PGN-PRESCRIPCION DE LA ACCION DISCIPLINARIA - Cobija la ejecución del convenio
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN-PRESCRIPCION DE LA ACCION DISCIPLINARIA - Cobija la ejecución del convenio
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
NOTA DE RELATORIA: Se eliminan los datos relativos a direcciones personales en garantía de los derechos a la intimidad y seguridad RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-Por celebración de contrato de interventoría con sociedad sin capacidad técnica ni experiencia demostrada El cargo que quedó vigente para la señora alcaldesa y que corresponde a haber permitido (mientras hizo dejación del cargo) la ejecución del convenio interadministrativo 110 del 27 de abril de 2007, pese a que la contratista no contaba dentro de sus programas educativos con uno relacionado con el objeto de la interventoría; por ende, no tenía capacidad técnica para asumir la labor objeto del convenio y tampoco podía demostrar una experiencia específica en interventoría de trabajos de construcción y reparación de vías o en trabajos de construcción o adecuación de edificaciones.
PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD-Vulneración al permitir que subcontratistas no evaluados ejecutaran el noventa por ciento Vulneró también el artículo 26 de la Ley 80 de 1993, numerales 1 y 4, principio de responsabilidad en la contratación estatal, por cuanto la investigada no protegió los derechos de la entidad, permitiendo que 20 subcontratistas a los que no se les evaluó su idoneidad y capacidad fueran los que ejecutaran el 90% de un contrato y sin que su actuación estuviera gobernada por unas reglas sobre administración de los bienes del Estado, ya que en últimas entregó recursos en cuantía de casi mil millones de pesos a una universidad que no ejecutó directamente las actividades propias del convenio. RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-Por vulneración de los principios de la contratación estatal PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA-Cobija la ejecución del
convenio Así que, para la Sala no es de recibo el planteamiento del defensor, en el sentido de que se debe tomar como punto de referencia para declarar la prescripción, la fecha de suscripción, porque en tanto se demuestre su legalidad, cobija la etapa de ejecución. Para efecto de nuestro estudio nos debemos ubicar en la segunda parte del reproche — valga repetir en la ejecución del convenio 110, exclusivamente— por ser el cargo vigente en esta actuación, independientemente de que la falta de capacidad y experiencia para ejecutar el convenio por parte de la contratista se prediquen tanto de la etapa de la suscripción como de la ejecución del citado convenio. DICTAMEN PERICIAL-Procedimiento para su contradicción Así tenemos con la Ley 600 de 2000, en relación con la contradicción del dictamen regula que cuando el funcionario judicial reciba el dictamen procederá de la siguiente forma: Verificará si cumple con los requisitos señalados, en caso contrario ordenará que el perito lo elabore cumpliendo con ellos. Si cumple con los requisitos indicados se correrá traslado a los sujetos procesales por el término de tres días para que soliciten su Radicación n.° 161 - 5567 aclaración, ampliación o adición. Para la ampliación o adición el funcionario judicial fijará término. DICTAMEN PERICIAL-La objeción podrá proponerse hasta la etapa de alegatos de conclusión El artículo 255 de la misma Ley, en cuanto a la objeción del dictamen, estableció que «la objeción podrá proponerse, hasta antes de que finalice la audiencia pública. En el escrito
