pendientes por tramitar y toma de decisión de fondo. Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa 7 Carrera 5 N° 15-80 piso 8° PBX 5878750 Igualmente se observa que la queja se interpuso el 12 de febrero de 2007, cuando ya habían corrido más de tres (3) años de término de prescripción, quedándole al Estado menos de 2 años para investigar y decidir sobre el asunto, es así, que la primera instancia tuvo las diligencias por lapso de 18 meses y esta delegada a cargo de la Abogada YOLIMA por más de un mes antes de que prescribiera la acción. Por lo que no hay lugar ha decir que existió mora en la evacuación de las diligencias. De lo anterior, se colige que al no existir elemento subjetivo que pueda comprometer a título de culpa o de dolo la conducta de los abogados que tuvieron
a cargo el conocimiento de las diligencias, ya que no se probó negligencia o impericia atribuible a ellos que permitiera su juzgamiento por desconocimiento del deber funcional impuesto por la Ley. En consecuencia, al no configurarse los requisitos exigidos en la Directiva 06 de agosto de 1997, 017 de 2002 y 047 del 13 de Septiembre de 2005 del señor Procurador General de la Nación, no hay lugar a ordenar investigar a los abogados YOLIMA LOBO BAUTE y ANA MIREYA GRIMALDOS QUINTERO adscritas a este Despacho. En mérito de lo expuesto, la Procuradora Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR LA PRESCRIPCIÓN de la acción disciplinaria seguida dentro del Expediente No.044-7979-2007 en contra de CARLOS ALBERTO CASTRO CORREA, en su condición de Alcalde del Municipio de El Cairo, Valle. Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa 8 Carrera 5 N° 15-80 piso 8° PBX 5878750
SEGUNDO: Notificar la presente decisión al investigado o a su apoderado, indicándoles que conforme a lo señalado por el artículo 31 de la Ley 734 de 2002 en concordancia con el artículo 119 Ibídem, podrán renunciar a la prescripción para lo cual deberán presentar en forma personal, dentro de los tres (03) días siguientes a la última notificación.
Para tal efecto, líbrese la correspondiente comunicación, indicando la fecha de la providencia y de la decisión tomada. En caso de no ser posible notificar personalmente, notifíquese por edicto.
TERCERO: Devuélvase el expediente a la oficina de origen, para que se ocupe de los registros pertinentes y del archivo del expediente.
CUARTO : Por la Secretaría de esta Procuraduría, háganse las anotaciones y constancias de rigor.
QUINTO: Este Despacho conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, no compulsará copias con destino a la Veeduría de este Organismo para investigar la mora o inactividad en el trámite de las diligencias.
COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ALBA CRISTINA GRUESO SANCHEZ
Procuradora Segunda Delegada Vigilancia Administrativa Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa 9 Carrera 5 N° 15-80 piso 8° PBX 5878750
Proyectó: AMG 044-7979-07 fallo 2ª.
Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa 10 Carrera 5 N° 15-80 piso 8° PBX 5878750