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PGN-PRESCRIPCION DE LA ACCION DISCIPLINARIA - Efecto de la suspensión del término probatorio

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN-PRESCRIPCION DE LA ACCION DISCIPLINARIA - Efecto de la suspensión del término probatorio
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Dependencia : Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa Radicación : No: 095-001153-2001

Disciplinado : Alfredo Yesid Pérez Angarita

Cargo : Tesorero

Entidad : Gobernación del Cesar

Quejoso : De Oficio (Diana Zabaleta Molina, Asesora Despacho Procurador General de la Nación.) Fecha queja : 04 de octubre de 2001.

Fecha hechos : 11,18 y 24 de Septiembre de 2001

Asunto : Fallo de segunda instancia (art. 171 Ley 734 de 2002)

Bogotá DC, 5 de septiembre de 2006 OBJETO Con fundamento en las atribuciones conferidas por el numeral 4 del artículo 25, del Decreto 262 de 2000 y, por vía de apelación, revisa esta delegada la providencia de fecha 2 de junio de 2006, por medio de la cual la Procuraduría Regional del Cesar, declaró responsable disciplinariamente al doctor ALFREDO YESID PÉREZ ANGARITA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 80.409.084 de Usaquén, en su condición de Tesorero de la Gobernación del Departamento del Cesar , para la época de los hechos, su condición de Tesorero de la Gobernación del Departamento del Cesar , para la época de los hechos, imponiéndole una sanción disciplinaria, consistente en MULTA equivalente a treinta (30) días de salarios equivalente a dos millones ciento veinticuatro mil pesos($2.124.000.oo), por la presuntas irregularidades consistentes en no dar respuesta oportuna a peticiones de autoridad.

ANTECEDENTES PROCESALES.

PRIMERO. La presente investigación se originó con fundamento en la comunicación de fecha 4 de octubre de 2001, suscrita por la doctora DIANA MARGARITA ZABALETA, Asesora Grado 24 del Despacho del Señor Procurador General de la Nación, en la cual pone en conocimiento del ente de control (Regional Cesar), la presunta conducta irregular por parte del doctor ALFREDO YESID PÉREZ ANGARITA, en su condición de Tesorero de la Gobernación del Departamento del Cesar , para la época de los hechos, al no dar respuesta oportuna a las solicitudes de 11, 18 y 24 de septiembre de Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa. Carrera 5a 15-80 piso 8. PBX 3360011 Ext 1

10828. Fax Ext 10827 2001, mediante las cuales solicitó documentación para que obrara dentro del expediente No. 154-59473-01, al igual que a 4 de octubre de 2001, no había cumplido con la prorroga de cinco días (5), para entregar el resto de la información solicitada mediante los oficios antes señalados.

SEGUNDO. Mediante auto de fecha 18 de junio de 2005 (fl 271 y ss del Cuaderno 2), la Procuraduría Regional del Cesar, declara abierta la Investigación Disciplinaria contra el doctor ALFREDO YESID PÉREZ ANGARITA, en su condición de Tesorero de la Gobernación del Departamento del Cesar , para la época de los hechos, corriéndosele pliego de cargos el 30 de septiembre de 2005 (fls. 306 a 315 del cuaderno No. 2), el

cual fue debidamente contestado dentro del término, por el disciplinado, con argumentos que no fueron de recibo para la primera instancia. TERCERO. Una vez dado el trámite correspondiente y analizadas las pruebas en primera instancia, se concluyó, por parte de la Procuraduría Regional del Cesar, mediante fallo de fecha 12 de junio de 2006, que el doctor ALFREDO YESID PÉREZ ANGARITA, en su condición de Tesorero de la Gobernación del Departamento del Cesar , para la época de los hechos , era disciplinariamente responsable, por falta Grave a título de Culpa , ante lo cual se le impuso como sanción disciplinaria multa de treinta (30) días de salarios equivalente a dos millones ciento veinticuatro mil pesos ($2.124.000.oo), por la presuntas irregularidades, consistentes en no dar respuesta oportuna a peticiones de autoridad. CUARTA. El doctor ALFREDO YESID PÉREZ ANGARITA, actuando a nombre propio, interpone, en tiempo, recurso de apelación contra el fallo sancionatorio de primera instancia, el cual le es concedido, mediante auto de fecha 17 de julio de 2006 (fls. 468), argumentando su desacuerdo con el fallo aludido por cuanto considera en primer término, que le fue violado el derecho a la defensa y existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso, por las siguientes consideraciones: “(...) Mediante auto de fecha 16 de enero de 2006, la procuraduría Regional, ordenó la Practica de unas pruebas solicitadas por el suscrito orientadas a sustentar los argumentos de defensa esgrimidos (…)” .