de objeción se deberá precisar el error y se solicitarán las pruebas para demostrarlo. Se tramitará como incidente». Podríamos entender, de acuerdo con las reglas del derecho disciplinario establecidas en la Ley 734 de 2002, que para la objeción a un dictamen pericial, los disciplinados cuentan hasta la etapa de alegatos de conclusión, aunado a la libre, integral y racional apreciación que de la prueba realice el competente para analizarla. No obstante, lo relevante en esta situación es que los disciplinados no presentaron objeciones al referido dictamen, se limitaron solamente a pedir su ampliación, como pasa a demostrarse. CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA-No se vulnera al dar a conocer el dictamen a los sujetos procesales La aclaración y complementación fue conocida por la disciplinada, como ya se decantó, así que el traslado que se echa de menos, no puede ser de recibo para edificar una causal de nulidad, toda vez que la filosofía del mismo, en el caso de que así estuviese reglado para el caso presente, no es otra que dar a conocer el respectivo informe o dictamen a los sujetos procesales, en este caso, a la disciplinada, conocimiento que se demostró tuvo lugar el 2 de abril de 2012 y como claramente lo aceptó la defensa. Por ende, la Sala concluye que en momento alguno se le cercenó el derecho a la contradicción de esta prueba, lo que quiere significar que se actuó con lealtad y buena fe, contrario a lo afirmado en el escrito contentivo del recurso de apelación. APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS-Habilita a las partes para que en sus alegatos
analicen y cuestionen el dictamen ALEGATOS DE CONCLUSIÓN-Es la última oportunidad para que los disciplinados se defiendan y controviertan la prueba La etapa del traslado para alegar está consagrada como una última oportunidad para que los sujetos disciplinables presenten ante el funcionario competente su postura defensiva, basados en la prueba arrimada a la actuación, donde por supuesto se puede controvertir la misma. Igualmente, como lo alega el defensor, para presentar una exposición jurídica detallada sobre la imputación realizada y la responsabilidad de quienes son juzgados disciplinariamente. DICTAMEN PERICIAL-La objeción se puede presentar junto con la solicitud de ampliación A lo anterior, la Sala agrega que no es postura admisible, frente a la normatividad traída de la Ley 600, que sólo en virtud de la ampliación solicitada se podía originar la objeción, tampoco a la luz de las normas procesales civiles, pues la objeción se ha podido presentar junto con la solicitud de ampliación. No obstante, la implicada, a pesar de 2 Radicación n.° 161 - 5567 conocer la respuesta de los funcionarios de la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales frente a la solicitud de ampliación, guardó silencio. Igual sucede con el argumento en relación con que la objeción no podría ser decidida en primera instancia, pues en el caso de que los disciplinados hubieran objetado el dictamen pericial, no existiría otro momento procesal distinto que el fallo de primera instancia para un pronunciamiento al respecto, en acatamiento a las reglas especiales procesales consagradas en la Ley 734 de 2002, determinantes de etapas preclusivas de un proceso
disciplinario como el que nos ocupa. IDONEIDAD DEL MEDIO DE PRUEBA-Para demostrar capacidad técnica para el ejercicio de la labor de interventoría de obras civiles Este programa tecnológico no puede considerarse como la prueba idónea para la demostrar la experiencia e idoneidad de la sociedad contratista, porque independientemente de la apreciación del defensor, no debe perderse de vista, que en virtud del convenio 110 se debía ejercer labor de interventoría a obras civiles de gran envergadura, que si nos vamos solamente por el valor a que ascendió el contrato de interventoría (cercano a los mil millones de pesos), se determina fácilmente que la formación tecnológica que se prestaba no era suficiente para idóneamente determinar la adecuada construcción de las obras que debía vigilar, ya más adelante se tendrá oportunidad de analizar este planteamiento en mayor profundidad. Se trajo en este momento para hacer ver que no es posible aceptar la configuración de una causal de nulidad, por este aspecto. CONTRATACIÓN ESTATAL-La entidad contratante puede subcontratar pero no hasta el noventa por ciento No hay duda de que la Universidad podía subcontratar el personal que llegare a necesitar si en la ejecución del convenio así se determinaba, pero situación diferente es que se haya subcontratado tal labor en más del 90%, como ya se referirá al traer a colación el informe técnico. No hay duda de que la contratista no contaba con la capacidad ni experiencia, ni mucho menos con el personal que idóneamente debía realizar las labores de interventoría, tanto que tuvo que subcontratar gran parte de la infraestructura para ello, no sólo lo relacionado con el personal idóneo y/o experto, como
