PGN-PRESCRIPCION DE LA ACCION DISCIPLINARIA - Consecuencias de su generación por causa de un te
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN-PRESCRIPCION DE LA ACCION DISCIPLINARIA - Consecuencias de su generación por causa de un te
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Dependencia: Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa
Radicación Nº: 071-17133-05
Investigado: JAIRO PALACIO UTRIA, JAVIER FERNANDEZ PALIS, CATICA
MONTALBAN, JOSE RODRIGUEZ PEROZO Y JORGE IVAN BORRERO
SAMPER.
Cargo y Entidad: Servidores públicos de la Universidad del Atlántico.
Quejoso: De oficio Fecha de Queja: 15 de julio de 2004
Fecha hechos: 6 de julio de 2004
Conducta: solicitud de viáticos ilegalmente Providencia: Fallo de Segunda Instancia (Art. 171 de la ley 734 de 2.002)-
Prescripción Bogotá D.C., 18 de agosto de 2009
1. ANTECEDENTES La Oficina de Control Interno Disciplinario de la Universidad del Atlántico abrió proceso disciplinario contra los servidores públicos JAIRO PALACIO UTRIA,
JAVIER FERNANDEZ PALIS, CATICA MONTALBAN, JOSE RODRIGUEZ PEROZO Y JORGE IVAN BORRERO SAMPER, miembros de SINTRAUNICOS Seccional Barranquilla, por haber solicitado viáticos y transporte para asistir al supuesto seminario de Carrera Administrativa y Reestructuración en la ciudad de Armenía, los días 10 a 22 de julio de 2004. El pago de los viáticos se realizó y ese evento académico no existió. (fls. 1 a 63 del cuaderno No. 2) Se evacuó todo el tramite procesal, culminando con decisión sancionatoria contra los funcionarios en mención, mediante la Resolución No. 036 de 17 de mayo de
2005 (fls. 228 a 259). La decisión fue apelada y remitida a la Procuraduría Regional del Atlántico, de allí se remitió el proceso a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa, y esta a su vez revocó la decisión y declaró oficiosamente la nulidad de todo lo actuado, dejando a salva guarda las pruebas recaudadas, y asignando la competencia a la Procuraduría Regional del Atlántico quien debió iniciar investigación disciplinaria nuevamente, así se observa en el auto del 24 de agosto de 2007 (fls. 314 a 319 Cd 3). Finalmente la Regional tramitó el proceso disciplinario el cual culminó con decisión de fondo, de destitución e inhabilidad general a cada uno de los disciplinados, providencia que fue proferida el 10 de junio de 2009. (fls. 343 a 357 Cd. 3). La citada decisión fue apelada por disciplinados solicitando su revocatoria y la absolución y archivo del proceso. (fls. 364 a 398)
2. CARGOS.
Mediante decisión del 15 de mayo de 2008, visible a folios 98 a 113 cuaderno 3, la Procuraduría Regional del Atlántico les formuló pliego de cargos de la siguiente forma: “Se le imputa al señor JAIRO ANTONIO PALACIO UTRIA, identificado con la C.C. 3.745.814 de Puerto Colombia (Atlántico), en su condición de auxiliar de biblioteca de la Universidad del Atlántico, que el día 24 de junio de 2004 solicitó al Rector de la Universidad del Atlántico que le autorizara viáticos y
transporte vía terrestre remunerado, para asistir al seminario sobre carrera administrativa y reestructuración que se llevará a cabo en la ciudad de Armenia durante los días comprendidos del 10 al 20 de julio de 2004 (fl. 58 segundo cuaderno principal)con base en esa solicitud el Rector (e) de la Universidad del Atlántico expidió la respectiva Resolución autorización (fl. 53 segundo cuaderno principal), y además sirvió como fundamento para que la Fiduprevisora S.A., le cancelara (fl. 46 segundo cuaderno principal) con el cheque No. 2934316 de la cuenta corriente No. 7378704868 de MEGABANCO S.A., la suma de DOS MILLONES SESENTA Y DOS MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL PESOS M/L, discriminados en la suma de $952.154 por concepto de once (11 ½) días de viáticos y $1.110.000 por concepto de transporte terrestre para los señores JOSE RODRIGUEZ PEROZO, CATICA MONTALBAN VIVAS, JAIME IVAN BORRERO SAMPER, JAVIER FERNANDEZ PALIS Y JAIRO ANTONIO PALACIOS UTRIA, para asistir al seminario sobre carrera administrativa y reestructuración a realizarse en la ciudad de Armenía (Quindío). Es decir, usted se apropió de la suma de dinero antes mencionada, el seminario nunca se realizó, por ende no asistió y en consecuencia no pudo justificar la apropiación de los dineros que le fueron girados, gracias a una maniobra engañosa de su parte, al suministrarle una
