PGN-PRESCRIPCION DE LA ACCION DISCIPLINARIA - Contabilización término según la clase de falta
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN-PRESCRIPCION DE LA ACCION DISCIPLINARIA - Contabilización término según la clase de falta
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
SALA DISCIPLINARIA Radicación No. : 161-01073 (035-00073/97)
Disciplinado : Eduardo Salazar Saenz
Cargo y Entidad : Alcalde del Municipio de Puerto Carreño Quejoso : Personería Municipal de Puerto Carreño Fecha hechos : Mayo de 1996 a agosto de 1997
Fecha Queja : 30 de julio de 1997
Asunto : Irregularidades contractuales
P.D. PONENTE : Doctor Pedro Pulido Gutiérrez
Bogotá D.C., 8 de febrero de 2002 La Sala Disciplinaria en virtud de la competencia otorgada por el numeral 1o. del artículo 22 del Decreto 262 de 2000, procede a revisar por vía de apelación la decisión de fecha 9 de julio de 2001, proferida por la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal, mediante la cual se sancionó al Doctor EDUARDO SALAZAR SAENZ, en condición de Alcalde del Municipio de Puerto Carreño (Departamento de Vichada), para la época de los hechos objeto de este proceso disciplinario, con multa de noventa (90) días de salario. ANTECEDENTES Tuvo origen el presente proceso disciplinario en la queja presentada ante el Procurador Departamental del Vichada por la Personería Municipal de Puerto Carreño el día 30 de julio de 1997 (folio 2 del C.O. 1), mediante la cual informa de algunas irregularidades en la obra de “Optimización de la planta de tratamiento”. Adelantada la investigación disciplinaria correspondiente por la Procuraduría Departamental del Vichada, ésta formuló cargos contra el Doctor EDUARDO
SALAZAR SAENZ mediante auto del 18 de septiembre de 1998 (folios 444 a 455 del C.O. 2). 2 CARGOS FORMULADOS La Procuraduría Departamental del Vichada, formuló los siguientes cargos contra el Doctor EDUARDO SALAZAR SAENZ en el referido auto del 18 de septiembre de 1998: “1o. Haber aceptado se recibiera por parte del jefe de Planeación Municipal el contrato de obra No. 069/96, cuyo objeto era la optimización de la Planta de Tratamiento de Agua potable de Puerto Carreño, sin que se hubiera cumplido a cabalidad el objeto del contrato, porque estudios bacteriológicos posteriores a la entrega de dichas obras demuestran que el agua que se suministra en Puerto Carreño no es apta para el consumo Humano. “2o. Con cargo al Convenio 038 celebrado con FINDETER, Usted contrató dos interventorías por una misma obra y pagó al Ingeniero Miguel Angel Novoa Carrillo, un contrato de interventoría por valor de $17.760.000.00 y no aparece en los archivos registro alguno de las labores de Interventoría en la Construcción del Acueducto de Puerto Carreño, empero, la Administración Municipal a su cargo hizo efectivo los pagos de dicho contrato. “3o. Compró usted, directamente, sin tener en cuenta criterios de Planeación, selección objetiva, 3 Turbinobombas para el acueducto de Puerto Carreño, a través de las ordenes de suministros No. 027 y 028 de 1996, por valor de $57.504.000.00 con violación de los principios rectores de la Contratación directa,
pues la escogencia del contratista para los referidos suministros no obedeció a un previo agotamiento de un procedimiento garantista de la transparencia y del deber de selección objetiva, pues tales ordenes de suministros fueron al parecer el producto de la escogencia arbitraria y subjetiva por parte del Despacho a su cargo; habiendo omitido en forma voluntaria el obligado análisis de los factores de selección y evaluación de conveniencia y de una 3 pluralidad de propuestas como lo exige el Art. 29 de la Ley 80 de 1993.” Con la realización de las conductas anteriores se atribuyó el desconocimiento de las siguientes normas: de la Constitución Política, el art. 315 numerales 1 y 9; de la Ley 200 de 1995, los arts. 40 numerales 1, 2, 3 y 22, 41 numeral 19, así como el 38; de la Ley 80 de 1993, los arts. 24 parágrafo 2o., 26 numeral 3, 29 y 51, en concordancia con el art. 2o. del Decreto 855 de 1994. La falta fue calificada provisionalmente como grave y atribuida a título de dolo. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal, mediante providencia del 9 de julio de 2001, tomó la determinación de declarar la responsabilidad disciplinaria del Doctor EDUARDO SALAZAR SAENZ, en condición de Alcalde del Municipio de Puerto Carreño, para la época de los hechos y, en consecuencia, de sancionarlo con multa equivalente a noventa (90) días de salario. La anterior decisión se tomó con fundamento en la siguiente motivación, una
