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PGN-PRESCRIPCION DE LA ACCION DISCIPLINARIA - Constituye una sanción frente a la inactividad de

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN-PRESCRIPCION DE LA ACCION DISCIPLINARIA - Constituye una sanción frente a la inactividad de
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Contra acto de retiro del servicio con ocasión de sanción disciplinaria RESPONSABILIDAD DEL SERVIDOR PÚBLICO-Deber de acatar el ordenamiento jurídico Para ello, debe tenerse en cuenta que nuestro ordenamiento jurídico constitucional prevé un sistema de responsabilidad personal e individual de los servidores públicos, conforme al cual, quienes se encuentren al servicio del Estado están obligados a observar la Constitución, las leyes, los reglamentos y atender las funciones y servicios públicos bajo parámetros de moralidad, eficiencia, eficacia y con respeto por los derechos y las garantías de los asociados, debiendo responder tales servidores por las acciones, omisiones o extralimitaciones en que puedan incurrir en el ejercicio de las funciones públicas que tienen encomendadas. RESPONSABILIDAD DEL SERVIDOR PÚBLICO-Procede a título de dolo o culpa jurídico Cabe anotar que en materia de responsabilidad objetiva, las normas no hacen distinción en cuanto al carácter del nombramiento que ostente el servidor público, la duración del mismo o el nivel jerárquico, solo basta que el operador disciplinario observe el incumplimiento de deberes, el abuso o extralimitación de derechos y funciones o la incursión en prohibiciones, impedimentos, inhabilidades y conflictos de intereses, para que proceda de conformidad con el ordenamiento sancionatorio; no obstante, dichos referentes sirven para precisar el grado de participación en la comisión de la falta,que solo serán sancionables a título de dolo o culpa, como lo establece la norma disciplinaria. PLIEGO DE CARGOS-Requisitos legales

FUERO SINDICAL-Retiro del servicio de empleados aforados DEBIDO PROCESO-Está relacionado con el deber de la administración de motivar las decisiones SANCIÓN DISCIPLINARIA-Criterios de graduación DEBIDO PROCESO-Se relaciona con el cumplimiento debido de las etapas y términos fijados para la actuación administrativa Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto N°336-2013 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°2391-212 Ana Belén Arteaga vs. PGN

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Hasta aquí, de la revisión minuciosa, seria y ponderada de los elementos de juicio con que cuenta esta causa, se concluye: de un lado, que se brindó respeto a los derechos de la demandante, en tanto fue debidamente enterada de la actuación, pudo controvertir los hechos que se le imputaban; y de otro, se constata que se cumplió el trámite del proceso disciplinario por parte de la entidad demandada, con respeto de los derechos y garantías constitucionales de la implicado, como quiera que pudo ejercer plenamente su derecho de defensa y contradicción, y si no lo hizo oportunamente, no puede utilizar su propia desidia como causal de nulidad o de vulneración a sus derechos. Sin embargo, en este caso, fue activa en el proceso disciplinario, descorrió los cargos, solicitó pruebas, presentó alegatos de conclusión e interpuso oportunamente recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, en la que solicitó su absolución, además de la petición de prescripción de la acción disciplinaria. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA-Respecto a las faltas de

carácter permanente No obstante, sobre la prescripción señaló que la conducta reprochada no es de carácter instantánea, sino permanente y continuada que comenzó desde el 20 de abril de 2004 y concluyó el 2 de agosto de 2005, cuando la Junta Directiva del Hospital expidió el acuerdo No. 008 del 2005 que suprimió el cargo de auxiliar de enfermería que ostentaba irregularmente la señora Liliana Patricia Andino Pérez; luego para la fecha de notificación del fallo de segunda instancia no había transcurrido el término de cinco años de que habla la ley, razón por la cual negó la solicitud de prescripción. ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-No constituye una tercera instancia sobre lo debatido y decidido en el proceso disciplinario Igualmente, los motivos de inconformidad que manifiesta los accionante en la demanda, son los mismos que se plasmaron a lo largo de la actuación de en la primera instancia y en el recurso de apelación, luego de ninguna forma se ha vulnerado el debido proceso y no es esta acción una tercera instancia para controvertir los alegatos de la encartada, quien como se dijo, ya las ha discutido en la primera y segunda instancia del proceso disciplinario, ni para cuestionar los elementos de convicción de la valoración que hizo la entidad demandada que se estima estuvo ajustada a la sana crítica. ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-El juez contencioso valora las pruebas y aplica garantías procesales y sustanciales Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto N°336-2013 Ministerio Público

Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°2391-212 Ana Belén Arteaga vs. PGN

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ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-No es medio para allegar nuevas pruebas ni controvertir aspectos nuevos Cabe señalar que no es el proceso contencioso administrativo un medio, para allegar nuevas pruebas, ni para controvertir aspectos nuevos o diferentes a los planteados por el imputado a lo largo del proceso disciplinario, pues la función del control jurisdiccional está limitada a lo que obre en dichas actuaciones y lo alegado por las partes en su debida oportunidad, pues de lo contrario sería trasladar la discusión a otra instancia inexistente. ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-El juez contencioso efectúa un control pleno, específico e integral SANCIÓN DISCIPLINARIA-Finalidad DERECHO DISCIPLINARIO-Es una modalidad del derecho sancionatorio ANTIJURIDICIDAD-Afectación del deber funcional sin justificación alguna FALTA DISCIPLINARIA-Definición legal DERECHO DISCIPLINARIO-Busca el logro de los fines del Estado y los principios de la gestión administrativa FUERO SINDICAL-Prueba del registro sindical de la junta directiva/FUERO SINDICAL-Límite temporal Frente al caso concreto, está claramente probado que la funcionaria LILIANA PATRICIA ANDINO PEREZ, no ostentó fuero sindical para el año 2003, como quiera que no obra el registro sindical de la junta directiva de ANTHOC-Ipiales ante la Inspección de Trabajo de la misma entidad territorial, y si en gracia de discusión,

teniendo en cuenta la certificación que expidió el 24 de marzo de 2004, e Jefe de Recursos Humanos del Hospital, de que la referida funcionaria ostentó fuero sindical entre el 11 de marzo de 2003 y el 10 de marzo de 2004, este no podía extenderse más allá del 10 de septiembre de 2004, fecha para la cual se debió por parte de la Gerente, hoy accionante, haber comunicado la supresión del cargo de Auxiliar de Enfermería que ocupaba, dispuesta en el acuerdo No.003 del 20 de abril de 2004, sin dar más largas injustificadas con base en una duda de aforo inexistente. Para esta Agencia del Ministerio Público, es claro, que el fuero sindical es reglado, y se demuestra con la copia del certificado de inscripción en la junta directiva o comité ejecutivo de la organización sindical, o con la comunicación al empleador, conforme los artículos 405 y 406 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, de donde no surge duda alguna para su reconocimiento. Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto N°336-2013 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°2391-212 Ana Belén Arteaga vs. PGN

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RESPONSABILIDAD DEL SERVIDOR PÚBLICO-No se excluye por falta de formación jurídica RESPONSABILIDAD DEL SERVIDOR PÚBLICO-No excusa la ignorancia de la ley PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA-Constituye una sanción frente a la inactividad de la administración PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA-Respecto a las faltas

permanentes y las faltas instantáneas PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA-Término en el que comienza a operar Es decir, que no opera el fenómeno extintivo de prescripción si la notificación del fallo de primera instancia se produce dentro de los cinco (5) años siguientes a la fecha en que se cometió la falta o la última en que se cometió. No se cuenta a partir del agotamiento de los recursos de la vía gubernativa. Esta lineamiento jurisprudencial fue acogido por el Procurador General de la Nación a través de la directiva 010 de 12 de mayo de 2010, donde señaló que: “El término de cinco (5) años de prescripción de la acción disciplinaria se entiende interrumpido con la notificación del fallo de única o primera instancia, según el caso, conforme a los lineamientos jurisprudenciales de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en su sentencia de 29 de septiembre de 2009”. Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto N°336-2013 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°2391-212 Ana Belén Arteaga vs. PGN

