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PGN-PRESCRIPCION DE LA ACCION DISCIPLINARIA - Con relación a faltas permanentes

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN-PRESCRIPCION DE LA ACCION DISCIPLINARIA - Con relación a faltas permanentes
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

NOTA DE RELATORIA: Se eliminan los datos relativos a direcciones personales en garantía de los derechos a la intimidad y seguridad RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-Por inversión de recursos de liquidez de deuda pública en entidades con riesgo financiero RECURSO DE APELACIÓN-El estudio en esta sede revisa únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA-Con relación a faltas permanentes Las faltas disciplinarias, para efectos del cómputo del término de prescripción de la acción disciplinaria, se clasifican en faltas instantáneas y permanentes. Estas últimas son aquellas que la acción o la omisión se prolongan en el tiempo, por lo que el término de prescripción de esta clase de faltas empieza a correr desde la realización del último acto o desde la ejecución de la acción omitida, o desde el momento en que el sujeto pasible de la acción disciplinaria pierde la calidad de servidor público en cuya calidad agotó el comportamiento típico que se reprocha en una actuación.

DERECHO DISCIPLINARIO-No valora el resultado que se deriva de la falta/DERECHO DISCIPLINARIO-Juzga el incumplimiento sustancial de deberes funcionales El derecho disciplinario, por regla general, no valora el resultado que se deriva de una irregularidad de tal carácter, por cuanto los tipos en su gran mayoría son de mera conducta, por ello es que esta jurisdicción juzga por excelencia el incumplimiento sustancial de deberes funcionales en que pueda incurrir un servidor público, por el vínculo que lo une a la

administración, a través de una relación especial de sujeción, en virtud de la cual es dable exigirle un comportamiento debido, que al ser desconocido por éste lo convierte en destinatario del régimen especial establecido por el legislador para su juzgamiento, todo ello con el fin de garantizar el cumplimiento cabal de los cometidos estatales, lo que explica la exigencia en mayor grado, para quienes estamos ligados por esa relación especial, de cumplir cabalmente con la función asignada, que maximiza igualmente la labor asignada a la Procuraduría General de la Nación, pues la misma se encuentra encaminada a lograr idénticos fines. SANCIÓN DISCIPLINARIA-Se impone al concluir la actuación administrativa No obstante, se concluye que, a la fecha de expedición de la decisión de primera instancia −7 de febrero de 2011−, la acción podía ser ejercida a cabalidad por el Estado, y sigue siéndolo, teniendo en cuenta que la Sala Plena del Consejo de Estado ha establecido una posición unificada en cuanto a la prescripción de la acción en materia disciplinaria, en el sentido de que la sanción disciplinaria se impone cuando concluye la actuación administrativa, esto es, al expedirse y notificarse el fallo de primera instancia. RESPONSABILIDAD DEL SERVIDOR PÚBLICO-Está sometida al cumplimiento de los principios de la función administrativa Radicación n.° 161 – 4996 El obedecimiento ciego de una orden emanada de su superior funcional, como lo alegó, evidencia el incumplimiento de su deber funcional, lo que riñe con su condición de servidor público, habida cuenta de que conforme a lo previsto en el artículo 122 de la Constitución

Política todo servidor público esta sujeto a cumplir con las funciones que de manera expresa consagra la ley o el reglamento, con estricto apego a los principios de la función administrativa. CONFIANZA COMO EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD-Radica en un reparto de tareas y en la actuación correcta del servidor público En punto al alegado principio de confianza, en la forma como lo plantea la disciplinada, no se puede aceptar, puesto que tal postulado como se ha decantado pacíficamente por la Sala Disciplinaria radica en un reparto de tareas y en la actuación correcta del servidor público, en el entendido que no puede exigirse a éste un control sobre las tareas asignadas a los demás funcionarios ni una desconfianza en la actuación del otro que entrabe la buena marcha de la administración pública. RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-Por negligencia en el ejercicio de las funciones asignadas Precisamente, teniendo en cuenta su deber funcional de realizar las inversiones, bajo los parámetros de la norma en cita, es que tampoco puede aceptarse como excusa válida que actuó en la forma reprochada porque así se venía haciendo en la entidad territorial de tiempo atrás. Lo que muestra este argumento es la negligencia con que actuó en el breve lapso que estuvo en comisión desempeñando el cargo de directora administrativa de Tesorería, pues ni siquiera se tomó la molestia de averiguar si era viable realizar tales inversiones, que no eran de poca monta, circunstancia que ha debido alertarla para no disponer de los dineros del ente territorial, en forma tan ligera y descuidada, como fue su comportamiento en todas y

