PGN-PRESCRIPCION DE LA ACCION DISCIPLINARIA - Cuando la responsabilidad recae sobre un funciona
Procuraduría General de la Nación
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- PGN-PRESCRIPCION DE LA ACCION DISCIPLINARIA - Cuando la responsabilidad recae sobre un funciona
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
SALA DISCIPLINARIA Bogotá, abril diecinueve (19) de dos mil seis (2006). Aprobado en Acta de Sala Extraordinaria No. 20.
Radicación: 161-2872 (030-105616/04) Disciplinado: RAFAEL SÁNCHEZ TURRIAGO Cargo y Asesor Grado 24 del Despacho del Procurador
Entidad: General de la Nación Quejoso: De Oficio Fecha queja: 28 de junio de 2004
Fecha Enero de 2001 a 23 de febrero de 2004
Hechos: Asunto Apelación fallo primera instancia
P. D. Ponente: Dr. ESIQUIO MANUEL SÁNCHEZ HERRERA Con fundamento en las atribuciones conferidas por el numeral 1 del artículo 22 del Decreto 262 de 2000, la Sala Disciplinaria conoce por vía de alzada, la decisión proferida por la Veeduría de la Procuraduría General de la Nación con fecha 21 de septiembre de 2005, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable al doctor Rafael Sánchez Turriago, en su calidad de Asesor Grado 24, del Despacho del Procurador General de la Nación, y lo sancionó con suspensión en el ejercicio del cargo, sin remuneración, por el término de cuatro (4) meses, los cuales convirtió en salarios devengados para el momento de la comisión de la falta.
ANTECEDENTES PROCESALES La presente investigación tuvo su génesis en el oficio No. 951 de 23 de junio de 2004, suscrito por la Secretaria de la Oficina de Asesores en Contratación Estatal (fl.
3), mediante el cual informó a la Veeduría que de acuerdo con las instrucciones impartidas por la Coordinadora Grupo de Asesores en Contratación Estatal, remite copia de los autos por los cuales se declaró la prescripción de la acción disciplinaria en los procesos números: 154-35044/99, 122-00385/98, 154-50576, 154-31015 y 154-67819/01. Radicación No. 161-2872 La Veeduría en el radicado No. 030-105616/04 ordenó abrir indagación preliminar contra el doctor Rafael Sánchez Turriago, Asesor Grado 24, en relación con la presunta responsabilidad de éste en la declaratoria de prescripción de la acción disciplinaria en el proceso número 154-31015 (fls. 13 y 14). El a quo también en el radicado No. 030-105615, ordenó abrir indagación preliminar contra dicho servidor por haberse decretado la prescripción de la acción disciplinaria en el proceso número 154-50576 (fls. 37 y 38). Así mismo, en el radicado No. 030-105614/04 ordenó abrir indagación preliminar contra el citado servidor público, por haberse declarado la prescripción de la acción disciplinaria en el proceso número 154-00385 (fls. 58 y 59). Mediante proveído de fecha 5 de octubre de 2004 se ordenó acumular los expedientes números 030-105614 y 030-105615 al proceso No. 030-106616 (fls. 64 y 65). El operador disciplinario por auto calendado el 14 de octubre de 2004 dispuso la
apertura de investigación disciplinaria contra el doctor Rafael Sánchez Turriago, Asesor Grado 24 del Despacho del Procurador General de la Nación (fls. 67 a 69). El disciplinado se notificó personalmente de esta decisión el 28 de octubre de 2004 (fl. 77). La Veeduría de la Procuraduría General de la Nación, mediante proveído de fecha 3 de febrero de 2005 formuló pliego de cargos al investigado (fls. 202 a 220). El imputado se notificó personalmente del auto de cargos, el día 10 de febrero de 2005 (fl. 223), y otorgó poder a un abogado de confianza (fl. 224), el defensor tomó posesión el 24 de febrero de 2005 (fl. 226), quien en la misma fecha presentó escrito de descargos, solicitando la práctica de medios de convicción (fls. 227 a 270). Por auto de 13 de abril de 2005, el a quo accedió a la práctica de las pruebas pretendidas por el implicado, sin que se hubiera pronunciado respecto de la visita especial solicitada al expediente No. 154-61076 (fls. 272 a 276). De esta decisión se enteró al apoderado, a través del oficio No. 1361 de 3 de abril de 2005 mediante el cual se le remitió copia del citado proveído (fl. 277). De igual forma, se le envió el oficio No. 1441 de 18 de abril del mismo año, comunicándole sobre las fechas de recepción de las diligencias (fl. 282). Evacuadas las pruebas, el 16 de junio de 2005
