PGN-PRESCRIPCION DE LA ACCION DISCIPLINARIA - Cinco años después de los hechos
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN-PRESCRIPCION DE LA ACCION DISCIPLINARIA - Cinco años después de los hechos
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Dependencia: Procuraduría 2ª Delegada para la Contratación Estatal.
Radicación # 025-05429-97 Disciplinado y/o investigado: Inés Núñez Cargo y entidad: Alcalde de Ricaurte (Cundinamarca)
Quejoso: Fecha Queja: Fecha Hechos: 8 de noviembre de 1995
Asunto: Fallo de segunda instancia.
Bogotá D. C., 18 DE MAYO. 2001 DESPACHO PROCURADOR DELEGADO PROCURADURÍA SEGUNDA DELEGADA PARA LA CONTRATACIÓN ESTATAL Al Despacho se encuentran las diligencias radicadas con el No. 025-05429, provenientes de la Procuraduría Departamental, hoy Regional, de Cundinamarca, con la finalidad de resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de INES NUÑEZ, en calidad de Alcalde de Ricaurte (Cundinamarca), contra la resolución No. 123 del 21 de octubre de 1999, mediante la cual se le declaró responsable disciplinariamente y le Impuso sanción de multa de once (11) días de sueldo devengado para los años 1996 y 1997, con base en los siguientes
1. CARGOS Mediante auto del 30 de junio de 1998, obrante de folio 279 a e 286, la Procuraduría en mención, formuló cargos a INÉS NUÑEZ, en los siguientes términos: "... Se le imputa a la ex-alcaldesa municipal de Ricaurte Cundinamarca, el que durante el período que ejerció su cargo, incurrió en violación de conductas previamente establecidas en la Constitución Nacional y la Ley; lo anterior toda vez
que no realizó el pago del saldo correspondiente al contrato de obras públicas No.86 de 1994, sin que aparentemente razón que justificara dicha actuación. (sic) La anterior conducta se encuentra debidamente soportada dentro del expediente por la copia del contrato suscrito entre el señor César Augusto Rojas Paredes y el municipio de Ricaurte Cund, cuentas de cobro dirigidas por el contratista al municipio, actas de finalización y recibo de la obra, tutela instaurada por el quejoso en contra del municipio y acta de liquidación de la obra. Así mismo el disciplinado de manera negligente se abstuvo de dar respuesta en forma oportuna y clara al derecho de petición elevado por el quejoso ante el Despacho Municipal el 7 de enero de 1997. La situación descrita anteriormente tiene su soporte probatorio en el escrito de petición recibido en el Despacho de la alcaldía el 7 de enero de 1997 y cuya respuesta se recibió el 11 de marzo del mismo año, además de la acción de tutela interpuesta ante el Juzgado Civil del Circuito de Girardot Cund”. 1 De conformidad con lo anterior, concluye el a quo que la disciplinada pudo incurrir en falta al tenor de lo dispuesto en las siguientes normas: artículos 6, 23, 123, inciso 2, 315, numeral 15, de la Constitución Política; 6 del Decreto 2400 de 1968; 132, numerales 1 y 9, del Decreto 1333 de 1986; 13 y 15, numerales 10 y 13, de la Ley 13
de 1984; 9 del Decreto 482 de 1985; 38, 40, numerales 1, 2 y 22, y 41 numerales 7 y 9, de la Ley 200 de 1995; 3, 4, 5, 25, 26, 50, 60 y 61 Ley 80 de 1993; 5 inciso 1, 6 inciso 1 y 7 del Código Contencioso Administrativo. Con base en lo dispuesto en los artículos 14 literal a), de la Ley 13 de 1984, 9 del Decreto Reglamentario 482 de 1985, 24 y 27 de Ley 200 de 1995, la falta se calificó provisionalmente como grave, porque con su conducta causó perjuicio económico en el patrimonio del contratista y del municipio, dio mal ejemplo a los empleados de la administración municipal, demostró negligencia en la aplicación de la ley reiterando su conducta y le retardó al quejoso el derecho de tener una respuesta de la administración.
2. DESCARGOS El 18 de agosto de 1998, se notificó el contenido del auto de cargos al apoderado de la disciplinada (Folio 292 c.a.).