“(…) No obstante lo anterior, antes de vencerse el término legal previsto en el artículo 168 del código disciplinario único para la practica de pruebas, se Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa. Carrera 5a 15-80 piso 8. PBX 3360011 Ext 2

10828. Fax Ext 10827 decide mediante auto de enero 16 de 2006 cerrar el período de probatorio y dar traslado para alegar previa a la decisión de fondo, a pesar de no haberse practicado varias pruebas que se consideran de vital importancia para mi defensa, restringiéndose de esta forma dicho derecho, que el estado debe garantizar a todo implicado (…)”. “(…) A pesar de presentarse en debida forma y en escrito separado de las alegaciones, el funcionario de primera instancia en lugar de dar tramite a la nulidad impetrada, conforme lo indican los artículos 143 y 147 del Código Disciplinario, profirió fallo de primera instancia, resolviendo en este la petición de nulidad. Con tal accionar, el Procurador Regional no sólo pretermitió un procedimiento especial claramente establecido, al resolver por fuera de del termino legal y en el fallo de primera instancia, violando el debido proceso, sino que de contera conculcó la posibilidad de impugnación de la decisión sobre la nulidad antes del pronunciamiento de fondo. Estas claras inconsistencias configuran un clara nulidad que debe ser declarado de oficio en segunda instancia (…)”. “(…) Al margen de la eventual aceptación de la tipicidad objetiva del retraso en el suministro información, a lo cual apunta la prueba que se esgrimen en

mi contra, considero que en mi caso no se da la ilicitud sustancial de que habla el artículo 5 de la Ley 734 de 2002, o la antijuricidad de la conducta por estar plenamente justificado la afectación del deber funcional para que por lo que se me debe exonerar de responsabilidad. En este aspecto de las conductas omisivas, como las que ocupan nuestra atención, se ha considerado que el juzgador debe cotejar el deber funcional del funcionario, frente a las condiciones materiales, en que se debe cumplirse (…)”. “(…) En el presente caso está plenamente acreditado con las pruebas practicadas, las aseveraciones del suscrito en el sentido que el retraso en el suministro de la información estuvo dada por la dificultad de cumplir con el termino concedido por la Procuraduría por la complejidad en la búsqueda de la información y el desorden del archivo en el momento de la solicitud. En este orden de ideas con las pruebas visibles a folios 332 y siguientes quedan en evidencia, las dificultades alegadas por el suscrito y que condujeron al retraso en el cumplimiento de la información y por el cual se me cuestiona. Es así como ante requerimiento por parte de la Procuraduría al Tesorero del Departamento para que en el mismo término que se me concedió en la debida oportunidad, se certificaran los mismos pagos y documentos, este Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa. Carrera 5a 15-80 piso 8. PBX 3360011 Ext 3

10828. Fax Ext 10827 expresa que debe darse traslado a la oficina de archivo, la cual debe obtener nuevo plazo, teniendo en cuenta que “debe realizar búsqueda manual de

