PGN-PRESCRIPCION DE LA ACCION DISCIPLINARIA - Constituye una de las causales de extinción de la
Procuraduría General de la Nación
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- PGN-PRESCRIPCION DE LA ACCION DISCIPLINARIA - Constituye una de las causales de extinción de la
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
NOTA DE RELATORIA: Se eliminan los datos relativos a direcciones personales en garantía de los derechos a la intimidad y seguridad EXTRALIMITACIÓN DE FUNCIONES-Expedición de Decreto ajustando manual de funciones en cuanto a la clasificación de los cargos
SISTEMA DE DESCONCENTRACIÓN ADMINISTRATIVA-Creación de los Centros de Administración Local Integrada “CALI” Para comenzar debemos manifestar que los Centros de Administración Local Integrada “CALI” se crearon como un sistema de desconcentración administrativa, de distribución de funciones y el ejercicio de delegaciones buscando acercar la administración municipal a la comunidad local (comunas y corregimientos), para el manejo eficiente y eficaz de los recursos públicos y el mejor rendimiento del talento humano. En la actualidad la ciudad de Cali cuenta con 23 CALI y en un principio cuando se crearon por el Concejo Municipal de Cali a través del Acuerdo 01 del 29 de mayo de 1996 su dirección y manejo estuvo a cargo de la Gerencia de Desarrollo Territorial (artículo 315), dependencia ésta que fue suprimida a raíz de la expedición del Acuerdo 070 del 19 de diciembre de 2000 asumiendo sus funciones la Secretaría de Desarrollo Territorial y Bienestar Social (artículo 6º). El 16 de marzo del año 2001 el Alcalde de Cali en uso de las facultades extraordinarias que le confirió el Concejo Municipal en el artículo 28 del Acuerdo 070 de 1996, expidió el Decreto Extraordinario 0203 que constituye la estructura orgánica y funcional del municipio, reiterando en el numeral 56 del artículo 154 que la Secretaría de Desarrollo
Territorial y Bienestar Social tiene a su cargo la dirección y coordinación de los CALI y disponiendo en el numeral 66 todo lo concerniente a la desconcentración de la administración municipal. CONCEJO MUNICIPAL-Funciones/ALCALDE MUNICIPAL-Crea, suprime y/o fusiona los empleos de sus dependencias Ahora bien, es necesario hacer claridad que de conformidad con el numeral 6 del artículo 313 de la Constitución Política corresponde a los Concejos Municipales “Determinar la estructura de la administración municipal y las funciones de sus dependencias; las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos...”, y según el numeral 7 del artículo 315 ibídem corresponde a los Alcaldes Municipales “Crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias, señalarles funciones especiales y fijar sus emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes. No podrá crear obligaciones que excedan el monto global fijado para gastos de personal en el presupuesto inicialmente aprobado”. Concordante con las normas constitucionales antes mencionadas el Decreto Ley 1333 de 1986 (Código de Régimen Municipal), señala que corresponde a los Concejos Municipales a iniciativa del Alcalde adoptar la nomenclatura y clasificación de los empleos de la Alcaldía, de las Secretarías, de sus oficinas o dependencias, de las Contralorías y Personerías y fijar las escalas de remuneración de las distintas categorías de empleos, pudiendo también otorgar facultades extraordinarias al Alcalde para legislar sobre esta materia y, con base en ellas expedir el sistema de remuneración para los empleos municipales. Y finalmente el artículo 91, literal D, numeral
4º de la Ley 136 de 1994 que reglamentó la organización y funcionamiento de los municipios, dispuso que los Alcaldes además de ejercer las funciones que les asigna la Constitución, la ley, las ordenanzas, los acuerdos y las que le fueren delegadas por el Presidente de la República o gobernador respectivo, tendrán la función de “Crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias, señalarles funciones especiales y fijarles sus emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes. No podrá crear obligaciones que excedan el monto global fijado para gastos de personal en el presupuesto inicialmente aprobado”. Es de advertir que desde la fecha de creación de los CALI en el año 1996, se consagró que los mismos estarían a cargo de un Director quien contaría con un equipo de trabajo integrado por tres Unidades (Administrativa, Planeación y Jurídica), y de conformidad con el artículo 492 del Acuerdo 01 de 1996 eran responsabilidad del Director del CALI las siguientes funciones: CONCEJO MUNICIPAL-Expidió el Acuerdo reglamentando la forma de vinculación de los funcionarios de libre nombramiento y remoción/ADMINISTRACIÓN CENTRAL-Entidades que dependen directamente del Alcalde Como el artículo 131 en su numeral 9º de la Ley 136 de 1994 disponía que el Concejo Municipal debía expedir la reglamentación correspondiente para que las Juntas Administradoras Locales ejercieran los derechos de postulación y veto respecto de los funcionarios de libre nombramiento y remoción que ejerzan funciones desconcentradas en la respectiva comuna o corregimiento, en el año 2002 el Concejo Municipal de Cali expidió
