PGN-PRESCRIPCION DE LA ACCION DISCIPLINARIA - El término se cuenta a partir de la suscripción d
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- PGN-PRESCRIPCION DE LA ACCION DISCIPLINARIA - El término se cuenta a partir de la suscripción d
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-Por vulneración a los principios de contratación estatal RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-Por irregularidades en designación de interventor de contrato de obra pública ABSOLUCIÓN DE RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-Absolución por desaparición de detrimento patrimonial al hacerse efectiva póliza de cumplimiento PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA-El término se cuenta a partir de la suscripción del contrato estatal Observa este despacho que la conducta reprochada en el segundo cargo, a la disciplinada, fija la irregularidad que se cuestiona en el hecho específico de la suscripción del contrato 032 del 2007, la cual se produjo el 2 de mayo del 2007; por otra parte, la conducta reprochada al otro implicado en el segundo cargo se refiere a irregularidades en la etapa precontractual del mencionado contrato, la cual concluyó con la celebración del mismo, es decir, el 2 de mayo del 2007. Teniendo en cuenta que el fallo de primera instancia, en el presente proceso disciplinario fue emitido por la Procuraduría Regional de Putumayo, el 23 de mayo del 2012, se tendría que, para la fecha en que fue proferido el mismo, la Procuraduría no tenía competencia para pronunciarse respecto de las conductas reprochadas a los disciplinados en el segundo cargo, debido a que en los términos del artículo 30 de la Ley 734 del 2002, para esa fecha se había presentado el fenómeno jurídico de la prescripción, teniendo en cuenta que desde la fecha de la suscripción del contrato 032 del 2007, que
coincide con el término de la etapa precontractual del mismo, esto es, el 2 de mayo del 2007, habían transcurrido más de cinco (5) años. CONVENIO INTERADMINISTRATIVO-Deber de designación de interventoría con fundamento en los términos de referencia CONVENIO INTERADMINISTRATIVO-Competencia para la designación de interventor externo Teniendo en cuenta que el proyecto de construcción del acueducto de la vereda Arauca del municipio de Orito, era un proyecto del departamento del Putumayo, del cual dicha entidad territorial adelantó la etapa precontractual (estudio de conveniencia y oportunidad, términos de referencia y registro en el banco de proyectos del departamento) y que el municipio de Orito actuó en calidad de ejecutor del proyecto, considera este despacho, que la entidad territorial, llamada a contratar la interventoría externa para la construcción del acueducto de la vereda de Arauca, municipio de Orito, era el departamento del Putumayo, atendiendo a que era su proyecto, eran sus recursos los que se iban a invertir y además, así fue contemplado
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FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA en la financiación del proyecto, de lo cual se dejó constancia, en los términos de referencia. DECLARATORIA DE NULIDAD-Principios orientadores NULIDAD-Procede el saneamiento cuando el acto cumple su finalidad y no se vulnera el derecho de defensa
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FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA Dependencia: Procuraduría Primera Delegada para Contratación Radicación No. 052-9208 /2009
Disciplinado: Bertha Ligia Pantoja Erazo y Rodrigo Tobo Rodríguez Cargo y entidad: Alcaldesa y Secretario de Infraestructura del municipio
de Orito, Putumayo Origen: De oficio Fecha queja: Octubre 14 del 2008
Fecha hechos: Años 2007 y 2008
Asunto: Fallo de segunda instancia
Bogotá, D.C., 15 de agosto del 2012 Conforme a lo dispuesto en el artículo 171 de la Ley 734 de 2002, procede este Despacho a resolver recurso de apelación interpuesto por los apoderados de los disciplinados BERTHA LIGIA PANTOJA ERAZO (FOLIOS 873-899), en su condición de Alcaldesa del municipio de Orito y RODRIGO TOBO RODRÍGUEZ (folios 837-859), Secretario de infraestructura de Orito, Putumayo, contra el fallo de primera instancia del 23 de mayo del 2012, emitido por la Procuraduría Regional de Putumayo, mediante el cual fueron sancionados con destitución del cargo e inhabilidad general por el término de diez (10) años (folios 808 a 825).
