PGN-PRESCRIPCION DE LA ACCION DISCIPLINARIA - De acuerdo a la posición jurisprudencial del cons
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN-PRESCRIPCION DE LA ACCION DISCIPLINARIA - De acuerdo a la posición jurisprudencial del cons
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA-De acuerdo a la posición jurisprudencial del Consejo de Estado INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN-No hay pronunciamiento reciente de la P.G.N después de la Directiva 10 de 2010. Por lo anterior, es claro que la Directiva 10 del 10 de mayo de 2010 mantiene su contenido incólume y por tal razón no hay pronunciamientos recientes de la Procuraduría General de la Nación en materia de la interrupción de la prescripción disciplinaria. Bogotá D.C., 24 de junio de 2014 PAD
C-047-2014
Doctor
HENRY ALBERTO SAZA SÁNCHEZ
Director Jurídico Gobernación de Boyacá Calle 20 N° 9 – 90
Tunja - Boyacá Ref.: Su consulta del 21 de febrero de 2014
Respetado Doctor: Pregunta usted sobre la vigencia de la aplicación de la prescripción de la acción disciplinaria, conforme a lo determinado en la Directiva N° 10 del 12 de mayo de 2010, en razón a la posición jurisprudencial del Consejo de Estado dentro del
radicado N° 11001031500020030044201, Actor Álvaro Velandia. Antes de atender su consulta y en cumplimiento de la función asignada por el artículo 9º numeral 4 del Decreto 262 de 2000, he de precisarle que en desarrollo de la función consultiva no es posible resolver casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse en forma genérica de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias
similares. Por tanto, en el presente caso esta oficina se limitará solamente a suministrar elementos de juicio generales que sirvan para ilustrar el tema que ocupa la consulta, sin que ello se entienda como resolución a un caso particular. En respuesta a lo dicho por usted es pertinente manifestarle que la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en providencia del 6 de marzo de 2014, en el proceso del señor Álvaro Hernán Velandia, revocó la decisión del 17 de abril de 2013, proferida en el radicado 1100103150002003-0044201, bajo la siguiente argumentación: “Al respecto, la Sala advierte que la acción de tutela resulta improcedente en el asunto bajo estudio, porque mediante ella la accionante pretende revivir una discusión jurídica que ya fue resuelta por el juez natural del asunto y que fue definida en última instancia por la Sala Plena de lo Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios 2 Carrera 5 N° 15-80 piso 23 PBX 5878750 Ext. 12309 www.procuraduria.gov.co Contencioso Administrativo del Consejo de Estado como órgano de cierre en ejercicio de las funciones que, como Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, le confieren la Constitución Política y la ley para fijar el alcance de las normas sustanciales, razón por la cual sus decisiones son últimas, intangibles e inmodificables a través de este mecanismo de carácter subsidiario y residual, sin que el accionante pueda aducir que se le violó el derecho al debido proceso, porque tuvo la oportunidad de intervenir en el mismo y de ejercer su derecho de defensa,
pues, se le estudió y resolvió cada una de las vías jurídicamente establecidas para darle solución al caso concreto. En consecuencia, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo reitera el carácter inmodificable, inimpugnable y definitivo de las providencias que profiera la Sala Plena de esta Corporación y que impiden, por parte del juez de tutela, cualquier pronunciamiento de fondo.” Por lo anterior, es claro que la Directiva 10 del 10 de mayo de 2010 mantiene su contenido incólume y por tal razón no hay pronunciamientos recientes de la Procuraduría General de la Nación en materia de la interrupción de la prescripción disciplinaria. En estos términos dejamos rendido el concepto y precisamos que éste sólo constituye un criterio auxiliar de interpretación y que no tiene carácter vinculante de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 230 de la Constitución Política, 5° de la Ley 153 de 1887 y 28 de la ley 1437 de 2011. Atentamente,
CARLOS ENRIQUE VALDIVIESO JIMÉNEZ
Procurador Auxiliar para Asuntos Disciplinarios
C-047-2014
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