cada una de las operaciones que realizó. EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD-No aplica la confianza depositada en un comité en el que la disciplinada hace parte El Comité Técnico para la constitución, renovación y cancelación de títulos que existía para la época de los hechos y del que la disciplinada hizo parte, como consta especialmente en las actas realizadas entre mayo y agosto de 2007, como lo decantó el a quo, se limitó de la manera más irresponsable a autorizar y renovar inversiones, sin que mediara un estudio o análisis pertinente y juicioso frente a las mismas, lo que llevó a que no se advirtiera el alto riesgo de ellas. Lo relevante en este momento es que no se puede aceptar, como lo alega la disciplinada, la pretendida confianza en este comité, porque –se repiteella asistió a las distintas sesiones y participó activamente a efecto de tomar las respectivas decisiones de inversión de los excedentes financieros de liquidez cuestionados. RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-Por confiar a un tercero aspectos relacionados con el manejo de recursos públicos Un servidor público no puede darse el lujo de confiar en un tercero, así ese tercero pertenezca administrativamente a la estructura estatal ya que la sociedad y el mismo Estado lo que esperan de él es que cumpla su deber funcional en forma cabal y más tratándose del manejo de recursos públicos, para asegurar su buen manejo, exigencia que se maximiza cuando se trata de inversión de sumas considerables. No en vano el legislador reguló esta 2 Radicación n.° 161 – 4996

actividad, pues no podía dejarla al albedrío de quien en su momento debe y puede disponer de los recursos públicos, es por esto que la confianza alegada por la disciplinada no puede servirle como causal de exoneración, por no tener la condición de legítima. RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-Por no atender la evidencia existente sobre riesgo financiero No se tiene prueba de las circunstancias que llevaron a la disciplinada a entender que dichas inversiones eran una buena alternativa, por el contrario, lo que en autos aparece es que el riesgo de las mismas era evidente. Bien podía haber superado la concepción errónea alegada, buscando la información y la asesoría adecuada para ilustrarse y superar tal creencia, o simplemente hubiera procedido a leer los múltiples conceptos calificados que mencionó en el escrito del recurso de apelación que existían en su dependencia o tan sólo haberse cerciorado del sustento legal de dichas inversiones, en consecuencia, haber actuado acorde con su deber funcional, incluso ante los distintos comités donde se tomaron las decisiones de realizar las inversiones hoy cuestionadas, ante la falta de experiencia en dicha labor, conforme lo alegó en su favor, aunado a su condición de tecnología y sin embargo no lo hizo. RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-Por inversión de excedentes de liquidez en entidades financieras con riesgo crediticio/RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIAPor transferencia de recursos públicos a fiduciarias La disciplinada, en su condición de directora administrativa de Tesorería, invirtió de manera irregular los excedentes temporales de liquidez del Departamento del Meta, en negocios