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PROCURADURÍA TERCERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

CONCEPTO No. 336-2013

IUS: 2013-326077

Bogotá D. C., octubre 1 de 2013

Señores Magistrados:

H. CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA.- SUBSECCIÓN “B”

CONSEJERO PONENTE: Dra. BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ (E )

E.S.D.

REFERENCIA : No. 110010325000201200692 00 (2391-2012) ACTOR : ANA BELEN ARTEAGA TORRES IDENTIFICACION : C.C. 3.742.050 de Pasto

DEMANDADO : NACION-PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION

ACCIÓN : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ASUNTO : SANCION DISCIPLINARIASUSPENSION Procede esta Agencia del Ministerio Público, dentro de la oportunidad legal, a emitir el concepto de rigor en el proceso de la referencia, del cual conoce el Honorable Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, en única instancia.

1. Problema Jurídico La presente controversia se centra en establecer la legalidad de la sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por ocho (8) meses impuesta a la accionante como Gerente de la E.S.E. Hospital Civil de Ipiales.

2. Lo que se demanda La demandante solicita la nulidad de las decisiones de primera y segunda instancia de fechas 12 de mayo de 2008 y 3 de junio de 2009, proferidas por la Procuraduría Regional de Nariño y la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa, respectivamente, mediante los cuales la Procuraduría General de la Nación le suspendió en el ejercicio del cargo, dentro del proceso disciplinario 085-11754; del auto del 26 de junio de 2009, por el cual la Procuradora Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa, resolvió una solicitud de adición y negó la prescripción solicitada; y del auto del 5 de agosto de 2009 que convirtió el término de

suspensión en el pago de $40.649.928 con destino a la Hospital Civil de Ipiales E.S.E. Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto N°336-2013 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°2391-212 Ana Belén Arteaga vs. PGN

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Como restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la demandada al pago indexado de la multa obligada a pagar a favor del Hospital Civil de Ipiales E.S.E y la correspondiente desanotación de la sanción en los respectivos registros; además de los perjuicios morales y daño a la vida relación en suma equivalente a 100 SMLMV Como relación fáctica indicó que en el mes de mayo de 2007 se presentó una queja contra los miembros de la Junta Directiva y la Gerente del Hospital Civil de Ipiales E.S.E. por presuntas irregularidades en el proceso de reestructuración administrativa en dicha entidad, en relación con las auxiliares de enfermería Liliana Patricia Andino Pérez y Margoth Isabel Potosí, a quienes se les condicionó su retiro del servicio al levantamiento del fuero sindical. Se dijo en la queja que en el acuerdo No.003 del 1 de febrero de 2005 la Junta Directiva del Hospital individualizó los funcionarios que ocupaban los cargos objeto de supresión y que ostentaban fuero sindical y dispuso el levantamiento judicial de su aforo, pero no se incluyó a las funcionarias antes nombradas. Como consecuencia de lo anterior la Procuraduría Regional de Nariño inició la indagación preliminar, donde se estableció que las señoras Liliana Patricia