10.000 tomos que posee la tesorerita en dicha dependencia” (folio 332).Concordante con ello el Coordinador de archivo, con fecha febrero 3 del 2006, solicita plazo de cinco (5) días teniendo en cuenta, que “los archivos no están digitalizados por lo que la búsqueda la estamos haciendo de manera manual en 600 tomos para la vigencia 1998 y 1999 (…)”. “(…) A la fecha, transcurridos dos meses de requerida la información, esta no ha sido remitida a la Procuraduría, lo cual corrobora de manera fehaciente la dificultad que tuvo el suscrito en su oportunidad, quien sin embargo, a pesar del retraso y no contar con un archivo mas organizado y con la documentación debidamente legajada y empastada, la remitió en su totalidad(…)”. “(… ) Queda claro, además, que el suscrito actuó con la diligencia en la búsqueda de la información, asumiendo, directamente, dicha labor como lo corroboran los testimonios de las señoras ORIETA GIL, RUBIELA FONSECA y la Doctora DINA ZABALETA. Todas estas circunstancias no fueron tenida en cuenta por el señor Procurador para que se desestimara la responsabilidad disciplinaria que se me endilga, lo cual constituye un flagrante desconocimiento del acervo probatorio favorable al sucrito, razón suficiente para que se revoque el fallo de primera instancia y en su defecto se disponga la absuelva de toda responsabilidad disciplinaria (…)”. “(...) En caso que no ocupa atendiendo los criterios para determinar la gravedad o levedad de la falta, previsto en el artículo 27 de la Ley 200 de

1995, en especial el grado de culpabilidad, el grado de perturbación del servicio y por las circunstancias en que se produjo el hecho, y ante la inexorable prescripción de una de las conductas juzgadas y la consecuente acción derivada de ella de la acción, la sanción de multa debe ser menor a la impuesta (…)”. Por lo anteriormente dicho, el recurrente, solicita se revoque y, en consecuencia, se ordene el archivo del fallo de primera instancia.

CONSIDERACIONES DE LA DELEGADA

Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa. Carrera 5a 15-80 piso 8. PBX 3360011 Ext 4

10828. Fax Ext 10827

No observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, corresponde a está Delegada pronunciarse sobre el recurso de apelación, de conformidad con las atribuciones conferidas en el artículo 171, Parágrafo Único de la Ley 734 de 2002, para lo cual tenemos: PRIMERO. De conformidad al artículo 142 de la Ley 734 de 2002, el fallo sancionatorio procede cuando obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y la responsabilidad del procesado. SEGUNDO. Nos corresponde así analizar, si la conducta desplegada por el endilgado, doctor ALFREDO YESID PÉREZ ANGARITA, en su condición de Tesorero de la Gobernación del Departamento del Cesar , para la época de los hechos violó las disposiciones Constitucionales, Administrativas y disciplinarias enunciadas, tanto en el pliego de cargo como en el fallo de segunda instancia.

Está probado, que el investigado, doctor ALFREDO YESID PÉREZ ANGARITA, identificado con cédula de ciudadanía No. 80.409.084 expedida en Usaquén, se desempeñaba como Tesorero de la Gobernación del Departamento del Cesar , para la época de los hechos, cuestión que no ha sido rebatida en el proceso. De acuerdo a lo antes descrito y en consideración al artículo 171, parágrafo que dice: El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar, únicamente, los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación. De esta manera, considera la Delegada, que al observar, tanto los argumentos expuestos por el disciplinado, como las piezas procesales obrantes en el expediente, se precisa lo siguiente: Respecto al argumento presentado por el disciplinado, en el sentido de que el operador de primera instancia le ha violado el derecho a la defensa así como la existencia de irregularidades que afectan el debido proceso, sea oportuno señalar, que visto el expediente materia de esta actuación, no se halló, prueba alguna que demostrara la existencia de violación alguna, por parte del operador disciplinario ya referido, encontrándose contrario sensu, que si le brindaron todas las garantías procesales, para la defensa de sus Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa. Carrera 5a 15-80 piso 8. PBX 3360011 Ext 5

10828. Fax Ext 10827 intereses dentro del referido proceso, lo que nos indica que siendo así las cosas, no se configura lo enunciado en el artículo 143, numerales 2 y 3 de la