constituidos a partir de la conformación de patrimonios autónomos de particulares en las fiduciarias mencionadas, conforme la reseña del pliego acusatorio y del fallo de primera instancia, bajo la figura de aceptación de ofertas comerciales de cesión de derechos de beneficio con pacto de readquisición, en contravía de lo normado por el artículo 17 de la Ley 819 de 2003, que dispone que las entidades territoriales deberán invertir sus excedentes de liquidez «… en Títulos de Deuda Pública Interna de la Nación o en títulos que cuenten con una alta calificación de riesgo crediticio o que sean depositados en entidades financieras calificadas como de bajo riesgo crediticio».Además, los únicos responsables por la readquisición de los derechos de beneficio eran los particulares, de manera que ninguna garantía representaba que los recursos se hubieran transferido a entidades financieras como las fiduciarias bajo las condiciones mencionadas. RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-Por inversión que no ofrece seguridad para el manejo de recursos públicos La inversión de los excedentes de liquidez en las condiciones mencionadas no ofreció ninguna seguridad para el manejo de los recursos del Departamento, tal como lo decantó ampliamente el fallador de primera instancia, a tal punto que la entidad territorial no ha podido recuperar la totalidad de los dineros invertidos, lo que finalmente demuestra que con su conducta irregular la disciplinada desconoció principios de la función administrativa, tales como: eficacia y eficiencia, a la par, atentó contra los intereses del ente territorial y por ende de los de la respectiva comunidad. CONTRATO DE FIDUCIA-Concepto y objeto No debe olvidarse que el objeto de los contratos de fiducia era el de constituir un patrimonio

autónomo de administración y fuente de pago, el cual estaba conformado por los recursos 3 Radicación n.° 161 – 4996 que provenían de los contratos y por el recaudo de los recursos provenientes de los aportes realizados por los inversionistas beneficiarios a nombre del fideicomitente, luego de que se pagaran las ofertas de cesión de derechos de beneficio con pacto de readquisición y los negocios o actividades que desarrollaba cada fideicomitente, pero al mismo tiempo ese patrimonio autónomo servía de fuente de pago de las obligaciones que adquiría éste por concepto de la cesión de derechos. CULPABILIDAD-A título de culpa grave La Sala encuentra que la disciplinada actuó de manera imprudente y negligente, no se preocupó por cumplir con el mandato contenido en el artículo 17 de la Ley 819 de 2003, lo que no se espera de un servidor público que tiene como función esencial el manejo de recursos públicos, valga repetir, invertir los dineros de un ente territorial de la manera más responsable para garantizar oportunamente el recaudo de las utilidades, colocando los excedentes dentro del portafolio financiero que ofrezca mejores rentabilidades. Así las cosas, el comportamiento desplegado por esta disciplinada encuadra dentro de la definición de culpa grave citada, pues inobservó el deber de cuidado necesario que una persona y/o un servidor público en sus mismas condiciones hubiera imprimido a sus actuaciones. SANCIÓN DISCIPLINARIA-Criterios de graduación EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD-La orden del superior no la fundamenta si vulnera la Constitución Política Si al disciplinado se le dio una orden ilegítima, él la estimó ajustada a derecho, siendo

reprochable su comportamiento por no haber advertido que la inversión de los excedentes de liquidez en los términos realizados no se ajustaba a las normas especiales en la materia, sin que pueda ahora excusarse en que obedeció a una orden de su superior, cuando él dio su aprobación a las operaciones sin oponerse de ninguna manera. NULIDAD-Es un mecanismo extremo al que se acude para solucionar una irregularidad/NULIDAD-Se genera por vicio que afecte el debido proceso Esta colegiatura ha considerado que la nulidad es aquel mecanismo excepcional y extremo al que se debe acudir como último remedio cuando no existe otra solución para subsanar una irregularidad. Deber ser, de tal trascendencia, que se convierta en un vicio irremediable al afectar los fines fundamentales del proceso, tal como lo preceptúa el artículo 20 del Código Disciplinario Único y que debe conllevar, de manera inexorable, a restarle validez al acto procesal que no se ajuste al cumplimiento de tales preceptos. Es decir, no toda irregularidad deviene en una declaratoria de nulidad, solo procede cuando se configura un vicio sustancial e irreparable, entendido como aquel que afecta el debido proceso, vulnera el derecho de defensa o desconoce el principio del juez natural para fallar y que no puede ser subsanado. PRUEBA TRASLADADA-Cumplimiento de requisitos legales 4 Radicación n.° 161 – 4996 ERROR-Es subsanable cuando hay incongruencia entre la parte motiva y resolutiva De esta forma, la Sala Disciplinaria hace prevalecer la parte sustancial de la providencia, en el entendido de que los juicios de valor consignados al momento de definir el quantum de la

