PGN-PRESCRIPCION DE LA ACCION DISCIPLINARIA - Constituye una causal de extinción
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN-PRESCRIPCION DE LA ACCION DISCIPLINARIA - Constituye una causal de extinción
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Bogotá, D.C. Noviembre 14 de 2006 Concepto No. 104 1IJP Doctor
EDGAR ALFONSO GOMEZ ROMAN
Representante Investigador Comisión de Investigación y Acusaciones Cámara de Representantes Ciudad REFERENCIA: No. 1471 contra el doctor JORGE ALONSO FLECHAS, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo de Estado.
Muy Distinguido Representante: En mi condición de Procuradora Delegada, por medio del presente rindo
concepto en el asunto de la referencia:
1. H E C H O S: En diciembre 15 de 2003, el señor GABRIEL VILLEGAS RAIGOZA, en relación con el Telegrama FRUJ 31665 de noviembre 21 de 2003 correspondiente al Proceso Disciplinario radicado bao el No. 11001010200020031553 01 manifiesta que: 1.1. Recibe notificación sobre la inadmisión del impedimento planteado por él ante el Consejo Superior de la Judicatura, el cual rechaza porque según su juicio hay desidia e inoperancia, para tramitar una respuesta de fondo a las quejas que formula por actos irregulares y abuso de poder de uno de sus ex miembros el Magistrado ALBERTO GIRALDO CASTAÑO, toda vez que: 1.1.2. Esa Corporación deja caducar la acción disciplinaria adelantada en contra del mencionado ex funcionario, situación que no le permite la desaparición de su responsabilidad por el millonario desfalco al erario público acreditado en la onerosa condena impuesta contra el Estado, en las dos instancias de la justicia contencioso administrativa por su desviación de poder en el
despido sin justa causa y en estado de embarazo de la doctora LILIANA MARIA CORREA BERNAL a cambio de vincular a su amaño a otra persona. No sobra resaltar que es un mandato legal que él restituya lo pagado por culpa de su acto ilegal, omisión que no tiene porque asumir ningún contribuyente, ni el tesoro estatal. A su turno, él como ciudadano no tiene derecho a ser escuchado cuando intenta descubrir casos de corrupción o es que el haber sido su acusado Magistrado del Consejo Seccional de Antioquia, le otorga a ese derecho a violar la ley y perjudicar económicamente a la comunidad al llegar la amistad de ese sujeto con el Consejo Superior de la Judicatura al punto de una protección descarada. Mas aún, estima que así no sea sancionado, ésta circunstancia no lo vuelve una persona honorable. Además, el Presidente de la Asociación Nacional de Abogados Litigantes y dirigente del Colegio de Abogados ERNESTO AMESQUITA CAMACHO, en 1999 lo denuncia, pero ésta ni siquiera se radica dado que tiene que salir del país por amenazas, motivo por el cual el doctor RODRIGO ARRUBLA CANO Presidente del Colegio Nacional de Abogados, Seccional de Antioquia en tres escritos acompaña las pruebas correspondientes, sin que se encuentre móvil para el relevo de investigar al denunciado. 1.2. En diciembre 18 de 2003 envía carta al Procurador General de la Nación aduciendo que ha insistido durante más de dos años en la imposición de medidas a servidores inescrupulosos de la Rama Judicial, pero no obtiene respuesta de fondo en el asunto y los