vez hecha la reseña de los cargos formulados y los descargos presentados por el disciplinado (folios 153 a 170): 1o. El Alcalde Municipal aceptó que el Secretario de Planeación recibiera la obra objeto del contrato No. 069 de 1996, cuyo objeto no se había cumplido a cabalidad porque estudios bacteriológicos posteriores a su entrega demostraron que el agua que suministraba la planta de tratamiento no era apta para el consumo humano. Al Alcalde le correspondía como responsable del proceso contractual verificar que lo pactado se llevara a cabo, máxime cuando se trataba de una obra de gran significado para la comunidad. 4 No aparece demostrado que la función relativa al recibo de la obra esté asignada exclusivamente al Secretario de Planeación, al punto de eximir de responsabilidad al jefe de la Administración Municipal, frente a la obligación de verificar la realización del objeto del acuerdo de voluntades. “Del mismo modo, y aun cuando el burgomaestre se amparó en el acta de liquidación final del contrato 069 de 1996, que suscribieron el interventor, el contratista y el secretario de Planeación (fol. 90), esto es, personas que previo a su elaboración, debían vigilar su correcto funcionamiento, y para ello requerían la información sobre el modo como operaba, en todo caso, aquél debió verificar, por la naturaleza e importancia de la obra, que ésta estuviera acorde con la finalidad para la cual fue diseñada.” 2o. La Delegada primero que todo precisa que el segundo cargo se formula por contratar dos interventorías para una misma obra, independientemente de la fecha en que se hizo el pago del 50 % al primero de ellos. No se aceptan las explicaciones de los descargos en cuanto a que la
contratación hecha con MIGUEL ANGEL NOVOA no llenaba las expectativas, por cuanto el disciplinado “no solamente estaba en la obligación de velar por el adecuado manejo de los recursos públicos y contratar para esa interventoría personal idóneo capacitado, sino porque tampoco probó con ningún documento que sus aseveraciones fueran ciertas, esto es, que el ingeniero careciera de los conocimientos especializados y, por consiguiente, que se tornara necesario cancelar el convenio, siendo entonces de su cargo, adoptar los mecanismos del caso para evitar que el municipio cancelara, como en efecto lo hizo, el anticipo del 50 % por $8.880.000 (fols. 369 a 370). “Tampoco se aceptan sus argumentos, en el sentido de que el interventor rindió el informe respectivo y se archivó en la carpeta abierta para tal fin, ‘... siendo preocupante que no aparezca’, según lo dice, amén de que al comunicársele la determinación de la administración hubiera sido consciente de ello y no solicitara indemnización o demandado, pues, de haber sido cierta la existencia de dichos informes, el acusado hubiera tratado por los medios legales pertinentes de probar su existencia.” 5 Indica la Delegada que con su comportamiento el acusado no solamente autorizó en forma irregular la erogación de un gasto, sino que transgredió las disposiciones citadas por el auto de cargos. EL RECURSO DE APELACION El Doctor EDUARDO SALAZAR SAENZ presentó recurso de apelación contra la decisión sancionatoria de la Segunda Delegada para la Contratación Estatal, con sustento en los siguientes argumentos:
1o. La denuncia que originó la investigación se presentó el 15 de julio de 1997 por la Personera Municipal con base en un informe bacteriológico de la Oficina de Saneamiento de la Secretaría Departamental de Salud fechado el 17 de junio del mismo año. El Supervisor Jefe de Saneamiento de la Secretaría Departamental de Salud señaló textualmente refiriéndose a la nueva muestra bacteriológica que al entrar en funcionamiento la planta se observa una disminución considerable de los coliformes totales. Para las fechas 17 de junio y 15 de julio la planta de tratamiento no se había recibido por la Secretaría de Planeación Municipal, pues se encontraba en proceso de adecuación biológica de los filtros lentos. “(...) por tal motivo es injusto que de manera irresponsable y precipitada se exija una calidad sanitaria total, cuando la planta de tratamiento aún estaba rehabilitándose a cargo de un equipo de profesionales (...) por tal motivo es ‘desconcertante’ que por simple capricho se denuncie una obra, sin tener el conocimiento previo de que no se ha recibido oficialmente.” 2o. En la definición de potabilidad del agua intervienen cerca de 19 factores, los cuales fueron monitoreados por el grupo consultor y diseñador del sistema de potabilización. Lo extraño es que no se hubieran tenido en cuenta las pruebas que efectuó el Instituto de Higiene, Ambiente y Salud, reconocido por el Ministerio de Salud, durante la puesta en marcha de la planta de tratamiento, lo cual si sucedió con el informe de junio 17 de 1997, desconociendo el posterior de julio 15 del mismo año, antes mencionado.