inhabilidad general para este disciplinado se encuentran plasmados en la parte considerativa. Así pues, el error cometido se subsana con la labor que despliega esta instancia, sin necesidad de proceder a invalidar la presente actuación, pues ha de darse el alcance y la eficacia que corresponde a dichas consideraciones, donde los argumentos estuvieron dirigidos a determinar la sanción a imponer, que no dejan entrever situación distinta a que el término de inhabilidad impuesto como sanción a este disciplinado, es por el lapso de doce (12) años. INCUMPLIMIENTO DE DEBERES-Con relación al cumplimiento del Manual de Funciones Es importante mencionar que la función de invertir los excedentes de liquidez no fue trasladada o delegada por parte del primer mandatario departamental. Era una función propia deferida por el Manual Específico de Funciones en concordancia con el Estatuto de Presupuesto Departamental, como para predicar que en cabeza del primer mandatario estaba el deber de vigilancia y control sobre esta función específica, dada la posición de garante y por ende su responsabilidad a título de comisión por omisión, conforme se le reprochó en el pliego acusatorio. FALTA DISCIPLINARIA-Por omisión funcional propia El reproche disciplinario derivado de una omisión funcional propia es distinto al derivado de la denominada comisión por omisión. En el primer caso, el agente del comportamiento típico omite el cumplimiento de un deber funcional propio y directo, exigible de él sin relación funcional con otro funcionario, mientras que en la comisión por omisión, el disciplinado se aparta de un deber objetivo de cuidado frente a la conducta funcional de otra persona,

respecto de la cual le es exigible el despliegue de las labores de control y vigilancia en razón de una particular potestad de tutela o señorío que efectivamente le permitiría evitar la incursión en falta disciplinaria por parte del controlado o vigilado. INHIBICIÓN DISCIPLINARIA-Por incumplimiento de cláusulas en contrato de fiducia mercantil AUTO INHIBITORIO-Procede al no prosperar la imputación por ausencia de vulneración al deber funcional y tipicidad ACUMULACIÓN DE PROCESOS-No procede respecto en los que se haya formulado pliego de cargos 5 Radicación n.° 161 – 4996

SALA DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil doce (2012) Aprobada en Acta de Sala n°. 26

Radicación No: 161 – 4996 (IUS 214 – 173069 – 2008)

Disciplinados: ADAN RAMÌREZ DUARTE, JUAN MANUEL

GONZÀLEZ TORRES, GERMÀN GUTIÈRREZ

GUTIÈRREZ, ALVARO DE JESÙS NIÑO MORALES,

ESPERANZA AYA BAQUERO, NESTOR SAMUEL

GUTIÈRREZ, LAURA CIFUENTES MUÑOZ Y MARÌA

FERNANDA ZÙÑIGA CHAUX.

Entidad y Cargo: Gobernadores, tesoreros y directores administrativos del Departamento del Meta y presidente de Fiduagraria.