el Acuerdo 095 reglamentando la forma de vinculación de estos funcionarios a la administración municipal. En lo que se refiere a la nomenclatura y clasificación de los empleos a nivel territorial, para el caso concreto de los CALI que venimos analizando, y teniendo en cuenta que desde el año 1996 se estableció que los CALI son dependencias que pertenecen a la administración central del municipio, a raíz de la expedición del Decreto 1569 de 1998 que en su artículo 3º señalaba que “Según la naturaleza general de sus funciones, la índole de sus responsabilidades y los requisitos exigidos para su desempeño, los empleos de las entidades a las cuales se refiere el presente decreto se clasifican en los siguientes niveles jerárquicos: Directivo, Asesor, Ejecutivo, Profesional, Técnico, Administrativo y Operativo”, el cargo de Director de CALI se ubicó en el nivel directivo y se denominó “DIRECTOR OPERATIVO, Grado 022”, de conformidad con la nomenclatura y clasificación de empleos que hizo el artículo 18 del mencionado Decreto. JUNTAS ADMINISTRADORAS LOCALES-Deben realizar convocatoria pública para los posibles candidatos a ocupar cargos de libre nombramiento y remoción El 24 de agosto de 2004 el Concejo Municipal de Cali expidió el Acuerdo 135 reestructurando únicamente a la Secretaría de Desarrollo Territorial y Bienestar Social y modificando el Acuerdo 095 de 2002, y es así que en su artículo 2º suprimió el cargo de DIRECTOR OPERATIVO asignado inicialmente a los Directores de los CALI, y a
continuación en su artículo 3º dispuso que tendrían un “JEFE LOCAL Código 212”, pero para su designación el Alcalde debía dar aplicación al numeral 9º del artículo 131 de la Ley 136 de 1994, es decir, respetar el derecho de postulación de estos candidatos a cargo de las Juntas Administradoras Locales, destacándose igualmente las siguientes modificaciones: que son las Juntas Administradoras Locales quienes deben realizar una convocatoria pública para que se inscriban los posibles candidatos a ocupar dichos cargos de libre nombramiento y remoción (artículo 8º), que dichos candidatos además de reunir los requisitos exigidos por la Ley deberán tener ciertas condiciones como residir en la comuna o corregimiento y/o que esté vinculado a ella en cualquier actividad lícita o trabajo social, o haya realizado proyectos de tipo social, además deberán declarar que no se encuentran incursos en causales de inhabilidad o incompatibilidades señaladas en la Constitución y la Ley (artículo 7º), y que el Alcalde designará dichos funcionarios con 2 fundamento en una resolución de postulación suscrita por todos los miembros de la Junta Administradora Local de la respectiva comuna o corregimiento donde el funcionario ejercerá sus funciones (artículo 6º). ACCIÓN DISCIPLINARIA-En el caso sub lite se encuentra prescrita/PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA-Constituye una de las causales de extinción de la acción disciplinaria Pues bien, con relación a la posible conducta irregular en que pudieron haber incurrido los entonces Alcaldes de Cali, doctores … y …, es evidente que por el transcurso del tiempo
la acción disciplinaria en estos casos se encuentra prescrita al haberse presentado las circunstancias de tiempo previstas en los artículos 34 de la Ley 200 de 1995 aplicable al primero de los mencionados, y 30 de la Ley 724 de 2002 para el doctor … y en estas condiciones como la prescripción de la acción disciplinaria constituye una de las causales de extinción de la acción disciplinaria previstas en el artículo 29 de la Ley 734 de 2002, esta Colegiatura se abstendrá de compulsar copias de las diligencias por cuanto la actuación no puede iniciarse. 3
SALA DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil catorce (2014) Aprobado en Acta de Sala Extraordinaria Nº. 16
Radicación: 161-5796 (IUS 2012-219243)
Disciplinado: JORGE IVÁN OSPINA GÓMEZ
Cargo y Entidad: Alcalde de Santiago de Cali Quejoso: Horacio Enrique Garnica Silva Fecha queja: 25 de abril de 2012
Fecha Hechos: 12 de mayo de 2009
Asunto: Apelación auto de archivo
P.D. PONENTE: Dra. MARIA EUGENIA CARREÑO GÓMEZ.