1. ANTECEDENTES La Contraloría General del departamento del Putumayo trasladó a la Procuraduría Regional del Putumayo, los hallazgos disciplinarios nros. 032, 033 y 034 en los que se relatan hechos concernientes a presuntas irregularidades en los siguientes contratos celebrados por el municipio de Orito, Putumayo: contrato de obra pública nro. 032 del 2 de mayo del 2007, por valor de
$560.596.192, cuyo objeto era la pavimentación de la VII etapa de la calle
principal del municipio de Orito, Putumayo; el contrato de obra pública nro. 120 del 12 de julio del 2007, por valor de $253.928.427, cuyo objeto era la construcción del acueducto de la vereda Arauca del municipio de Orito, y el contrato de interventoría nro. 032 del 10 de mayo del 2008, por valor de $39.247.365 para la interventoría de la pavimentación de la VII etapa de la calle principal del municipio de Orito. Con fundamento en la información recibida de la Contraloría General del departamento del Putumayo, mediante auto del 13 de marzo del 2009, la Procuraduría Regional del Putumayo, ordenó la apertura de investigación disciplinaria en contra de la señora Bertha Ligia Pantoja, Alcalde del municipio de Orito y los señores Frank Ernesto Taylor Arias, Alcalde encargado; Rodrigo Tobo Rodríguez, Secretario de Infraestructura, y, Carlos Alberto Tafur, Interventor del municipio de Orito, para verificar la ocurrencia de los hechos, determinar si son constitutivos de falta disciplinaria, esclarecer los motivos determinantes, circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron, el
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FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA perjuicio causado a la administración y la responsabilidad de los investigados (folios 266-270). La investigación disciplinaria fue notificada a los disciplinados por la Procuraduría Regional del Putumayo, mediante edicto fijado el 16 de abril del 2009 y desfijado el 20 de “febrero /09” (sic) (folio 284).
El 10 de agosto del 2009, se notificó personalmente a la señora BERTHA LIGIA PANTOJA ERAZO del auto de apertura de investigación disciplinaria proferido por la Procuraduría Regional del Putumayo el 13 de marzo del 2009 (folio 407). Por su parte el señor RODRIGO TOBO RODRÍGUEZ fue notificado personalmente por la Personería de Bogotá el 25 de agosto del 2009, del auto de apertura de investigación disciplinaria proferido por la Procuraduría Regional del Putumayo el 13 de marzo del 2009 (folio 410 reverso). Por auto del 11 de junio del 2010, la Procuraduría Regional del Putumayo decidió prorrogar la investigación disciplinaria por el término de tres (3) meses, con fundamento en el inciso 3º del artículo 156 del CDU y con el objeto de recaudar material probatorio que permitiera tener elementos de juicio suficientes para tomar la decisión a que hubiere lugar (folios 421-431).
2. CARGOS Por auto del 14 de octubre del 2011, la Procuraduría Regional del Putumayo, formuló cargos a los señores BERTHA LIGIA PANTOJA ERAZO y RODRIGO TOBO RODRÍGUEZ, en sus condiciones de Alcaldesa y Secretario de infraestructura del municipio de Orito, Putumayo, en los siguientes términos1:
(folios 468-491) 2.1 Cargos para Bertha Ligia Pantoja Erazo, en su condición de Alcaldesa del municipio de Orito –Putumayo 2.1.1 Primer cargo “Se le imputa a la investigada, en la referida condición, no haber
contratado a una persona independiente de la entidad (municipio), para la interventoría del Contrato de Obra Nº 120, fechado el 12 de julio de 2007, por valor de $253.928.427, para la construcción acueducto Vereda Arauca Municipio de Orito, como lo ordena el numeral 1º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, toda vez que la interventoría la realizó el Ingeniero JOSE LUIS VIVAS ARTEAGA, Profesional Universitario de la Alcaldía Municipal de Orito – Putumayo, De (sic) acuerdo con lo señalado en las consideraciones de este proveído” (folios 485 y 486) 1 En este mismo auto se ordenó la terminación de la actuación disciplinaria, a favor de Frank Ernesto Taylor Arias y Carlos Alberto Tafur Alcalá.