Ley 734 de 2002. A hora bien, en lo referente a que el operador haya cerrado el periodo probatorio antes del vencimiento del término, sin que se practicaran unas pruebas solicitadas por el disciplinado, se tiene que, como primera medida, no se requiere llegar al extremo del tiempo señalado para su práctica (90 días) como lo indica el artículo 168 de la norma disciplinaria , si bien es cierto la norma señala que aquél lapso ello no significa que se pueda cerrar el período probatorio antes de su vencimiento, tal como lo practicó el Regional del Cesar, pues al dar aplicabilidad al principio de celeridad, es claro para el Despacho, que ello no constituye inobservancia del debido proceso y consecuentemente, el de defensa del disciplinado. Respecto al tema, el operador de primera instancia, manifestó en fallo de 12 de junio de 2006, sujeto de recurso, lo siguiente: ”(…) En el caso de estudio no tenía sentido que se postergara el término probatorio de la etapa de juzgamiento cuando se habían arrimado todas las pruebas decretadas en auto de fecha 16 de enero de 2006, por esta razón, no entiende la Regional que el disciplinado afirme e invoque como causal de nulidad que se arrimaron al expediente la totalidad de las pruebas decretadas en el auto en mención, cuando se confirma todo lo contrario al consultar cada una de las probanzas (…)”, siendo ello así, soporte para indicar que en ningún modo la norma disciplinaria establece prohibición, que en la etapa de descargos, las pruebas sean practicadas en un tiempo menor al señalado, esto no lo

manifiesta la norma, por tanto, al no estar prohibido, es lógico que, el operador, pueda estar habilitado para darle dicho alcance, razón por la cual este Despacho se aparta del criterio del recurrente, por lo que su argumento no será de recibo. Con relación a que al margen de la eventual aceptación de la tipicidad objetiva del retraso en el suministro información, a lo cual apunta la prueba que se esgrimen en su contra, la cual considera que en su caso no se da la ilicitud sustancial de que habla el artículo 5 de la Ley 734 de 2002, o la antijuricidad de la conducta por estar plenamente justificado la afectación del deber funcional por lo que se le debe exonerar de responsabilidad. En este aspecto de las conductas omisivas, como las que ocupan nuestra atención, se ha considerado que el juzgador debe cotejar el deber funcional del servidor Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa. Carrera 5a 15-80 piso 8. PBX 3360011 Ext 6

10828. Fax Ext 10827 público, frente a las condiciones materiales, en que debe cumplirse, respecto al tema, sea oportuno señalar, que, efectivamente, la conducta realizada por el disciplinado se encuadra dentro de las que trae nuestro ordenamiento jurídico disciplinario, lo que indica que, siendo ella típica, no admite discusión en su aplicación, por tanto, la apreciación del operador disciplinario de primera instancia, pero se aparta el Despacho, en lo atinente a que si siendo la falta típica ella, por si sola no constituye falta disciplinaria, por cuanto se requiere para ello, además, la antijuricidad y la

culpabilidad, instituciones que a nuestro criterio no se configuran dentro del cúmulo probatorio de esta actuación. Siendo obedientes a la preservación de las garantías procesales del derecho disciplinario y observando el argumento esgrimido por el disciplinado, se tiene que, efectivamente, en la providencia recurrida debió cotejarse el deber funcional del funcionario frente a las condiciones materiales en que debió cumplirse, es decir, que no se tuvieron en cuenta los aspectos que rodearon a la entidad (Tesorería de la Gobernación del Cesar) y, consecuentemente, al disciplinado, en dar respuesta a la solicitud del órgano de control disciplinario, ello, por cuanto, si bien es cierto no se dio respuesta al derecho de petición en cuestión, de manera oportuna, también lo es que no se valoraron, por un lado, los testimonios de las señoras ORIETA LUZ GIL QUINTERO, RUBIEL FONSECA y DINA MARGARITA ZABALETA MOLINA, ni el escrito mismo de fecha 6 de julio de 2001 (fl 48 del cuaderno 1), en el sentido de que en él figura, en su parte superior derecha, el escrito suscrito por el disciplinado, donde luego de recibirlo, coloca la nota de que se atienda con prontitud el asunto, valiendo decir, que el disciplinado no fue ajeno en atender el asunto, pues, al no corresponderle la tarea directa de ubicar la documentación solicitada por el ente de control, era entonces lógico esperarse que delegara la consecución de dichos documentos a otros funcionario de su dependencia, como era el caso de la señora ORIETA GIL QUINTERO, quien fungía, para la época de los hechos, como funcionaria de

la Tesorería Departamental del Cesar y quien tenía como función, además, de buscar documentos en archivo, como auxiliar general, viéndose de este modo, el hecho de no haberse cotejado en todo su contexto el deber funcional de disciplinado, frente a las condiciones materiales del asunto, lo cual produjo que se redujera, presuntamente, que no se valorara en conjunto el material probatorio arriado al plenario, lo que nos permite llegar a la conclusión de que el recurrente en este sentido se le halla razón, Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa. Carrera 5a 15-80 piso 8. PBX 3360011 Ext 7

10828. Fax Ext 10827 siendo argumento válido que se tendrá en cuenta para la toma de la decisión final que habrá de producirse en esta actuación.