se evidencia en los tres últimos contratos relacionados en el cuadro que al efecto se elaboró por los funcionarios de la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales, donde se contrató el suministro de vehículos, equipo de topografía, papelería, fotocopias y material fotográfico. INTERVENTORÍA-Para obras públicas se exige para el ejecutor contar con unas especialísimas calidades INTERVENTORÍA-Deber de demostrar su idoneidad soportada y establecida sobre metodologías, procedimientos y organización Quien desempeñe la actividad de interventoría debe demostrar su idoneidad soportada y establecida sobre metodologías, procedimientos y organización, con el enfoque para ejercer un control efectivo y una visualización de las actividades objeto del contrato, incluyendo el adecuado manejo de la inversión, períodos de ejecución definidos y un control de calidad de los elementos que se suministran o construyen. 3 Radicación n.° 161 - 5567 RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-No se puede colegir por lo fallado en otros procesos fundados en hechos diferentes Sin ahondar en el concepto, por considerarlo innecesario, la Sala Disciplinaria comparte la posición del fallador de primera instancia, en lo que tiene que ver con la existencia de otras decisiones disciplinarias donde supuestamente se trató similar tema, a lo que se agrega simplemente que las actuaciones son independientes, se nutren de material probatorio diferente y fundamentalmente porque se trataron hechos distintos, tanto que en el expediente 59729 de 2009 la indagación preliminar se adelantó en contra de funcionarios por establecer de la Universidad, por irregularidades en la selección de los
contratistas que vincularon para la ejecución de los convenios 110, 111 y 603 suscritos con la Alcaldía de Neiva, centrados en el desconocimiento de las normas que supuestamente debieron aplicar como ente universitario estatal. ACCIÓN DISCIPLINARIA-Es independiente de la acción penal RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-Por no protección de los intereses patrimoniales de la entidad contratante Vulneró igualmente los numerales 1 y 4 del artículo 26 de la Ley 80 de 1993 —Principio de Responsabilidad— por cuanto no protegió los derechos de la entidad al entregar casi mil millones de pesos a la contratista que no tenía capacidad ni experiencia para desarrollar el objeto del convenio 110 de 2007, por las mismas razones no protegió los dineros destinados a la construcción de cada una de las obras, olvidando que su actuación debía estar presidida por las reglas sobre administración de bienes ajenos, procurando siempre buscar el cumplimiento de los fines estatales (artículo 3, Ley 80 de 1993). FALTA DISCIPLINARIA-Adecuación típica como gravísima Se encuentra demostrado entonces que la disciplinada incurrió en la falta gravísima contemplada en el numeral 31 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, esto es, «participar …en la actividad contractual…con desconocimiento de los principios que regulan la contratación estatal y la función administrativa contemplados en la constitución y en la ley», la que a su vez es ilícita sustancialmente por cuanto con su comportamiento incurrió en la violación de los principios de la contratación estatal referidos, a la par,