solicitud de desplazamiento bajo premisas falsa al Rector de la Universidad del Atlántico. La conducta descrita lo coloca presuntamente en la falta disciplinaria descrita en el artículo 48 numeral 1 de la ley 748 de 2002 (sic), por cuanto ese comportamiento corresponde objetivamente a la descripción típica del hecho punible descrito en el artículo 404 del Código Penal Colombiano, bajo la denominación de “CONCUSIÓN”, por ende puede resutar respondable disciplinariamente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 6 de la Constitución Política y 23 de la Ley 734 de 2002. La falta que se imputa es gravísima por la calificación que a ella expresamente le asigna el artículo 48 de la Ley 734 de 2002. (…) Se le imputa al señor JAVIER ALEJANDRO FERNANDEZ PALIS, identificado con C.C. 72.050.711 de Malambo (Atlántico), en su condición de vigilante Nivel 8 Calle II, Grado 18, adscrito a la División Operativa de la Universidad del Atlántico, que el día 24 de junio de 2004 solicitó al Rector de la Universidad del Atlántico que le autorizara viáticos y transporte vía terrestre remunerado, para asistir al seminario sobre carrera administrativa y reestructuración que se llevará a cabo en la ciudad de Armenia durante los días comprendidos del 10 al 20 de julio de 2004 (fl. 76 segundo cuaderno principal)con base en esa solicitud el Rector (e) de la Universidad del Atlántico expidió la respectiva Resolución autorización (fl. 53 segundo cuaderno principal), y además sirvió como
Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa 2 Carrera 5 N° 15-80 piso 8° PBX 5878750 fundamento para que la Fiduprevisora S.A., le cancelara (fl. 70 segundo cuaderno principal) con el cheque No. 2934315 de la cuenta corriente No. 73787046868 de MEGABANCO S.A., la suma de NOVECIENTOS CINCUETA Y DOS MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS PESOS M/L, ($952.146) por concepto de once (11 ½) días de viáticos para asistir al seminario sobre carrera administrativa y reestructuración a realizarse en la ciudad de Armenía (Quindío). Es decir, usted se apropió de la suma de dinero antes mencionada, el seminario nunca se realizó, por ende no asistió y en consecuencia no pudo justificar la apropiación de los dineros que le fueron girados, gracias a una maniobra engañosa de su parte, al suministrarle una solicitud de desplazamiento bajo premisas falsa al Rector de la Universidad del Atlántico. La conducta descrita lo coloca presuntamente en la falta disciplinaria descrita en el artículo 48 numeral 1 de la ley 748 de 2002 (sic), por cuanto ese comportamiento corresponde objetivamente a la descripción típica del hecho punible descrito en el artículo 404 del Código Penal Colombiano, bajo la denominación de “CONCUSIÓN”, por ende puede resutar respondable disciplinariamente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 6 de la Constitución Política y 23 de la Ley 734 de 2002. La falta que se imputa es gravísima por la calificación que a ella