En cuanto a lo dicho por el doctor ALFREDO YESID PÉREZ ANGARITA ,en el recurso de alzada, cuando manifiesta: “que en caso que no ocupa, atendiendo los criterios para determinar la gravedad o levedad de la falta, previsto en el artículo 27 de la ley 200 de 1995, en especial el grado de culpabilidad, el grado de perturbación del servicio y por las circunstancias en que se produjo el hecho y ante la inexorable prescripción de una de las conductas juzgadas y la consecuente acción derivada de ella , la sanción de multa debe ser menor a la impuesta”; es menester indicar, que no ha ocurrido en este evento, el fenómeno de la prescripción aludido, ello, en razón a que los hechos materia de investigación, aunque se iniciaron el 6

de julio de 2001, pudiera decirse que están prescritos, pero, como quiera, que posterior a aquél, hubo otros requerimientos calendados en fecha de 11, 18 y 24 de septiembre de 2001, lo que resulta fácil colegir, que se trata de una conducta permanente, la cual nos lleva a aseverar, que la fecha lógica para tomar como época última de los hechos sería la del 24 de septiembre del año antes aludido, luego, entonces, no cabe la posibilidad de que pudiéramos estar frente a la figura de la prescripción de que trata el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, que alega el recurrente, por lo tanto, no comparte este Despacho, los argumentos esgrimidos por él, en ese sentido, valiendo decir, además, que no obstante a ello se observará la solicitud del recurrente en el sentido de que la sanción de multa debe ser menor a la impuesta. Es claro para el Despacho, que el caso e cuestión obedece a una petición de información, la cual se inicia con una primera solicitud de fecha 6 de julio, la cual es reiterada y aumentada en su contenido en la solicitud de documentación en fecha s de 11 , 18 y 24 de septiembre de 2001, lo que nos permite mantener el criterio de que se trata de un derecho de petición dirigido al funcionario en cuestión, esto, para significar que sus efector de prescripción se tendrán en cuenta a partir del la última comunicación dirigida al tesorero disciplinado, vale decir, la del 24 de septiembre de 2001. Así las cosas, se tiene, de los testimonios obrantes en el plenario el hecho de que la documentación requerida se encontraba dispersa, es

decir, en desorden, lo que indica la dificultad para la ubicación de los documentos requeridos, así como también la forma como se avocaban esta Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa. Carrera 5a 15-80 piso 8. PBX 3360011 Ext 8

10828. Fax Ext 10827 clase de solicitudes, por parte del disciplinado, así lo deja entender la declaración de la señora ORIETA GIL QUINTERO a folio 299 y ss del

cuaderno No.2 del plenario cuando manifiesta que:”(…) Cuando eran los entes de control como la Contraloría o Procuraduría, él nos ordenaba la búsqueda inmediata y casi todos nos dedicamos a buscar los documentos solicitados, que repito eran difíciles de encontrar por la forma en que se manejaba anteriormente el archivo (…)” así mismo, cuando se le preguntó, que se sirviera indicar al despacho si tuvo alguna dificultad en la búsqueda de la información referenciada, contestó:”(…) Sí, por el desorden de los archivos, pues, se buscaba una carpeta que decía una fecha y en su interior había otros documentos con fechas que no correspondían (…)”, esto nos inclina a manifestar que si el desorden en el archivo de los documentos es la constante, mal podría pensarse que el funcionario encartado, pudiera suministrar la información en forma oportuna, cuando prevalecía, como ya se dijo antes el desorden. Ahora bien, comparado lo antes esbozado, con el hecho de que no se hubiera dado respuesta al ente de control, por parte del disciplinado del estado en que se encontraba el archivo, podríamos pensar que ello, a criterio nuestro, no constituye falta grave, mas bien podríamos pensar