desconoció los principios de igualdad e imparcialidad consagrados en el artículo 209 de la Constitución Política, ya que la incapacidad técnica y falta de experiencia específica por parte del contratista en labores de interventoría de obras civiles, condujo a que terceros no seleccionados en legal forma por la entidad territorial ejecutaran cerca del 90% del convenio interadministrativo 110 de 2007. RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-Imputación por culpa grave La disciplinada inobservó el cuidado necesario que le exigía su condición de servidora pública dentro de un proceso contractual y como responsable de dicha actividad, al no advertir que el ente universitario contratista no tenía la capacidad técnica ni la 4 Radicación n.° 161 - 5567 experiencia para ejecutar el objeto del convenio interadministrativo, ya que no podía despojarse de esa condición, que le imponía el deber de abstenerse de ejecutar el contrato interadministrativo, ante la incapacidad evidente de la contratista para asumir por sí misma el cumplimiento de la mayoría de las actividades del objeto contractual. RESPONSABILIDAD DEL SERVIDOR PÚBLICO-En materia de contratación estatal corresponde al representante legal En materia de contratación estatal la dirección y manejo de toda la actividad es responsabilidad del representante legal, en este caso, ese rol lo debía asumir la investigada en su condición de alcaldesa del Municipio para la época de los hechos, sin pretender desconocer que evidentemente el ámbito de acción del representante legal de un ente territorial, impone cumplir un sin número de actividades, que dada su complejidad necesariamente debe mediar un apoyo de un equipo de trabajo e incluso se debe acudir a las prerrogativas que la ley confiere tratándose de la función
administrativa, pero fue el mismo legislador el que impuso la responsabilidad del manejo de la actividad contractual en los representantes legales de las entidades públicas. SANCIÓN DISCIPLINARIA-Criterios de graduación INHABILIDAD SOBREVINIENTE-La constituye haber sido sancionado tres o más veces en los últimos cinco años 5 Radicación n.° 161 - 5567
SALA DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., seis (6) de diciembre de dos mil doce (2012) Aprobado en Acta de Sala n.° 45
Radicación: 161 – 5493 (IUS 2009 – 112 – 005072)
Disciplinados: CIELO GONZÀLEZ VILLA
Entidad y Cargos: Alcaldesa. Neiva (Huila)
Quejoso: Julio Cesar Pascuas Cachaya y Jhon Peter Rojas Díaz, presidente y secretario de la Sociedad huilense de ingenieros Fecha queja: 24-04-2008
Fecha de los 27 de abril a 31 de diciembre de 2007 hechos: Asunto: Fallo de segunda instancia P.D. PONENTE: Dr. JUAN CARLOS NOVOA BUENDÍA La Sala Disciplinaria, en virtud de la competencia establecida en el inciso segundo del numeral 1 del artículo 22 del Decreto Ley 262 de 2000, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la disciplinada CIELO GONZÁLEZ VILLA, alcaldesa del Municipio de Neiva (Huila), para la época de los hechos, contra el fallo proferido el 25 de julio de 2012 por la Procuraduría
Segunda Delegada para la Contratación Estatal, mediante el cual se le declaró disciplinariamente responsable e impuso sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de cuatro meses, convertida a salarios en la suma de $31.779.156.oo Mcte.
1. ANTECEDENTES PROCESALES ‒ El 29 de septiembre de 2008, la División de Registro, Control y Correspondencia de la Procuraduría General de la Nación remitió a la Procuraduría Provincial de Neiva, la queja instaurada por los señores Julio Cesar Pascuas Cachaya y Jhon Petter Rojas Díaz, presidente y secretario de la Sociedad Huilense de Ingenieros, donde se denunció que en las Universidades Surcolombiana y Unad se realizaron una serie de convenios interadministrativos con el Municipio de Neiva, sin el lleno de los requisitos establecidos por la ley, queja que se dirigió inicialmente por sus signatarios al Ministerio de Educación Nacional (folios 1 a 5, cuaderno original uno). ‒ El 29 de enero de 2009, la Procuraduría Provincial de Neiva ordenó la apertura de indagación preliminar en averiguación de responsables y la práctica de pruebas (folios 46 y 47, cuaderno original uno). ‒ En auto del 19 de mayo de 2010, la Procuraduría Provincial de Neiva dispuso la remisión de la actuación al reparto de las Procuradurías Delegadas para la
6 Radicación n.° 161 - 5567 Contratación Estatal, al haberse verificado que los convenios cuestionados fueron
