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PGN-PRESCRIPCION DE LA ACCION DISCIPLINARIA - Caso en que opera como fenómeno jurídico y finali

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN-PRESCRIPCION DE LA ACCION DISCIPLINARIA - Caso en que opera como fenómeno jurídico y finali
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

SALA DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., diciembre quince (15) de dos mil cuatro (2004) Aprobada en Acta de Sala No.61

Radicación No: 161-02504 (165-051332/99)

Disciplinados: Emiro Pedro Cabezas

Casanova.

Cargo y entidad: Director General.

Corporación Autónoma Regional de Nariño

“CORPONARIÑO”

Quejoso: Oficio.

Fecha queja: 22 de noviembre de 1999.

Fecha hechos: Julio 11/98 a diciembre

24/99.

Asunto: Fallo segunda instancia

P. D. Ponente: Dr. LEÓN DANILO AHUMADA RODRÍGUEZ Mediante recurso de apelación interpuesto y sustentado en legal forma por el apoderado del disciplinado EMIRO PEDRO CABEZAS CASANOVA, Director General de la Corporación Autónoma regional de Nariño “CORPONARIÑO”, revisa la Sala Disciplinaria la providencia calendada el 9 de noviembre de 2004, por medio de la cual la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal lo declaró disciplinariamente responsable, imponiéndole como sanción destitución del cargo e inhabilidad para ejercer funciones públicos por un término de cinco (5) años.

ANTECEDENTES PROCESALES El 22 de noviembre de 1999, la Procuraduría General de la Nación tuvo conocimiento de presuntas irregularidades contractuales en la Corporación Autónoma regional de Nariño, “CORPONARIÑO”, por una suma aproximada a los $3.400’000.000, por lo

que el 21 de diciembre de 1999 la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales inició, de oficio, una indagación preliminar en contra del Director General de la Corporación, con el fin de establecer las presuntas irregularidades (fl. 4 y 5 C. O. 1). El 13 de marzo de 2000, el Procurador General de la Nación delegó a la Dirección de Investigaciones Especiales para que adelantara la indagación preliminar contra EMIRO PEDRO CABEZAS, en su condición de Director General de la Corporación de Nariño “CORPONARIÑO” (fl. 8 C. 0. 1), y el 11 de agosto de 2000 (fl. 248 C. O. 1), el Procurador General creó una comisión especial de Asesores adscritos al Despacho, para que adelantaran la investigación disciplinaria contra EMIRO PEDRO CABEZAS, providencia que fue revocada el 11 de agosto del mismo año y se ordenó que la Dirección de Investigaciones Especiales reasumiera la investigación (fl 252 C.

O. 2), decisión que fue acatada y como consecuencia de ello, la Directora, el 15 de Radicado. No. 161-02504 noviembre de 2000, dictó el auto por medio del cual ordenó continuar con la indagación preliminar hasta por el término de un mes y el 21 de diciembre ordenó la práctica de pruebas (fl. 253 C. O. 2).

El 2 de febrero de 2001 (fl. 346 C. O. 2) la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales envió el expediente a reparto de las Procuradurías Delegadas para la

Contratación Estatal, correspondiéndole a la Segunda Delegada, despacho que mediante auto del 18 de julio de 2002, avocó el conocimiento de la investigación y abrió investigación disciplinaria contra EMIRO PEDRO CABEZAS CASANOVA, en su condición de Director General de CORPONARIÑO (fls. 347 a 364 C. O. 2), auto que fue notificado personalmente al disciplinado (fl. 373 C. O. 2). Con base en las pruebas aportadas, el 28 de marzo de 2003 la Delegada le formuló pliego cargos al investigado (fls. 394 a 479 C. O. 2), auto que fue notificado personalmente al apoderado del disciplinado el 8 de julio de 2003 (fl. 510 C. O. 3), quien presentó los descargos respectivos el 27 del mismo mes y año (fls. 511 a 512

C. O. 3).

El 15 de septiembre de 2003 la Segunda Delegada ordenó la práctica de pruebas solicitadas en descargos y otras de oficio (fls. 605 a 609 C. O. 3); algunas de ellas fueron ordenadas nuevamente mediante auto del 13 de febrero de 2004 (fls. 652 y 653 C. O. 3) y se reiteró su practica el 14 de abril de 2004 (fls. 779 y 780 C. O. 3). Concluido el período probatorio, el Segundo Delegado ordenó el traslado del expediente para que el disciplinado presentara los alegatos de conclusión (fl. 904 C.