Andino Pérez y Margoth Isabel Potosí estaban vinculadas al Hospital como Auxiliares de enfermería, la primera en provisionalidad y la segunda en carrera administrativa; y que: i)el acuerdo No.003 del 1 de febrero de 205 dispuso la supresión de cargos ocupados por funcionarios amparados por fuero sindical, ordenando el levantamiento de dicho aforamiento, ii)el acuerdo No.007 del 2 de agosto de 2005, dispuso entre otros la supresión y levantamiento del aforo del cargo ocupado por Margoth Isabel Potosí, y iii)el acuerdo No.008 del 2 de agosto de 2005, suprime el cargo ocupado por Liliana Patricia Andino Pérez; además de otros documentos relacionados con el levantamiento del fuero de los trabajadores oficiales y empleados públicos vinculados con la entidad. Aduce la accionante que existió una situación confusa respecto al estado foral de las funcionarias señaladas y por ello se expidieron los acuerdos No.007 y No.008 de 2005 que les suprimieron sus cargos en forma definitiva una por tener en efecto fueron sindical y la otra por no acreditarse su retiro de plano del servicio. Señala que la funcionaria Liliana Patricia Andino Pérez interpuso recurso de decisión insistiendo que gozaba de fuero sindical, el que le fue negado. La Procuraduría Regional de Nariño, mediante proveído del 7 de diciembre de 2005, se abstuvo de continuar con el diligenciamiento disciplinario, decisión contra la cual una de las quejosas presentó recurso de apelación donde insiste en que Liliana Patricia Andino Pérez solo tuvo fuero hasta el 10

de septiembre de 2004, que su retiro del servicio no se dio el día 11 de septiembre de 2004 por amistad con la Gerente, y que su separación del servicio solo se adoptó a raíz de la apertura de la indagación preliminar, situación que considera parcializada. Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto N°336-2013 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°2391-212 Ana Belén Arteaga vs. PGN

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La Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa, en providencia del 16 de marzo de 2006, revocó en forma parcial la decisión, al considerar que no existió confusión en la situación foral de Liliana Patricia Andino Pérez, quien no fue incluida en el acuerdo No.003 del 1 de febrero de 2005, y se encontraba amparada por el aforo hasta el 10 de septiembre de 2004, pero continuó laborando hasta el 2 de agosto de 2005. La Procuraduría Regional de Nariño dio inicio a la investigación disciplinaria y el 21 de enero de 2008, formuló pliego de cargos en contra de la accionante porque no existió causa legal para que Liliana Patricia Andino Pérez permaneciera vinculada entre los meses de septiembre de 2004 y agosto de 2005, en atención a la supresión de su cargo que si bien en principio estuvo amparada por fuero sindical, este feneció en el mes de septiembre de 2004, dejando de cumplir el acuerdo No.005 del 2004 de la Junta Directiva del Hospital que ordenó la supresión de cargos condicionado

al respeto de los servidores aforados, para lo cual se expidió el acuerdo No.003 del 2005 en donde los individualizó, sin que fuera incluido el nombre de Liliana Patricia Andino Pérez, quien para esa fecha ya carecía del fuero, quien solo fue desvinculada hasta el mes de agosto de 2005, conforme al acuerdo No.008 de 2005; el cargo se fundó en el tratamiento preferencial a favor de la funcionaria Andino Pérez pese a la supresión de su cargo y el cese de su aforo, falta calificada como grave a título de culpa. El 12 de mayo de 2008, la Procuraduría Regional de Nariño profirió decisión de primera instancia, declarando disciplinariamente responsable a la demandante e imponiéndole la sanción de suspensión en el ejercicio por el término de ocho meses, por su conducta calificada como grave y negligente, contra la cual interpuso recurso de apelación. El 3 de junio de 2009, la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa, profiere decisión de segunda instancia, confirmado la decisión. Señaló que antes de que se definiera la segunda instancia había solicitado que se declarar la prescripción de la acción disciplinaria, teniendo en cuenta que en el cargo formulado se hizo referencia al desarrollo del proceso de reestructuración adelantado en el Hospital previsto en el acuerdo No.005 de 2004, por lo cual consideró que es desde la expedición de tal acuerdo que se consideró incumplido que inició a correr el término de prescripción, el que se consolidó en el mes de abril de 2009, por lo cual el fallo de alzada se