se ordenó correr traslado para presentar alegatos de conclusión (fls. 480 y 481), a lo cual accedió el disciplinado (fls. 484 a 495). Agotada la etapa probatoria, el operador de instancia mediante providencia 2 Radicación No. 161-2872 calendada el 21 de septiembre de 2005, halló responsable disciplinariamente al doctor Rafael Sánchez Turriago, Asesor Grado 24, del Despacho del Procurador General de la Nación, imponiéndole sanción de suspensión en el ejercicio del cargo sin remuneración, por el término de cuatro (4) meses los cuales convirtió en salarios, por no estar en ese momento de la sanción en ejercicio del cargo, (fls. 497 a 515). El defensor del sancionado se notificó personalmente del fallo el 30 de septiembre de 2005 (fl. 518) e impugnó la decisión sancionatoria el día 5 de octubre del mismo año, esto es, dentro del término legal (fls. 519 a 541); recurso de apelación que le fue concedido en el efecto suspensivo a través de auto de la misma fecha (fl. 542). El 4 de noviembre de 2005 el doctor Sánchez Turriago presentó memorial adicionando el recurso de apelación (fls. 545 y 546). PROVIDENCIA RECURRIDA Conforme se dejó consignado, la Veeduría de la Procuraduría General de la Nación mediante providencia calendada 21 de septiembre de 2005, halló responsable disciplinariamente al doctor Rafael Sánchez Turriago, Asesor Grado 24, del
Despacho del Procurador General de la Nación, imponiéndole sanción de suspensión en el ejercicio del cargo sin remuneración, por el término de cuatro (4) meses los cuales convirtió en salarios, por estar desvinculado de la institución, decidiendo en la parte resolutiva imponerle multa de cuatro (4) meses de salario (fls. 497 a 515) Sobre los argumentos de la defensa sostuvo la primera instancia que el lapso de inactividad en el expediente No. 122-00385/98 fue de 2 años y 7 meses, es decir, que fluctuó entre el 31 de julio de 2001, fecha para la cual el Procurador General de la Nación (e) le asignó el expediente, y el 18 de febrero de 2004, época en la cual el investigado decretó la prescripción de la acción disciplinaria. Mientras que en el proceso No. 154-50576/99, el período de inactividad procesal fue de 3 años y 2 meses, que osciló del 21 de diciembre de 2000, fecha en la cual el Procurador General de la Nación le asignó las diligencias disciplinarias, y el 23 de febrero de 2004, período en el cual el investigado declaró la prescripción de la acción disciplinaria. La Veeduría manifestó su extrañeza porque el disciplinado no tramitó oportunamente las citadas diligencias disciplinarias, remitiendo oficios, recibiendo declaraciones, recaudando pruebas documentales etc., pues son ostensibles las inactividades, que abarcaron años completos 2001, 2002 y 2003, y el efecto negativo causado, esto es, la prescripción de la acción disciplinaria, produjo desconfianza en la administración
de justicia. 3 Radicación No. 161-2872 Determinó el fallador de instancia que después de demostrar la situación investigada con la visita especial efectuada a los procesos censurados, “no cabe duda de la tipicidad de la falta grave endilgada en el pliego de cargos con culpa grave, esto es, los artículos 34 numerales 1 y 2 y artículo 35, numeral 7 del Código Disciplinario Único vigente, que tratan del incumplimiento de deberes, simultáneamente con prohibiciones, plasmados éstos en una omisión legal, por haber actuado negligente e ineficientemente durante el servicio de la justicia disciplinaria encomendado, en este caso por el señor Procurador General de la Nación”. Indicó el a quo, que aunque no se evidencie en forma manifiesta que la “falta causa automáticamente un perjuicio para la administración pública en cabeza de la Procuraduria General de la Nación, porque la sociedad espera que éste máximo Órgano de control del Estado, adelante las investigaciones disciplinarias dentro de los términos legales establecidos para ello (5 años); pero no para que suceda lo contrario, como en este caso, en que las acciones resultaron prescritas; preciso porque no se les dio el trámite correspondiente, de Manera eficiente y diligente”. Infirió el fallador de primera instancia que no se puede justificar la falta disciplinaria como lo plantea la defensa, porque las diversas actividades disciplinarias, administrativas y preventivas realizadas por el investigado fueron debidamente analizadas objetiva e imparcialmente, y no obstante la complejidad de algunos asuntos disciplinarios, no resultaron ser numéricamente suficientes para estimar que
