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PGN-PRESCRIPCION DE LA ACCION DISCIPLINARIA - De la documentación allegada no se cuenta con ele

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN-PRESCRIPCION DE LA ACCION DISCIPLINARIA - De la documentación allegada no se cuenta con ele
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública Radicación # 143-150178-06 Disciplinado y/o investigado Alcalde municipal Chía Quejoso José Leonardo Bueno Ramírez Fecha Queja Octubre 2006 Fecha Hechos Sin determinar Asunto Confirmación parcial auto inhibitorio Bogotá. D.C. 30 de abril de 2007

I. ASUNTO: Procede el Despacho a resolver lo pertinente al recurso de apelación interpuesto por JOSÉ LEONARDO BUENO RAMÍREZ, contra la decisión de fecha 17 de noviembre de 2006, mediante la cual, la Procuraduría Segunda Distrital, se inhibió de iniciar acción disciplinaria y dispuso el archivo definitivo de las diligencias radicadas con el

No. 143-150178, previo el siguiente estudio:

II. HECHOS MATERIA DE LA QUEJA: El señor JOSÉ LEONARDO BUENO RAMÍREZ, manifestó que el señor ORLANDO GAITÁN MAHECHA, en su condición de Alcalde del municipio de Chía en el año de 1994, hizo entrega de “unas antenas parabólicas de propiedad del municipio de Chía a la sociedad denominada SATELVIDEO COMUNICACIONES”.

Señala el quejoso que la entrega referida se hizo mediante contrato y en la actualidad esas antenas están siendo “utilizadas por la llamada LIGA DE TELEVIDENTES Y SERVICIOS COMUNITARIOS DE CHÍA (LITECHÍA)…”, las cuales habían sido adquiridas por la administración municipal (folio2 del cuaderno original No.1). Con base en los hechos materia de la queja y los documentos aportados, la

Procuraduría Segunda Distrital, se inhibió de adelantar indagación preliminar, al concluir que la acción disciplinaria se hallaba prescrita, en virtud del tiempo transcurrido desde la época en la cual se celebró el contrato objeto de la querella hasta hoy, ordenando como consecuencia el archivo definitivo de las diligencias, decisión respecto de la cual el quejoso interpuso recurso de apelación.

III. DEL AUTO INHIBITORIO: Mediante decisión de fecha 17 de noviembre de 2006, la Procuraduría Segunda Distrital, resolvió “Inhibirse de iniciar acción disciplinaria prescripción (sic) de la acción disciplinaria que torna la queja en disciplinariamente irrelevante conforme se

analizó en la parte motiva…” (folio 34 del cuaderno original No. 1). En el contexto de la providencia citada se analizó lo atinente a la prescripción disciplinaria, por cuanto el contrato materia de la queja se suscribió en el año de 1994. Igualmente se dispuso compulsar copias de la actuación con destino a la Comisiòn Nacional de Televisión, para efectos de que dicho ente analizara y adoptara las 1 decisiones relacionadas con las posibles irregularidades en el manejo de la programación televisiva.

IV. DEL RECURSO DE APELACIÓN: El quejoso dice no compartir la decisión de la Procuraduría Segunda Distrital porque la no entrega de las antenas parabólicas se ha mantenido en el tiempo y que éstas y el cableado debe ser restituido al municipio, señalando que el respectivo contrato “no ha terminado y de ello deberán dar cuenta tanto la representante legal de Litechía

como las personas de la administración municipal que con su negligencia han permitido la continuación irregular contrato (sic) de comodato y de paso omitiendo la defensa del patrimonio público” (folio 39 del cuaderno original No.1).

V. CONSIDERACIONES: Revisada la actuación se establece que entre JORGE ORLANDO GAITÁN MAHECHA, Alcalde del municipio de Chía (Cundinamarca), como contratante y el señor MIGUEL FERNANDO RIVERA VILLAMIL como representante legal de la Sociedad Comercial Satelvideo Comunicaciones Ltda., se suscribió contrato innominado el 20 de diciembre de 1994, cuyo término de duración, de acuerdo a lo estipulado en la cláusula tercera fue de “cinco (5) años inicialmente, contados a partir de la fecha de legalización del mismo. Prorrogables por periodos iguales o

menos, previo acuerdo de las partes.” (folio 30 del cuaderno original No.1). En el aludido contrato se estipuló en la cláusula quinta, como obligación del contratista “ceder gratuitamente al municipio los equipos, materiales, redes e infraestructura instalada, al momento de vencimiento del plazo de este convenio”. Así mismo se determinó en la cláusula SEXTA que “Las partes acuerdan que una vez terminado el plazo inicial del presente contrato, todos los equipos, redes e infraestructura instalada para el funcionamiento pasarán a ser propiedad exclusiva del municipio. PARAGRAFO: En el evento de existir prórroga o prórrogas sucesivas del Contrato, los nuevos equipos y redes o nueva infraestructura instalados durante cada periodo adicional pasaran a ser igualmente de propiedad del Municipio al