O. 3), procediendo a dictar el fallo el 9 de noviembre de 2004, mediante el cual

sancionó a EMIRO PEDRO CABEZAS CASANOVA, en su condición de Director General de la Corporación Autónoma Regional de Nariño, “CORPONARIÑO”, con la destitución del cargo y le impuso una inhabilidad para ejercer funciones públicas por cinco (5) años (fls.63 a 105 C. O. 8) DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 9 de noviembre de 2004, en la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal se emitió el fallo mediante el cual declaró probados dos (2) de los cargos endilgados y sancionó a EMIRO PEDRO CABEZAS CASANOVA, en su condición de Director general de la Corporación Autónoma Regional de Nariño, “CORPONARIÑO”, con la destitución del cargo e inhabilidad para ejercer funciones públicas por cinco (5) años (fls.63 a 105 C. O. 8). En relación con el quinto cargo formulado y debidamente probado, el a quo no aceptó las explicaciones de la defensa acerca de la no participación del investigado en los contratos que realizaba la Fiduciaria Unión S. A., por cuanto el servidor público era la persona que profería órdenes e instrucciones para que se elaboraran los contratos y se pagaran, prueba de ello es el oficio que el 10 de junio de 1999 enviara a la Fiduciaria FIDUNION, para que contratara con la firma Monitoreo Ambiental Ltda., la consultoría de la cartografía temática del área de influencia del Proyecto Bosques de Guandal Fase II, adjuntando los términos de referencia, la matriz de evaluación y los documentos del consultor (fl. 212 C. O. 1).

2 Radicado. No. 161-02504 Tampoco acepta las explicaciones del disciplinado cuando manifiesta que la consultoría tenía dos etapas, la primera financiada con recursos del gobierno de Holanda y la segunda con recursos de la Corporación, por cuanto en los descargos había manifestado que para poder ejecutar los recursos del proyecto era necesario incorporar los recursos de la Nación. Igualmente la Delegada no acepta la tesis que el contrato de consultoría comprendía dos fases, porque los contratos versaron sobre el mismo objeto y fueron ejecutados en la misma vigencia fiscal. Concluyó el a-quo que estaba demostrado que el investigado EMIRO PEDRO CABEZAS CASANOVA ordenó la celebración del contrato de consultoría y, en cumplimiento de ella, la Fiduciaria FIDUNION suscribió un contrasto con la firma Monitoreo Ambiental por la suma de $69’000.000,oo, cuyo objeto era la obtención de cartografía temática del área de influencia del Proyecto Bosque de Guandal Fase II en los municipios de Olaya Herrera y La Tola, y que también estaba probado que el disciplinado contrató directamente con la Cooperativa de Municipios de Nariño Ltda., la elaboración de la cartografía temática del área de influencia del Proyecto Bosque de Guandal Fase II, por un valor de $68’604.442,oo (fls. 226 y 227 C. O. 4), entidad que en desarrollo del citado contrato, subcontrató con la firma Monitoreo Ambiental Ltda. la realización del objeto, contrato que tenía un valor de $40’000.000,oo, considerando que existió un perjuicio económico para el presupuesto de la Corporación y, por consiguiente, se configuró el incremento patrimonial a favor de

terceros, en cuantía de $28’000.000,oo. En relación con el décimo cargo endilgado y también demostrado, consistente en que en que el disciplinado había celebrado y ordenado celebrar los diferentes contratos investigados con el fin de aprovecharse de $1.159’456.333,oo, el Segundo Delegado para la Contratación Estatal afirmó que estaba probado que el disciplinado exigía a los contratistas el 30% del valor de los contratos (fl. 16 C. O. 6), afirmación corroborada con declaración de Carlos Arteaga (fl. 272 C. O. 6), y estaba probado que el servidor público incrementó en forma desproporcionada su patrimonio porque durante los años 1998, 1999 y hasta marzo del año 2000, ingresaron a sus cuentas bancarias las sumas de $99’499.365,oo por pagos laborales realizados por la Corporación que dirigía el disciplinado y las suma de $212’405.894,oo por otros conceptos, consignaciones que no fueron justificadas. Consideró el funcionario investigador que el disciplinado, señor EMIRO PEDRO CABEZAS CASANOVA, había actuado no solo en beneficio propio sino que, además, había permitido el incremento patrimonial a favor de terceros. RECURSO DE APELACIÓN Notificado el fallo sancionatorio, el apoderado del investigado EMIRO PEDRO CABEZAS CASANOVA interpuso el recurso de apelación (fls. 113 A 116 C. O. 8), solicitando se revoque los ordinales 3º, 4º, 5º, 6º y 8º de la parte resolutiva del fallo objeto de alzada y se absuelva a su defendido.