“tuvo una carga laboral voluminosa que hubiera hecho imposible (fuerza mayor) el trámite de esas investigaciones disciplinarias cuestionadas” que culminaron con prescripción. Pues es evidente que de acuerdo a las estadísticas de julio de 2001 a junio de 2004 aportadas por el disciplinado, produjo: 4 indagaciones preliminares, 13 aperturas de investigación, 11 pliegos de cargos, 3 archivos, 11 autos decretando de pruebas, 18 informes, 4 autos resolviendo nulidades y 3 fallos definitivos. Que así mismo, y de acuerdo a la estadística presentada por la Secretaría del Grupo de Asesores, Grado 24, adscritos al Despacho del Procurador, entre el lapso de julio 2001 a febrero 2004, tuvo 6 autos de comisiones, 21 autos de asignaciones de investigaciones disciplinarias, 9 autos para realizar actuaciones preventivas e informes de metas de febrero de 2003 a febrero de 2004. De donde se advierte “una estadística de baja entidad” para la época de más de tres años, porque de las dos estadísticas se colige que logró sacar en promedio cada año de 2001, 2002, 2003 y 2004, un fallo definitivo, 5 autos de investigación disciplinaria, 3 pliegos de cargos, 3 autos de pruebas, 1 auto resolviendo nulidad propuesta, 2 actuaciones preventivas, 11/2 comisión disciplinaria y 1 archivo definitivo. Respecto 4 Radicación No. 161-2872 de las 18 actuaciones preventivas realizadas por el acusado, en los años 2001 a 2004, infirió la Veeduría que realizó un promedio de 4.5 actuaciones cada año.
Destacó el a quo, algunos informes rendidos por el investigado, entre otros, de la Secretaría de Salud del Cesar, Empresa de Teléfonos de Bogotá, Hospital Departamental Rosario Pumarejo de López; Vigilancia Superior Superintendencia de Servicios Públicos, Expediente 145-59474-2001 (Red Vial del Cesar); Sector Eléctrico del 21 de noviembre 2001 (Electrificadora de Caldas, Quindio, Meta y Cundinamarca), Sector Salud, Gobernación y Lotería la Vallenata; Electrificadora de Caldas, Quindio, Meta y Cundinamarca, Respuesta de enero 31 de 2002 sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sector Electrico Corelca, Asistencia a escrutinios electorales en Quibdo, Chocó, informe de 27 de mayo de 2002 al Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado, en relación con las elecciones presidenciales de 26 de mayo de 2002. Sobre la labor desempeñada en el programa BID, donde actuó como líder del Subcomponente del Sistema de Fortalecimiento de Planeación y Control Interno, manifestó la Veeduría que la doctora Luz Marina Ojeda de Pinto, Gerente del citado programa, en declaración aseguró que el investigado fue eficiente colaborador, capaz, claro y profundo durante las 150 a 200 reuniones efectuadas desde el mes mayo de 2002 a abril de 2004, especialmente, en la elaboración de los términos de referencia y licitación, y que su participación fue definitiva para obtener el crédito por 20 millones de dólares. Que de igual forma, la doctora Asceneth Margarita Suárez Juan, Coordinadora de
Asesores, afirmó que el implicado había trabajado con seriedad y responsabilidad en los procesos licitatorios y contractuales; y respecto de las conductas del proceso 154-50576, recordó que habían unas conductas próximas a prescribir como las de 1997 y 1998. Puntualizó la Veeduría que al examinar las diversas actuaciones desarrolladas ante el programa BID, contenidas en las tres AZ, se advirtió que aunque dicho proyecto era de mucha importancia para el Procurador General, siempre estuvo bajo la responsabilidad de todo un grupo y subgrupo, no de una sola persona, es decir, que el implicado no fue el único protagonista, pero reconoce presentó varios informes, lideró y entregó el proyecto de licitación No. 26 de 2003 BID, y en el año 2004 expidió varios oficios para iniciar el PAA del mismo año y así mismo, continuó remitiendo documentos a nivel interno. De otra parte, la Veeduría consideró que no podía darle eficacia a los testimonios recaudados, porque emiten juicios genéricos, propios de una postura solidaria para 5 Radicación No. 161-2872 con su compañero, describiéndolo como persona con capacidades y excelente trabajador, lo cual no “puede ser posible”, porque tales ponderaciones no son acordes con la función desplegada por el investigado, al mantener inactivos los expedientes durante el tiempo indicado, y permitir la prescripción de los mismos. Sin embargo, indicó la primera instancia que según la estadística estudiada y discutida, “el investigado no contó con una carga laboral voluminosa para los años 2001 a 2004”, por el contrario, demostró una baja producción, que no puede excusar su
