PGN-PRESCRIPCION DE LA ACCION DISCIPLINARIA - Concepto o definición
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN-PRESCRIPCION DE LA ACCION DISCIPLINARIA - Concepto o definición
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Bogotá, D.C., 27 de Marzo de 2006. PAD Doctora
CARMENZA CORREA ARCILA
Procuradora Regional de Risaralda Calle 20 No. 6-30 Piso 5 Edificio Banco Ganadero Pereira Risaralda Ref: Su oficio PRR-HOM-0085 del 13 de marzo de 2006, radicado en esta oficina el 15 del mismo mes y año. En relación con la prescripción de la acción disciplinaria, concretamente la que se presenta luego de proferido el fallo de segunda instancia, pregunta: “1. ¿A quién correspondería decretar la ocurrencia de dicho fenómeno en el entendido de que el funcionario de primera ya perdió competencia funcional sobre el asunto y el fallo de segunda no había quedado debidamente ejecutoriado cuando ocurrió el fenómeno?. 2. ¿En caso de que la respuesta anterior sea que le compete al funcionario de segunda instancia, si éste ya ha remitido el expediente al aquo para que decrete dicho fenómeno, como debería procederse, devolver el expediente a la segunda instancia o decretar la prescripción en primera instancia por ser la dependencia competente para el conocimiento del asunto que se juzgó? “3. ¿Si en el fallo que se confirmó se formularon tres cargos por hechos independientes, y ocurre la prescripción sólo respecto de uno de ellos, qué debe decirse en el auto que decrete la ocurrencia del fenómeno jurídico, respecto de la sanción que se impuso, bajo el entendido de que la aplicación del fenómeno del concurso de faltas disciplinarias solo se impuso una sanción de multa incrementada en virtud de la presencia de dicho concurso?
4Si los hechos por los que se formularon cargos disciplinarios fueron similares y su diferencia fue que ocurrieron en diferentes fechas, al decretar la prescripción de los hechos que constituyen un cargo disciplinario, debe disminuirse la sanción impuesta en primera instancia y ya confirmada en segunda instancia?.
En caso de ser ello posible: 5- ¿Quién sería el competente para disminuir la sanción?. 6- ¿Cómo sería el procedimiento para la disminución, es decir, podría aplicarse un criterio de proporcionalidad sin que la sanción disminuya del mínimo posible aumentado en otro tanto por la continuación de la presencia del concurso de faltas? O ¿La sanción debe seguir igual, en virtud de que, no obstante ocurrir el fenómeno de prescripción de unos hechos, continúa el concurso de faltas respecto de otros cargos?”.
Debe advertirse en primer lugar que la función consultiva asignada a esta oficina no comprende la facultad de absolver casos particulares o concretos, pues ello corresponde a los respectivos competentes, quienes deben hacer las valoraciones pertinentes sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar del caso controvertido y las normas que apliquen al mismo. Por esa razón, las respuestas en estos casos deben limitarse a suministrar elementos de juicio de carácter general que ilustren al peticionario. En ese orden de ideas, en relación con las dudas planteadas debe tenerse en cuenta que el fenómeno de la prescripción ocurre por el transcurso del tiempo y es el periodo en el cual debe la administración proferir una decisión de fondo sobre el asunto. Cumplido el lapso establecido para el efecto, sin que ello se
produzca, sólo es posible decretar el aludido fenómeno jurídico. Así las cosas, debe tenerse en cuenta que la decisión en cuestión debe ser adoptada por el competente, por quien esté conociendo del proceso y si el expediente se encuentra en segunda instancia en virtud de los recursos de ley, es claro que quien debe proferir la declaratoria es el ad-quem, incluso en los casos en los que ya se haya proferido la decisión de fondo, pero en los que el expediente aún se encuentra en su poder por trámites de notificación, en el curso de los cuales se presenta la prescripción. 2 Ahora bien, como los interrogantes, entiende esta oficina, tienen que ver con procesos ya fallados en segunda instancia, debe precisarse que ante esa circunstancia el operador se encuentra frente a una actuación administrativa terminada, decidida definitivamente, pues ya se ha agotado la vía gubernativa y la decisión adoptada ya ha sido notificada y ha quedado en firme. En esos eventos, se considera que independientemente del lugar donde se encuentre físicamente el expediente, ya no es posible adoptar una decisión de prescripción pura y simple, sino que es pertinente, dadas las condiciones del proceso, tomar en cuenta la figura de la revocatoria directa. Se recuerda que culminados los procesos disciplinarios mediante actos ejecutoriados y definitivos, las decisiones hacen tránsito a cosa juzgada y son obligatorias mientras no sean suspendidos o anulados por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Asimismo, no debe olvidarse que respecto de tales actos el legislador prevé también un control de legalidad en sede administrativa, conocida como la revocatoria directa, en virtud de la cual, en
materia disciplinaria, pueden retirarse de la vida jurídica los fallos sancionatorios o absolutorios y de archivo, estos últimos en cuanto tengan que ver con violaciones a los derechos humanos (Sentencia 014 de 2004), cuando se infrinjan manifiestamente normas constitucionales, legales o reglamentarias en las cuales se funde, o cuando amenacen o vulneren derechos fundamentales (artículo 124 de la Ley 734 de 2002). En consecuencia, la decisión proferida y notificada no obstante la presencia del fenómeno jurídico de la prescripción, se constituye en una causal para que la autoridad competente la revoque. Determinación que debe adoptarse acorde con las reglas que establece el Código Disciplinario Único, conforme a las cuales esta medida puede ser adoptada de oficio o a petición de parte, por quien profirió la decisión, su superior funcional o por el Procurador General de la Nación (artículo 122), siendo éste último el único funcionario facultado para que en estos eventos, si lo estima necesario, adopte el fallo sustitutivo que corresponda (artículo 123). 3 La presente respuesta únicamente constituye un criterio auxiliar de interpretación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 230 de la Constitución Política, 5 de la Ley 153 de 1887 y 25 del Decreto 01 de 1984. Con toda atención, MARÍA LEONOR RUEDA RUEDA Procuradora Auxiliar para Asuntos Disciplinarios (e) C-072 de 2006
MLRR-MPCM
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