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FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA 2.1.2 Segundo cargo “Igualmente, se le imputa a la investigada, en la referida condición, haber suscrito Contrato de obra Nº 032, suscrito el 2 de mayo de 2007, por valor de $560.596.192, para la pavimentación VII etapa de la calle principal Municipio de Orito Putumayo, con un plazo de seis meses (sic) (6) meses, con la firma DESARROLLO INGENIERÍA Y GESTION AMBIENTAL – DEINGA LTDA, sin que se hubieran realizado con anterioridad los trabajos necesarios para que la zona a intervenir contara “…con un sistema adecuado de alcantarillado de aguas lluvias y aguas negras” que correspondía realizar a la Empresa
de Servicios Públicos EMPORITO S.A ESP.” (sic), lo que conllevo (sic) a que se suspendiera la obra en varias oportunidades y finalmente no se concluyera, desconociendo las reglas derivadas de la correcta e idónea aplicación de los principios de contratación estatal, ya que ésta debe buscar los fines previstos en el artículo 3º de la Ley 80 de 1993. De acuerdo con lo señalado en las consideraciones de este proveído” (folio 486) 2.1.3 Tercer cargo “Así mismo se le imputa a la investigada, en la referida condición, que como consecuencia de lo anterior, la Contraloría General del Departamento del Putumayo, estableció la existencia de un detrimento patrimonial de $121.228.644, en razón a que se pagó por concepto del anticipo la suma de $280.298.096 y las obras realizadas suman $159.069.452. De acuerdo con lo señalado en las consideraciones de este proveído” (folio 486). 2.2 Cargos para el ingeniero RODRIGO TOBO RODRÍGUEZ, en su condición de Secretario de infraestructura del municipio de Orito-Putumayo 2.2.1 Primer cargo. “Se le imputa al investigado, en la referida condición, no haber previsto en la etapa precontractual (sic), la contratación de una persona independiente de la entidad (municipio) para la interventoría del Contrato de Obra Nº 120, fechado el 12 de julio de 2007, por valor de $253.928.427, para la construcción acueducto Vereda Arauca Municipio de Orito, como lo ordena el numeral 1º del artículo 32 de la
Ley 80 de 1993, toda vez que la interventoría la realizó el Ingeniero JOSE LUIS VIVAS ARTEAGA, Profesional Universitario de la Alcaldía Municipal de Orito – Putumayo, De (sic) acuerdo con lo señalado en las consideraciones de este proveído” (folio 486). 2.2.2 Segundo cargo
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FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA “Se le imputa al investigado, en la referida condición, no haber previsto en la etapa precontractual, que se realizaran con anterioridad a la firma del Contrato de obra nº 032, suscrito el 2 de mayo de 2007, por valor de $560.596.192, para la pavimentación VII etapa de la calle principal Municipio de Orito Putumanyo, con un plazo de seis meses (sic) (6) meses, con la firma DESARROLLO INGENIERIA Y GESTION AMBIENTAL – DEINGA LTDA, los trabajos necesarios para que la zona a intervenir contara “…con un sistema adecuado de alcantarillado de aguas lluvias y aguas negras” que correspondía realizar a la Empresa de Servicios Públicos EMPORITO S.A. E.S.P.” (sic), lo que conllevo (sic) a que se suspendiera la obra en varias oportunidades y finalmente no se concluyera, desconociendo las reglas derivadas de la correcta e idónea aplicación de los principios de contratación estatal, ya que ésta debe buscar los fines previstos en el artículo 3º de la Ley 80 de 1993. De acuerdo con lo señalado en las consideraciones de este proveído”.