conducta; quedando probado el cargo enrostrado al doctor Sánchez Turriago, toda vez que las inactividades procesales en los dos procesos citados, “son de suficiente entidad”. Determinó el sentenciador de instancia que se confirma la calificación de la falta imputada, como grave y a título de culpa grave, en razón a que el doctor Sánchez Turriago desconoció el deber de cuidado necesario que debía tener para gestionar los procesos disciplinarios censurados, de conformidad con los criterios previstos en el numeral 6 del artículo 43 de la ley 734 de 2002; los numerales 2 y 3 ídem, porque se perturbó el servicio esencial de este Órgano de Control, al haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria, y el numeral 4 ejusdem, porque el Procurador General de la Nación y el Viceprocurador al depositar su confianza en los Asesores Grados 24, hace que el reproche por el incumplimiento de la ley, sea más representativo frente a otros servidores públicos con menores responsabilidades institucionales. Precisó la Veeduría que quedó probado en autos, que el investigado realizó la conducta objeto de reproche disciplinario con inobservancia del deber objetivo de cuidado, pues como funcionario de la institución independientemente de las diversas funciones que cumplía, de índole disciplinaria, administrativa y de prevención, “tenía el deber de cumplir con todos los términos disciplinarios legales no sólo en algunos asuntos sino en todos y no lo hizo”. Así las cosas, dedujo que el implicado actuó en forma omisiva y con culpa grave. También indicó que el acusado conocía la ilicitud sustancial de la conducta cometida
a titulo de culpa grave, toda vez que venia ejerciendo el cargo de Asesor, Grado 24, adscrito al Despacho del Procurador General de la Nación, específicamente adelantando las investigaciones disciplinarias y acatando los términos procesales consagrados en la Ley 734 de 2002, luego es inexplicable que hubiera descuidado y abandonado injustificadamente los mentados procesos que culminaron con prescripción El operador jurídico de acuerdo con los criterios establecidos en el numeral 1 literales a, b y h del artículo 47 de la Ley 734 de 2002, procedió a dosificar la sanción al 6 Radicación No. 161-2872 doctor Sánchez Turriago, teniendo en cuenta que en los últimos cinco años anteriores a la falta investigada no ha sido sancionado disciplinariamente, y de acuerdo a lo estipulado en el numeral 3 del artículo 44 ídem, en armonía con el inciso segundo del artículo 46 ejusdem, le impuso sanción de suspensión en el ejercicio del cargo sin remuneración, por el término de cuatro (4) meses. Pero, como el investigado se encuentra desvinculado de la entidad, dispuso convertir la suspensión impuesta, en salarios devengados por el doctor Sánchez Turriago para los años 2002, 2003 y 2004, promediándolos, según el inciso segundo del artículo 46 del CDU, disponiendo sancionarlo con “valor definitivo de la multa impuesta por diecisiete millones, trescientos setenta y nueve mil seiscientos diez mil pesos ($17.379.610) (…)”. En la parte resolutiva del fallo determinó la Veeduría “SEGUNDO: Imponer al doctor
RAFAEL SÁNCHEZ TURRIAGO Multa de cuatro (4) meses de salario, equivalente a diecisiete millones, trescientos setenta y nueve mil, cuatro ochenta pesos ($17.379.480) (…)”. SUSTENTACION DEL RECURSO DE APELACIÓN El defensor del disciplinado en su memorial de impugnación solicitó la absolución de su defendido, por no haberse presentado conducta que se adecué a los presupuestos del artículo 23 de la Ley 734 de 2002, porque no se estructuró ilicitud sustancial que amerite reproche disciplinario, con fundamento en los planteamientos que se sintetizan así (fls. 519 a 541): 1). Invocó NULIDAD de la actuación con fundamento en lo siguiente: 1.a). Prueba sin practicar. Afirmó el defensor que impetra tal petición con fundamento en lo previsto en el artículo 146 de la Ley 734 de 2002, por