suscritos por la Alcaldesa de Neiva (folios 245 y 246, cuaderno original dos). ‒ Le correspondió su conocimiento a la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal, dependencia que en providencia del 30 de julio de 2010 abrió investigación disciplinaria en contra de CIELO GONZÁLEZ VILLA, JOSÉ NELSON POLANÍA TAMAYO, EDUARDO PASTRANA BONILLA, JULIETA CALDERÓN QUINTERO y JAIME ALBERTO LEAL AFANADOR, en sus condiciones respectivas de alcalde y jefe de la Oficina Jurídica de Neiva, rector y jefe de la Oficina Jurídica de la Universidad Surcolombiana –USCOy rector de la Universidad Abierta y a Distancia UNAD, respecto de las presuntas irregularidades cometidas con ocasión de la suscripción y trámite de los Convenios Interadministrativos números 110 y 293 de 2007, cuyo objeto fue la interventoría de obras contratadas por el Municipio. (Folios 248 251, cuaderno original dos). Este auto fue notificado en legal forma, especialmente en forma personal a la disciplinada Cielo González Villa (folio 343, cuaderno original dos). ‒ En providencia del 11 de noviembre de 2010, la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal amplió el término de la investigación disciplinaria y a la vez y a la vez vinculó a la investigación al Vicerrector de Investigaciones doctor FREDY HUMBERTO ESCOBAR MACUALO, y terminó el procedimiento respecto del investigado Jaime Alberto Leal Afanador, rector de la
UNAD. (Folios 385 a 389, cuaderno original dos). ‒ El 16 de junio de 2011, la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal formuló pliego de cargos en contra de CIELO GONZÁLEZ VILLA, alcaldesa del Municipio de Neiva y JOSE NELSON POLANIA TAMAYO, en su condición de jefe de la Oficina Jurídica. También declaró la terminación del procedimiento en favor de EDUARDO PASTRANA BONILLA, JULIETA CALDERÓN QUINTERO y FREDY HUMBERTO ESCOBAR MACUALAO, en su condición respectiva de rector, jefe (E) de la Oficina Jurídica y vicerrector de Investigación y Proyección Social de la USCO. (Folios 539 a 548, cuaderno original tres). -La investigada CIELO GONZÁLEZ VILLA presentó oportunamente sus descargos (folios 590 a 601, cuaderno original tres). ‒ En auto del 27 de marzo de 2012, la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal corrió traslado a los sujetos procesales para que presentaran alegatos de conclusión (folio 780, cuaderno original tres). ‒ El 25 de julio de 2012, la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal profirió el fallo de primera instancia, mediante el cual se declaró parcialmente responsable a la doctora Cielo González Villa y se le impuso sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de cuatro meses, convertida a salarios en la suma de $31.779.156.oo, en relación con la segunda parte del
cargo «permitir la ejecución» y se ordenó la terminación del procedimiento por la 7 Radicación n.° 161 - 5567 primera parte, esto es, «la indebida suscripción del convenio 110 de 27 de abril de 2007». (Folios 151 a 167, cuaderno original cuatro). En relación con el otro investigado JOSÉ NELSON POLANIA TAMAYO, se declaró la terminación del procedimiento. ‒ El fallo sancionatorio se notificó por edicto (folio 170, cuaderno original tres). En tiempo, el defensor de la disciplinada interpuso recurso de apelación. (Folios 172 a 212, cuaderno original tres). ‒ El 22 de agosto de 2012, la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación oportunamente interpuesto (folios 217 y 218, cuaderno original cuatro).
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA DISCIPLINARIA
2.1. Competencia. En virtud de las atribuciones conferidas por el numeral 1 del artículo 22 del Decreto Ley 262 de 2000, la Sala Disciplinaria es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la disciplinada sancionada CIELO GONZÁLEZ VlLLA, en su condición de alcaldesa del Municipio de Neiva (Huila), con la aclaración de que el ámbito funcional de esta instancia está dado por el parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002 y en el entendido de que el recurso de apelación se interpuso en tiempo y fue concedido en legal forma.