órganos de control no han adelantado las investigaciones respectivas, a pesar de haber puesto en su conocimiento éstos hechos, cuya cuantía asciende a $700’000.000.oo y la omisión a su derecho de petición por el doctor JORGE ALONSO FLECHAS, Presidente del Consejo Superior de la Judicatura. 1.3. En ampliación y ratificación, el señor GABRIEL VILLEGAS RAIGOZO expresa no tener vínculo familiar con los magistrados integrantes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, aclarando que el doctor JORGE ALONSO FLECHAS es responsable al ser el Presidente de dicha Corporación de no contestar su derecho de petición, ni investigar sus denuncias, ni las del doctor ROBERTO JARAMILLO CUARTAS contra el magistrado ALBERTO GIRALDO CASTAÑO y los señores JOSUÉ LEVY, RUBEN LEVY, éstos últimos contrabandistas, lavadores de activos y usurpadores de tierras que dominan a su antojo la justicia departamental. En ese organismo colegiado, él presenta documentación, haciéndose caso omiso a la misma. Mientras que la DIJIN por orden del General TEODORO CAMPO GOMEZ encuentra mérito para judicializarlos en la Fiscalía de Lavado de Activos. Agrega que existe amistad entre el ex magistrado ALBERTO GIRALDO CASTAÑO y el excongresista LUIS JAVIER CASTAÑO OCHOA, quien pierde la investidura en junio 5 de 2001. Estas dos personas, se reúnen para hacerle daño al abogado ROBERTO
JARAMILLO CUARTAS como aparece en el Radicado 0029 del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, donde se le abre investigación por haberlo acompañado a él en dicha causa. Finalmente, precisa que los señores LEVY LEVY y el exparlamentario CASTAÑO OCHOA trabajaban para PABLO ESCOBAR, los primeros arreglando con dinero a los funcionarios corruptos y anexa copias del: 1.3.1. Carta de marzo 18 de 2003 remitida al doctor JORGE ALONSO FLECHAS, Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura solicitando información sobre su abogado ROBERTO JARAMILLO CUARTAS, a quien se le niega el derecho a ejercer su profesión y soporta sindicaciones injustas por haberlo representado en el Consejo de Estado, en el Proceso 11.861 contra LUIS JAVIER CASTAÑO OCHOA. Máxime al darse crédito a ALBERTO GIRALDO CASTAÑO, Ex Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, quien le imprime forma a la acusación en el fallo de condena a su apoderado, basado en las versiones de RUBEN LEVY LEVY y JOSUE LEVY LEVY acerca de hechos inexistentes dada la intimidad sostenida con el ex congresista LUIS JAVIER CASTAÑO OCHOA. Fuera de eso, los hermanos LEVY LEVY, miembros del Cartel de Medellín perjudican, a quien descubre el apoderamiento de
42.000 metros cuadrados de terrenos urbanos de alta valorización a través de una denunciante mendaz OLGA VANEGAS DE ALVAREZ, colaboradora de las milicias urbanas en el Barrio El Coco, sector dominado por el ELN, persona entrenada para proteger dicha acción, en la Fiscalía 12 Local a cargo del doctor ALBEIRO DIAZ PALACIO, quien se niega a tramitarla, en virtud de su amistad previa y los servicios de litigante en favor de ellos. Resalta que después de la controversia jurídica logra demostrar con tres decisiones de fondo ejecutoriadas que las sindicaciones presuntas por EXTORSION en contra de su abogado y de él, hechas por el ex congresista LUIS JAVIER CASTAÑO OCHOA no prosperan en las Fiscalías 82, 99 Seccional y 86 Delegada ante el Gaula Urbano. 1.3.2. Escrito de mayo 15 de 2003 dirigido al doctor JORGE ALONSO FLECHAS como Presidente del Consejo Superior de la Judicatura acerca de su derecho de petición de marzo 18 de 2003, el cual no ha contestado en esa fecha sobre la decisión inmediata de revisar el proceso disciplinario 1951-1996-A por pruebas nuevas no tenidas en cuenta en el momento de la condena y así como las decisiones judiciales producidas en su favor, donde encontraría nulidades para afrontar correctamente la situación del jurista que tiene la valentía de enfrentarse al excongresista LUIS JAVIER CASTAÑO OCHOA, dado que no tienen en cuenta los argumentos de su apelación, ni de su solicitud de revocatoria. Sin embargo, simplemente se responde