ser viable solicitarla previo al fallo definitivo. Puntualizó el apoderado que se “está ante la posibilidad de alegar violación al derecho de defensa del implicado”, según el numeral 2 del artículo 143 ídem, porque el a quo no decretó de oficio la prueba requerida en los folios 13 y 14 del escrito de descargos así: “… a la Veeduría para que obre como prueba practicarle la correspondiente visita especial para que determine la forma en que se llevó a cabo su compleja instrucción …” “por lo específico del tema y por cuanto a partir de septiembre de 2002 la adelantó en su totalidad el hoy disciplinado “. Aludió el recurrente al proceso No. 154-61076 que se adelantaba contra el doctor Sergio
7 Radicación No. 161-2872 Regueros Swonkin, Presidente de la ETB y otros funcionarios de la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. Mencionó la defensa que dicho proceso requirió un esfuerzo especial por parte del investigado, pues la Coordinadora de Asesores era persistente en que se lograra un resultado rápido, eficaz y oportuno, el cual en realidad se obtuvo, al imponer el Procurador General de la Nación en única instancia sanción disciplinaria al investigado y a cinco funcionarios más. Sostuvo el profesional del derecho que la complejidad del citado expediente se hubiera evidenciado con la sola revisión de la cantidad de pruebas recaudadas como testimonios, versiones exhortos etc,; nulidades formuladas, tácticas dilatorias de los apoderados, etc., De igual forma, las providencias que contenían la apertura de investigación, pliego de cargos, pruebas de descargos, el fallo de única instancia de 6 de noviembre de 2003, y el auto de 18 de diciembre de 2003 que resolvió el recurso de reposición contra el mencionado fallo; providencias allegadas a la Veeduría, mediante memorial del implicado de fecha 1 de diciembre de 2004. Agregó, que el fallo lo proyectó en su totalidad su prohijado. Añadió el apelante que tal omisión no permitió al operador jurídico demostrar la complejidad de los asuntos a cargo del investigado, pues se limitó a revisar únicamente al aspecto cuantitativo, es decir la cantidad de evacuación de diligencias y no, el cualitativo. 1.b). El Principio de congruencia.
Mencionó el apoderado que de acuerdo con la Sentencia C-829/99, la formulación de cargos, constituye el marco dentro del cual se debe desarrollar el proceso disciplinario, para que el implicado pueda proveer a su defensa. Destacó el impugnante que después de habérsele formulado pliego de cargos a su representado, por mora en el cargo en los dos expedientes allí aludidos, “resulta ahora una novedosa consideración que cambia las reglas de juego, por cuanto nunca se le dio la oportunidad al Implicado de controvertir y de paso se viola su derecho a la defensa”. 2) Desestimación de los testimonios recaudados Manifestó el apoderado que la Veeduría en el fallo refirió a los juicios genéricos que aportan los testigos, los cuales pierden eficacia por el solo hecho, de haber asumido una ''...actitud solidaria para con su compañero..." ignorando que tales afirmaciones 8 Radicación No. 161-2872 tienen apoyo en los famosos AZ y demás documentos, es decir, que se desecharon los testimonios sin haberse revisado las pruebas obrantes en el expediente. La Gerente del Proyecto, doctora Luz Marina Ojeda de Pinto, cuyo testimonio se recibió el 3 de mayo de 2005, por solicitud de la defensa, ante cuestionamiento sobre la participación o actuación del doctor Rafael Sánchez Turriago como Líder Ejecutor del Subcomponente Fortalecimiento del Soporte Estratégico Institucional del Proyecto de Modernización o Programa de Apoyo al Fortalecimiento de la Procuraduría General de la Nación, sostuvo fehacientemente que “fue un excelente
