PGN-PRESCRIPCION DE LA ACCION DISCIPLINARIA - Consagración legal del cómputo del plazo
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN-PRESCRIPCION DE LA ACCION DISCIPLINARIA - Consagración legal del cómputo del plazo
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Dependencia: Procuraduría Primera Delegada Vigilancia Administrativa Radicación: 013-77034 de 2002
Disciplinado: Carlos Alberto Estefan Upegui y Félix Gentil Escobar
Cardona.
Cargo: Gobernador y Secretario de salud del Departamento del
Tolima.
Quejoso: Luis Hernando Cortés.
Fecha queja: Agosto 27 de 1999.
Fecha hechos: 1998 a 2000
Asunto: Presuntas irregularidades al no incluir en una resolución los requisitos del manejo del situado fiscal, y negligencia en elaboración de actas para hacer la entrega de planta de personal de atención primaria de salud a los
Municipios. Bogotá DC, junio 28 de 2004 Procede el Despacho con fundamento en la competencia otorgada por el artículo 25 numeral 1 literal c) del Decreto Ley 262 de 2000, en concordancia con el artículo 19 inciso tercero de la Resolución 017 de marzo 4 de 2000 de la Procuraduría General de la Nación, a decidir el asunto radicado bajo el No. 013-77034 de 2002. HECHOS Procedentes de la Procuraduría Regional del Tolima llegan a este Despacho las diligencias radicadas bajo el No. 013-77034 adelantadas contra CARLOS ALBERTO ESTEFAN UPEGUI y FÉLIX GENTIL ESCOBAR CARDONA originadas en queja interpuesta por el Señor LUIS HERNANDO CORTÉS y otros, donde solicitan se investiguen las irregularidades presentadas en la expedición de la Resolución No. 183 de 26 de octubre de 1998 suscrita por el Gobernador del Departamento del Tolima y el Secretario de Salud (fl. 41), al no incluir dentro de sus consideraciones lo
referente a los requisitos estipulados en el articulo 36 numeral 3 del Decreto 1770 de 1994, en cuanto que exige que para la certificación del manejo del Situado Fiscal el Municipio debe presentar el manual de funciones y requisitos de los cargos o adoptar en su aplicación el manual general establecido en el Decreto 1335 de 1990. Como segundo punto señalan los quejosos que existe una presunta negligencia al no elaborar las actas que contengan la entrega de la planta de personal de atención primaria a los municipios que les corresponde recibir dicho personal, como lo contempla el articulo 16 de la Ley 60 de 1993, señalando específicamente el municipio de Chaparral (fl. 2). Revisado el expediente consideró esta Delegada que la queja hacía referencia a conductas relacionadas con el situado fiscal, es decir materia presupuestal, razón por la cual con fecha 22 de mayo de 2003 remitió las diligencias a la Delegada para la Economía y la Hacienda Pública, pero el 14 de agosto del mismo año regresa a la funcionaria que conoció del proceso, considerando aquella Delegada que las conductas eran de carácter administrativo. CONSIDERACIONES Desde la óptica disciplinaria, nos encontramos frente a dos conducta que se le endilgan a los presuntos disciplinados CARLOS ALBERTO ESTEFAN UPEGUI y FÉLIX GENTIL ESCOBAR en su calidad de Gobernador y Secretario de Salud del Departamento del Tolima respectivamente para la época de los hechos, una el que no hayan incluido dentro de los considerandos de la Resolución No. 183 de 26 de octubre de 1998 lo referente a los requisitos estipulados en el articulo 36 numeral 3
del Decreto 1770 de 1994, en cuanto dice que para la certificación del manejo del situado fiscal, el respectivo municipio debe presentar el manual de funciones y requisitos de los cargos, o adoptar en su aplicación el manual general establecido en el Decreto 1335 de 1990. Respecto a este hecho es procedente dar cumplimiento al articulo 30 de la Ley 734 de 2002 que dispone: “La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del ultimo acto”. Con relación al segundo punto de la queja que consiste en la negligencia por parte del Gobierno departamental para elaborar las actas que contengan la entrega de la planta de personal de atención primaria que deben ser transferidas a los municipios de acuerdo a la Ley 60 de 1996 en su articulo 16, específicamente el municipio de Chaparral, se analizan a continuación las circunstancias obrantes en el investigativo al respecto. El material probatorio recaudado dentro de las diligencias permiten a este Despacho precisar que la administración departamental no ha incurrido en conducta reprochable toda vez que reposan los antecedentes que permitieron el cumplimiento de tal entrega, entre ellas obra a folio 85 la Resolución No. 031 de mayo de 2000, proferida por el señor Gobernador del Departamento del Tolima por medio de la cual ordena hacer entrega de bienes, elementos, instalaciones y personal del Hospital San Juan Bautista de Chaparral ESE correspondiente al primer nivel de atención en salud, al Municipio de Chaparral. 2 No se pueden desconocer tampoco las diligencias previas que se venían adelantado