2.2. Cargo formulado1: La Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal profirió pliego de cargos en contra de la disciplinada CIELO GONZÁLEZ VILLA, en su condición de alcaldesa del Municipio de Neiva (Huila), en los siguientes términos. (Folios 539 a 548, cuaderno original tres): La señora CIELO GONZÁLEZ VILLA, en su condición de alcaldesa de Neiva, suscribió con la USCO, de manera directa y sin adelantar ningún tipo de proceso de selección previo, el convenio interadministrativo nro. 110 del 27 de abril de 2007, por un monto de $944.337.792.oo, en virtud del cual la USCO prestó la interventoría técnica de los trabajos correspondientes a ocho contratos de obra pública suscritos por el municipio de Neiva para la construcción y reparación de vías, así como para la construcción o adecuación de edificaciones; permitiendo además la ejecución del señalado convenio. A pesar de que la USCO no contaba dentro de sus programas educativos, alguno relacionado con el objeto de la interventoría que le fue asignada, y por ende no tenía la capacidad técnica para asumir la labor de interventoría objeto del convenio; ni tampoco podía demostrar una experiencia específica en interventoría de trabajos de construcción y reparación de vías o en 1 No se hará mención al otro disciplinado por cuanto sobre él no recayó fallo sancionatorio. La Sala Disciplinaria se ocupa exclusivamente de la situación de la doctora Cielo González Villa. 8 Radicación n.° 161 - 5567
la interventoría de trabajos de construcción o adecuación de edificaciones. Se le señalaron como normas presuntamente infringidas: Artículo 3, artículo 24, numeral 8; artículo 26, numerales 1 y 4 y el artículo 29 de la Ley 80 de 1993, «respecto de los principios de transparencia y responsabilidad, así como de los fines de la contratación estatal y el deber de selección objetiva, en armonía con los artículos 209 y 355 de la Constitución Nacional, al igual que en el artículo 1502 del Código Civil y en el artículo 95 de la Ley 498 de 1998, acerca de la prevalencia del interés general y la capacidad de las entidades estatales para comprometerse en convenios interadministrativos. También el artículo 34, numerales 1 y 2 de la Ley 734 de 2002. La falta se calificó provisionalmente como gravísima, al tenor de lo normado por el artículo 48, numeral 31 de la Ley 734 de 2002, por desconocimiento de los principios de transparencia y responsabilidad en materia de contratación estatal. El elemento subjetivo se imputó a título de culpa gravísima, puesto que la implicada desatendió de manera manifiesta y sin justificación válida, las reglas relativas a la selección de los contratistas por la vía de la selección o el concurso. Agregó el a quo que al llevar adelante el convenio interadministrativo sin el debido cuidado de lo que era posible legalmente, en la práctica permitió que se vulneraran los preceptos aludidos, puesto que el centro universitario no poseía ni la capacidad técnica ni la experiencia específica para asumir las labores de interventoría técnica sobre los ocho contratos de obra pública suscritos por la
alcaldía de Neiva en la vigencia 2007, para la construcción y/o adecuación de vías y edificaciones. 2.3. Fallo impugnado: Como se reseñó, el Procurador Segundo Delegado para la Contratación Estatal profirió fallo sancionatorio, el 25 de julio de 2012, en contra de la alcaldesa de Neiva Cielo González Villa, con base en los siguientes argumentos: 2.3.1. Archivo parcial por prescripción: El a quo consideró que tal como quedaron los cargos formulados a los investigados, la primera parte referida a la suscripción del convenio interadministrativo 110 de 2007 prescribió, por cuanto a la fecha del fallo ya habían transcurrido cinco años ─ (artículo 30 de la Ley 734 de 2002) ─, en el entendido de que el referido bilateral se suscribió el 27 de abril de 2007. Consecuencialmente decretó la terminación de la actuación, en aplicación del artículo 73 de la Ley 734 de 2002. Dejó claro que la decisión cobijaba la segunda parte del reproche formulado, esto es, el haber permitido la ejecución del convenio 110 de 2007, a pesar de la falta de capacidad de la Universidad Surcolombiana ─en adelante USCO─ para asumir directamente su realización. Tampoco podía demostrar una experiencia específica en interventoría de trabajos de construcción y reparación de vías o en la interventoría de trabajos de construcción o adecuación de edificaciones, a tal 9 Radicación n.° 161 - 5567 punto que ésta debió salir a subcontratar las tareas de interventoría que le habían