que el cuaderno SJ-GR-348 de enero 14 de 2003 está en Medellín y la cosa juzgada SJ-GR-776 de enero 20 de 2003. El doctor ROBERTO JARAMILLO CUARTAS afectado con dicha condena obtiene resolución inhibitoria de la Fiscalía 107 Seccional de Medellín, en marzo 13 de 2003 por el Radicado 3497.084-107, donde demuestra la falsedad de todas las sindicaciones en su contra. Y por los mismos hechos que generan la mencionada queja disciplinaria, le precluyen la investigación penal No. 132.558-56, en la Fiscalía 56 Seccional al demostrar como experto inmobiliario que le asistían razones respecto a los fraudes denunciados. Así las cosas, él como usuario de la administración de justicia lo necesita a su apoderado para defender los intereses procesales de la nación colombiana de los delincuentes de cuello blanco LEVY LEVY, quienes a través de anomalías notariales se apropian de más de cien mil metros cuadrados de propiedad del Estado. No obstante, se encubre por prevaricato al ex magistrado ALBERTO GIRALDO CASTAÑO, pero la Fiscalía Delegada ante la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, le inicia las Diligencias 7.329-1 y después de la protección sistemática en las justicias penal y disciplinaria, se abre el proceso penal No. 675.675-29 a los señores LEVY LEVY. 1.3.3. Documento de noviembre 23 de 2000 enviado a los Magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura de
Antioquia por LUIS JAVIER CASTAÑO OCHOA, donde allega denuncia por INJURIA y CALUMNIA contra el abogado ROBERTO JARAMILLO CUARTAS, para promover el proceso disciplinario respectivo: Informa a la Unidad de Fiscalías Especializadas de las llamadas y actos ejecutados en su contra. Escrito de noviembre 9 de 2000 del doctor ROBERTO JARAMILLO CUARTAS ante la Secretaría de Gobierno Departamental pidiendo garantías y seguridad al asumir poder de GABRIEL VILLEGAS RAIGOZA para demandar en procesos de orden civil, contencioso administrativo y penal a LUIS JAVIER CASTAÑO OCHOA vinculado al narcotráfico y a la formación de grupos armados al margen de la ley, pudiendo así asumir su curul el médico JORGE HUMBERTO GONZALEZ NOREÑA. Contestación de noviembre 22 de 2000 a LUIS JAVIER CASTAÑO OCHOA del Secretario de Gobierno y Apoyo Ciudadano del Departamento de Antioquia, donde le dice que en el interrogatorio no hay manifestación alguna de amenazas recibidas ni de parte suya, ni de ninguna otra persona por el abogado mencionado, en razón a su desempeño profesional. De otro lado, presencia la entrega de la solicitud de protección el doctor ANTONIO VALENCIA DUQUE, Director de Orden Público y GABRIEL VILLEGAS RAIGOZA, la cual es enviada a los Directores Seccional del DAS y Departamento de Policía de Antioquia. 1.3.4. Resolución inhibitoria de marzo 13 de 2003, en las Diligencias
Previas 397.084-107 de la Unidad de Delitos contra la Libertad, Integridad y Formación Sexuales, Fiscalía 107 Seccional, en favor del doctor ROBERTO JARAMILLO CUARTAS, toda vez que LUIS JAVIER CASTAÑO OCHOA tiene varias denuncias por HOMICIDIO y antecedente penal por NARCOTRAFICO en la Corte Federal de Estados Unidos de América, en el Distrito de la Florida, siendo inexistente el animus injuriandi. 1.3.5. Sentencia de junio 5 de 2001, por medio de la cual la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que decreta la pérdida de la investidura del Representante a la Cámara LUIS JAVIER CASTAÑO OCHOA en el Proceso AC 11.861, por violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades y conflicto de intereses (Fs. 49-82).