expresamente le asigna el artículo 48 de la Ley 734 de 2002. (…) Se le imputa al señor JAIME IVAN BORRERO SAMPER, identificado con C.C. 8.510.295 de Malambo (Atlántico), en su condición de Auxiliar administrativo adscrito a la Biblioteca central Nivel 7 Clase III, grado 15 de la Universidad del Atlántico, que el día 24 de junio de 2004 solicitó al Rector de la Universidad del Atlántico que le autorizara viáticos y transporte vía terrestre remunerado, para asistir al seminario sobre carrera administrativa y reestructuración que se llevará a cabo en la ciudad de Armenia durante los días comprendidos del 10 al 20 de julio de 2004 (fl. 67 segundo cuaderno principal)con base en esa solicitud el Rector (e) de la Universidad del Atlántico expidió la respectiva Resolución autorización (fl. 53 segundo cuaderno principal), y además sirvió como fundamento para que la Fiduprevisora S.A., le cancelara (fl. 61 segundo cuaderno principal) con el cheque No. 2934319 de la cuenta corriente No. 73787046868 de MEGABANCO S.A., la suma de SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTICINCO PESOS M/L, ($784.725) por concepto de once (11 ½) días de viáticos para asistir al seminario sobre carrera administrativa y reestructuración a realizarse en la ciudad de Armenía (Quindío). Es decir, usted se apropió de la suma de dinero antes mencionada, el seminario nunca se realizó, por ende no asistió y en consecuencia no pudo justificar la apropiación de los dineros que le
fueron girados, gracias a una maniobra engañosa de su parte, al suministrarle una solicitud de desplazamiento bajo premisas falsa al Rector de la Universidad del Atlántico. Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa 3 Carrera 5 N° 15-80 piso 8° PBX 5878750 La conducta descrita lo coloca presuntamente en la falta disciplinaria descrita en el artículo 48 numeral 1 de la ley 748 de 2002 (sic), por cuanto ese comportamiento corresponde objetivamente a la descripción típica del hecho punible descrito en el artículo 404 del Código Penal Colombiano, bajo la denominación de “CONCUSIÓN”, por ende puede resutar respondable disciplinariamente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 6 de la Constitución Política y 23 de la Ley 734 de 2002. La falta que se imputa es gravísima por la calificación que a ella expresamente le asigna el artículo 48 de la Ley 734 de 2002. (…) Se le imputa al señor JOSE ULISES RODRIGUEZ PEROZO, identificado con C.C. 72.226.330 de Barranquilla, en su condición de mensajero de la Universidad del Atlántico, que el día 24 de junio de 2004 solicitó al Rector de la Universidad del Atlántico que le autorizara viáticos y transporte vía terrestre remunerado, para asistir al seminario sobre carrera administrativa y reestructuración que se llevará a cabo en la ciudad de Armenia durante los días comprendidos del 10 al 20 de julio de 2004 (fl. 84 segundo cuaderno principal)con base en esa
solicitud el Rector (e) de la Universidad del Atlántico expidió la respectiva Resolución autorización (fl. 53 segundo cuaderno principal), y además sirvió como fundamento para que la Fiduprevisora S.A., le cancelara (fl. 79 segundo cuaderno principal) con el cheque No. 2934318 de la cuenta corriente No. 73787046868 de MEGABANCO S.A., la suma de NOVECIENTOS CINCUETA Y DOS MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO PESOS M/L, ($952.146) por concepto de once (11 ½) días de viáticos para asistir al seminario sobre carrera administrativa y reestructuración a realizarse en la ciudad de Armenía (Quindío). Es decir, usted se apropió de la suma de dinero antes mencionada, el seminario nunca se realizó, por ende no asistió y en consecuencia no pudo justificar la apropiación de los dineros que le fueron girados, gracias a una maniobra engañosa de su parte, al suministrarle una solicitud de desplazamiento bajo premisas falsa al Rector de la Universidad del Atlántico. La conducta descrita lo coloca presuntamente en la falta disciplinaria descrita en el artículo 48 numeral 1 de la ley 748 de 2002 (sic), por cuanto ese comportamiento corresponde objetivamente a la descripción típica del hecho punible descrito en el artículo 404 del Código Penal Colombiano, bajo la denominación de “CONCUSIÓN”, por ende puede resutar respondable disciplinariamente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 6 de la Constitución Política y 23 de la Ley 734 de 2002.