6 3o. La queja de la Personería se controvierte porque más del 75 % de la población de Puerto Carreño inició su consumo habitual “incluso para el 18 de septiembre de 1998, cuando la Procuraduría Departamental, hoy Regional del Vichada me formuló cargos”. Después de año y medio de estar la planta en funcionamiento, fue refrendada mi apreciación por el sucesor LUIS ANTONIO ROBLEDO, quien certifica que las electrobombas y la planta se encuentran operando normalmente y en buenas condiciones. 4o. El fallo de primera instancia desconoce la existencia de la Oficina de Planeación Municipal y la interventoría de la obra, así como el soporte o visto bueno a la obra por parte del interventor y el Secretario de Planeación al firmar el acta final de obra, “obviamente sin desconocer la importancia de que se corrobore y verifique por parte del ordenante del gasto la funcionalidad de lo recibido y el buen uso de los recursos, cumpliéndose exactamente con lo programado, ejecutado y recibido como aconteció con este proyecto.” No es procedente descargar toda la responsabilidad en el burgomaestre, porque se desconocería toda la complejidad funcional de las entidades públicas, pues era deber del Secretario de Planeación Municipal hacer seguimiento del proceso de rehabilitación y puesta en marcha de la planta de tratamiento. 5o. Respecto de la contratación de la doble interventoría para el Convenio de cofinanciación No. 038, celebrado con Findeter, expresa el apelante que el desarrollo de ese compromiso tenía dos fases. Al ingeniero civil MIGUEL ANGEL NOVOA CARRILLO se le contrató como interventor para dar inicio a
los trabajos, pero como no tenía experiencia para la segunda fase del proyecto, se liquidó el acuerdo “en forma conciliatoria” y se le reconoció el valor de $8.880.000.oo correspondiente a dicha primera fase. El cronograma de actividades del proyecto se puede constatar en su ejecución y en el control de la interventoría, porque las obras permanecen 7 vigentes, de lo cual puede dar fe y testimonio el fontanero DIOFANOR
RAMIREZ.
Debe tenerse en cuenta que en el ingeniero NOVOA se apoyó la administración para analizar las propuestas que condujeron a la declaratoria de desierta de la licitación mediante resolución 232 del 11 de septiembre de 1996 dentro del proceso licitatorio NO. 03 de ese año. “La cancelación de las dos obligatorias interventorías que por fuerza mayor se dispusieron, la inicial en la primera fase con el ingeniero Novoa y la segunda o final un año después con el ingeniero Saavedra, no afectaron el presupuesto asignado para la obra al estar estimado su valor sin causar detrimento al erario público, por que (sic) las dos interventorías cumplieron a cabalidad con lo proyectado, ejecutado y recibido y su monto acorde con la labor encomendada y cumplida.” Con base en lo anterior el disciplinado solicita archivar el proceso o en su defecto “flexibilizar la sanción impuesta teniendo en cuenta los siguientes atenuantes: a) Que nunca se actuó con dolo, apasionamiento ni precipitud. b) Por no tener antecedentes disciplinarios, judiciales ni administrativos. c) Por que (sic) el cargo que se imputa en la denuncia de la Personara
Municipal es infundado, sin criterios, ni bases sólidas, por no haberse recibido oficialmente la planta de tratamiento cuando las pruebas bacteriológicas se examinaron.” CONSIDERACIONES DE LA SALA DISCIPLINARIA Con el objeto de resolver el recurso de apelación interpuesto contra la providencia de emanada de la Veeduría el 1 de agosto de 2000, la Sala se permite hacer las siguientes consideraciones: 8 1o. La Sala se abstendrá de pronunciarse sobre la responsabilidad disciplinaria que se le imputó al señor EDUARDO SALAZAR SAENZ cuando se le formuló el tercer cargo en el pliego del 18 de septiembre de 1998, por haber celebrado en forma directa las ordenes de suministro No. 027 y 028 de 1996, por valor de $57.504.000.00, con violación de los principios de transparencia y selección objetiva, por las siguientes razones: Los compromisos a los que se refiere el cargo son los siguientes: a folios 394 y 395 del cuaderno original No. 1 obra el contrato de suministros No. 027/96 celebrado el 13 de mayo de 1996; y a folios 373 y 374 se encuentra el contrato de suministros No. 028/96, suscrito el mismo 13 de mayo de 1996. La violación de los principios y normas contractuales que se predica por el cargo necesariamente tuvo que producirse con anterioridad o en la fecha misma de celebración de tales compromisos, es decir, el 13 de mayo de