emitió sin competencia para ello. Dado que la decisión de segunda instancia no resolvió la solicitud, la demandante solicitó su adición. El 26 de junio de 2009, la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa, negó la adición y la petición de prescripción, al anotar que se trató de una falta continuada, que inició al no comunicarle a la señora Liliana Patricia Andino Pérez la supresión de su cargo producto de la emisión del acuerdo No.005 del 20 de abril de 2004, pero que continuó en el tiempo en Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto N°336-2013 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°2391-212 Ana Belén Arteaga vs. PGN Página: 8 que aquella permaneció en el servicio, es decir hasta el dos (2) de agosto de 2005, al expedirse el acuerdo No.008, tiempo este último, desde que debe iniciar a contarse el término de prescripción, el que no ocurrió, puesto que se notificó el fallo de segunda instancia -doce (12) de junio de 2009antes de la ocurrencia de los cinco (5) años que la ley prevé para que aquel se verifique. Finalmente el 5 de agosto de 2009, el Procurador Regional de Nariño, convirtió el término de suspensión de ocho (8) meses, en multa a favor del hospital Civil de Ipiales E.S.E., al considerar que la sancionada ya no laboraba para dicha entidad, en cuyo cumplimiento la demandante suscribió acuerdo de pago con el Hospital.. Considera que le fueron vulnerados las disposiciones contenidas en los

artículos 2, 6, 29, 53, 58, 121, 122, 209 y 228 de la Constitución Política; artículos 4, 5, 6, 9, 13, 18, 20, 21, 28-6, 29-2, 34-1,2,6, y 35-1 de la ley 734 de 2002; artículos 3 y 4 de la ley 489 de 1998 y las normas del Código Sustantivo del Trabajo que regulan el fuero sindical. Considera que existe nulidad por falsa motivación, porque no existió el debido análisis probatorio, ni de los descargos, respecto a la responsabilidad de la demandante, en la conducta investigada teniendo en cuenta que la supresión de un cargo de quien esté aforado, prevee un procedimiento especial, so pena que el trabajador tenga derecho al reintegro por su inobservancia, que conlleve al pago de salarios caídos, de allí, la necesidad de identificar la existencia o no del fuero sindical, por lo que considera que concurrían las mismas circunstancias que para la funcionaria Margoth Isabel Potosí, para el archivo de las diligencias como lo señaló la Procuraduría Regional de Nariño. Afirma que para la administración solo nació la obligación de retirar del servicio a la funcionaria Liliana Patricia Andino Pérez hasta la expedición del Acuerdo No.008 del 2 de agosto de 2009, teniendo en cuenta que los actos administrativos previos (Acuerdos No.005 de 2004 y No.003 de 2008) son, uno es de carácter general y el otro “que es particular, tampoco, por lo que no se puede pretender que por estar su nombre en el estudio

inexorablemente su cargo sería objeto de supresión, dado que la facultad de suprimir cargos es de la Junta Directiva de la Entidad, no de la Gerencia.” Además insiste en que existió confusión en el caso foral de la señora Andino Pérez de conformidad con las certificaciones expedidas por el entonces Jefe de la Sección de Recursos Humanos del Hospital, Guido Arévalo Luna, y quien le reemplazó dr. Jorge Bautista Durán, contrarios entre si, la Resolución No.008 del 30 de marzo de 2004 suscrita por el Inspector de Trabajo y Seguridad Social de Ipiales, el informe de la comisión interinstitucional que no hizo referencia a revisiones de aforamiento particular, además de los permisos sindicales solicitados por la funcionaria como miembro del sindicato ANTHOC, lo que hacía suponer su condición de aforada, corroborado con el recurso de apelación contra el acuerdo No.008 Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto N°336-2013 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°2391-212 Ana Belén Arteaga vs. PGN Página: 9 del 2005 que suprimió su cargo y ordenó su desvinculación, donde insiste en su condición de sindicalizada. Considera que se debió dar paso al principio de favorabilidad para el trabajador en caso de duda Alega también nulidad por “falta de capacidad para ser sujeto pasivo de la acción disciplinaria por carecer de relación funcional frente al cargo endilgado”, porque como fue planteado el cargo por la primera instancia la demandante no tenía competencia para incluir a dicha funcionaria en el