Alegó que existe violación al debido proceso y derecho de defensa porque los cargos no estaban formulados debidamente e individualizados en la parte resolutiva del 3 Radicado. No. 161-02504 pliego de cargos, de lo que se dejó expresa constancia al contestarlos, a lo que no se refirió el fallo apelado. Se violó el derecho de defensa y el de contradicción porque no se practicaron en su totalidad las pruebas pedidas en descargos, como fueron la inspección judicial a los archivos de CORPONARIÑO y la declaración del testigo JOSE ARAMID SUAZA MONTENEGRO, y además, no se le notificó a su defendido el auto de apertura a pruebas del proceso llevado en su contra. En relación con el cargo quinto, afirma que no se contrató dos veces el mismo objeto con la firma Monitoreo Ambiental Ltda. y con la Cooperativa de Municipios de Nariño “COOMNARIÑO”, para lo cual debe indagarse más sobre la ejecución contractual y la circunstancia de la subcontratación que hizo la Cooperativa, para definir que se trataba del mismo objeto. Estima que debe declararse la prescripción del contrato celebrado entre la Fiduciaria Unión S. A. y la firma Monitoreo Ambiental Ltda., por la proximidad a cumplirse cinco (5) años de la suscripción del contrato con la Cooperativa de Municipios. Afirma que su defendido nunca tuvo el manejo de los recursos del Proyecto Guandal II entregados por los gobiernos de los Países Bajos, por cuanto estos fueron manejados a través de una fiducia con la Fiduciaria Unión, quien tenía autonomía en el manejo de los mismos, de acuerdo con los planes aprobados por las partes y en

los que el Director General de la Corporación tenía únicamente el control técnico y la vigilancia del desarrollo y ejecución del proyecto. En cuanto al cargo 10º, considera que no debió prosperar por cuanto la ejecución de los recursos del Proyecto Guandal II contrapartida del Gobierno de Holanda, se hizo de conformidad con la ley y no se encontró ninguna irregularidad en el manejo administrativo a través de la Fiduciaria Unión. Además, se tomaron la totalidad de los recursos del proyecto, que ascendían a la suma de $1.159’456.033,oo, recursos que se consideraron fueron manejados por su defendido para su provecho y el de terceros, lo que no puede afirmarse en razón a que la investigación quedó centrada en la cuantía de $69’000.000,oo, por la contracción en dos ocasiones del mismo objeto contractual. Manifiesta que la Procuraduría, equivocadamente, le da valor a una grabación magnetofónica sin citar a quienes intervienen en ella, su ratificación, sin que aparezca la voz de su defendido y sin ponerle en su consideración la grabación para poderla contradecir. Sostiene que su defendido no ha incurrido en las faltas disciplinarias por cuanto siempre a cumplido con sus deberes, ni abusó o se extralimitó en sus derechos o funciones, ni tampoco estuvo incurso en inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos o prohibiciones y siempre procuró trabajar con honestidad y transparencia, buscando el interés general. Afirma que existe antijuridicidad porque con su actuación, el disciplinado no puso en peligro el buen funcionamiento del servicio que prestaba CORPONARIÑO, en razón a que la administración de los recursos se llevó a cabo, en su totalidad, por Fiduciaria

La Unión y no por la administración de la Corporación. 4 Radicado. No. 161-02504 Por último, solicita la práctica de las pruebas como la inspección judicial a los archivos de la Corporación, para corroborar la existencia de documentos del Proyecto Guandal II, y se reciba la declaración de José Aramid Suaza Montenegro, quien se desempeñó como Subdirector de Recursos Naturales de CORPONARIÑO. CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo con la naturaleza del asunto, la calidad y jerarquía del funcionario investigado, la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal falló en primera instancia el presente proceso disciplinario, en consecuencia, corresponde a la Sala Disciplinaria revisar por vía de apelación los recursos interpuestos contra la providencia del 7 de julio 2.004, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 22 del Decreto 262 de 2000. Para seguir un orden lógico, primero se analizaran las nulidades propuestas, luego las solicitudes de prescripción de los actos administrativos investigados formuladas por los disciplinados y, por último, los cargos vigentes.