El defensor de INES NUÑEZ, mediante documento obrante a folios 296 a 300 c.o., con relación al cargo por no haber pagado el saldo del contrato No. 86 de 1994 afirma que: a) Su poderdante no lo suscribió sino el mandatario anterior y la cláusula quinta en su parágrafo tercero señala que el valor del contrato se pagará con cargo a los recursos procedentes del convenio DRI -Ricaurte, cuyo objeto es la construcción del acueducto regional de Manuel Norte y otros, motivo por el cual no se puede cancelar
con dineros del municipio. b) El presupuesto para la vigencia fiscal de 1995, fue aprobado con anterioridad a la fecha en que INES NUÑEZ, comenzó su labor como alcalde (1 de enero de 1995), y en el mismo no se incluyó ninguna partida con este destino, sin ser correcta la afirmación del quejoso en el sentido que no había disponibilidad presupuestal previa al compromiso. La realidad es que el contratista presentó inadecuadamente la cuenta ante el DRI, y en forma extemporánea, no logrando obtener la reliquidación por parte de dicha entidad que era esencial para el trámite de la misma, ocasionando la ausencia de disponibilidad para el pago. c) En el contrato No. 086 de 1994 no existe una cláusula que ordene que deba hacerse una presentación ante el DRI para obtener una reliquidación. d) El contratista no cumplió sus obligaciones, la obra está deteriorada, los materiales empleados eran de mala calidad, hubo incrementos en los gastos etc., lo que motivó una conciliación entre la administración anterior a la de la disciplinada y el contratista en la que no se llegó a ningún acuerdo. Con respecto al derecho de petición, el apoderado reconoce que a pesar de haberse formulado la petición el 7 de enero, hasta el 11 de marzo de 1997 se dio respuesta por parte de la disciplinada. 2 Agrega que no se produjo contestación favorable a la solicitud, como se había ordenado el fallo de tutela, porque esté no es el medio idóneo para obtener el pago de una suma de dinero regulada por el convenio DRI-Municipio de Ricaurte, especialmente por la cláusula quinta, parágrafo tercero del contrato.
En el escrito de explicaciones se solicitó la práctica de algunas pruebas, petición que el fallador de instancia resolvió favorablemente en providencia del 29 de octubre de 1998, obrante a folios 307 y s.s. del c.o., y las cuales fueron practicadas y allegadas al expediente. Por otra parte, de oficio decretó la práctica de pruebas adicionales mediante providencia del 22 de junio de 1999, visible a folios 326 y s.s., a la cual se le dio cumplimiento.
3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Procuraduría Departamental de Cundinamarca, mediante providencia del 22 de junio de 1999, obrante a folios 326 y s.s. del c.o., declaró responsable disciplinariamente a INES NUÑEZ, por considerar que no son admisibles los argumentos de los descargos, ya que del análisis efectuado al Acuerdo No. 36 del 8 de noviembre de 1995, por el cual se ajustó el presupuesto de ingresos y gastos en el acápite 1.2.3. participaciones departamentales, artículo 54, figuraba como aportes del DRI, la suma de dieciocho millones de pesos ($18.000.000.00) y en el Grupo lll, para Agua Potable y Saneamiento Básico, artículo 34, aparecía un total de apropiación en la suma de cuarenta y cuatro millones ($44.000.000.00), con destinación específica a la construcción de la red de distribución del acueducto interveredal de Manuel Norte y otros (Folios 111, 114 y 123), sumas que fueron presupuestadas en 1994, en el Acuerdo 016 de diciembre 12 de 1994 (folios 135 y
s.s.). Con base en lo anterior, agrega, si la administración municipal a cargo de GIRO MURILLO GUZMAN en 1994, cuando presentó el proyecto de presupuesto de ingresos y gastos hubiera omitido crear el correspondiente rubro, el municipio para el año 1995 sí tenía a su disposición los recursos para cancelar las obligaciones adeudadas y liquidadas dentro del contrato de obra pública No. 86 de 1994, porque el Fondo DRI, a través de Unión Temporal FiduganFiducolombia S.A. había efectuado el 9 de septiembre de 1995, un desembolso por $25.000.000.00, sobre los que se efectuó la reserva presupuestal incorporándolos al presupuesto con destino al artículo 134, mediante Decreto No. 60 y Acuerdo No. 035 del 3 de noviembre de 1994 (Folios 323, 324 y 333 a 339), y, por tanto, si existía disponibilidad presupuestal para cancelar, a pesar de lo cual omitió el pago al que estaba obligada. El a quo considera también inadmisible, como argumento exculpatorio, el presunto incumplimiento del contratista, toda vez que la administración en cabeza de la disciplinada contaba con las herramientas necesarias para lograr el cumplimiento de lo pactado o la efectividad de las garantías. Por otra parte, con relación al derecho de petición, estima el funcionario de primer grado que, además de incompleta la respuesta dada a la disciplinada al quejoso, era violatoria de los términos consagrados en el Código Contencioso en su artículo 6, lo cual motivó la interposición de la acción de tutela ante el Juzgado Civil del Circuito de
3 Girardot, por parte del interesado, como consecuencia de la cual sólo hasta el 8 de mayo de 1997 obtuvo respuesta. En cuanto a este aspecto, consideró el fallador de la instancia inicial que la disciplinada no obró con diligencia y responsabilidad, por haber omitido dar respuesta en los términos legales, sin ninguna justificación.