Quejoso: De oficio Fecha hechos: 2006 y 2007

Asunto: Apelación fallo de primera instancia

P.D. PONENTE: Dr. JUAN CARLOS NOVOA BUENDÍA Con fundamento en las atribuciones conferidas por el numeral 1 del artículo 22 del Decreto Ley 262 de 2000, la Sala Disciplinaria procede a resolver los recursos de apelación interpuestos por los disciplinados ESPERANZA AYA BAQUERO, GERMÁN GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ, directores administrativos 5 del área de Tesorería de la Secretaría Financiera y Administrativa; NESTOR SAMUEL GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ, secretario financiero y administrativo; ADÁN RAMÍREZ DUARTE, gobernador, todos del Departamento del Meta y MARÍA FERNANDA ZÚÑIGA CHAUX, presidente de la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. FIDUAGRARIA, en contra del fallo de primera instancia proferido el 7 de febrero de 2011 por la Procuraduría Delegada para la Descentralización y las Entidades Territoriales, por medio del cual se les declaró disciplinariamente responsables e impuso sanción de destitución e inhabilidad general de quince (15) años para los tres primeros, suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial por el término de seis (6) meses para el señor Gobernador y suspensión en el ejercicio del cargo por el término de diez (10) meses para la última de las mencionadas.

I. ANTECEDENTES PROCESALES −La Procuraduría Regional del Meta, en forma oficiosa, dispuso la apertura de indagación preliminar en auto del 11 de febrero de 20081, en virtud de los informes

periodísticos sobre la presunta irregularidad de inversiones en encargos fiduciarios y/o patrimonios autónomos por parte de la Gobernación del Meta, colocando en riesgo los dineros públicos, al no ofrecer garantías de liquidez y seguridad que la ley establece para este tipo de inversión. −El 24 de junio de 2008, el despacho del Procurador General de la Nación asignó a la Doctora IRMA ROCIO ROZO BARRAGÁN, adscrita al Grupo Disciplinario de 1 Folios 41 a 43, cuaderno uno 6 Radicación n.° 161 – 4996 Asesores en Prevención e Investigación del Presupuesto, Regalías y Salud, para que investigara las presuntas irregularidades en que pudieron incurrir funcionarios de la Gobernación del Departamento del Meta en la inversión de sus excedentes temporales de liquidez.2, funcionaria que solicitó las diligencias a la Procuraduría Regional del Meta y luego asumió el conocimiento en auto del 29 de agosto de 20083. −El 30 de septiembre de 2008, la mencionada funcionaria designada por el Procurador General de la Nación abrió investigación disciplinaria en contra de los señores: ADÁN RAMÍREZ DUARTE y JUAN MANUEL GONZÁLEZ TORRES, gobernadores del Departamento del Meta vigencias 2006 y 2007; NOHORA MARÍN RUÍZ, directora administrativa de Presupuesto; GERMÁN GUTIÉRREZ, ALVARO NIÑO MORALES y ESPERANZA AYA BAQUERO, directores administrativos grado 05 (tesoreros) y NESTOR SANUEL GUTIÉRREZ, secretario financiero, todos de la

Gobernación del Meta. Además en contra de: LAURA CIFUENTES MUÑOZ, MARÍA FERNANDA ZÚÑIGA CHAUX y LUCERO JIMÉNEZ JIMÉNEZ, en su condición de representantes legales de FIDUAGRARIA S.A.; ERNESTO ÁVILA BELLO, MAURICIO BERNAL MARCUCCI, JAIRO HERNANDO ARIAS PUERTA y MARIELA AYALA MEJÍA, representantes legales de los patrimonios autónomos denominados COOCAFE, PROYECTAR, CONSORCIO CARBONERO y COSACOL, respectivamente4. −El 20 de octubre de 2008, la citada funcionaria vinculó a la investigación al señor JOSÉ GUILLERMO JARAMILLO CÁRDENAS, representante legal del patrimonio autónomo denominado COOCAFÈ-VISEMSA5 −El 31 de marzo de 2009, la funcionaria designada profirió pliego de cargos en contra de: ALVARO DE JESÚS NIÑO MORALES, ESPERANZA AYA BAQUERO y GERMÁN GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ, en sus condiciones de directores administrativos 05 del área de Tesorería de la Secretaría Financiera y Administrativa; NESTOR SAMUEL GUTIÉRRREZ GUTIÉRREZ, secretario financiero y administrativo; ADÁN RAMÍREZ DUARTE y JUAN MANUEL GONZÁLEZ TORRES, gobernadores, todos del departamento del Meta; LAURA MARÍA CIFUENTES MUÑOZ y MARÍA FERNANDA ZÚÑIGA CHAUX, presidentes de la Sociedad

Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. FIDUAGRARIA S.A. En la misma providencia se abstuvo de formular cargos en contra de los demás servidores que habían sido vinculados, ordenando el archivo de la actuación6. −El 30 de junio de 2009, la referida asesora se pronunció sobre las pruebas solicitadas por los disciplinados en la etapa de descargos7. −Atendiendo una solicitud de cambio de radicación presentada por el apoderado de la disciplinada MARÍA FERNANDA ZUÑIGA CHAUX, el despacho del Procurador General de la Nación, en auto del 5 de octubre de 2009 asignó como funcionario especial al titular de la Procuraduría Delegada para la Descentralización y las 2 Folio 2, cuaderno original 3 3 Folio 11, cuaderno original tres 4 Folios 105 a 107, cuaderno original tres 5 Folios 218 a 220, cuaderno original tres 6 Folios 48 a 64, cuaderno original cinco 7 Folios 97 a 103, cuaderno original seis 7 Radicación n.° 161 – 4996 Entidades Territoriales, el doctor CARLOS AUGUSTO MEZA DÍAZ.8 −El 18 de agosto de 2010, se corrió traslado para alegar de conclusión.9 −El 7 de febrero de 2011, la Procuraduría Delegada para la Descentralización y las Entidades Territoriales profirió fallo de primera instancia, con la decisión arriba anotada10, frente la cual los apoderados de los disciplinados sancionados interpusieron recurso de apelación, los que fueron concedidos por la misma

dependencia mediante auto del 17 de marzo de 201111. En este fallo se declaró la extinción de la acción disciplinaria respecto del disciplinado Álvaro de Jesús Niño Morales, por haber fallecido el 13 de noviembre de 2010.

II. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El fallo impugnado fundó su decisión en las siguientes consideraciones: Hechos: El Secretario Administrativo y Financiero del Departamento del Meta y los Directores Administrativos 05 del área de Tesorería de esa Secretaría, entre el 26 de mayo de 2006 y 28 de diciembre de 2007 invirtieron $172.334.466.547.oo Mcte., por concepto de excedentes de liquidez provenientes, entre otros, de las regalías petroleras, en los patrimonios autónomos denominados CONSORCIO CARBONERO, BOGOTÁ-FUSA, PROYECTAR, CHACÓN BERNAL, COSACOL, REDES DE CÚCUTA, TERMINALES DE TRANSPORTES Y COOCAFÉ-VISEMSA, para financiar los negocios de estos particulares, a través de la aceptación de ofertas mercantiles de cesión de derechos con pacto de readquisición propuestas por cada una de estas empresas.

FIDUAGRARIA permitió que con recursos públicos provenientes de la Gobernación del Meta se realizaran operaciones no permitidas, toda vez que con estos dineros se financiaron negocios de los particulares, amparados por contratos de fiducia mercantil celebrados entre esa entidad y las sociedades D&PE S.A., CHACÓN

BERNAL ASOCIADOS LTDA., COSA COLOMBIA S.A. COSACOL S.A.,

CONSORCIO PROYECTAR, CONSORCIO BOGOTÁ-FUSA Y REDES DE CÚCUTA.

Pruebas: El a quo relacionó la prueba documental arrimada válidamente al expediente que demuestra: −Las ofertas comerciales de cesión de derechos de beneficio con pacto de readquisición mediante las cuales los Directores Administrativos aceptaron dichas ofertas, cuyos dineros serían reintegrados a la Gobernación junto con sus intereses, momento en el cual el particular readquiría los derechos económicos cedidos al ente territorial: 8 Folios 253 a 259, cuaderno original nueve 9 Folio 201, cuaderno original doce 10 Folios 115 a 163, cuaderno original catorce 11 Folio 338, cuaderno original catorce

8 Radicación n.° 161 – 4996

1. Del 23 de noviembre de 2006 y 17 de abril de 2007, D&PE S.A., en el fideicomiso denominado CONSORCIO CARBONERO, por 4 mil y 5 mil millones de pesos.

