PGN-PRESCRIPCION DE LA ACCION DISCIPLINARIA - De faltas permanentes desde el ultimo acto
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN-PRESCRIPCION DE LA ACCION DISCIPLINARIA - De faltas permanentes desde el ultimo acto
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Bogotá, 22 ENE 2010
C242 SIAF 5899
Doctor
CARLOS JULIO GARCÍA FERNÁNDEZ
Director Talento Humano Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Aeropuerto Eldorado Bogotá Referencia: Su oficio n.º 2009032057 de fecha 29 de octubre de 2009, recibido en este organismo de control el 11 de noviembre de dicho año, bajo el número 362905, radicado en esta dependencia el 4 de diciembre de dicho año.
Apreciado doctor García: He recibido el escrito de la referencia mediante el cual expone el caso concreto del señor JORGE ELIÉCER PINTO CARVAJAL, vinculado desde el año 1989 al entonces Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil –hoy Unidad Administrativa Especial-, y que fue ubicado en la oficina Centro de Estudios de Ciencias Aeronáuticas, al acreditarse en su historia laboral la condición de licenciado en electrónica y electricidad.
Comenta que en el año 1994, se le promovió y fue ubicado en el Centro de Estudios Aeronáuticos en consideración a que presentaba el perfil de licenciado, pero que sin que se acreditara formación profesional diferente a la ya demostrada, en el año 1995, llegó a laborar en la Dirección de Telecomunicaciones, y que con posterioridad aportó un documento que lo acreditaba como ingeniero electrónico, documento que al ser verificado ante la Asociación Colombiana de Ingenieros, entidad encargada por ley de acreditar la condición de ingenieros en el país y de expedir la tarjeta profesional
correspondiente, sin la cual no se puede ejercer la profesión, resultó espurio, por lo que se desvirtuó la condición de ingeniero electrónico. Asimismo, señala que el señor PINTO CARVAJALINO reconoció no tener el título profesional universitario como ingeniero electrónico, matrícula profesional que fue Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios Carrera 5ª n.º 15 -80, piso 23. www.procuraduria.gov.co revocada por el Consejo Profesional Nacional de Ingenierías Eléctrica, Mecánica y Profesiones Afines, por Resolución n.º 79 de 2007, razón por la que se dio traslado de tales antecedentes al Grupo de Investigaciones Disciplinarias, oficina que por Resolución n.º 05121 de 16 de octubre de 2008 dispuso absolverlo disciplinariamente, al haberse probado que la comisión de la falta, por haber aportado documento falso, había ocurrido pasados los cinco años, por lo que se encontraba prescrita la acción disciplinaria, y que incluso, como sustento para la absolución se tuvo en cuenta un concepto de este organismo de control. Expresa que ante una solicitud de reubicación presentada para el área técnicoaeronáutica, se revisó su hoja de vida la que fue actualizada en el formato diseñado por Función Pública para dar cumplimiento al mandato contenido en la Ley 190 de 1995, en la que se confirma su ficta condición de ingeniero electrónico, “destacándose su persistencia en presentarse con una condición que legalmente no le asiste”, pero que “posteriormente, en la última semana del mes de octubre de la presente anualidad, el señor PINTO vuelve actualizar
su historia laboral, en el mismo formato atrás citado, insistiendo en su fingida condición de ingeniero electrónico y, por ende, persiguiendo que la administración incurra en un nuevo error” . En virtud de lo anterior, pregunta: «Las conductas descritas desplegadas por el funcionario ¿pueden mutar la modalidad de comisión de la falta de carácter permanente? ¿Estaría la administración en la obligación de reiniciar el proceso disciplinario, al haber insistido dentro de los cinco años, en pretender una condición profesional inexistente? ¿Constituye un deber para la administración accionar ante la administración de justicia buscar la nulidad del fallo del Consejo de Estado que ordenó reincorporarlo a la planta de personal de la entidad, con fundamento en su condición de ingeniero electrónico de carrera administrativa?» Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios Carrera 5ª n.º 15 -80, piso 23. www.procuraduria.gov.co Al respecto, me permito informarle que en desarrollo de la función consultiva asignada a este Despacho, (artículo 9, numeral 3 del Decreto 262 de 2000), no es posible absolver casos particulares o concretos, de acuerdo con lo señalado en la Resolución número 127 de 3 de abril de 2008, proferida por el señor Procurador General de la Nación, por la cual se reglamenta el ejercicio del derecho de petición en este organismo de control, menos aun si los hechos son susceptibles de procesos disciplinarios. Para su ilustración, me permito transcribirle el concepto n.º 133 de 2008, emitido por esta Procuraduría Auxiliar, relacionado con el tema de las faltas de carácter
instantáneo, y se califica como una de ellas, la de presentar documentos falsos: Se recuerda que ambas normas disciplinarias (artículos 34 de la Ley 200 de 1995 y 30 de la Ley 734 de 2002), establecen como término de prescripción el de 5 años contados a partir del día de su consumación, para las faltas instantáneas y, desde la realización del último acto constitutivo de falta, para las permanentes. En lo que atañe a la ejecución instantánea, o continuada de las faltas, es preciso anotar que, son conceptos que responden exclusivamente a la naturaleza del hecho que la genere y al momento de su consumación, dependiendo de si la conducta se puede agotar con una única actividad que despliegue el autor en un solo momento, o si por el contrario, si sucede durante un periodo y que solo al cabo del mismo puede decirse que el hecho se ejecutó. Vale la pena traer a colación, lo que al respecto se dijo por esta dependencia en el concepto 483 de 2002: Para ilustrar el punto resulta oportuno recurrir a lo señalado sobre este aspecto en materia penal en la que también se hace la distinción entre delitos instantáneos y permanentes y para los mismos efectos que lo hace la ley disciplinaria, esto es para contabilizar el término de prescripción. En efecto, el autor ANTONIO VICENTE ARENAS, en su libro COMPENDIO DE DERECHO PENAL, indicó al respecto: Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios Carrera 5ª n.º 15 -80, piso 23. www.procuraduria.gov.co ‘En los delitos instantáneos la lesión del derecho ajeno se agota