sido encomendadas. Puntualizó que la omisión «consistió entonces en permitir que se ejecutara el convenio en cuestión, pese a que en la USCO se evidenciaba su falta de capacidad para asumir las labores propias de la interventoría encomendadas, subcontratándose las mismas, irregularidad que se extendería, en relación con la señalada comprometida CIELO GONZÁLEZ VILLA hasta el último día en que ejerció el cargo de alcaldesa de Neiva, esto es, el 31 de diciembre de 2007, de acuerdo a como se certificó el 20 de agosto de 2010, por un funcionario de la Secretaría General de la Alcaldía de Neiva. (Folio 318 C.O.2)». 2.3.2. El fallador despachó luego en forma desfavorable la solicitud de nulidad que impetró la investigada Cielo González Villa, fundada en la violación al debido proceso, derecho de defensa y contradicción de la prueba, al no haberse corrido el traslado de la aclaración del informe técnico elaborado por la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales, llegándose a la etapa de alegatos de conclusión con dicha omisión. A lo que se sumó, la habilitación de términos, en días de semana santa, por parte del Despacho del Procurador General de la Nación, alterándose así los términos procesales. Frente a lo primero, se consideró que de conformidad con el artículo 254 de la Ley 600 de 2000 el informe fue puesto a disposición de los investigados, quienes solicitaron su ampliación y complementación, sin formular objeción alguna. La
solicitud impetrada fue atendida por la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales. Agregó que la Ley 600 de 2000, aplicable de preferencia en este caso acorde con el mandato del artículo 21 de la Ley 734 de 2002, no previó que de las ampliaciones de un informe se corriera traslado y en últimas éste se cumplió con el traslado para alegar de conclusión, etapa donde la disciplinada podía controvertirlo. En relación con la habilitación de términos se afirmó que fue una decisión del Procurador General de la Nación, contenida en la Resolución 113 del 30 de marzo de 2012, quien tiene dicha potestad. Aun así la disciplinada presentó los respectivos alegatos. El a quo concluyó entonces que no se configuró causal de nulidad alguna, toda vez que se respetó el debido proceso y el derecho de defensa de la disciplinada. 2.3.3. Del debate de fondo: El fallo partió por dejar sentado el aparte del cargo que quedó vigente para la señora alcaldesa y que corresponde a haber permitido ─(mientras hizo dejación del cargo)─ la ejecución del convenio interadministrativo 110 del 27 de abril de 2007, pese a que la USCO no contaba dentro de sus programas educativos con uno relacionado con el objeto de la interventoría; por ende, no tenía capacidad técnica para asumir la labor objeto del convenio y tampoco podía demostrar una 10 Radicación n.° 161 - 5567 experiencia específica en interventoría de trabajos de construcción y reparación de vías o en trabajos de construcción o adecuación de edificaciones.
Hizo mención de los artículos 24 y 29 de la Ley 80 de 1993 para señalar que se encontraban vigentes para la época de los hechos y para aclarar que aunque el reproche no puede ser analizado desde el punto de vista de la selección, es evidente que la manera como debió ejecutarse el convenio estaba ligado a las condiciones que exigía esta normatividad, es decir, que las obligaciones derivadas del mismo tuvieran relación con el objeto de la USCO y que la selección hubiese sido objetiva y de esta forma, no de otra, se garantiza la correcta y debida ejecución del contrato. Según el objeto del convenio obligaba a que la interventoría conociera y analizara los diseños, proyectos y especificaciones técnicas de las obras a construir, de manera que es necesario que el interventor tuviera las mismas calidades, en cuanto a formación profesional, conocimientos y experiencia, que el constructor. Tomó un aparte del concepto técnico de la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales, para hacer ver que la USCO no contaba con facultades de arquitectura o de ingeniería civil, que formen profesionales en estas dos disciplinas, aunque el título no es suficiente (ya sean docentes o egresados) para afrontar la responsabilidad de una interventoría en obras civiles, puesto que la subdivisión y especialización dentro de estas disciplinas profesionales requiere de una preparación y experiencia demostrable, a lo que se sumó que la USCO sólo a partir del 2009 contó con un programa académico en tecnología de obras, que en concepto de los comisionados no se equipara a la formación de los profesionales en arquitectura e ingeniera civil y el hecho de que la USCO tuviera convenio con
otras universidades para desarrollar programas académicos que no tenía, lo que demuestra es eso precisamente, que la USCO para el momento de la suscripción del convenio carecía del mismo. Luego de relacionar los aproximadamente 20 contratos que suscribió la USCO con diversos contratistas, el a quo determinó que es evidente que las labores propias de la interventoría de obras pactada fueron subcontratadas por la Universidad, con el fin de que unos terceros ejecutaran dicho objeto contractual, con lo cual es evidente la incapacidad de la Universidad para ejecutar el convenio. A lo anterior se sumó que los contratistas no tenían vínculo alguno con la USCO, no eran docentes, ni siquiera egresados, como por ejemplo el caso d
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