Con fundamento en las atribuciones conferidas por el numeral 1 del artículo 22 del Decreto Ley 262 de 2000, por vía de apelación la Sala Disciplinaria revisa la providencia del 10 de septiembre de 2013 por medio de la cual la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa resolvió archivar la indagación preliminar adelantada en contra del doctor JORGE IVÁN OSPINA GOMEZ, en su
condición de Alcalde de Santiago de Cali.
I. LA QUEJA El 25 de abril de 2012 en comunicación radicada en la Procuraduría Provincial de Cali, el señor HORACIO ENRIQUE GARNICA SILVA, en su condición de Presidente del Sindicato de Trabajadores y Empleados Públicos del municipio de Santiago de Cali “SINTEPUMCALI”, denunció lo que en su concepto constituyó un abuso de poder de parte del Alcalde de Cali, doctor JORGE IVÁN OSPINA, por cuanto al proferir el Decreto 411.0.20.0165 del 12 de mayo de 2009 ajustando el manual de funciones con relación al cargo de “Profesional Especializado – CALI”, en su criterio, se extralimitó en el ejercicio de sus funciones en la medida en que
no podía clasificar los cargos como de libre nombramiento y remoción y de carrera administrativa, ya que es la misma ley la que establece cuáles cargos son de carrera o no. (fs. 1 a 6) Considera también el quejoso que la administración municipal no puede clasificar un cargo de carrera como de libre nombramiento y remoción y asignarle actividades de dirección o confianza teniendo un superior jerárquico, y que el concepto de la Comisión Nacional del Servicio Civil en que se fundamentó el Decreto 411.0.20.0165 del 12 de mayo de 2009 es ambiguo y no aclara si el cargo 4 de “Profesional Especializado – CALI” es de libre nombramiento y remoción o de carrera administrativa; cargo que, en su criterio, es de carrera administrativa. Que como consecuencia de ello, la convocatoria que realizó el Alcalde para
proveer dichos cargos como si fueran de libre nombramiento y remoción, se hizo sin respetar el procedimiento establecido para los cargos de carrera administrativa, y a raíz de una acción de tutela que interpuso el Sindicato, el Juzgado 17 Penal del Circuito de Cali ordenó suspender dicha convocatoria por no existir claridad a nivel del cargo, y que también interpuso demanda de nulidad del Decreto 411.0.20.0165 del 12 de mayo de 2009 que cursa en el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Observa la Sala Disciplinaria que, junto con la denuncia se aportó fotocopia de la sentencia proferida el 6 de agosto de 2009 por el Juzgado 17 Penal del Circuito de Cali en donde en su parte resolutiva se ordenó lo siguiente: (fs. 15) «Conceder de manera transitoria el amparo a los derechos fundamentales como el debido proceso, al trabajo, a la salud, al mínimo vital de los accionantes, en consecuencia se ordena al señor Alcalde de Santiago de Cali, suspender la convocatoria a concurso para proveer los cargos que en la actualidad desempeñan los accionantes, por un término máximo de cuatro meses contados a partir de la notificación del proveído, tiempo en el cual los accionantes deberán instaurar ante la jurisdicción ordinaria las acciones de rigor que a bien consideren para la salvaguarda de sus derechos» Igualmente, se anexó copia de la Circular Conjunta 023 del 16 de abril de 2009 suscrita por el Procurador General de la Nación y la Presidenta de la Comisión
Nacional del Servicio Civil sobre las garantías a los servidores públicos beneficiaros del Acto Legislativo 01 de 2008 (fs. 16 y 17), de la consulta solicitada por el Alcalde de Santiago de Cali el 22 de julio de 2008 a la Comisión Nacional del Servicio Civil (fs. 9 a 36), al igual que la respuesta a dicha consulta efectuada por la Comisionada Luz Patricia Trujillo Marín en comunicación 12862 del 22 de septiembre de 2008 (fs. 18 a 28), y el Decreto 411.0.20.0165 del 12 de mayo de 2009 (fs. 38 y 39) II.- ANTECEDENTES PROCESALES El 12 de febrero de 2013 la Procuraduría Provincial de Cali dispuso iniciar indagación preliminar en contra del señor JORGE IVÁN OSPINA GÓMEZ, en su condición de Alcalde de Santiago de Cali (fs. 47 a 52), al cabo de la cual el 4 de julio de 2013 dispuso la remisión de las diligencias a reparto entre las Procuradurías Delegadas para la Vigilancia Administrativa por la calidad del sujeto disciplinable (fs. 105 a 110), correspondiendo su conocimiento a la Procuraduría 5 Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa en donde el 10 de septiembre de 2013 se ordenó el archivo definitivo de las diligencias (fs. 117 a 122 ). El 26 de septiembre de 2011, una vez enterado el señor HORACIO ENRIQUE GARNICA SILVA de la decisión de archivo, en su condición de quejoso interpuso recurso de apelación el cual fue concedido el 4 de octubre de 2013. (fs. 149)