1996. Luego, para el día 13 de mayo de 2001 transcurrieron cinco (5) años
de su ocurrencia, por lo cual en esta última se produjo la prescripción de la acción disciplinaria, de conformidad con el art. 34 de la Ley 200 de 1995, Código Unico Disciplinario. En atención a esta situación la Sala Disciplinaria decretará la prescripción frente a este cargo, no sin antes observar que la misma ya se había presentado para la fecha en que se dictó el fallo de primera instancia (9 de julio de 2001), por el cual debió ella ser decretada. 2o. Mediante el primer cargo formulado contra el señor EDUARDO SALAZAR SAENZ se cuestionó la aceptación del recibo, por parte del jefe de Planeación Municipal, del contrato de obra No. 069/96, cuyo objeto era la optimización de la Planta de Tratamiento de Agua potable de Puerto Carreño, sin que se hubiera cumplido a cabalidad el objeto del contrato, porque estudios bacteriológicos posteriores a dicha entrega demostraron que el agua suministrada en Puerto Carreño no era apta para el consumo humano. 2.1. Para examinar el alcance de la conducta desplegada por el disciplinado en relación con esta imputación, es necesario precisar los siguientes hechos: El disciplinado en su condición de Alcalde Mayor del Municipio de Puerto Carreño celebró con la unión temporal U.T ESSERE -CBB, el contrato No. 9 069 del 19 de noviembre de 1996, en cuya cláusula primera se estableció (folios 71 a 74 del C.O. 1): “OBJETO. El objeto del presente contrato es la optimización y puesta en marcha de la planta de agua potable del Municipio de Puerto Carreño
Vichada, según especificaciones técnicas y de acuerdo con la propuesta presentada por la firma ESSERE Ltda, la cual hace parte integral del presente contrato.” El 30 de julio de 1997 la Personera Municipal de Puerto Carreño presentó la queja que dio origen a este proceso disciplinario expresando “por comentarios de dominio público la planta no ha entrado a funcionar por cuanto el agua continua llegando a la comunidad sin tratamiento alguno, es decir no es potable.” (folio 2 del C.O: 1) El 25 de agosto de 1997 se suscribió el acta de liquidación final del citado contrato 069/96 entre los contratantes, representados, de parte del Municipio, por los señores JUAN CARLOS SAAVEDRA y DIEGO FRANCISCO ALVAREZ, interventor del contrato y secretario de Planeación Municipal, respectivamente, y por el señor CARLOS BECERRA B., de parte de la unión temporal contratista. En ese documento (folio 90 del C.O. 1) se expresó que mediante el mismo “se da por recibida a satisfacción la obra objeto del presente contrato, la cual se terminó de ejecutar el día 14 de julio de 1997.” El 22 de diciembre de 1997 el Supervisor Técnico en Saneamiento de la Secretaría de Salud Departamental de Vichada, señor CARLOS EUGENIO GONZALEZ, dirigió a la Personera Municipal de Puerto Carreño un oficio en el que le comunicó que “al realizar los exámenes Bacteriológicos al agua al Acueducto Municipal de Puerto Carreño en junio 17 de 1997, esta no es apta para el consumo humano, situación que se le comunicó al señor Alcalde, en
junio del 97. Aunque la situación mejoró continua siendo no apta para el consumo humano y el ultimo control de agosto 28 de 1997, esta continua siendo no apta para el consumo humano.” (negrilla fuera del texto visible a folio 28 del C.O. 1) 10 El 15 de abril de 1998 el señor LUIS EUCLIDES TRUJILLO NIÑO, técnico en Saneamiento de la Secretaría Departamental de Salud dirigió a la Personera Municipal de Puerto Carreño un oficio en el cual le informa “que el agua que en la actualidad consume la población de Puerto Carreño, según resultados entregados por el laboratorio de la empresa social del Estado Hospital San Juan de Dios, no es apta para el consumo humano.” (folio 415 del C.O. 2) El 14 de abril de 1998 el Alcalde Mayor de Puerto