vencimiento de cada plazo” (folio 29 del cuaderno original No. 1). La situación descrita permite determinar que el aludido contrato, fue celebrado en diciembre del año 1994, prorrogable por periodos iguales o menores, en todo caso determinándose que a la culminación del mismo los elementos referidos en las cláusulas quinta y sexta, eran de propiedad del mencionado municipio y por consiguiente era necesaria la entrega de los mismos a la respectiva administración municipal. Sin embargo, en el contexto probatorio existente no es posible determinar si el aludido contrato fue o no objeto de prórrogas; se desconoce igualmente si el contratista cumplió con las obligaciones contractuales pactadas en las cláusulas quinta y sexta, en caso afirmativo cómo y cuándo se llevó a cabo la entrega de los elementos a la administración municipal de Chía. De modo que, efectivamente partiendo de la fecha de la celebración del contrato, es decir 20 de diciembre de 2004, los actos anteriores y concomitantes a él, evidentemente se hallan prescritos, situación ésta que no es predicable de su ejecución y por ende del cumplimiento de lo acordado en las cláusulas quinta y 2 sexta, el cual como era obvio estaba sujeto a la terminación del contrato, cuya fecha se desconoce, dado que no se sabe si en efecto éste fue o no prorrogado. Por las circunstancias descritas, si realmente no se cumplió con las obligaciones pactadas en las cláusulas quinta y sexta del contrato celebrado el 20 de diciembre de 1994, las cuales hacían parte del cumplimiento del contrato y por ende de su etapa

pre contractual, la posible omisión en la que se haya podido incurrir, conlleva la existencia de una conducta de carácter permanente, por ende respecto los hechos presentados en torno a la misma, no es predicable la prescripción de la acción disciplinaria, siendo en consecuencia necesario avocar el conocimiento respecto de los mismos y ordenar la apertura de indagación, para efectos de verificar o infirmar la existencia de tales hechos, así como la identificación e individualización de los posibles autores. La situación procesal advertida, conlleva a confirmar parcialmente el archivo definitivo de las diligencias, derivado del auto inhibitorio proferido por la Procuraduría Segunda Distrital, concretamente en lo atinente a la actuación concomitante con la celebración del contrato suscrito el 20 de diciembre de 1994, dado que con relación a tales hechos la acción disciplinaria se halla prescrita y el Estado ha perdido la facultad potestativa para investigar los hechos relacionados en torno a ello. Así mismo, ésta Delegada encuentra ajustada la decisión recurrida en lo concerniente a la remisión de copias a la Comisión Nacional de Televisión, respecto de las situaciones que son del resorte de la misma y cuya competencia no recae en la Procuraduría General de la Nación. Sin embargo, en lo que atañe a la propiedad y consiguiente entrega y administración a favor del municipio de Chía, de los elementos descritos en las cláusulas quinta y sexta del contrato aludido, se hace necesario por las razones anotadas, avocar el conocimiento de los hechos relacionados con tales aspectos y disponer en consecuencia la apertura de indagación preliminar, pues en el contexto de la

documentación allegada, no se cuenta con elementos de juicio que permitan verificar o infirmar su existencia, o concluir que con relación a ellos se presente el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria.

Conclusión: Se procede a confirmar parcialmente el archivo definitivo originado del auto inhibitorio, por que de una parte, lo atinente a los actos relacionados con la celebración del contrato soporte de la queja se hallan prescritos, así mismo la decisión de la remisión de copias con destino a la Comisión Nacional de Televisión se encuentra ajustada a derecho, dado que es el ente al cual le corresponde analizar y decidir lo pertinente al cumplimiento y manejo de las emisiones televisivas.

De otra parte, se dispone iniciar la indagación preliminar respecto de los hechos relacionados con el cumplimiento a lo estipulado en las cláusulas quinta y sexta del contrato celebrado el 20 de diciembre de 1994, el cual de no haberse ejecutado, la omisión derivada de ello se mantiene permanente en el tiempo. Con fundamento en lo expuesto, el Procurador Delegado para la Moralidad Pública, en uso de sus facultades legales, 3

R E S U E L V E: PRIMERO: Revocar parcialmente el archivo definitivo declarado por la Procuraduría Segunda Distrital, el 17 de noviembre de 2006, como consecuencia del auto inhibitorio proferido, y disponer que se avoque el conocimiento y consiguiente apertura de indagación preliminar, respecto de los hechos relacionados con el cumplimiento de la entrega de los elementos estipulados en las cláusulas quinta y sexta del contrato suscrito el 20 de diciembre de 1994, por Jorge Orlando Gaitán

Mahecha, en su condición de Alcalde municipal de Chía, de conformidad con los argumentos señalados en la parte considerativa.

SEGUNDO: Confirmar parcialmente el auto de fecha 17 de noviembre de 2006, mediante el cual la Procuraduría Segunda Distrital, se inhibió de iniciar acción disciplinaria, concretamente en lo atinente a la prescripción de la acción disciplinaria de los hechos relacionados con el contrato celebrado el 20 de diciembre de 1994, entre JORGE ORLANDO GAITÁN MAHECHA, como contratante en calidad de Alcalde del municipio de Chía y MIGUEL FERNANDO RIVERA VILLAMIL como contratista; así mismo respecto de la orden de compulsar las copias con destino a la Comisión Nacional de Televisión, decisiones que encuentra esta Delegada ajustadas a derecho, de conformidad con las razones anotadas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: Notifíquese a través de la Unidad Coordinadora para la Contratación Estatal, la presente decisión, la cual no es susceptible de recurso alguno.

TERCERO: A través de la Unidad Coordinadora para la Contratación Estatal, remítase el expediente y déjense las respectivas constancias.

COMUNIQUESE Y CÚMPLASE

SILVANO GÓMEZ STRAUCH

Procurador Delegado para la Moralidad Pública SGS/mbpdm 4

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