1. DE LA SOLICITUD DE DECLARATORIA DE NULIDAD El apoderado del disciplinado JOSE EMIRO CABEZAS CASANOVA solicitó se declarara la nulidad del proceso por cuanto los cargos no habían sido formulados en debida forma ni individualizados en la parte resolutiva del pliego cargos; porque no se habían practicado la totalidad de las pruebas solicitadas en descargos y porque no se notificó el auto de apertura a pruebas.

Antes de iniciar el análisis de cada una de las peticiones formuladas, advierte la Sala Disciplinaria que las nulidades no constituyen remedios aplicados a cada uno de los vicios que se presentan en la actuación procesal, sino que, como lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia en diferentes sentencias, persiguen corregir las fallas protuberantes del proceso que no puedan ser corregidas por ningún otro medio, convirtiéndose en un medio extraordinario de corregirlos, es decir, “debe ser utilizada como una garantía que asegure el apego a la ley, por lo tanto, no toda irregularidad debe significar necesariamente su declaratoria, porque para ello es indispensable verificar la existencia de los presupuestos (...)”. Debe advertirse que en la presente investigación el procedimiento que se siguió fue el establecido en la Ley 734 de 2002, en razón a que los cargos fueron formularon el 28 de marzo de 2003 y la nueva Ley comenzó a regir el 5 de mayo de 2002 (artículo 223 ídem). De acuerdo con lo anterior, debe advertirse que las causales de nulidad están taxativamente establecidas en el artículo 143 de la Ley 734 de 1995 y en ellas se contemplan la violación del derecho de defensa del investigado y la existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso, causales citadas por el recurrente, pero que no se aprecian en el presente proceso, por cuanto en ninguna de sus etapas surge la irregularidad sustancial si se tiene en cuenta que se protegieron las garantías fundamentales del investigado, permitiéndole ejercer el derecho de defensa al contestar el pliego de cargos, solicitar la práctica de pruebas y

presentar el recurso de apelación contra el fallo sancionatorio, a pesar de la 5 Radicado. No. 161-02504 existencia, según el disciplinado, de unas fallas al no formularse los cargos en debida forma y no estar individualizados en el parte resolutiva del pliego de cargos. Afirma el recurrente que la nulidad como consecuencia de la mala formulación de los cargos, fue solicitada en el memorial mediante el cual dio respuesta al pliego de cargos, lo que no es cierto, porque al examinar el mencionado memorial (folios 511 a 521 del cuaderno 1 B), las peticiones de nulidades formuladas no se refieren al caso en estudio. En consecuencia, no le asiste razón al investigado por cuanto el artículo 21 de la Ley 734 de 2002 establece que en la interpretación y aplicación del proceso disciplinario prevalecerán los principios que orientan el Código Disciplinario y las normas del Procedimiento Penal, entre otros, y de acuerdo con lo prescrito en el numeral 4 del artículo 310 del Código de Procedimiento Penal “Los actos irregulares pueden convalidarse por el consentimiento del perjudicado, siempre que se observen las garantías constitucionales”. Así las cosas, se tiene que el apoderado del disciplinado presentó los descargos el 23 de julio de 2003, según constancia del Centro de Notificaciones (fl. 604 C. O. 3), en los que no manifestó la existencia de las irregularidades analizadas y que afectaran el debido proceso, pero tampoco en etapas posteriores del proceso el disciplinado llamó la atención sobre la presunta irregular alegada en el memorial de

apelación del fallo sancionatorio, con lo cual se convalidaron las irregularidades, si existieron, y por ello no es de recibo que a última hora venga a invocar una supuesta nulidad que en caso de existir, ha debido solicitarla en su momento y no ahora, al enterarse que fue objeto de sanción disciplinaria. En cuanto a la nulidad solicitada por no habérsele notificado personalmente el auto que ordena pruebas, debe advertirse que de acuerdo con lo establecido en el artículo 100 de la Ley 734 de 2002, se deben notificar personalmente los autos de apertura de la indagación preliminar y de investigación disciplinaria, el pliego de cargos y el fallo, y luego de haberse expedido la citación para que el disciplinado y/o su apoderado se presentaran para la respectiva notificación (fls. 633 a 635 C. O. 3), según lo prescrito en artículo 103 ídem, se notificó por estado (fl. 636 C. O. 3), Además, debe tenerse presente que el disciplinado y su apoderado si conocieron del auto que ordenaba pruebas puesto que el primero fue escuchado en versión libre el 19 de marzo de 2004, diligencia en la que estuvo presente el segundo (fls. 773 a 775