líder del Subcomponente mencionado, cuya participación fue definitiva para lograr la aprobación del crédito con lo que concluyó la formulación del proyecto, nos acompañó semanalmente a reuniones y trabajando directamente con los funcionarios de la Unidad Coordinadora del proyecto. Se destacó por su colaboración, capacidad, claridad, seriedad y profundidad en lo que se refiere al Subcomponente que lideraba. Fueron alrededor de 150 o 200 reuniones de trabajo desde mayo de 2002 en las que participó activamente el doctor RAFAEL SÁNCHEZ, hasta abril de 2004, fecha en la cual me retiré (…) en calidad de líder, fue personalmente quien diseñó el Subcomponente soporte estratégico institucional y trabajó en su formulación elaboración de términos de referencia y licitación, a pesar de la cantidad de trabajo que tenía como asesor del Despacho (…)”. Afirmó el apoderado que la declarante también aseguró: “(…) en varias oportunidades le planteé al señor Procurador General la posibilidad de disminuir la carga de trabajo de los líderes del proyecto". Destacó el defensor que la testigo convivió con el trabajo de su defendido. La doctora Asceneth Suárez Juan, Coordinadora de Asesores del Despacho del Procurador, en declaración rendida el 2 de mayo de 2005, sostuvo que el doctor Sánchez Turriago “siempre fue una persona entregada a su trabajo y lo desempeñó mientras estuve, con seriedad, responsabilidad y dedicación, atendiendo diferentes comisiones que se le encomendaba que eran de diferente orden, por ejemplo, adelantaba actuaciones preventivas que requerían de la atención inmediata por
tratarse de procesos licitatoríos y contractuales que adelantaban entidades públicas y que requerían del estudio, evaluación juiciosa para lograr conceptuar si se ajustaba a la normatividad aplicable al caso y debía hacerse en el tiempo antes de que se produjera la adjudicación o la decisión de la entidad contratante. También por la especialidad financiera, se le requería en comisiones especiales con otras delegadas." Mencionó el abogado, que la declarante respondió que probablemente por la gran labor encomendada al disciplinado, se pudo haber impedido por fuerza mayor que se 9 Radicación No. 161-2872 tramitaran en forma oportuna los asuntos objeto de investigación. Respuesta que ratifica lo que se ha expuesto, y que fue la misma administración la que saturó de trabajo a su defendido, con las consecuencias conocidas. Indicó el defensor que tales afirmaciones tienen soportes documentales ampliamente referidos en memorial de descargos, y a pesar de ello, se menospreció lo testificado, sin haber siquiera revisado o estudiado el material probatorio allegado al plenario e ignorando la incuestionable seriedad de los declarantes, poniendo en duda lo afirmado por éstos. 3). Ausencia de pronunciamiento sobre el escrito de 1 diciembre de 2004, descargos y alegatos de conclusión. Sostuvo el defensor que en el fallo recurrido la Veeduría no hizo ningún pronunciamiento ni análisis respecto del escrito de 1 diciembre de 2004 presentado por el disciplinado, tampoco de descargos ni alegatos de conclusión, en el primero de los cuales narró detenidamente las actuaciones más importantes que realizó durante el lapso desde enero de 2001 en que recibió el expediente No. 154-50576-99 del
INPEC al mes de febrero de 2004 en que se declaró la prescripción de la acción disciplinaria, actividades que demuestran que el doctor Sánchez Turriago siempre estuvo trabajando de acuerdo a las prioridades del Despacho. Tal es el caso del expediente No. 001-46667, contra el Alcalde Mayor de Bogotá y el Presidente de la ETB, entregado el 23 de enero de 2001, al cual se tuvo que dedicar de tiempo completo por orden del Viceprocurador, adelantando visitas a la ETB y todas las diligencias y pruebas necesarias llevadas a cabo entre los meses de febrero a abril de 2001, haciendo entrega del informe el 30 de abril del mismo año al Procurador Auxiliar para Asuntos Disciplinarios. Que así mismo, el 23 de febrero de 2001 le asignaron diligencias urgentes en EMCALI, practicando las pruebas pertinentes, procediendo a abrir investigación el 30 de abril de 2001, asunto también de prioridad por orden de la Coordinación de Asesores. De igual forma, el 3 de abril de 2001 el Procurador General de la Nación dispuso el desplazamiento a la ciudad de Valledupar (Cesar), presentando los informes correspondientes a la Secretaría de Salud del Cesar y al Hospital Rosario Pumarejo de López el 23 y el 31 de mayo de 2001, de donde se originaron 5 investigaciones a saber: 154-57798, 154-57799, 154-57800, 154-57802 y 154-57803, y una especial responsabilidad frente al Despacho del Procurador General de la Nación, pues estas investigaciones se convirtieron en prioritarias por orden del Jefe del Ministerio