La falta que se imputa es gravísima por la calificación que a ella expresamente le asigna el artículo 48 de la Ley 734 de 2002. (…) Se le imputa a la señora CATICA MONTALBAN VIVAS, identificado con C.C. 45.459.599 de Cartagena, Bolívar, en su condición de Auxiliar Administrativo de la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa 4 Carrera 5 N° 15-80 piso 8° PBX 5878750 Universidad del Atlántico, que el día 24 de junio de 2004 solicitó al Rector de la Universidad del Atlántico que le autorizara viáticos y transporte vía terrestre remunerado, para asistir al seminario sobre carrera administrativa y reestructuración que se llevará a cabo en la ciudad de Armenia durante los días comprendidos del 10 al 20 de julio de 2004 (fl. 96 segundo cuaderno principal)con base en esa solicitud el Rector (e) de la Universidad del Atlántico expidió la respectiva Resolución autorización (fl. 53 segundo cuaderno principal), y además sirvió como fundamento para que la Fiduprevisora S.A., le cancelara (fl. 88 segundo cuaderno principal) con el cheque No. 2934317 de la cuenta corriente No. 73787046868 de MEGABANCO S.A., la suma de UN MILLON CIENTO OCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO PESOS M/L, ($1.108.278.oo) por concepto de once (11 ½) días de viáticos para asistir al seminario sobre carrera administrativa y reestructuración a realizarse en la ciudad de Armenía (Quindío). Es decir,
usted se apropió de la suma de dinero antes mencionada, el seminario nunca se realizó, por ende no asistió y en consecuencia no pudo justificar la apropiación de los dineros que le fueron girados, gracias a una maniobra engañosa de su parte, al suministrarle una solicitud de desplazamiento bajo premisas falsa al Rector de la Universidad del Atlántico. La conducta descrita lo coloca presuntamente en la falta disciplinaria descrita en el artículo 48 numeral 1 de la ley 748 de 2002 (sic), por cuanto ese comportamiento corresponde objetivamente a la descripción típica del hecho punible descrito en el artículo 404 del Código Penal Colombiano, bajo la denominación de “CONCUSIÓN”, por ende puede resutar respondable disciplinariamente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 6 de la Constitución Política y 23 de la Ley 734 de 2002. La falta que se imputa es gravísima por la calificación que a ella expresamente le asigna el artículo 48 de la Ley 734 de 2002. (…)” Las normas señaladas como presuntamente desconocidas, fueron: Constitución Política, artículo 6; y las Leyes 599 de 2000 y 734 de 2002, artículos 23 y 48 numeral 1º.
3. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO Sería el momento procesal para entrar a decidir respecto de las pruebas de descargos y desatar el recurso de apelación, sin embargo, de la revisión del expediente y de la síntesis procesal se observa que la presente acción se
encuentra prescrita por lo siguiente:
A los señores JAIRO PALACIO UTRIA, JAVIER FERNANDEZ PALIS, CATICA
MONTALBAN, JOSE RODRIGUEZ PEROZO Y JORGE IVAN BORRERO SAMPER en su condición de servidores públicos de la Universidad del Atlántico se Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa 5 Carrera 5 N° 15-80 piso 8° PBX 5878750 les imputó la falta disciplinaria descrita en el artículo 48 numeral 1 de la ley 734 de 2002, se calificó la conducta desplegada por ellos, como incumplimiento de los deberes propios de la función pública, habida cuenta de la realización objetiva de la conducta delictiva tipificada en la ley penal colombiana vigente para la época de los hechos (ley 599/2000) como delito, lo cual ocasionó un resquebrajamiento de la confianza que la ciudadanía y la comunidad universitaria en especial, debían verter sobre la institucionalidad de la Universidad del Atlántico, entidad a la que prestaban sus servicios. Se ratificó la falta endilgada en el pliego de cargos y su variación, como gravísima en la modalidad dolosa, al tenor de lo dispuesto en el artículo 48, numeral 1° de la Ley 734 de 2002. Los disciplinados a sabiendas de la ilicitud de la conducta, con el pleno conocimiento de los hechos, quisieron el resultado esperado pese a las consecuencias que ello pudiera traer en cuanto al desarrollo de la función pública, solicitaron recursos a título de viáticos y gastos de viaje, (24 de junio de 2004) para el desarrollo de un evento, jamás realizado y nisiquiera convocado.