acuerdo No.003 de 2005, que es única y exclusiva de la Junta Directica de la entidad, conforme el decreto No.1876 de 1994, como se alegó en sede administrativa, luego no era posible que la segunda instancia sostuviera que lo imputado fue que la demandante no comunicó la supresión del cargo a la señora Andino Pérez estando obligado a ello, dado que no tenía la competencia para emitir los acuerdos, ni para comunicar una supresión de un cargo que no estaba contemplado en tales acuerdos. Invoca también la nulidad por desconocer que no tenía la condición de abogada – “y que era dable que respete todas las instrucciones que le fueron dadas por la dependencia de Personal del hospital Civil de Ipiales E.S.E. y del Ministerio de la Protección Social”- porque para el ejercicio de sus funciones como Gerente, debía asesorarse de las dependencias competentes y por el Ministerio de la Protección Social, y no se le pueden exigir conocimientos jurídicos. Aduce que en desarrollo del convenio de desempeño el Ministerio y el Instituto Departamental de Salud de Nariño le indicaron que en el proceso de reestructuración no podía separar a los empleados con fuero que ocuparan cargos objeto de supresión sin que cesara su condición foral o se obtuviera el permiso judicial correspondiente, para que una vez concluyera producir el acto administrativo por la Junta Directiva que así lo indicare, y que el área de Recursos Humanos se dio a la tarea de identificar los empleados aforados con la confusión a que se ha hecho referencia, actuaciones todas avaladas por la Junta Directiva. Señala también como causal de nulidad el “haber desconocido conforme a

un criterio de desconcentración de funciones el principio general de la confianza legítima”, porque actuó bajo la creencia que sus colaboradores también cumplían adecuadamente sus funciones, dado que la responsabilidad de su cargo no le permitía realizar dicha labor personalmente y además carecía de la formación jurídica para ello, para lo cual desconcentró o delegó en la persona más adecuada para ella como lo era el coordinador de recursos humanos de la entidad y abogado. Finalmente alega que los actos acusados son nulos por cuanto de expidieron sin competencia y sin apoyo en las normas en que debían fundarse, por cuanto la acción disciplinaria está prescrita, teniendo en cuenta que si se trata el cargo disciplinario de no dar cumplimiento al acuerdo No.005 del 20 de abril de 2005, es claro que se trata de una falta instantánea cometida el 21 de abril de 2004, es decir que cuando se produce el fallo de segunda instancia que se notificó el 12 de junio de 2009, ya había prescrito. Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto N°336-2013 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°2391-212 Ana Belén Arteaga vs. PGN

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De otra parte considera que la sanción es desproporcionada, porque calificada como grave culposa de acuerdo con los artículos 46 y 47, no se tuvieron en cuenta los criterios para la adecuación de la sanción como lo disponen las normas citadas, como la diligencia y eficiencia mostrada en el proceso de reestructuración por el cual se logró el saneamiento fiscal de la

entidad, además que con su comportamiento no causó daño social, ni afectó derechos fundamentales. Alegó igualmente que la falta debió ser calificada como leve culposa, que pudo haber generado una amonestación escrita.

3. Nulidad declarada por el Consejo de Estado En su oportunidad, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pasto, admitió la acción, notificó a la Procuraduría General de la Nación, como ente demandado, quien contestó oportunamente la demanda, luego se decretaron pruebas y el 14 de agosto de 2012 se declaró sin competencia funcional, declarando la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al 30 de marzo de 2011, ordenando remitir el expediente al Consejo de Estado

(fls.849-852). Por su parte el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “B”, en providencia del 14 de marzo de 2012 (fls.856-860) decretó la nulidad de todo lo actuado, por ser un proceso de única instancia ante dicha Corporación, a partir del auto de 26 de febrero de 2010 inclusive y preservó las pruebas recaudadas su validez y eficacia respecto de quienes tuvieron la oportunidad de controvertirlas. Por auto del 25 de febrero de 2013, se admitió la demanda, no se decretó la suspensión provisional y se ordenó notificar personalmente al ente demandado, en cabeza del Procurador General de la Nación y al Ministerio Público.