2. A C T U A C I O N E S: 2.1. Mediante las Resoluciones Nos. 160 y 272 de marzo 16 de 2004 y agosto 8 de 2006, se efectúa el reparto de éstas diligencias en la Comisión de Investigación y Acusaciones de la Cámara de Representantes (Fs. 20-33, 121-6). 2.2. En abril 29 de 2004, el señor Representante Investigador avoca el conocimiento de éstas diligencias, dispone escuchar en ampliación y ratificación de denuncia al ciudadano GABRIEL VILLEGAS RAIGOZA
(Fs. 35-6, 85-6) y en julio 28 de 2005 ordena el envío del derecho de
petición pendiente de resolver al doctor JORGE ALONSO FLECHAS, para que diga el trámite que le da a éste (Fs. 88-102), aportándose: 2.2.1. Comunicado No. 7008 de febrero 24 de 2006 suscrito por YIRA LUCIA OLARTE AVILA, Secretaria Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, quien explica que las funciones del Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria están contenidas en el reglamento interno de la misma: Acuerdo 012 de mayo 31 de 1994, donde indica el trámite que se debe imprimir a los casos que lleguen a esa Corporación y en relación con el Radicado 200301553-01, el pedimento recibido en mayo 19 de 2003 es trasladado al día siguiente al Despacho del doctor GUILLERMO BUENO MIRANDA por ser el Magistrado Ponente encargado de la sustanciación de dicho expediente, siendo ésta la única obligación a cargo del Presidente de la entidad, doctor JORGE ALONSO FLECHAS DIAZ. Ese diligenciamiento, se refiere a la queja formulada por el ciudadano GABRIEL VILLEGAS RAIGOZA contra el doctor ALBERTO GIRALDO CASTAÑO, ex Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en el cual se expiden dos providencias en noviembre 10 de 2005 aceptando los impedimentos de los
doctores GUILLERMO BUENO MIRANDA, FERNANDO
CORAL VILLOTA, JORGE ALONSO FLECHAS DIAZ, RUBEN
DIARIO HENAO OROZCO, TEMISTOCLES ORTEGA
NARVÁEZ y LEONOR PERDOMO PERDOMO, con ponencia del doctor EDUARDO CAMPO SOTO, siendo conjueces los doctores Abraham Casallas Alejo, Germán Eduardo Gómez Remolina y Nubia González Cerón. Además, la terminación del proceso indicado, disponiendo el archivo definitivo y comunicación al interesado por telegrama SJCZ 39794 de noviembre 16 de 2005, aclarando que por la admisión de los impedimentos ninguno de los magistrados titulares está facultado para actuar o responder escritos (Fs. 889).
3. C O N S I D E R A C I O N E S: 3.1. Este Despacho es competente para conocer de éstas actuaciones, en las cuales aparece como presunto incriminado el doctor JORGE ALONSO FLECHAS, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, de acuerdo con lo normado en el Numeral 7º. del Artículo 277 de la Constitución Política. 3.2. El Artículo 6º. de la Constitución Nacional determina la responsabilidad de los servidores públicos, en caso de infringir la Carta Fundamental y las leyes, además, por omitir o extralimitarse en el ejercicio de sus funciones.
Ello quiere decir que los empleados estatales solo pueden realizar lo permitido en las normas porque el detentador del poder opera exclusivamente a través de dicha autorización, o sea, que la actividad oficial está prevista, para evitar todo abuso contra la sociedad civil, permitiendo inferir la existencia del deber de cumplir las disposiciones o en su defecto, hay que asumir los efectos adversos. 3.3. En materia disciplinaria está proscrita toda modalidad de
responsabilidad objetiva. De ahí que las faltas sólo pueden ser punibles como dolo o culpa, siendo ésta última excepcional. Lo anterior porque en el Estado procede la subordinación entre el servidor público y la Administración. Entonces, si hay incumplimiento de un deber o de una prohibición, violación del régimen de inhabilidades, etc. como éste tipo de trabajadores tiene a su cargo atribuciones que sirven a los intereses generales y se desarrollan conforme a los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía y celeridad según el Artículo 209 de la Constitución Política, resulta plausible la exigencia de un determinado comportamiento respecto de la gestión que realizan. A éstas diligencias, se presentan dos decisiones de noviembre 10 de 2005 firmadas en su orden por los doctores GERMAN EDUARDO GOMEZ, NUBIA GONZALEZ CERON y también por EDUARDO CAMPO SOTO, ABRAHAM CASALLAS ALEJO, GERMAN EDUARDO GOMEZ, NUBIA GONZALEZ CERON como conjueces. 