4. RECURSO DE APELACIÓN Mediante escrito obrante a folios 369 y 379, el apoderado de la disciplinada reitera los argumentos expuestos en los descargos, insistiendo en que la cuenta presentada por el quejoso fue radicada en forma extemporánea y sin haber obtenido la aprobación para el pago del DRI; y por otra parte, en que el evento de ser cierto que la administración municipal le adeudara dineros, debió haber recurrido a las acciones judiciales pertinentes, mas no a la interposición del derecho de petición y posteriormente a la tutela.
5. CONSIDERACIONES DE LA DELEGADA Esta Delegada es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25, numeral 4, del Decreto 262 de 2000.
Los documentos que acreditan la calidad de servidora pública de la disciplinada se encuentran a folios 77, 276 y s.s. Examinadas las piezas procésales que conforman el expediente, no se observa causal de nulidad que impida pronunciarse de fondo en este momento. Por metodología se llevará a cabo, en primer lugar, el análisis del cargo que tiene que ver con la omisión en el pago al quejoso. El Despacho encuentra que en 1995, no era viable realizar el pago de la obligación,
toda vez que para cancelarla se requería que en la vigencia anterior (1994), se hubiera incluido dicho compromiso en la reserva de apropiación, de conformidad con lo previsto en los artículos 73, numeral 1, Ley 38 de 1989 y 38 de la Ley 179 de 1994, o acudir al mecanismo consistente en solicitar autorización previa a la suscripción del contrato, para pagar con vigencias futuras, de lo cual no obra prueba documental en el expediente, por lo que se infiere que tales trámites no se adelantaron por parte de la administración de GIRO MURILLO, antecesor de la disciplinada. Las únicas opciones jurídicas disponibles para realizar el pago, en 1995 o posteriormente, hasta antes de operar la caducidad de la respectiva acción, era la conciliación prejudicial, o la vía contenciosa administrativa, con el fin de afectar, si prosperaban, el rubro de sentencias y conciliaciones. Así las cosas, de entrada, advierte la Delegada que desde 1995, en que empezó a ejercer el cargo la acusada, han transcurrido a la fecha más de cinco años, presentándose entonces el fenómeno de la prescripción, según el artículo 34 de la Ley 200 del citado año, motivo por el cual se deberá decretarla frente a este cargo. 4 Ahora bien, con respecto a la violación al derecho de petición, los argumentos de la defensa no logran constituirse en causal de justificación del retardo en expedir la respuesta a la solicitud respetuosa formulada por el quejoso. La disciplinada, quien desempeñó el cargo de Alcalde para el periodo comprendido entre el 1 de enero de 1995 y el 31 de diciembre de 1997, era conocedora de la
situación y poseedora de la información solicitada por el quejoso desde antes de que se formulara la misma, y en, ese orden de ideas, la administración, en cabeza de INES NUÑEZ, estaba en capacidad de suministrarla y le asistía el deber jurídico de responder, en forma oportuna, como lo dispone el artículo 6 del C.C.A. Con relación al tema la Corte Constitucional en Sentencia T570 del 1 de diciembre de 1995, dentro del expediente No.77341, M.P. VLADIMIRO NARANJO MESA, manifestó: ". En cuanto a la oportunidad para resolver las peticiones presentadas ante las autoridades públicas, la Corte ha expresado: "De su texto se deducen los límites y alcances del derecho; una vez formulada la petición, de manera respetuosa, cualquiera que sea el motivo de la misma, bien sea particular o general, el ciudadano adquiere el derecho a obtener pronta resolución. Puede afirmarse que el derecho fundamental sería inocuo si solo se formulara