III.- PROVIDENCIA RECURRIDA Como se mencionó anteriormente, el 10 de septiembre de 2013 la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa dispuso el archivo de la presente indagación preliminar, por las siguientes razones: En primer lugar, porque el señor JORGE IVÁN OSPINA al expedir el Decreto 411.0.20.0165 del 12 de mayo de 2009, en su condición de Alcalde Municipal de Cali, no incurrió en falta disciplinaria porque previamente a su emisión acudió en consulta ante la Comisión Nacional del Servicio Civil, para establecer si el empleo de “Profesional Especializado CALI” era de libre nombramiento o remoción, o por el contrario era de carrera administrativa. En segundo lugar, porque el Decreto 411.0.20.0165 del 12 de mayo de 2009, con el cual el quejoso considera que el disciplinado se extralimitó en sus funciones, por ser un acto administrativo supone la sujeción al orden jurídico y el respeto por las garantías y derechos de los administrados, y mientras no haya sido anulado o suspendido por la jurisdicción contencioso administrativa se presume su legalidad. Y por último, porque la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en sentencia del 9 de febrero de 2012 hizo clara alusión al hecho materia de indagación preliminar, determinando que por el nivel de responsabilidad y la diversidad de funciones asignadas el cargo de Jefe Local Código 212 – Clase Salarial 9, hoy “Profesional Especializado –CALI”, Código 222, Grado 09, debe ser catalogado, en principio, como de libre nombramiento y remoción; circunstancia
que coincide con la determinación adoptada por el doctor JORGE IVÁN OSPINA al expedir el por el Decreto 411.0.20.0165 del 12 de mayo de 2009. IV.- RECURSO DE APELACIÓN El señor HORACIO ENRIQUE GARNICA SILVA el 26 de septiembre de 2013, actuando en su condición de quejoso interpuso recurso de apelación el cual sustentó discrepando tajantemente de las consideraciones que conllevaron a la decisión de archivo, por las siguientes razones: Porque, en su criterio, el concepto de la Comisión Nacional del Servicio Civil es ambiguo frente a si el empleo de “Profesional Especializado CALI” tiene la calidad 6 de un cargo de libre nombramiento y remoción, o si por el contrario se trata de un cargo de carrera administrativa, y ello se debió a que la misma consulta realizada por la administración municipal de Cali tampoco fue coherente ni se ajusta a la realidad del cargo dentro de la planta global del municipio y la homologación de cargos de que trata la Ley 909 de 2004; por lo tanto considera que lo dicho por la Delegada no es fundamento válido para exonerar de responsabilidad disciplinaria al señor JORGE IVÁN OSPINA por expedir el Decreto 411.0.20.0165 del 12 de mayo de 2009, porque la Ley 909 de 2004 estableció unos parámetros para considerar que dicho cargo es un cargo de carrera dentro de la estructura del municipio. Porque la sentencia del 9 de febrero de 2012 del Consejo de Estado que menciona la primera instancia, fue posterior a la expedición del Decreto
411.0.20.0165 del 12 de mayo de 2009, y tampoco definió si el empleo de “Profesional Especializado CALI” tiene la calidad de un cargo de libre nombramiento y remoción, o por el contrario, es un cargo de carrera administrativa; y, por otro lado, dice el quejoso, dicha sentencia se refiere es a la nulidad del Acuerdo 135 del 10 de agosto de 2004 que suprimió el cargo de Director Operativo y creó el de Jefe Local, Código 212, cargo establecido en el Decreto 1569 de 1998 como del nivel “ejecutivo” siendo un cargo de carrera administrativa, pero que equivocadamente la administración lo denominó como de libre nombramiento y remoción. Enfatizó