3.3.1. En la primera, se evalúa la indagación preliminar contra el doctor ALBERTO GIRALDO CASTAÑO, Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, donde el doctor GUILLERMO BUENO MIRANDA manifiesta su impedimento por haber suscrito la providencia que confirma en esa segunda instancia la sanción de exclusión de la profesión de abogado del doctor ROBERTO JARAMILLO CUARTAS, actitud que repiten los demás integrantes de la Sala, pero ésta se niega al tratar hechos de corrupción. Luego de anexar diversos escritos al expediente, el ponente
ordena investigación preliminar en diciembre 15 de 2004, decreta pruebas, acredita como sujeto disciplinable al doctor ALBERTO GIRALDO CASTAÑO y le notifica sobre esa indagación. En junio 20 de 2005, conjuntamente dichos funcionarios vuelven a declararse impedidos de conocer porque se alude a la inconformidad con la sanción de exclusión, de la cual es objeto el abogado ROBERTO JARAMILLO CUARTAS. En auto de agosto 11 de 2005, se dispone allegar el decisorio que resuelve la queja contra el mismo servidor ALBERTO GIRALDO CASTAÑO a instancia del doctor ROBERTO JARAMILLO CUARTAS y aceptado el impedimento se determina que son competentes para conocer en única instancia los asuntos disciplinarios contra magistrados integrantes de los Consejos Seccionales de la Judicatura. De otro lado, se anota que las argumentaciones son vagas e imprecisas al tratar actos de corrupción del doctor ALBERTO GIRALDO CASTAÑO. Aparece decisión de enero 20 de 2005 de la Sala de Conjueces atinente a la apelación contra el archivo de indagación preliminar de la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y Policía Judicial instaurada contra dicho ex Magistrado por la exclusión de la abogacía del doctor ROBERTO JARAMILLO CUARTAS al no advertir irregularidad en la confrontación de las pruebas con la sentencia del Consejo Seccional de la Judicatura, ni mucho menos existir un error de hecho. Entonces, al ser la misma conducta denunciada, pero distinto actor, se está en presencia de la cosa juzgada disciplinaria,
principio universal de obligatorio acatamiento por los administradores de justicia, el cual está reglado en el Artículo 164 del Código Disciplinario Unico, donde se aduce la terminación del proceso en el Artículo 73 y procede el archivo definitivo, determinación inmutable al gozar todo disciplinado de no ser juzgado dos veces por el mismo hecho resuelto por autoridad competente en fallo ejecutoriado, razón por la cual no puede proseguirse esa actividad. En cuanto a la falta endilgada por la sentencia contencioso administrativa en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en favor de LILIANA MARIA CORREA BERNAL según la Resolución 2361 de septiembre 25 de 1998 de la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, se ordenó cancelarle $276’000.000.oo por las nulidades de las Resoluciones 001 de julio 27 de 1993 y 002 de agosto 10 de 1993 de su desvinculación del cargo ostentado en la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. Cierto es que dicho dinero entra al patrimonio de la demandante, no del disciplinable, pero si se quiere es hacerle reproche disciplinario por el desembolso de la Nación, la jurisdicción no tiene competencia por la prescripción de la acción pertinente. Lo anterior porque el decisorio de segunda instancia del Consejo de Estado es de noviembre 6 de 1997 y su cumplimiento sucede en septiembre 25 de 1999, o sea, que ha transcurrido el tiempo para el ejercicio de dicha acción disciplinaria, es decir, los cinco años que preceptúa el Artículo