en términos de poder presentar la respectiva petición. Lo que hace efectivo el derecho es que la petición elevada sea resuelta rápidamente. De nada serviría el derecho de petición si la misma Constitución no consagra el correlativo deber de las autoridades de proferir pronta resolución. Desde luego no puede tomarse como parte del derecho de petición una prerrogativa que lleve forzosamente a que la administración defina de manera favorable las pretensiones del solicitante... " De conformidad con lo expuesto, el bien jurídico tutelado -derecho a la información-, por los artículos 23 de la Constitución Política, y 6 del Código Contencioso
Administrativo, fue vulnerado injustamente por la disciplinada, quien no respondió oportunamente la solicitud, pudiendo y debiendo hacerlo, independiente del sentido o del resultado de la contestación. Con base en el anterior análisis, esta Delegada encuentra demostrado que la sancionada desconoció las mencionadas normas, en forma culposa, por lo que debe ser declarada responsable disciplinariamente, imponiéndole sanción disciplinaria. La falta cometida por la procesada, es considerada por este Despacho como GRAVE, en tanto que el derecho de petición tiene, según la Carta Constitucional, el carácter de fundamental, derecho que, por falta de respuesta, llegó al punto de ser tutelado por el Juez Civil del Circuito de Girardot, en proveído del 8 de mayo de 1997, visible a folios 45 a 47. En esa calificación, igualmente, se estima la calidad de jefe de la administración municipal, el mal ejemplo y la negligencia en la aplicación de la ley. 5 Por tanto, se confirmará la sanción impuesta por el a-quo, no obstante el fenómeno jurídico operado en el primer cargo, y dado que, por disposición del artículo 32 de la Ley 200 de 1995, la multa de 11 días, es la mínima prevista para esta clase de faltas, vale decir, las graves. En mérito de lo expuesto, el PROCURADOR SEGUNDO DELEGADO PARA LA CONTRATACIÓN ESTATAL, en ejercicio de sus atribuciones legales, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR PRESCRITA la acción disciplinaria, por el primer cargo formulado a la señora INES NUÑEZ, identificada con la C.C. No. 28.518.739 de Ibagué, en calidad de Alcalde de Ricaurte (Cundinamarca), referido al no pago a
CÉSAR AUGUSTO ROJAS PAREDES, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. SEGUNDO. CONFIRMAR parcialmente la Resolución No. 123 del 21 de octubre de 1999, mediante la cual la Procuraduría Departamental, hoy Regional, de Cundinamarca, declaró responsable disciplinariamente a la señora INES NUÑEZ, antes identificada y en la calidad antes indicada, en el sentido de imponerle sanción de multa de once (11) días de sueldo devengado para el año 1997, consistente en cuatrocientos sesenta y dos mil pesos ($462.000.00), en relación con la violación del derecho de petición. Para su pago se aplicará lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley 200 de 1995. TERCERO. Por la Secretaría de la Procuraduría Regional de Cundinamarca se deberá NOTIFICAR a la disciplinada esta providencia, en la forma prevista en los artículos 83 a 90 de la ley 200 de 1995, haciéndole saber que contra este acto administrativo no procede ningún recurso por la vía gubernativa. CUARTO. REMITIR con destino a la Viceprocuraduría General de la Nación, División de Registro y Control y Correspondencia, copia debidamente ejecutoriada de los fallos de primera y segunda instancia, para lo de su cargo. QUINTO. Por parte de la Secretaría de esta Delegada se llevarán a cabo las anotaciones y comunicaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CESAR JULIO VALENCIA COPETE
CJVC./NEMR.
Exp. No. 025-05429-97 6