Carreño LUIS ANTONIO ROBLEDO, envía una comunicación a la Personera Municipal de esa localidad en la cual se refiere a diversos aspectos de la planta de tratamiento mencionada. Expresa el mandatario lo siguiente (folio 413 del C.O. 2): “En cuanto a la potabilidad del agua, no es apta para el consumo humano, para lo cual se necesitaría un laboratorio y un ingeniero químico para tomar muestra por lo menos tres (3) al día.” 2.2. De las pruebas anteriormente reseñadas se desprende claramente que con posterioridad a la entrega de las obras de la planta de tratamiento pactadas por el contrato 069 de 1996, el agua suministrada con sustento en la misma a los habitantes del municipio de Puerto Carreño no era potable. De donde se deduce igualmente que el objeto de dicho compromiso no fue cumplido a cabalidad, si se atiende que el mismo consistía en la optimización
y puesta en marcha de la planta de agua potable del municipio. Luego, no son aceptables los argumentos del apelante, que pretenden desvirtuar lo que aparece acreditado suficientemente, de la forma descrita, en esta actuación disciplinaria. La Sala encuentra que si bien es cierto cuando se formuló la queja por parte de la Personería Municipal, así como cuando se practicaron los ensayos de laboratorio que le sirvieron de base, no se había producido la entrega de la obra, es cierto también que las pruebas relacionadas establecen que con posterioridad a esa entrega también la situación era cuestionable, en tanto el agua seguía siendo impotable. Entre dichas pruebas, se encuentra la comunicación del Alcalde Municipal que sucedió al disciplinado, señor LUIS ANTONIO ROBLEDO, el cual 11 directamente afirma que el agua no es apta para el consumo humano hace relación a esa situación. Como lo afirma el disciplinado esta misiva certifica el hecho de que la planta está para esa fecha (14 de abril de 1998) en operación. Pero es necesario distinguir esos dos hechos: uno es que la planta opere o funcione simplemente, es decir que produzca agua o la procese y otro muy distinto que esa agua sea potable. Es este el punto que en este proceso se ha cuestionado, que además se ha acreditado y que no aparece refutado por el disciplinado. Tema distinto es que la población del municipio esté efectivamente consumiendo el agua mencionada, lo cual según el implicado controvierte la queja y el cargo formulado. Ello, en consideración de la Sala, tampoco es válido, porque lógicamente que la población consuma el agua no significa necesariamente que ella sea potable. Este hecho da cuenta simplemente de
la necesidad que tiene la comunidad de consumir el agua que se le suministra por el sistema de acueducto del municipio, aunque ella no sea potable. 2.3. Finalmente, la Sala observa en relación con la participación que en el recibo de las obras tuvieron otros funcionarios del municipio como son los señores JUAN CARLOS SAAVEDRA y DIEGO FRANCISCO ALVAREZ, interventor del contrato y Secretario de Planeación Municipal, respectivamente, que esta situación no exime en modo alguno de responsabilidad al representante legal del ente territorial, por tres razones fundamentalmente: porque la Ley 80 de 1993 establece que la responsabilidad de la dirección y manejo de la actividad contractual corresponde al representante legal de la entidad estatal (art. 25, numerales 2 y 5), en segundo lugar, porque el contrato 069 de 1997 fue suscrito por el disciplinado, quien por lo mismo debió estar atento a su ejecución, teniendo en cuenta, además, como lo señala la providencia recurrida, que se trataba de una obra de suma importancia para el municipio y para la comunidad de Puerto Carreño y, en tercer lugar, la Sala observa que el hecho de que se hubiera eventualmente podido establecer alguna responsabilidad en cabeza del interventor y del Secretario de Planeación Municipal, quienes recibieron la obra, no significaría que el Alcalde quedara exento de la misma y que ella se 12 trasladara a tales personas, sino más bien que la responsabilidad fuera compartida; lo cual no es sinónimo de responsabilidad menor. 3o. Se reprocha al señor EDUARDO SALAZAR SAENZ haber contratado dos interventorías para la obra mencionada en el punto anterior y haber pagado