2.2.3 Tercer cargo. “Así mismo, se le imputa al investigado, en la referida condición, que como consecuencia de lo anterior, la Contraloría General del Departamento del Putumayo, estableció la existencia de un detrimento patrimonial de $121.228.644, en razón a que se pagó por concepto del anticipo la suma $280.298.096 y las obras realizadas suman $159.069.452. De acuerdo con lo señalado en las consideraciones de este proveído”. Se consideraron presuntamente “violadas” con los cargos imputados a la señora BERTHA LIGIA PANTOJA ERAZO y el ingeniero RODRIGO TOBO RODRÍGUEZ, en sus condiciones de Alcaldesa y Secretario de Infraestructura del municipio de Orito, Putumayo, respectivamente, las siguientes normas: artículo 6º de la Constitución Política; numerales 2 y 10 del artículo 34, numeral 31 del artículo 48 de la Ley 734 del 2002; artículo 3º, numerales 7 y 12 del artículo 25, numeral 5 del artículo 26 y numeral 1º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993; artículo 8 del Decreto 2170 del 2002 (folios 487-489). Las conductas imputadas a los disciplinados se calificaron como faltas gravísimas, al considerarse que estaban descritas en el artículo 48 de la Ley 734 del 2002, numeral 31 (folio 489). Ahora bien se consideró que la señora BERTHA LIGIA PANTOJA ERAZO, en su condición de alcaldesa actuó con desatención elemental de cuidado, ya que
era imprescindible para la ejecución del contrato de obra nro. 032 del 2 de mayo del 2007, para la pavimentación de la VII etapa de la calle principal de Orito, Putumayo, que se realizaran con anterioridad los trabajos necesarios en
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FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA la zona a intervenir con la pavimentación, para que contara con un sistema adecuado de alcantarillado y de aguas lluvias y negras. Sin embargo, obvió lo que es común que cualquier otra persona hiciera; omisión que a la postre afectó las arcas del municipio al establecerse un detrimento patrimonial de $121.228.664. Así mismo desconoció las reglas de obligatorio cumplimiento, al no celebrar contrato de interventoría para las obras pactadas en el contrato nro. 120 del 12 de julio del 2007, para la construcción del acueducto de la vereda Arauca, del municipio de Orito, Putumayo. Razones por las cuales le fueron imputadas las conductas a título de culpa gravísima (folios 489 y 490). Al ingeniero RODRIGO TOBO RODRÍGUEZ, Secretario de Infraestructura del municipio de Orito, Putumayo, se le imputaron las conductas a título de culpa gravísima al considerar que su actuación está precedida de desatención elemental de cuidado, ya que era imprescindible, para la ejecución del contrato de obra nro. 032 del 2 de mayo del 2007 para la pavimentación de la VII etapa de la calle principal de Orito, Putumayo, que se realizaran con anterioridad los trabajos necesarios para que la zona a intervenir contara con un sistema
adecuado de alcantarillado y de aguas lluvias y negras; sin embargo en la estructuración precontractual no previó esta situación, lo que cualquier persona común habría hecho; esta falta de previsión permitió un detrimento patrimonial para el municipio de $121.228.664. De igual forma, desconoció normas de obligatorio cumplimiento, al no prever que se debía celebrar contrato de interventoría para las obras pactadas en el contrato 120 del 2007, cuyo objeto era la construcción del acueducto de la vereda Arauca de Orito, Putumayo. 2.3 Otras decisiones Como ya se había advertido en precedencia , en el auto de cargos también se decidió ordenar la terminación de la actuación y en consecuencia, disponer el archivo de la investigación disciplinaria adelantada en contra de los señores FRANK ERNESTO TAYLOR ARIAS, en su condición de Alcalde (e) del municipio de Orito, Putumayo, y del ingeniero CARLOS ALBERTO TAFUR ALCALÁ, interventor del contrato de obra 032 del 2007 (folio 490). 