también que en la demanda que se instauró ante el Consejo de Estado no se sometió a estudio si el empleo de “Profesional Especializado CALI” tiene la condición de libre nombramiento y remoción o de carrera administrativa, porque no se había expedido aún la Ley 909 de 2004. Manifestó también que la Sala Disciplinaria deberá tener en cuenta que el municipio de Cali no dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto 785 de 2005 que ordenaba modificar las plantas de personal para adecuar los empleos correspondientes al nivel ejecutivo a la nueva nomenclatura y clasificación en un término de doce meses, a cuyo vencimiento no podían existir cargos con denominaciones del nivel jerárquico, y que la Alcaldía de Cali simplemente se limitó a homologar el cargo de “JEFE LOCAL DE CALI” a “PROFESIONAL ESPECIALIZADO CALI”, sin que la ley hubiera establecido dicha
homologación, por lo que considera que lo que hizo el Alcalde al expedir el Decreto cuestionado fue una reclasificación en la nomenclatura de los cargos y no en la naturaleza de los mismos, y por esta razón debe concluirse que el cargo de “Profesional Especializado CALI” tanto en la anterior clasificación como en la actual corresponde a un cargo de carrera administrativa. Indicó también que el artículo 16 del mencionado Decreto 785 de 2005 estableció que el único cargo que se homologó al de JEFE LOCAL fue el de JEFE DE 7 OFICINA, y que de conformidad con el artículo 18 el cargo de “Profesional Especializado” es del nivel profesional; pero la administración municipal no corrigió dicha situación al señalar en el Decreto 411.0.20.0165 del 12 de mayo de 2009 que el cargo de “Profesional Especializado CALI” se encuentra adscrito a la Secretaría de Bienestar Social y de Desarrollo Territorial. Enfatizó que el artículo 4º del Decreto 785 señala las diferencias entre las funciones del nivel directivo y del nivel profesional, pero en el Decreto 411.0.20.0165 del 12 de mayo de 2009 se desconoce lo estipulado en dicha norma porque establece como “propósitos principales” para el cargo de “Profesional Especializado CALI” las funciones de formulación de políticas institucionales, adopción de planes, programas y proyectos que corresponden al nivel directivo y no al nivel profesional; y se pregunta entonces cuál será la clasificación del cargo de “Profesional Especializado CALI” si se le asignaron funciones de otro nivel?. Recalcó que el Decreto 411.0.20.0165 del 12 de mayo de 2009 al ajustar el
manual de funciones en lo relacionado con el cargo de “Profesional Especializado CALI”, desconoció el Decreto 411.20.0062 del 23 de febrero de 2007 que estableció y definió las funciones para dicho cargo, señalándole funciones desconcentradas en cumplimiento de un Acuerdo y que involucra también funciones de dirección, coordinación, supervisión y control de las unidades o áreas internas encargadas de ejecutar y desarrollar las políticas, planes, programas y proyectos. Reiteró que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5º de la Ley 909 de 2004 el cargo de “Profesional Especializado CALI” no es de libre nombramiento y remoción sino de carrera administrativa y por lo tanto los funcionarios nombrados en dichos cargos son “provisionales” y se encuentran adscritos a la Secretaría de Desarrollo Territorial y Bienestar Social del municipio de Cali. Expresó que al expedirse el Decreto 411.0.20.0165 del 12 de mayo de 2009 y asignarle funciones del nivel directivo al cargo de “Profesional Especializado C.A.L.I.”, se presenta por parte del Alcalde de Cali, doctor JORGE IVÁN OSPINA una extralimitación de funciones, falsa motivación o falsedad en la causa del acto administrativo, porque ajusta el manual de funciones con fundamento en un concepto proferido por la Comisión Nacional del Servicio Civil que no define la naturaleza del cargo sino que simplemente manifiesta que se le debe otorgar una estructura funcional que respete el principio de correspondencia unívoca que debe existir entre los empleos; y, por otra parte, el Decreto 411.0.20.0165 del 12 de