3. Contestación de la demanda Una vez notificado el ente de control accionando, por intermedio de la Jefe de la Oficina Jurídica, se confirió poder para la defensa de la entidad, cuyo

apoderado solicita que se desestimen en su totalidad las pretensiones al considerar que no hay ningún elemento de juicio para considerar la nulidad alegada, cuando en los fallos en su contra se respetaron los lineamientos legales y se realizó un análisis probatorio con respeto al debido proceso. Contestó uno a uno los hechos de la demanda y sostiene que de la lectura de la demanda no se encuentra causal nugatoria de los actos administrativos sino que pretende revivir el debate procesal referente a la valoración de las pruebas y de la adecuación de sus conductas, que no generan censura dentro de las causales propias de nulidad sino pretendiendo volver la presente acción otra instancia dentro del debate propio del proceso disciplinario, además de ser apreciaciones estrictamente subjetivas y personales. Reitera que el control de legalidad no se puede constituir en una tercera instancia, sino que tiene dentro de su funcionalidad, única y exclusivamente la verificación del adelantamiento del mismo bajo las preceptivas de los derechos al debido proceso y el derecho de defensa, y la Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto N°336-2013 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°2391-212 Ana Belén Arteaga vs. PGN Página: 11 aplicación de la normatividad correspondiente, dirigida hacia una valoración formal del proceso. Manifiesta que en el caso planteado la Procuraduría encontró certeza sobre la infracción normativa, su responsabilidad y no se configuró prueba que conduzca a afirmar lo contrario o a configurar una causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria. Sostiene que la demanda se fundamenta en los mismos argumentos

expuestos en el recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, que ya fueron objeto de debate en el trámite administrativo, luego todos y cada uno de sus planteamientos fueron estudiados y resueltos en su oportunidad conforme a ley. Propone la excepción de caducidad. (fls. 130145)

4. Alegatos de Conclusión La parte demandante reitera en su totalidad los cargos expuestos en la demanda (fls.899-921); de igual forma la entidad accionada insiste en lo planteado al momento de contestar la demanda

6. Del caso concreto Respecto a la parte sustancial de la inconformidad que plantea la accionante, respecto a la infracción de normas superiores y la falsa motivación, para la imposición de una sanción de carácter disciplinario, se ha sostenido que en el adelantamiento de dicho proceso, el funcionario encartado debe tener la oportunidad de desvirtuar los cargos que se le formulen, por lo que en este evento debe determinarse, si la decisión se tomó con fundamento en la ley, y si se garantizaron sus derechos de defensa y al debido proceso.

Para ello, debe tenerse en cuenta que nuestro ordenamiento jurídico constitucional prevé un sistema de responsabilidad personal e individual de los servidores públicos, conforme al cual, quienes se encuentren al servicio del Estado están obligados a observar la Constitución, las leyes, los reglamentos y atender las funciones y servicios públicos bajo parámetros de moralidad, eficiencia, eficacia y con respeto por los derechos y las garantías de los asociados, debiendo responder tales servidores por las acciones, omisiones o extralimitaciones en que puedan incurrir en el ejercicio de las funciones públicas que tienen encomendadas.

Cabe anotar que en materia de responsabilidad objetiva, las normas no hacen distinción en cuanto al carácter del nombramiento que ostente el servidor público, la duración del mismo o el nivel jerárquico, solo basta que el operador disciplinario observe el incumplimiento de deberes, el abuso o extralimitación de derechos y funciones o la incursión en prohibiciones, impedimentos, inhabilidades y conflictos de intereses, para que proceda de conformidad con el ordenamiento sancionatorio; no obstante, dichos Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto N°336-2013 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°2391-212 Ana Belén Arteaga vs.

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