C. O. 3), oportunidad procesal en la que debieron expresar su inconformidad por la por la ausencia de notificación del auto que concedía las pruebas solicitadas, lo que significa que no es este el momento de plantear nulidades cuando a lo largo del proceso tuvieron la posibilidad de hacer conocer del funcionario investigador las posibles nulidades a las que se podía ver abocada la investigación.

Sobre el tema el Procurador General de la Nación se pronunció así:

“... es necesario aclarar que el investigado (…) no se refirió en el escrito del 21 de marzo de los corrientes, sustentatorio del recurso de reposición del fallo de única instancia del 18 de marzo del presente año, de solicitud de nulidad alguna, ni de causal en tal sentido, convalidando con su silencio las eventuales nulidades planteadas por este, como lo ha señalado la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 18 de julio de 2002, radicado 14057, M.P. Jorge Aníbal 6 Radicado. No. 161-02504 Gómez Gallego, respecto de la nulidad, que no se produce cuando se convalida un vicio que compromete un acto de postulación discrecional de los sujetos procesales, así: “...cuando el vicio compromete un acto de postulación discrecional de los sujetos procesales, como por ejemplo el derecho de impugnación, sus efectos convalidatorios dependerán no solo de su trascendencia, sino de la circunstancia de no haber sido saneado con motivo de la actividad procesal asumida por la parte afectada, pues si guarda silencio frente a la informalidad, o concita la prosecución del trámite procesal haciendo caso omiso de ella, habrá de entenderse que dispone del derecho que le fue socavado renunciando a su eventual ejercicio y que el vicio, por tanto, ha sido convalidado” (Dr. Edgardo José Maya Villazón. Radicado Nro. 00952181/01. En: CÓDIGO DISCIPLINARIO ÚNICO. Tomo II. Ed. Instituto de Estudios del Ministerio Público, Bogotá, 2003, p. 236).

En cuanto hace relación a la petición de nulidad del proceso por no haberse escuchado en declaración a uno de los testigos solicitados por el defensor, debe advertirse que no le cabe razón alguna al apoderado, por cuanto la declaración del señor JOSÉ ARAMID SUAZA MONTENEGRO fue recibida el 23 de marzo de 2004 en la Procuraduría Regional de Nariño (fls. 776 y 778 C. O. 3). Por último, debe advertirse que el recurso de apelación del fallo de primera instancia no es la oportunidad procesal para solicitar la práctica de pruebas, ya que la etapa probatoria termina con el traslado para que se presenten los alegatos de conclusión y, además, porque el juez de segunda instancia solo podrá ordenarlas de oficio cuando así lo considere conveniente, que no es la situación actual. De acuerdo con lo antes expuesto, la Sala Disciplinaria resolverá negativamente las solicitudes de nulidad propuestas por el apoderado del disciplinado EMIRO PEDRO

CABEZAS CASANOVA

2. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA.

El artículo 34 de la Ley 200 de 1995 dispone que el término de prescripción de la acción disciplinaria es de cinco (5) años, contado a partir del día de la consumación de la falta en el caso que sea instantánea o desde el último acto en las de carácter permanente o continuado, fenómeno jurídico que opera cuando la Administración o la Procuraduría General de la Nación dejan vencer el plazo establecido perdiendo la facultad para ejercer la acción disciplinaria, cuya finalidad radica en el derecho que tiene el servidor público investigado a que se le defina su situación jurídica sin