mayo de 2009 no presenta una exposición de motivos reales y legales como lo exige la ley, lo que genera una ilegalidad por falsa motivación. 8 Finalmente solicita que se revoque la decisión de archivo dispuesta por la Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa y se continúe con el trámite del proceso disciplinario. V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA DISCIPLINARIA Como quiera que en el caso bajo examen, la esencia del debate que involucra al entonces Alcalde de la ciudad de Santiago de Cali, doctor JORGE IVÁN OSPINA GÓMEZ, es la posible extralimitación de sus funciones con la expedición del Decreto 411.0.20.0165 del 12 de mayo de 2009 ajustando el manual de funciones en la medida en que no podía clasificar los cargos como de libre nombramiento y remoción y de carrera administrativa, hechos frente a los cuales, el a quo concluyó que el señor JORGE IVÁN OSPINA no incurrió en falta disciplinaria porque previamente a su emisión acudió en consulta ante la Comisión Nacional del Servicio Civil, para establecer si el empleo de “Profesional Especializado CALI” era de libre nombramiento o remoción, o por el contrario era de carrera administrativa, además de gozar dicho acto administrativo de la presunción de legalidad mientras no haya sido anulado o suspendido por la jurisdicción contencioso administrativa, la Sala Disciplinaria se referirá en primer lugar a la estructura administrativa de los Centros de Atención Local Integrada, también efectuará el análisis de las pruebas allegadas a la investigación y relacionadas con el cargo que el recurrente
considera como de carrera administrativa y las decisiones proferidas por la entidad y jurisdicción competente con relación al mismo, para determinar finalmente si la decisión de archivo debe confirmarse o no.
1. De los Centros de Administración Local Integrada “CALI”.
Para comenzar debemos manifestar que los Centros de Administración Local Integrada “CALI” se crearon como un sistema de desconcentración administrativa, de distribución de funciones y el ejercicio de delegaciones buscando acercar la administración municipal a la comunidad local (comunas y corregimientos), para el manejo eficiente y eficaz de los recursos públicos y el mejor rendimiento del talento humano. En la actualidad la ciudad de Cali cuenta con 23 CALI y en un principio cuando se crearon por el Concejo Municipal de Cali a través del Acuerdo 01 del 29 de mayo de 1996 su dirección y manejo estuvo a cargo de la Gerencia de Desarrollo Territorial (artículo 315)1, dependencia ésta que fue suprimida a raíz de la expedición del Acuerdo 070 del 19 de diciembre de 2000 asumiendo sus funciones la Secretaría de Desarrollo Territorial y Bienestar Social (artículo 6º)2. 1 “RESPONSABILIDADES. Corresponde a la Gerencia de Desarrollo Territorial del Municipio de Cali, a través de su Gerente, en relación con el Sector Colectivo el cumplimiento de las siguientes responsabilidades: 1 … 2. Dirigir y coordinar la acción de los Centros de Atención Local Integrada CALI, en relación con las competencias de las Secretarías del sector.” 2 “SECRETARÍA DE DESARROLLO TERRITORIAL Y BIENESTAR SOCIAL. Las funciones que el Acuerdo 01 de 1996 asignó a la Gerencia Territorial, que se suprime, serán asumidas por la Secretaría
9 El 16 de marzo del año 2001 el Alcalde de Cali en uso de las facultades extraordinarias que le confirió el Concejo Municipal en el artículo 28 del Acuerdo 070 de 19963, expidió el Decreto Extraordinario 0203 que constituye la estructura orgánica y funcional del municipio, reiterando en el numeral 564 del artículo 154 que la Secretaría de Desarrollo Territorial y Bienestar Social tiene a su cargo la dirección y coordinación de los CALI y disponiendo en el numeral 665 todo lo concerniente a la desconcentración de la administración municipal. Ahora bien, es necesario hacer claridad que de conformidad con el numeral 6 del artículo 313 de la Constitución Política corresponde a los Concejos Municipales “Determinar la estructura de la administración municipal y las funciones de sus dependencias; las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos...”, y según el numeral 7 del artículo 315 ibídem corresponde a los Alcaldes Municipales “Crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias, señalarles funciones especiales y fijar sus emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes. No podrá crear obligaciones que excedan el monto global fijado para gastos de personal en el presupuesto inicialmente aprobado”. Concordante con las normas constitucionales antes mencionadas el Decreto Ley 1333 de 1986 (Código de Régimen Municipal), señala que corresponde a los Concejos Municipales a iniciativa del Alcalde adoptar la nomenclatura y clasificación de los empleos de la Alcaldía, de las Secretarías, de sus oficinas o dependencias, de las Contralorías y Personerías y