cuando se consuma, como ocurre con el homicidio. En los delitos permanentes o crónicos la lesión del derecho ajeno se prolonga durante todo el tiempo que dura la consumación, como en el secuestro, la detención arbitraria, etc. No debe confundirse el delito permanente con el delito instantáneo de efectos permanentes (que algunos llaman sucesivo). En el primero lo que se prolonga no es el efecto del delito sino el estado de la consumación. en el segundo la consumación es instantánea pero los efectos son más o menos largos.... La clasificación anterior tiene importancia para determinar el momento en que principia a correr el término para la prescripción de la acción penal. En los delitos permanentes el término de la prescripción penal principia a contarse el día en que termina el estado de consumación. En cambio si el delito es instantáneo, pero de efectos permanentes, el término de prescripción corre desde el día de la consumación.... Ahora bien, contestados los interrogantes de los numerales 2 y 3, atendiendo la anterior explicación, para responder al primer interrogante, a juicio de esta dependencia, la conducta irregular se cometió por el servidor público, cuando presentó el falso diploma en el año 1995, -contentivo de un dato inexacto acreditarlo de profesional de la ingenieríaseguramente, requisito indispensable para ingresar al cargo público y poder ejercer la función; de ahí que, con dicho documento se demostraría la calidad o condición exigida para efecto de tomar posesión del empleo, luego, es evidente, que cuando ocurrió la irregularidad, la normatividad vigente era la Ley 200 de 1995, pero debe añadirse que, se
permite el juzgamiento disciplinario y la deducción de responsabilidad por las faltas cometidas por los servidores siempre y cuando el Estado conserve la titularidad de la potestad disciplinaria y no haya acaecido el fenómeno de la prescripción. Adicionalmente, el legislador señaló tanto en el anterior régimen disciplinario como en el actual, como una de las prohibiciones que rigen la actividad del funcionario público o de quien ejerce funciones públicas, la de ‘proporcionar dato inexacto u omitir información que tenga incidencia en su vinculación al cargo o a la Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios Carrera 5ª n.º 15 -80, piso 23. www.procuraduria.gov.co carrera, sus promociones o ascensos’, (numeral 15 artículo 41 de la Ley 200 de 1995), precepto que bajo el nuevo régimen se adiciona con el hecho de presentar documentos ideológicamente falsos (numeral 12 artículo 35 de la Ley 734 de 2002). Se continúo diciendo en tal consulta: ‘De manera que, bajo los presupuestos establecidos, y para determinar la fecha de prescripción debe tenerse presente que si lo que se prohíbe es proporcionar o presentar, la falta se consuma en la oportunidad en la que se hace uso de los documentos o de la información que no corresponde a la realidad. En esos términos y dado que ésta se utiliza con el único fin de vincularse a una entidad del Estado, lo que se cumple al tomar posesión del mismo, es claro que la conducta se estructura y se agota en ese momento. Debe precisarse que la permanencia en el cargo no determina la continuidad de la falta, pues como se dijo, ésta, en el caso
analizado, se estructura en un sólo momento, al suministrar la información. Sin embargo, no puede pasarse por alto que en relación con los hechos descritos podría presentarse otra situación, como sería el caso de que al funcionario le fuera solicitada la misma información para efectos de ascenso, traslado o actualización de la hoja de vida; eventos en los que si de nuevo hace uso o se refiere a la documentación en cita o la presenta para esos fines, habría que examinar la conducta a la luz de la norma que también prohíbe dicha utilización pero para continuar en el cargo o atender cualquier cambio dentro de la organización administrativa, momento este que igualmente determinaría la prescripción de la acción. (Negrilla de la dependencia). Sobre el tema en examen, no debe olvidarse que a voces de del artículo 5 de la Ley 190 de 1995, la situación analizada da lugar a la revocación del nombramiento y, además, de la responsabilidad penal o disciplinaria, genera una inhabilidad de tres años». Por lo tanto, para el análisis de la falta disciplinaria de que se trate, resulta determinante en primer término, tener muy en cuenta el principio de legalidad, y en segundo, conocer con precisión el momento en el que los documentos se allegaron a la hoja de vida del servidor para los fines descritos, el que servirá para contar el período prescriptivo correspondiente. Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios Carrera 5ª n.º 15 -80, piso 23. www.procuraduria.gov.co Finalmente, a juicio de esta oficina constituye un deber formular la denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se investigue la
conducta desplegada por quien al vincularse o al actualizar sus datos, suministra una información que obra en el formato único de hoja de vida, y que al parecer no es veraz. En torno a si es procedente accionar ante la justicia administrativa para buscar la nulidad de un fallo del Consejo de Estado, este organismo de control considera que la oficina jurídica de esa entidad, es la llamada a orientarle sobre su procedencia o no. Espera esta dependencia que las pautas suministradas, le sirvan para absolver sus interrogantes. Con toda atención,
JAIME BURGOS MARTÍNEZ
Procurador Auxiliar para Asuntos Disciplinarios C-242/2010
JBM/MCVA
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