quedar sujeto indefinidamente a una investigación disciplinaria. De acuerdo con lo anterior, la Sala analizará si la acción disciplinaria respecto de algunos de los actos administrativos y por los cuales se formularon reproche de responsabilidad se encuentran prescritos o si por el contrario, no ha operado dicho fenómeno. La solicitud del apoderado se refiere a que en el caso de la orden dada por el disciplinado a la Fiduciaria La Unión S. A. el 1º de julio de 1999 ya ha operado el fenómeno de la prescripción y el próximo 24 de diciembre de 2004 se completarán cinco años sin que exista fallo de segunda instancia debidamente ejecutoriado. 7 Radicado. No. 161-02504 El quinto cargo endilgado habla de la orden que el disciplinado le impartió a la Fiduciaria La Unión S. A. para que suscribiera un contrato con la firma Monitoreo Ambiental Ltda., hecho que ocurrió el 1º de julio de 1999, como a la fecha del presente fallo han transcurrido mas de cinco años es incuestionable que ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria respecto del mencionado hecho, de acuerdo con lo establecido en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, y procede declararla, lo que se hará en la parte resolutiva de la presente providencia. En cuanto a la declaratoria de petición prescripción porque el próximo 24 de diciembre se cumplen cinco años sin que exista fallo de segunda instancia, la Sala tampoco accederá a su petición por cuanto la solicitud está salida de todo contexto por cuanto a la fecha del fallo no ha ocurrido el fenómeno de la prescripción.

3. ANÁLISIS DE LOS CARGOS VIGENTES Una vez establecida la inexistencia de causales de nulidad y prescripción, la Sala Disciplinaria se ocupará del estudio de los cargos vigentes. “QUINTO CARGO Haber dado la orden para que FIDUCIARIA UNIÓN S. A. contratara el 1º de julio de 1999 a MONITOREO AMBIENTAL LIMITADA por $69’000.000, y haber contratado por acuerdo numero 150 de 24 de diciembre de 1999 a la COOPERATIVA DE MUNICIPIOS DE NARIÑO “COOMNARIÑO” por $68’604.442 para ejecutar el mismo objeto, consistente en la consultoría de la cartografía temática del área de influencia del Proyecto y la adquisición de equipos y combustibles, lo que lógica, objetiva y legalmente no podía hacer” (fls. 435 C.O. 2; negrillas del texto).

Consideró el a quo que con su conducta el disciplinado violó los artículos 3.1; 4.1; 14.1; 23; 24.8; 25.4; 26.1; 26.3 y 26.5 de la Ley 80 de 1993; 123.2 y 209 de la Constitución Política y 40.1 de la Ley 200 de 1995, calificando la falta como grave a título de culpa. Como ya quedó clarificado el cargo imputado al disciplinado por “Haber dado la orden para que FIDUCIARIA UNIÓN S. A. contratara el 1º de julio de 1999 a MONITOREO AMBIENTAL LIMITADA por $69’000.000 (…)”, está prescrito y lo que

procede es decidir acerca de la segunda conducta censurada: “(…) haber contratado por acuerdo numero 150 de 24 de diciembre de 1999 a la COOPERATIVA DE MUNICIPIOS DE NARIÑO “COOMNARIÑO” por $68’604.442 para ejecutar el mismo objeto, consistente en la consultoría de la cartografía temática del área de influencia del Proyecto y la adquisición de equipos y combustibles, lo que lógica, objetiva y legalmente no podía hacer” (fls. 435 C.O. 2; negrillas del texto). Está probado en el expediente que el señor EMIRO PEDRO CABEZAS CASANOVA suscribió un contrato con la COOPERATIVA DE MUNICIPIOS DE NARIÑO ”COOMNARIÑO” (fls. 226 y 227 C. O. 4), cuyo objeto era la conservación y aprovechamiento racional de los bosques de Guandal en la costa pacífica de Nariño, en el que se estableció que la Cooperativa se comprometía a la elaboración de la cartografía temática del área de influencia del Proyecto Bosques de Guandal Fase II en los Municipios Olaya Herrera y La Tola con el desarrollo de la metodología de percepción territorial con participación de la comunidad, para lo cual COOMNARIÑO 8 Radicado. No. 161-02504 se obligó a contratar personal profesional de acuerdo con los términos de referencia y los perfiles establecidos por CORPONARIÑO; en cumplimiento de lo establecido, la Cooperativa subcontrató con la firma Monitoreo Ambiental Ltda., la ejecución del objeto pactado en el convenio interadministrativo suscrito entre la mencionada