fijar las escalas de remuneración de las distintas categorías de empleos, pudiendo también otorgar facultades extraordinarias al Alcalde para legislar sobre esta materia y, con base en ellas expedir el sistema de remuneración para los empleos municipales. Y finalmente el artículo 91, literal D, numeral 4º de la Ley 136 de 1994 que reglamentó la organización y funcionamiento de los municipios, dispuso que los Alcaldes además de ejercer las funciones que les asigna la Constitución, la ley, las ordenanzas, los acuerdos y las que le fueren delegadas por el Presidente de la República o gobernador respectivo, tendrán la función de “Crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias, señalarles funciones especiales y fijarles de Bienestar Social y Gestión Comunitaria, la que se denominará SECRETARÍA DE DESARROLLO TERRITORIAL Y BIENESTAR SOCIAL, quien además asumirá las funciones contenidas en el Libro 9º de dicho Acuerdo,, “De la Desconcentración de la Administración Municipal y en el nivel territorial, las responsabilidades y asignaciones de recursos fiscales”. 3 “COMPILACION. Facúltese al Alcalde, por un término de sesenta (60) días para que mediante Decreto, compile en un solo acto el presente Acuerdo, el Acuerdo 01 de 1996 y los demás que lo hayan modificado, adicionado o aclarado. Lo anterior incluye el ajuste funcional de las Dependencias que se suprimen o fusionan a la Estructura de la Administración Central, adicionalmente las funciones que corresponden por Ley y derogando las que hayan perdido vigencia.”
4 “56. Dirigir y coordinar la acción de los Centros de Administración Local Integrada CALI, de acuerdo con las directrices que imparta el Alcalde.” 5 “66. Asumir las funciones contenidas en el Libro 9 del Acuerdo 01/96 “De la Desconcentración de la Administración Municipal, en el nivel territorial, las responsabilidades y asignaciones de recursos fiscales.” 10 sus emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes. No podrá crear obligaciones que excedan el monto global fijado para gastos de personal en el presupuesto inicialmente aprobado”. Es de advertir que desde la fecha de creación de los CALI en el año 1996, se consagró que los mismos estarían a cargo de un Director quien contaría con un equipo de trabajo integrado por tres Unidades (Administrativa, Planeación y Jurídica)6, y de conformidad con el artículo 492 del Acuerdo 01 de 1996 eran responsabilidad del Director del CALI las siguientes funciones:
1. Dirigir la administración municipal en el territorio sublocal respectivo, conforme a las directrices del Alcalde y los Gerentes, y las políticas y programas del nivel global y sectorial.
2. Celebrar contratos y convenios y ser ordenador del gasto en los términos de la delegación que le haga el Alcalde.
3. Dirigir el personal que labora en el respectivo Centro de Administración
Local Integrada CALI.
4. Presentar el Plan de Desarrollo de la Comuna o Corregimiento a consideración de la Junta Administradora Local, a fin de ser aprobado, de conformidad con lo dispuesto en el Sistema Municipal de Planificación –
SMP –.
5. Presentar el Plan de Inversiones de la Comuna o Corregimiento, anual o
plurianual, según sea el caso, al estudio y aprobación de la Junta Administradora Local, de conformidad con lo dispuesto en el Sistema Municipal de Planificación – SMP – y facilitando la participación de las Juntas de Acción Comunal.
6. Ejecutar los programas, proyectos y actividades contenidos en el Plan de Acción de la Comuna o del Corregimiento, relacionados en el respectivo Plan de Inversiones.
7. Ejecutar los programas, proyectos y actividades contenidos e
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.