De lo anterior, se desprende que la conducta objeto de reproche disciplinario, se consumó el día 24 de junio de 2004, fecha en la cual los disciplinados solicitaron al Rector de la Universidad del Atlántico el pago de viáticos y transporte vía terrestre remunerado, para asistir al supuesto seminario sobre carrera administrativa y reestructuración que se llevaría a cabo en la ciudad de Armenia durante el 10 al 20 de julio de 2004. Autorización que fue dada por el Rector de la Universidad del Atlántico, llevándose a cabo el pago de los viáticos el 8 de julio de 2004 (fls. 46 a 97 Cd. 3) Así las cosas, la conducta reprochable de los disciplinados fue ejecutada el 24 de junio de 2004 y se extendió hasta la fecha en que se llevaría a cabo el supuesto seminario, esto es, del 10 al 20 de julio de esa anualidad, lo cual implica que para la fecha, la presente acción disciplinaria se encuentre prescrita, siendo imposible proseguir la actuación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 de la Ley 734 de 2002 que establece el término para que el Estado a través de la Procuraduría General de la Nación ejerza su potestad sancionatoria. Así lo ha sostenido la H. Corte Constitucional en sentencia C-556 de 2001, M. P Álvaro Tafur Galvis, al decir: El fin esencial de la prescripción de la acción disciplinaria, está íntimamente ligado con el derecho que tiene el procesado a que se
le defina su situación jurídica, pues no puede el servidor público 1 “Artículo 30. Términos de prescripción de la acción disciplinaria. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto. En el término de doce años, para las faltas señaladas en los numerales 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 del artículo 48. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas. Parágrafo. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido en los tratados internacionales que Colombia ratifique.” Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa 6 Carrera 5 N° 15-80 piso 8° PBX 5878750 quedar sujeto indefinidamente a una imputación. Si la acción disciplinaria tiene como objetivo resguardar el buen nombre de la administración pública, su eficiencia y moralidad, es obvio que ésta debe apresurarse a cumplir con su misión de sancionar al infractor del régimen disciplinario, pues de no hacerlo incumpliría una de sus tareas y, obviamente, desvirtuaría el poder corrector que tiene sobre los servidores estatales. "La defensa social no se ejerce dejando los procesos en suspenso, sino resolviéndolos.... Si el proceso no se resuelve, no será por obra del infractor, sino, ordinariamente, por
obra de la despreocupación o de la insolvencia técnica de los encargados de juzgar". El término de cinco años fijado por el legislador, en el inciso primero del artículo 34 de la ley 200 de 1995, para la prescripción de la acción disciplinaria, fue considerado por éste como suficiente para que se iniciara por parte de la entidad a la cual presta sus servicios el empleado o la Procuraduría General de la Nación la investigación, y se adoptara la decisión pertinente, mediante providencia que ponga fin al proceso. Así las cosas, no encuentra la Corte justificación razonable para que se extienda dicho término de prescripción, más allá de los cinco años señalados, para los casos en que se haya notificado fallo de primera instancia, como se hace en el parágrafo 1o. objeto de demanda, disposición que configura una clara violación de los artículos 29 y 13 de la Constitución, como se verá enseguida. (...) Es que si el Estado no ejercita su potestad disciplinaria dentro del término quinquenal señalado por el legislador, no puede después, invocando su propia ineficacia, desinterés o negligencia, ampliar dicho lapso prescriptivo sin violar el derecho del infractor, de exigir una pronta definición de su conducta. Es que la potestad sancionatoria no puede quedar indefinidamente abierta, hasta cuando la autoridad respectiva la quiera ejercer, de ahí que el legislador haya establecido un límite en el tiempo -5 años- (...)” Es decir que al tiempo que la prescripción constituye una sanción frente a la inactividad de la administración, el fin esencial de la misma, está