Cooperativa y la Corporación, objeto igual al establecido en el contrato que la Fiduciaria La Unión S. A. suscribió con la firma Monitoreo Ambiental Ltda., en cumplimiento de la orden impartida por el Director General de la Corporación. El apoderado del disciplinado afirma que su defendido no tenía el manejo directo de los recursos del Proyecto Guandal II, porque estos fueron manejados por medio de una fiducia y que la Corporación solo tenía el control técnico y vigilancia del desarrollo del proyecto, pero se olvidó que en el contrato de fiducia mercantil suscrito entre los Países Bajos y las Fiduciaria Unión S. A., se estableció que el ejecutor del proyecto era Corporación Autónoma Regional de Nariño “CORPONARIÑO” y que el proyecto financiado se regulaba por el acuerdo suscrito entre el Ministerio Holandés y el Ejecutor, es decir la Corporación, lo que significa que el investigado en sus condición de Director General de la Corporación, tenía la obligación de dirigir los procesos contractuales necesarios para la ejecución del proyecto pactado en la fiducia. Ahora, está plenamente demostrado que el objeto de ambos contratos era el mismo: la elaboración de la cartografía del área de influencia del proyecto varias veces mencionado, violando lo prescrito en la Ley 80 de 1993 artículos 23, que establece los principios que rigen la actividad contractual; 26.1, por cuanto no protegió los derechos de la entidad al suscribir y pagar dos veces por el mismo trabajo realizado por la misma firma y 26.5, al dejar en manos de una entidad diferente la dirección del proceso contractual como es el caso de la subcontratación realizada por la Cooperativa de Municipios de Nariño “COOMNARIÑO”, conductas con las que violó

el deber de cumplir y hacer cumplir las leyes establecido en el artículo 40.1 de la Ley 200 de 1995. “DÉCIMO CARGO a) Conducta Haber celebrado y ordenado celebrar los contratos de que tratan los cargos anteriores, con el único propósito de aprovechar para sí y terceros los recursos que en cuantía de $1.159’456.033 le entregó a CORPONARIÑO PAÍSES BAJOS, manejados por fiduciaria Unión S. A. mediante contrato de fiducia, y con los cuales tales pactos debían ser cancelados. b) Normas Presuntamente Violadas Con las conductas descritas este acusado presuntamente violó los artículos 3, 4.1, 14.1, 23, 24.8, 25.4, 26.1, 26.3 y 26.5 de la Ley 80 de 1993; 123.2 y 209 de la Constitución Política; 40.1 de la ley 200 de 1995, precepto legal este aplicable a este caso por tratarse de hechos anteriores al actual Estatuto Disciplinario; y quebrantamientos estos con los cuales incumplió los deberes, lo que a voces del artículo 38 de la Ley 200 de 1995, constituye falta disciplinaria y por tanto da lugar a imposición de la sanción correspondiente” (fls. 470 C.O. 2; negrillas de la Sala) . 9 Radicado. No. 161-02504 Por lo anterior, la Delegada avocó el asunto en lo atinente a los cargos que aquí se le han probado al servidor estatal para confirmar el cargo en cuestión.

Afirma la Delegada en el fallo apelado que “ (...) se da pleno crédito a que el disciplinado obtuvo incremento patrimonial para si y a favor de terceros habida cuenta que como quedó probado en el 5º cargo ordenó la celebración de un contrato y signó personalmente otro contrato cuyo objeto contractual en ambos casos era el mismo. Para lo cual es evidente que terceros recibieron un incremento patrimonial como es el caso de la firma contratista consultora Monitoreo Ambiental y “COOMNARIÑO”, en donde incluso esta última subcontrató por un menor valor –$40 millones de pesos– a la firma Monitoreo Ambiental para que ejecutara el mismo objeto pactado en el contrato No. 150 del mes de diciembre de 1999” En otro de los apartes estableció: “Así las cosas, tenemos que el servidor estatal incrementó el patrimonio a favor de terceros en consideración a que la firma Monitoreo Ambiental celebró un contrato con el mismo objeto por valor de $69 millones de pesos (...) y, posteriormente, la entidad estatal contrató el mismo objeto con “COOMNARIÑO” por un valor de $68 millones de pesos, la cual a su vez, subcontrató el mismo objeto por $40 millones, con la firma consultora Monitoreo Ambiental beneficiaria del contrato por $69 millones, (...)” y, en otro de los apartes sostuvo: “Por otra parte, el Despacho confirmará este cargo habida consideración que en el proceso aparece probado que el servidor estatal en una forma desproporcionada incrementó su propio patrimonio entre los años 1998, 1999 hasta marzo de 2000, sin que se observare causa justificada para dicho incremento patrimonial.” Por último concluye que “(...) el evidente c

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