2.3.1 Respecto del señor FRANK ERNESTO TAYLOR ARIAS, se tuvo en cuenta que la administración municipal no fue responsable por la no ejecución del contrato nro 120 del 2007, porque se presentó una situación de fuerza mayor o caso fortuito, en consideración a que el contratista se encontraba desaparecido, hecho del cual se presentó la debida denuncia ante la Fiscalía de Puerto Asís, circunstancia irresistible e insuperable para que la administración municipal declarara la caducidad del contrato y que no permitió imputarle
responsabilidad disciplinaria a ésta, por la no terminación del objeto contractual. Sin embargo, se cuestionó a la administración municipal de Orito la no contratación de la interventoría externa a la que hace referencia el numeral 1º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993. Pero, se consideró que a pesar de que fue el señor FRANK ERNESTO TAYLOR ARIAS, quien en su condición Alcalde
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(e) del municipio de Orito, firmó el contrato nro. 120 del 2007, éste solo fungió en dicha condición por el término de 3 días, ya que de conformidad con el decreto nro. 185 del 10 de julio del 2007, a éste se le delegaron funciones de alcalde por los días 11, 12 y 13 de julio del 2007, razón por la cual no le era reprochable la omisión en la contratación de la interventoría externa del contrato 120 del 2007, en consecuencia, la Procuraduría Regional del Putumayo consideró que era pertinente el archivo de las diligencias en su contra (folios 472-473). 2.3.2 Respecto del ingeniero CARLOS ALBERTO TAFUR ALCALÁ, interventor externo del contrato 032 del 2007, cuyo objeto era la pavimentación VII etapa de la vía principal de Orito, consideró la Procuraduría Regional del Putumayo que no le eran atribuibles a él, las suspensiones del contrato de obra y demás irregularidades que se presentaron y que impidieron su ejecución, por lo tanto, ordenó el archivo de la investigación disciplinaria en su contra (folio 479).
2.4 Notificación del pliego de cargos. El 2 de noviembre del 2011, la Personería para la Segunda Instancia de Bogotá, notificó, en forma personal, el pliego de cargos del 14 de octubre del 2011, al señor RODRIGO TOBO RODRÍGUEZ (folio 536) El pliego de cargos fue notificado en forma personal a la señora BERTHA LIGIA PANTOJA ERAZO, el 9 y el 21 de diciembre de 2011, en la primera fecha por la Procuraduría y en la segunda fecha por la Personería municipal de Palmira (folios 538 y 577).
3. DESCARGOS 3.1 Rodrigo Tobo Rodríguez El 16 de noviembre del 2011, presentó memorial de descargos, en el que expuso los siguientes argumentos (folios 500-506):
1. Respecto al primer cargo, en el cual se le reprochó no haber previsto en la etapa precontractual, la contratación de una persona independiente al municipio, para la interventoria del contrato nro. 120 del 12 de julio del 2007, manifestó que no es cierto lo afirmado en el presente cargo, si se tiene en cuenta que ese contrato tuvo su origen en el convenio interadministrativo nro. 004 del 9 de octubre del 2006, celebrado entre el Departamento del Putumayo y el municipio de Orito, para lo cual quedaba a cargo del municipio la ejecución del objeto del convenio en los términos señalados en el mismo. Por otra parte, al departamento del Putumayo le correspondía ejercer la vigilancia, control y coordinación de la ejecución del convenio a través de la Secretaría de Infraestructura departamental en cabeza de su Secretario, o del funcionario que
éste delegara para tal fin o de la interventoría que para efecto debió contratar el departamento, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 de las obligaciones del departamento del convenio en mención.