íntimamente ligado con el derecho que tiene el procesado a que se le defina su situación jurídica, pues no puede el servidor público quedar sujeto indefinidamente a una imputación, lo que violaría su derecho al debido proceso y el interés de la propia administración a que los procesos disciplinarios concluyan.” Si bien, la citada jurisprudencia hace alusión al artículo 34 de la Ley 200 de 1995, esto no obsta para que no se pueda tomar como referente, toda vez que el término de prescripción de cinco (5) años se mantuvo en la nueva legislación, esto es, en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002. Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa 7 Carrera 5 N° 15-80 piso 8° PBX 5878750 De ahí que es importante tener en cuenta el alcance y aplicación del término de prescripción de las normas en comento bajo el precepto constitucional como lo expone la sentencia transcrita. Siendo así, el Despacho procede a declarar la prescripción de la acción disciplinaria a partir del 20 de julio de 2009 y ordenar el archivó de las presentes diligencias. Respecto a la mora que pudo generar la prescripción, es necesario aclarar que si bien, el proceso disciplinario fue tramitado en un primer momento por la Oficina de Control Interno disciplinario de la Universidad del Atlántico el 27 de julio de 2004 culminando con decisión sancionatoria el 17 de mayo de 2005 (fls. 228 a 259 del Cd. 2), también lo es, que por auto del 7 de junio de 2005 el Procurador General
de la Nación decidió que los hechos investigados eran de tal magnitud, haciéndose necesario asumir la Investigación por este órgano de control en ejercicio del poder preferente, fue así como la Regional del Atlántico en auto del 16 de agosto de 2005 remitió las diligencia a la Delegada para Vigilancia Administrativa, pero el expediente fue extraviado por ADPOSTAL aproximadamente un (1) año como se observa en el cuaderno No. 1 de reconstrucción. Reconstruido el expediente la Regional del Atlántico por auto del 8 de agosto de 2006 volvió a remitir las diligencias a la Delegada para la Vigilancia Administrativa (fl. 283 del Cd. 2), el cual fue recibido el 22 de agosto de 2006 y asignado al Procurador Primero Delegado para la Vigilancia Administrativa el 12 de marzo de 2007 (fls. 284 a 285 Cd 2) y este a su vez, por auto del 20 de abril de 2007 declaró nulo la actuación surtida por la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Universidad del Atlántico por considerar que se desconoció “la observancia formal y material de las normas que determinan la ritualidad del proceso, cuando omite delimitar de manera absolutamente concreta la norma que presuntamente se desconoce con la conducta endilgada; en otras palabras omitió decirle a los disciplinados, qué tipo disciplinario de los previstos en la Ley 734 de 2002, fue el que presuntamente desconocieron de manera cierta, clara, precisa y determinada, para que éste, entienda en que se hace recaer la imputación y cuál o cuáles son
las normas que resultan quebrantadas….” (fls. 286 a 299 Cd 2). Por último remitió la actuación dejando a salva guarda las pruebas recaudadas, a la Procuraduría Regional del Atlántico quien inició investigación disciplinaria nuevamente, como se observa en el auto del 24 de agosto de 2007 (fls. 314 a 319 Cd 3); posteriormente el 15 de mayo de 2008 profirió pliego de cargos (fls. 98 a 113 Cd. 3); el 17 de junio de 2008 resolvió solicitud de nulidad y decretó pruebas (fls. 135 a 142 Cd. 3); el 4 de septiembre resuelve un recurso de reposición (fls. 155 a 158 Cd. 3); el 24 de septiembre de 2008 se varia el pliego de cargos (fls. 170 a 172 Cd. 2); el 16 de octubre y el 19 de noviembre de 2008 se asigna apoderado de oficio (fl. 182 y 200 Cd. 3); el 18 de diciembre de 2008 se decide sobre las pruebas de descargos (fls. 204 a 2005 Cd. 3); el 24 de abril de 2009 se ordena correr traslado a los sujetos procesales para alegar (fl. 316); y el 10 de junio de 2009 se profirió fallo de primera instancia y se concedió el recurso de apelación el 9 de julio de 2009 (fls. 343 a 357 y 399 Cd. 3). Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa 8 Carrera 5 N° 15-80 piso 8° PBX 5878750