por parte de las autoridades competentes para sacar adelante el proceso de transferencia de personal dedicada al área de la salud que debían pasar a los municipios de los respectivos departamentos, de acuerdo al Decreto numero 1770 de 1994 de 3 de agosto que reza: “Por el cual se reglamentan parcialmente los artículos 13, 14 y 16 de la Ley 60 de 1993, en relación con la certificación de requisitos para la administración autónoma del situado fiscal para salud por parte de los departamentos, distritos y municipios, sus procedimientos y formalidades”. Es así que a folio 53 se encuentra la solicitud de 2 de marzo de 1999 del Director Local de Salud de la Alcaldía de Chaparral (Tolima) al Director del Hospital de San Juan Bautista, donde le solicita una relación e inventario de los puestos de salud a cargo de tal hospital que existían para ese momento, y así ir planeando y ajustándose a la nueva ley. A folio 52 se puede observar con fecha marzo 8 de 1999, el oficio del Director Local de Salud de Chaparral dirigido al Secretario de Salud de Ibagué donde le hace entrega formal de los inventarios de los puestos de salud suministrados por el Hospital San Juan Bautista IPS de Chaparral para realizar la entrega formal de los mismos al municipio, es decir, que sí le venían trabajando al proyecto. De otra parte en la declaración rendida por el Señor ADOLFO CÁRDENAS BONILLA ante el funcionario comisionado de la Procuraduría Provincial de Chaparral (folio 28 y 29) manifiesta que respecto al cumplimiento del traslado de personal de salud del Departamento del Tolima a sus respectivos municipios, su preocupación consistía en
que como los que presentaron la queja eran funcionarios de saneamiento ambiental que trabajan con el área de la Salud, lo que perseguían era que se les aplicaran las normas sobre los derechos laborales contemplados en el Decreto Ley 1399 de 1990, a pesar de lo cual adjuntó copia del oficio del 24 de marzo de 1999 suscrito por el Director de Descentralización y Desarrollo Territorial del Ministerio de Salud en respuesta a su derecho de petición, precisándole que los Departamentos proferirían los actos tendientes a la cesión de los bienes y recursos para el manejo autónomo del situado fiscal y que también tienen la obligación de transferir el personal de saneamiento ambiental al Municipio, sin que ello implique desconocimiento de los derechos laborales adquiridos, evento que se ordenó en la Resolución 031 de 25 de marzo de 2000 precitada. De otra parte no se dará cumplimiento a la Directiva 6 de agosto de 1997 del Despacho del Procurador General de la Nación, que señala se deben establecer las causas por las cuales se presentó dicho fenómeno jurídico de la prescripción, toda vez que cuando se repartió a la abogada adscrita a este Despacho luego de su devolución por la Delegada de Economía y Hacienda Pública, ocurrida el 14 de julio 3 de 2003 y la fecha de la prescripción acaecida el 26 de octubre de 2003, tan solo transcurrieron 2 meses y medio para su evaluación, lapso en el que tenía que evacuar otros procesos que estaban en circunstancias de prioridad debido a la carga laboral excesiva en esta dependencia; por lo tanto es improcedente dicha remisión.
En este orden de ideas, considera el Despacho que para que la conducta revista entidad de falta disciplinaria, es necesario que esta sea típica (en la medida en que debe estar previamente descrita por el legislador), antijurídica que haya lesionado o puesto en peligro el bien jurídico (tutelado), culpable (esto es que haya actuado con dolo o culpa). Al no evidenciarse estos elementos, se considerará que no hubo falta disciplinaria, o que esta se encuentra justificada legalmente, articulo 73 de la Ley 734 de 2002, por lo que se procederá al archivo de las diligencias. Debe advertirse además, que la investigación contra el Secretario de Salud por las omisiones relacionadas con la entrega de la planta de personal de atención primaria del Municipio de Chaparral, la avocó la Procuraduría Regional del Tolima en radicación separada. En mérito de lo expuesto, EL PROCURADOR PRIMERO DELEGADO PARA LA VIGILANCIA ADMINISTRATIVA, RESUELVE PRIMERO: Abstenerse de abrir indagación preliminar contra CARLOS ALBERTO ESTEFAN UPEGUI, con relación al segundo punto de la queja, en las condiciones ya anotadas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Declarar la prescripción de la acción disciplinaria contra CARLOS ALBERTO ESTEFAN UPEGUI, cuya identificación no fue suministrada y FÉLIX
GENTIL ESCOBAR CARDONA identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 2.332.671 en su condición de Gobernador y Secretario de Salud del Departamento del Tolima respectivamente, de conformidad con la parte motiva de este proveído.
TERCERO: Disponer el archivo de las presentes diligencias contenidas en el
expediente No. 013-77034.
CUARTO: Notificar la presente decisión a los investigados, indicándoles que conforme a lo señalado por el artículo 31 de la Ley 734 de 2002 en concordancia con el 119 Ibídem, podrán renunciar a la prescripción para lo cual deberán presentar en forma personal y dentro de los tres días siguientes a la notificación su solicitud en este sentido. Para tal efecto, líbrese la correspondiente comunicación, indicando la 4 fecha de la providencia y de la decisión tomada. En caso de no ser posible notificar personalmente, notifíquese por estado.
QUINTO: Este Despacho conforme a lo expuesto en la parte motiva de este providencia, no considera pertinente ni obligatorio desde el punto de vista jurídico compulsar copias para investigar una presunta mora o inactividad en el trámite de las diligencias, en cumplimiento de lo dispuesto en la Directiva 06 de 6 de agosto de 1997 del Procurador General de la Nación.
SEXTO: Comunicar la presente decisión a los quejosos indicándoles que contra la misma procede el recurso de apelación ante la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, que deberán interponer y sustentar por escrito en el término de tres (3) días contados a partir de los cinco días siguientes a la fecha de entrega de la referida comunicación en la oficina de correo. Para tal efecto líbrese la respectiva comunicación, indicándoles la decisión tomada y la fecha de la providencia.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
CÉSAR AUGUSTO AMAYA MEDINA
Procurador Delegado. Primero Vigilancia Administrativa. CAAM / agbb Exp: 013-77034 janeth 5