30 de la Ley 734 de 2002, lo que constituye una causal de extinción. 3.3.2. Y en la segunda, se decide sobre el impedimento conjunto de los magistrados GUILLERMO BUENO MIRANDA, FERNANDO CORAL VILLOTA, JORGE ALONSO FLECHAS DIAZ, RUBEN DARIO HENAO OROZCO, TEMISTOCLES ORTEGA NARVAEZ y LEONOR PERDOMO PERDOMO en dicho proceso, dado que no sólo el ponente sino los demás funcionarios enunciados conocen de la exclusión de la profesión del doctor ROBERTO JARAMILLO CUARTAS. Rechazándose en noviembre 20 de 2003 al estar orientada a hechos corruptos, pero ante nueva documentación se precisa la inconformidad por dicha exclusión, inculpando al doctor ALBERTO GIRALDO CASTAÑO, se acepta como fundada en virtud del Artículo 112-1 de la Ley 270 de 1996, ya que es confirmada por esa instancia en mayo 24 de 2001, procediendo las causales de los Numerales 1 y 2 del Artículo 84 de la Ley 734 de 2002 al tratar de revisar decisiones proferidas por los mismos funcionarios, situación que a su vez puede despertar el interés de conservar el pronunciamiento efectuado en su oportunidad y lleva a la separación del conocimiento para garantizar la imparcialidad. 3.3.3. Esta Agencia del Ministerio Público, teniendo en cuenta las razones precedentes aprecia que no se puede dar origen a acusación, ni mucho menos a un proceso disciplinario, máxime cuando la Corte Constitucional en sentencia C 417 de 1993,
siendo Magistrado Sustanciador, el doctor JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO aduce que la responsabilidad de ésta naturaleza de los magistrados no implica el ámbito funcional que se relaciona con su autonomía en la interpretación y aplicación del derecho durante el ejercicio de la competencia adscrita. Infiriéndose que jurídicamente no es viable el pronunciamiento del funcionario disciplinario en lo atinente porque hacerlo invadiría una órbita ajena, violando la independencia judicial y creando una tercera instancia no contemplada por la ley. Mas aún cuando la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en los pronunciamientos de noviembre 10 de 2005 ejerce funciones jurisdiccionales, la inconformidad del señor GABRIEL VILLEGAS RAIGOZA no permite apreciar la conducta como reprochable disciplinariamente y no existe mérito para adelantar la investigación correspondiente por dolo o culpa frente a los deberes propios del cargo o función. Máxime cuando el doctor JORGE ALONSO FLECHAS DIAZ no interviene, ni firma ninguno de éstos dos proveídos. Por ello, se observa que el doctor JORGE ALONSO FLECHAS como MAGISTRADO DE LA SALA DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA está habilitado para el ejercicio de dichas atribuciones en el Numeral 3º. en el Artículo 256 de la Constitución Nacional, pero en los asuntos, objeto de esta actuación no participa, infiriéndose de ahí que no hubo transgresión alguna al
mencionado orden. Entonces, en éste momento no es posible iniciar actuación disciplinaria alguna dado que el comportamiento acusado es inocuo, conforme al Parágrafo 1º. del Artículo 150 de la Ley 734 de 2002, decisión que no genera cosa juzgada, ni es juicio sobre los acontecimientos. Finalmente, si se concreta una conducta que pueda ser investigada en el futuro debería procederse, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 164 de la Ley 734 de 2002.
4. S O L I C I T U D: En consecuencia, esta Agencia del Ministerio Público, respetuosamente solicita al señor Representante Investigador al no existir mérito para investigar de oficio éste asunto que presente proyecto para abstenerse de iniciar investigación disciplinaria en éste diligenciamiento No. 1471 adelantado contra el doctor JORGE ALONSO FLECHAS, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo de Estado, dictando la respectiva decisión de archivo.
No sobra agregar que dicha determinación deberá comunicarse al Presidente de la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes por el señor Representante Investigador, conforme a lo previsto en el Artículo 331 de la Ley 5ª de 1992 y notificarse a esta Oficina según lo ordenado en el Artículo 5º. de la Ley 273 de 1996 que modifica el Reglamento del Congreso de la República en cuanto al juzgamiento de los Altos Funcionarios del Estado que a la letra reza: “En todos los procesos que se adelanten ante la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes es obligatoria la presencia del Ministerio Público”.
Atentamente,
ELSA PATRICIA CARREÑO MARIN
Procuradora Primera Delegada para la Investigación y el Juzgamiento Penal MPR.