al Ingeniero Miguel Angel Novoa Carrillo, uno de tales compromisos por valor de $17.760.000.00, sin que aparezca en los archivos de la Alcaldía registro alguno de las labores desarrolladas por este contratista. Para resolver la presente discusión la Sala se permite hacer las siguientes consideraciones, bajo el entendimiento de que el cargo se integra por dos supuestos de hecho, consistentes en la doble contratación y en el pago del valor del contrato celebrado con el mencionado ingeniero NOVOA CARRILLO, razón por la cual se revisarán sucesivamente: 3.1. Los compromisos a cuya celebración se refiere la primera parte del reproche son: a) El Contrato No. 10-07-03-96 celebrado el 7 de marzo de 1996 entre el Municipio de Puerto Carreño, representado legalmente por el señor
EDUARDO SALAZAR SAENZ y el señor MIGUEL ANGEL NOVOA
CARRILLO (folio 136 del C.O. No. 1). b) El Contrato No. 06 celebrado el 14 de febrero de 1996 entre el Municipio de Puerto Carreño, representado legalmente por el señor EDUARDO
SALAZAR SAENZ y el señor JUAN CARLOS SAAVEDRA GUTIERREZ (folio
156 del C.O. No. 1). La Sala observa que dichos contratos corresponden al desarrollo del mismo objeto, en cuanto en el primero se pactó que el contratista prestaría sus servicios profesionales en calidad de interventor de las obras y actividades del acueducto municipal, contempladas en el convenio interadministrativo No. 038 de 1995 celebrado entre el Municipio de Puerto Carreño y FINDETER y, en el segundo, se previó que el contratista haría lo mismo en relación con las
obras del proyecto de adecuación y optimización del la Planta de Tratamiento de agua potable de la misma localidad. 13 Luego, es bien cierto que el disciplinado en su condición de Alcalde de Puerto Carreño si celebró, como se lo imputa el cargo, dos contratos para la realización del mismo objeto. La anterior afirmación se hace teniendo en cuenta el entendimiento del texto de la cláusula primera de cada uno de tales acuerdos y el hecho objetivo de que en los mismos no se estableció en forma alguna las fases del proyecto en relación con las cuales debía llevarse a cabo la interventoría por parte de los contratistas, tal como lo argumenta el disciplinado en la apelación. Considera la Sala que la sola diferencia de fechas de celebración de los compromisos, no es suficiente para deducir que el alcance de la interventoría pactada en uno y otro caso se restringiera a determinadas obras del proyecto correspondiente. Tampoco, como lo expresa el disciplinado, es procedente deducir de la mera existencia de las obras o de que ellas se hubieran efectivamente realizado, la ejecución de las labores del interventor en dicha primera fase y la eventual necesidad de contar con un segundo contratista para la segunda. Frente, pues, a las explicaciones y argumentos del apelante sobre el hecho anterior, es necesario señalar que las apreciaciones de la Sala se hacen de acuerdo con lo que objetivamente aparece acreditado en el expediente. En este sentido las respetables afirmaciones del disciplinado no se ven sustentadas en el acerbo probatorio y carecen por tanto de credibilidad. En consecuencia, es de acuerdo con lo anterior y las pruebas que aparecen en el expediente, válido disciplinariamente el reproche propuesto por la
primera parte del cargo que se examina. 3.2. Ahora bien, respecto de la segunda parte de este cargo atinente a la cancelación de unos recursos con causa en el contrato celebrado con el señor MIGUEL ANGEL NOVOA CARRILLO, es necesario tener en cuenta que el pago del anticipo del 50 % del valor del contrato hecho a su favor se llevó a cabo el 11 de marzo de 1996, de acuerdo con los documentos que obran a folios 369 a 371 del cuaderno original No. 2. 14 Siendo así lo anterior, la acción disciplinaria en relación con esta parte del reproche prescribió el 11 de marzo de 2001, pues para esta fecha transcurrieron los cinco años a los que se refiere el art. 34 de la Ley 200 de 1995, Código Unico Disciplinario, para que operara ese fenómeno. Razón por la cual en la parte resolutiva de esta providencia se declarará la prescripción correspondiente. Observa la Sala que el examen de la responsabilidad del disciplinado realizada por la primera instancia se lleva a cabo partiendo de un entendimiento sobre este segundo cargo, según el cual “la imputación se hace, en esencia, por contratar dos interventorías para la misma obra, independientemente de la fecha en que se hizo el pago del 50 % al primero de ellos.”