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FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA Así las cosas, de acuerdo con lo pactado en el convenio, el departamento tenía a su cargo la obligación de contratar la interventoría externa, pues a este ente le correspondía ejercer la vigilancia, el control y la coordinación de la ejecución del convenio. Además, en los recursos girados al municipio de Orito por el departamento del Putumayo para la ejecución de la obra objeto del convenio, no se destinó un rubro para contratar la interventoría externa por parte del municipio. Por lo que concluyó el disciplinado que el cargo imputado por la Procuraduría Regional, es inexistente. Y la Secretaría de Infraestructura, cumplió a cabalidad con la ejecución en los términos previstos en el convenio interadministrativo nro.004 del 9 de octubre del 2006, al haber invertido en debida forma los recursos destinados para la construcción del acueducto de la vereda Arauca del municipio de Orito, Putumayo.
2. Respecto del segundo cargo, en el cual se le reprocha no haber previsto en la etapa precontractual, que se realizaran, con anterioridad a la firma del contrato de obra nro. 032 del 2 de mayo del 2007, los trabajos necesarios por parte de EMPORITO ESP, para que la zona a intervenir contara con un sistema adecuado de alcantarillado de aguas lluvias y aguas negras, manifestó que no
es cierto lo afirmado en este cargo, ya que la lógica natural y su formación profesional en ingeniería, le indicaban que antes de llevar a cabo la pavimentación de un sector carreteable debe estar instaladas las redes de acueducto y alcantarillado. Por lo tanto, una vez efectuados los estudios para llevar a cabo el proyecto de pavimentación del sector VII de la vía principal del municipio de Orito, a que se refiere el contrato de obra 032 del 2007, se programó que éste comenzaría a ejecutarse el 17 de julio del 2007, con vencimiento el 17 de enero del 2008. El traumatismo que tuvo la ejecución del contrato de obra, fue causado por un hecho ajeno de un tercero, en este caso de la empresa municipal de aseo, acueducto y alcantarillado del municipio, EMPORITO ESP, quien de acuerdo con sus programas de acueducto y alcantarillado para la vigencia fiscal 2007, tenía programado en su presupuesto las apropiaciones necesarias para ejecutar dichos programas. EMPORITO ESP, tenía pleno conocimiento sobre el proyecto de pavimentación del sector VII de la municipalidad de Orito y contaba con los recursos presupuestales para la vigencia fiscal 2007. Por lo tanto, era responsabilidad de EMPORITO ESP ejecutar las obras de acueducto y alcantarillado en las vías que serían objeto de pavimentación, más teniendo en cuenta que dicha entidad era la competente para instalar las redes de acueducto y alcantarillado de la zona urbana del municipio de Orito. Los órganos del Estado son autónomos, independientes y con funciones separadas pero deben actuar en colaboración para la realización de los fines
Estatales. Teniendo en cuenta este fundamento, la Secretaría de Infraestructura a su cargo, actuó como órgano autónomo, independiente y con funciones separadas al ejecutar el programa presupuestal de las obras de pavimentación del sector VII del municipio de Orito. Cosa distinta es, que el principio de colaboración se vio afectado ante el hecho ajeno, de que EMPORITO ESP no ejecutó oportunamente las obras de acueducto, alcantarillado de aguas lluvias y
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FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA negras, para llevar a cabo dentro de la programación contractual, las obras de pavimentación objeto del contrato 032 del 2007. En consecuencia, la responsabilidad en este caso, es imputable a la empresa EMPORITO ESP, por falta de colaboración oportuna conforme la manda el precepto constitucional citado y no a la Secretaría de Infraestructura que se encontraba a su cargo, que cumplió con las funciones a ella asignadas. Recordó que EMPORITO solo vino a terminar las obras de alcantarillado a finales de diciembre del 2007. Manifestó, que por lo expuesto debe ser absuelto de este cargo, por estar amparado por la causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria de que trata el numeral 1º del artículo 28 de la Ley 734 del 2002, que consagra como causal la fuerza mayor y el caso fortuito, atendiendo a que la conducta que se le reprocha fue originada por el hecho de un tercero.