2. Del 28 de junio y 26 de diciembre de 2006, consorcio Bogotá-Fusa en el fideicomiso P.A.BOGOTÁ-FUSA, por cuatro mil millones de pesos cada una.

3. Del 17 de octubre de 2006, Proyectar en el fideicomiso CONSORCIO PROYECTAR, por 10 mil millones de pesos.

4. Del 7 de noviembre de 2006. Chacón Bernal en el fideicomiso denominado PROYECTO CARBONÍFERO CHACÓN BERNAL, por 7.000 y 2.900 millones de pesos.

5. Del 11 de abril y 22 de diciembre de 2007.Proyectar en el fideicomiso CONSORCIO PROYECTAR, por 4 mil y 6 mil millones de pesos.

6. Del 16 de enero y 21 de febrero de 2007. COSACOL en el fideicomiso FIDUAGRARIA-FIDEICOMISO P.A. COSACOL, por 7 mil millones de pesos.

7. Del 13 de marzo y 22 de mayo de 2007. COSACOL en el fideicomiso FIDUAGRARIA-FIDEICOMISO P.A. COSACOL, por 5 mil millones de pesos respectivamente.

8. Del 20 y 22 de junio de 2007. COSACOL en el fideicomiso FIDUAGRARIAFIDEICOMISO-P.A. COSACOL, por 4 y 5 mil millones de pesos, respectivamente.

9. Del 3 de diciembre de 2007. COSACOL, en el fideicomiso FIDUAGRARIAFIDEICOMISO P.A. COSACOL, por 2.500 millones de pesos. 10.Del 20 y 21 de diciembre de 2007. COSACOL en el fideicomiso FIDUAGRARIA-.FIDEICOMISO P.A.COSACOL, por 7 mil millones y 500 millones de pesos, respectivamente. 11.Comprobantes de liquidación del 14, 28 y 31 de agosto, 9 y 19 de noviembre de 2007. Intermedios Bienes y Capitales en el fideicomiso P.A. COSACOL, por 12 mil, 3 mil, 6 mil, 4 mil y 6 mil millones de pesos respectivamente. 12.Del 24 de mayo y 12 de diciembre de 2007. Consorcio Redes de Cúcuta en el fideicomiso P.A. REDES DE CÚCUTA, por 4 mil millones de pesos respectivamente. 13.Del 26 de septiembre y 12 de octubre de 2007. Desarrollo de Negocios S.A.

en el fideicomiso TERMINALES DE TRANSPORTES, por 6 mil y 8 mil millones de pesos, respectivamente. 14.Del 16 y 20 de noviembre de 2007. Desarrollo de Negocios S.A. en el fideicomiso TERMINALES DE TRANSPORTES, por 4 mil millones de pesos respectivamente. 15.Del 20 y 22 de diciembre de 2006. Coocafe en el fideicomiso COOCAFEVISEMSA, por 2.500 millones de pesos, respectivamente. 16.Del 19 de enero y 19 de febrero de 2007. COOCAFÉ en el fideicomiso COOCAFE-VICEMSA, por 5 mil millones de pesos, respectivamente. 17.Del 24 de marzo y 17 de abril de 2007. COOCAFE en el fideicomiso COOCAFE-VISEMSA, por 2 mil y 2.500 millones de pesos respectivamente. 18.Del 5 de diciembre (dos) y una tercera del 26 de diciembre de 2007.COOCAFÉ en el FIDEICOMISO COOCAFE-VICEMSA, por 2 mil, 5 mil y 2.500 millones de pesos respectivamente. − Contratos de Fiducia Mercantil suscritos entre FIDUAGRARIA S.A. y las sociedades: D&PE S.A. (24 de mayo de 2006), CONSORCIO BOGOTÁ-FUSA (5 de abril de 2006), CONSORCIO PROYECTAR S.A. (6 de abril de 2006), CHACON BERNAL ASOCIADOS LTDA. (24 de abril de 2006), COSACOL (17 de julio de 2006), 9 Radicación n.° 161 – 4996