que se trata de una conducta, la cual podemos calificar como leve a titulo de culpa y no como viene calificada por el aquo, de grave a titulo de culpa, siendo nuestra consideración soportada por el artículo 32 de la ley 200 de 1995, pues, con el comportamiento del disciplinado no se perturbó el servicio de manera ostensible, siendo un ingrediente a su favor el que, inicialmente, mediante escrito calendado el 24 de septiembre de 2001(fls. 8 y 9) del cuaderno No. 1, el citado funcionario, remitió parte de la información requerida, en la que figuraba la información sobre el nombre de AMADEO TAMAYO, la cual solicitó el ente de control el 6 de julio de 2006, notándose, que al pedir prórroga para la entrega de la restante documentación, es claro que el desorden del archivo impedía su respuesta inmediata. Aun, cuando se apunta que el disciplinado tuvo grado de culpa atribuible a él, al no dar justificación al ente de control de la situación que le impedía dar diligente y oportunamente, respuesta a la petición, ello no sería calificado como falta grave, por cuanto no se prueba que su actuar obedeció a conducta dolosa, dirigida a perjudicar al ente de control, razón por lo cual este Despacho no comparte, la decisión tomada por el aquo y en este sentido, habrá de modificar la misma. Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa. Carrera 5a 15-80 piso 8. PBX 3360011 Ext 9

10828. Fax Ext 10827

En mérito de lo expuesto, LA PROCURADORA SEGUNDA DELEGADA PARA

LA VIGILANCIA ADMINISTRATIVA, en uso de sus facultades legales, RESUELVE: PRIMERO. Modificar la decisión impuesta por la Procuraduría Regional del César, de fecha 12 de junio de 2006, al doctor ALFREDO YESID PÉREZ ANGARITA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 80.409.084 de Usaquén, imponiéndole una sanción disciplinaria, de multa equivalente a treinta (30) días de salarios equivalente a dos millones ciento veinticuatro mil pesos ($2.124.000.oo), de conformidad a la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, impóngase sanción de Amonestación escrita con anotación en la hoja de vida al doctor ALFREDO YESID PÉREZ ANGARITA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 80.409.084 de Usaquén, su condición de Tesorero de la Gobernación del Departamento del Cesar , para la época de los hechos, de conformidad a lo normado en el artículo 32 de de la ley 200 de 1995.

TERCERO: Por la Procuraduría Regional del Cesar, notificar, la presente

decisión, al doctor ALFREDO YESID PÉREZ ANGARITA, en la calle 7E Número 16 -51 Piso 2 , Barrio Pontevedra en Valledupar-Cesar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 101 de la Ley 734 de 2002, advirtiéndoles que contra la misma no procede ningún recurso en la vía gubernativa. CUARTO. Por la Procuraduría Regional del César, remitir copias de los fallos

de primera y segunda instancia a la Gobernación del Departamento del Cesar para que se haga efectiva la sanción impuesta al doctor ALFREDO YESID PÉREZ ANGARITA, identificado con cédula de ciudadanía No. No. 80.409.084 de Usaquén, conforme lo anotado en esta providencia, advirtiéndole que deberá informar a esta Delegada dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de este proveído, el cumplimiento de dicha medida.

QUINTO: No se accederá a la petición de nulidad invocada en el escrito de alzada, por las razones antes expuesta en la parte motiva de este proveído.

Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa. Carrera 5a 15-80 piso 8. PBX 3360011 Ext 10

10828. Fax Ext 10827

SEXTO: Como quiera que la presente actuación se inició de manera oficiosa, esta no se comunicará.

SÉPTIMO: Por la Procuraduría Regional del Cesar, INFORMAR, esta determinación a la División de Registro y control de la Procuraduría General de la Nación , para los efectos establecidos en el artículo 172 numeral 4º de la ley 734 de 2002.

OCTAVO: Una vez cumplido los trámites anteriores, devolver el proceso a la oficina de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FLOR ALBA TORRES RODRÍGUEZ

Procuradora Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa Exp.095-001153-01

FATR/OFC.

Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa. Carrera 5a 15-80 piso 8. PBX 3360011 Ext 11

10828. Fax Ext 10827

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