Público, quien citaba a reuniones para hacerle seguimiento a las mismas. También por Resolución de 13 de agosto de 2001 se creó la Comisión Especial Disciplinaria 10 Radicación No. 161-2872 del Sector Eléctrico Nacional, la cual estaba integrada por el sindicado, donde también actuó permanentemente, practicando pruebas, diligencias preventivas, oficios, informes, conceptos, etc., Adujo el recurrente que el disciplinado también narró y aportó las actividades que pudo obtener sobre su actuación como Líder Ejecutor del Proyecto BID desde mayo de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2003; mencionó que por orden del Procurador todos los funcionarios vinculados al Proyecto BID tuvieron que laborar hasta el 31 de diciembre de 2003, y a partir del 1 de enero de 2004 su defendido inició el disfrute de vacaciones, razón por la cual la Veeduría debió analizar el período de 2001 a 2003, sin que el operador jurídico le hubiera dado importancia al trabajo realizado por su protegido. Puntualizó el abogado, que durante los primeros cuatro años de la actual administración, a los asesores en contratación no se les compelía a trabajar en orden estricto de llegada de las quejas, sino que se exigía darle prioridad a lo que específica y verbalmente la Coordinación de Asesores del Despacho, le fuera señalando por orden del Procurador General o el Viceprocurador, debiendo el investigado cumplir con su trabajo en la mejor forma atendiendo todos los frentes. Situación esta que confirma en su declaración la doctora Ascenth Margarita Suárez
Juan, Coordinadora de Asesores, cuando indicó que el doctor Rafael Sánchez “siempre fue una persona entregada a su trabajo y lo desempeñó mientras estuve con seriedad, responsabilidad y dedicación, atendiendo diferentes comisiones que se le encomendaba que eran de diferente orden, ...", quien “no defraudó la confianza depositada en él, tanto por el Procurador General como el Viceprocurador General, porque siempre ha actuado con entereza, responsabilidad y honestidad, ( ..) Siempre ha sido una persona entregada a su trabajo y considero que muy posiblemente por atender otras prioridades atinentes a su labor y debido también al cúmulo de expedientes a tramitar, lo llevaron a la declaratoria de los procesos que se investigan". Refirió el profesional del derecho que precisamente el grupo de Asesores se creó para investigar los casos de mayor trascendencia económica y social en la Procuraduría, en asuntos de Contratación Estatal y Hacienda Pública, lo que implicaba adelantar una instrucción y adoptar decisiones con sumo cuidado y estudio, pues eran revisadas por la Coordinación y suscritas por el Viceprocurador o el Procurador General. Además, destacó que como complemento al memorial de 1 de diciembre de 2004 y la versión libre rendida por el acusado, el doctor Sánchez Turriago trabajaba en la Delegada, pero en ciertos casos fue asignado por el Procurador General para 11 Radicación No. 161-2872 trabajar por varios días y meses en los años 2001 y 2002, en las Procuradurías Delegadas para Entidades Territoriales, Ministerio Público, Hacienda Pública,
Moralidad Pública, donde se adelantó con el titular la compleja investigación en el municipio de Arauca, con el manejo de las Regalías Petroleras, para lo cual se trabajó en coordinación con Ecopetrol, la Occidental de Colombia y la Coordinación de Asesores del Despacho del Procurador, con el apoyo del Ejército Nacional, desde junio de 2002, abriendo investigación el 5 de 2002 en el expediente No. 156-76055 y continuando su trámite hasta el fallo de primera instancia. Respecto de la Versión del investigado, expresó el apelante la manera en que la Veeduría señaló escuetamente las investigaciones realizadas por el investigado, refiriendo solamente cuatro o cinco, sin efectuar ningún tipo de análisis cualitativo, a lo presentado y anexado con el memorial del 1 de diciembre de 2004, en el que se presentaban, no la totalidad de actuaciones, como lo afirmó el a quo, sino las principales actuaciones del asesor, que en tan poco tiempo le fue posible recaudar. También cuestionó la forma displicente en que se pronunció el operador disciplinario, respecto de la actuación del asesor dentro del proyecto BID. Estimó la defensa que para un mayor entendimiento de su participación en el citado proyecto. De la misma forma, la Veeduría citó las actuaciones de 2003 de una manera despectiva y despreciativa, de
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.