y REDES DE CÙCUTA (13 de febrero de 2007). Según el a quo le correspondía a la Fiduciaria en virtud de estas relaciones verificar la procedencia de los recursos que ingresaran a los patrimonios autónomos con ocasión de las ofertas de cesión de derechos con pacto de adquisición, previo al registro de los inversionistas como beneficiarios de los fideicomitentes para evitar que el negocio fiduciario fuera utilizado como medio para la realización de operaciones prohibidas. − Se relacionaron las respectivas certificaciones expedidas por la representante legal de FIDUAGRARIA S.A. y de otras fiduciarias donde consta la suscripción de las ofertas comerciales descritas y el ingreso de dichos dineros a los patrimonios autónomos, relacionados con los respectivos contratos de fiducia. Luego analizó la situación de cada uno de los disciplinados, en la forma que se reseña a continuación:

1. ESPERANZA AYA BAQUERO: Estuvo vinculada a la administración departamental en el cargo de directora administrativa de Tesorería, en comisión, entre el 9 de mayo y el 7 de agosto de 2007.

Dentro de sus funciones esenciales, según el Manual Específico de Funciones, se encuentra «… 8. Ejercer la custodia de los valores, títulos y demás documentos financieros del departamento, así como garantizar oportunamente el recaudo de las utilidades, dividendos e intereses. 9. Colocar los excedentes de tesorería del departamento dentro del portafolio financiero que ofrezca mejores rentabilidades», en concordancia con el Estatuto Orgánico de Presupuesto, que en su artículo 121 consagró que le correspondía efectuar las inversiones financieras temporales con los

excedentes de liquidez bajo criterios de responsabilidad, solidez y seguridad, de acuerdo a las condiciones del mercado. Además hizo parte del comité técnico creado para la constitución, renovación y cancelación de títulos. El fallador analizó de manera general −(el análisis plasmado para esta disciplinada de la situación fáctica vale para los restantes disciplinados)−, la forma como salieron los dineros del ente territorial, con base en el contrato de fiducia mercantil irrevocable de administración y fuente de pago firmado previamente entre FIDUAGRARIA (y otras fiduciarias) y el fideicomitente, donde éste transfiere a la fiduciaria a título de fiducia mercantil irrevocable y con destino al patrimonio autónomo que se constituye, los recursos monetarios entregados por inversionistas beneficiarios, entre otros, para que la fiduciaria los administre y puedan servir de fuente de pagos subsidiaria de las obligaciones que pueda contraer con los inversionistas beneficiarios, con quienes deberá suscribir oferta privada de cesión de derechos de beneficio con pacto de readquisición de los derechos fiduciarios que tiene en su favor, debiendo la Fiduciaria al momento en que ingresen los recursos al patrimonio autónomo expedir una certificación donde conste que éstos son aportados por el fideicomitente y, que entre el inversionista beneficiario y el patrimonio autónomo no existe relación alguna, por lo que las operaciones de cesión de derechos únicamente vinculan a quienes la suscriben. En el contrato de fiducia se advierte que la fiduciaria no tiene que verificar el destino que el fideicomitente le pueda dar a los recursos que le son entregados, que en caso

de incumplimiento de la obligación de la readquisición de los derechos cedidos, la Fiduciaria gestionará el pago pactado en la oferta siempre que existan bienes suficientes para efectos del fideicomiso y que la Fiduciaria y el fideicomiso no son 10 Radicación n.° 161 – 499

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