. En consecuencia y de acuerdo con la revisión hecha en este punto por la Sala, se modifica esa apreciación del a-quo, pero ello no altera la apreciación y consideración sobre la responsabilidad del disciplinado respecto del cargo hecha por la providencia de primera grado. Por esta razón se confirmará igualmente el numeral primero del fallo apelado, en el cual se decide la atribución de responsabilidad correspondiente y, como se indicó,
también se declarará la prescripción parcial del mismo. 4o. Establecida la responsabilidad disciplinaria del señor EDUARDO SALAZAR SAENZ, la Sala confirmará la sanción impuesta por el a - quo en el fallo recurrido, pues comparte las razones que se exponen en el punto 3.1.4. de esa providencia respecto de la dosificación de la falta y el examen de la culpabilidad imputable a la conducta del mencionado ciudadano. 5o. La sanción consistente en imponer multa al disciplinado equivalente a noventa (90) días de salario devengado para la época de los hechos, se ejecutará por la Gobernación del Departamento de Vichada y deberá liquidarse por ese Despacho con base en el salario devengado por el disciplinado en el mes de agosto de 1997, dado que en éste se realizó la última actuación que ha sido cuestionada en este proceso y que en el expediente no obra constancia de tal emolumento. De otro lado, el disciplinado depositará dichos recursos a favor del Fondo de Bienestar Social de los empleados del Municipio de Puerto Carreño (Departamento de Vichada), o la entidad que haga sus veces, de conformidad con lo dispuesto 15 por el art. 31 de la Ley 200 de 1995, en concordancia con los arts. 6o. y 7o. del Decreto 2170 de 1992. Así se dispondrá en la parte resolutiva de este fallo. En mérito de lo expuesto, LA SALA DISCIPLINARIA DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION, en uso de sus atribuciones
legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el numeral primero de la parte resolutiva de la providencia objeto de alzada, mediante el cual la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal declaró disciplinariamente responsable al señor EDUARDO SALAZAR SAENZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 7.463.881 de Barranquilla, en su condición de Alcalde del Municipio de Puerto Carreño (Vichada), para la época de los hechos, por los cargos primero y segundo formulados mediante auto del 18 de septiembre de 1998 por la Procuraduría Departamental del Vichada.
SEGUNDO: CONFIRMAR el numeral segundo de la parte resolutiva de la providencia objeto de alzada, mediante el cual la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal impuso al señor EDUARDO SALAZAR SAENZ, de las condiciones indicadas, MULTA equivalente a NOVENTA (90) días de salario devengado para la época de los hechos.
La multa impuesta anteriormente se liquidará por la Gobernación de Vichada, con base en el salario devengado por el disciplinado en el mes de agosto de 1997, suma que deberá ser consignada a favor del Fondo de Bienestar Social de los empleados del Municipio de Puerto Carreño (Departamento de Vichada), o la entidad que haga sus veces, de conformidad con lo dispuesto por el art. 31 de la Ley 200 de 1995, en concordancia con los arts. 6o. y 7o. del Decreto 2170 de 1992.
TERCERO: DECLARAR la prescripción de la acción disciplinaria iniciada dentro de las presentes diligencias contra el señor EDUARDO SALAZAR
SAENZ, de las condiciones indicadas en el numeral anterior, por razón del cargo contenido en el número tres (3) del numeral primero de la parte resolutiva del auto de cargos antes citado y la prescripción parcial del cargo 16 número dos (2) de ese mismo numeral, en cuanto se refiere al pago del contrato de interventoría celebrado con el ingeniero MIGUEL ANGEL NOVOA
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