Visto lo anterior, se colige que tanto la Oficina de Control Interno Disciplinario como la Regional del Atlántico adelantaron las actuaciones del caso sin exceder razonablemente los términos procesales dentro del marco de la legalidad, pese a ello se dieron hechos ajenos a la actuación de los entes investigadores como lo fue la perdida del expediente por parte de ADPOSTAL, lo cual generó un retraso en el trámite, pues se debió adelantar la reconstrucción del expediente. Así las cosas al no existir elemento subjetivo que pueda comprometer a título de culpa o de dolo la conducta de los funcionarios que tuvieron a cargo el conocimiento de las diligencias, no hay lugar a ordenar su investigación disciplinaria por el acaecimiento de la prescripción de la acción disciplinaria, ya que no se probó negligencia o impericia atribuible a ellos que permitiera su juzgamiento por desconocimiento del deber funcional impuesto por la Ley. Igualmente, se advierte que el expediente fue recibido en esta Delegada para desatar el recurso de apelación el 21 de julio de 2009, siendo asignado el 27 de julio de los corrientes a la Abogada Ana Mireya Grimaldos Quintero, Profesional Universitario adscrita a la entidad, quien recibió el expediente al día siguiente y procedió adelantar la actuación comisionada ya, estando la acción disciplinaria prescrita, por lo que tampoco aquí se presento inactividad o mora en el diligenciamiento. En consecuencia, al no configurarse los requisitos exigidos en la Directiva 06 de agosto de 1997, 017 de 2002 y 047 del 13 de Septiembre de 2005 del señor
Procurador General de la Nación, no hay lugar a ordenar investigar a los funcionarios que tuvieron a su cargo el manejo de las diligencias. En mérito de lo expuesto, la Procuradora Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR LA PRESCRIPCIÓN de la acción disciplinaria seguida dentro del Expediente No. 071-17133-05 en contra de los servidores públicos JAIRO PALACIO UTRIA, JAVIER FERNANDEZ PALIS, CATICA MONTALBAN, JOSE RODRIGUEZ PEROZO Y JORGE IVAN BORRERO SAMPER de la Universidad del Atlántico por haber solicitado el pago de viáticos para asistir a un evento académico que nunca existió.
SEGUNDO: Notificar la presente decisión a los investigados o a su apoderado, indicándoles que conforme a lo señalado por el artículo 31 de la Ley 734 de 2002 en concordancia con el artículo 119 Ibídem, podrán renunciar a la prescripción
Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa 9 Carrera 5 N° 15-80 piso 8° PBX 5878750 para lo cual deberán presentar en forma personal, dentro de los tres (03) días siguientes a la última notificación. Para tal efecto, líbrese la correspondiente comunicación, indicando la fecha de la providencia y de la decisión tomada. En caso de no ser posible notificar personalmente, notifíquese por edicto.
TERCERO: Devuélvase el expediente a la oficina de origen, para que se ocupe de los registros pertinentes y del archivo del expediente.
CUARTO: Por la Secretaría de esta Procuraduría, háganse las anotaciones y
constancias de rigor.
QUINTO: Este Despacho conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, no compulsará copias con destino a la Veeduría de este Organismo para investigar la mora o inactividad en el trámite de las diligencias.
COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ALBA CRISTINA GRUESO SANCHEZ
Procuradora Segunda Delegada Vigilancia Administrativa Proyectó: AMG 071-17133-05 fallo 2ª. Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa 10 Carrera 5 N° 15-80 piso 8° PBX 5878750