3. Tampoco aceptó la imputación realizada en el tercer cargo por detrimento patrimonial, cuyos argumentos se exponen a folios 503 y 504.
3.2 Bertha Ligia Pantoja Erazo La señora Bertha Ligia Pantoja Erazo presentó memorial de descargos el 23 de diciembre del 2011, en el que aclaró que hace estos descargos a pesar de no tener ningún conocimiento en derecho, ni en ingeniería, dado que su nivel de estudios es de bachiller. En el memorial de descargos expuso los siguientes argumentos: (folios 547-568)
8. Sobre el primer cargo, falta de planeación en el contrato 032 del 2007, concluyó que es clara y diáfana la negligencia y desidia de la Secretaría de Infraestructura dirigida por el ingeniero RODRIGO TOBO RODRÍGUEZ, y es él el responsable de manera directa.
Afirmó que fue asaltada en su buena fe, por quien tenía el deber funcional de asesorarla y debido a su pésima actuación la hizo caer en error, porque permitió que se firmara un contrato que no debía producirse porque era menester, que EMPORITO realizara con anterioridad los trabajos de alcantarillado de aguas lluvias y aguas negras, hecho que solo el señor TOBO RODRÍGUEZ conocía y debía prever en su análisis técnico, pero de manera negligente no lo hizo, lo cual permitió que la alcaldesa, de buena fe, incurriera en error, por la confianza depositada en él. No aceptó el argumento expuesto por el Secretario de Infraestructura de Orito, RODRIGO TOBO RODRÍGUEZ, respecto a que las suspensiones en el contrato 032 del 2007, fueron ocasionadas por la no ejecución oportuna de la
empresa de servicios públicos EMPORITO, porque a pesar de que éstos son hechos reales, lo cierto es que, el Secretario de Infraestructura del municipio de Orito, debió prever que las obras que debía ejecutar EMPORITO, se debían realizar antes o con la realización de la obra de pavimentación de la calle
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FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA principal de Orito. Pero no lo previó en un afán de realizar una obra sin el estudio de las factibilidades necesarias para su ejecución. Era elemental prever, que para pavimentar una calle principal era necesario establecer, si la misma tenía alcantarillado de aguas lluvias o negras, y él como ingeniero y Jefe de la Secretaría de Infraestructura municipal, tenía el conocimiento necesario para conocer y saber que esta era una necesidad técnica que no podía dejar de lado en los estudios precontractuales de ese contrato. Debe recordarse además que las actas de suspensión del contrato 032 del 2007 fueron suscritas por el ingeniero RODRIGO TOBO RODRÍGUEZ y por el Comité Técnico del cual hacía parte éste, en su condición de Secretario de Infraestructura del municipio de Orito y responsable de la obra que se adelantaba, con fundamento en los estudios de viabilidad que él mismo presentó. También fue él quien elaboró el análisis de oportunidad y conveniencia, correspondiente al contrato 032 del 2007 y quien tenía la dirección directa y vigilancia de las obras contratadas Concluyó, que por lo expuesto se declaraba no responsable de los hechos que se le reprochaban en el primer cargo por la Procuraduría Regional del Putumayo.
2. Respecto del segundo cargo, en el cual se le cuestiona la omisión en la contratación de la interventoría externa para el contrato 120 del 2007, cuyo objeto era la construcción del alcantarillado de la vereda Arauca, municipio de Orito, manifestó la señora Bertha Ligia Pantoja Erazo, que la Procuraduría Regional del Putumayo, debe tener en cuenta que quien realizó la estructuración precontractual, fue el ingeniero Rodrigo Tobo Rodríguez, quien no previo la contratación de la mencionada interventoría externa y es sobre él que debe recaer el cargo y la falta que imputa la Procuraduría, dado que por sus funciones era la persona encargada de realizar los estudios y darle viabilidad a los estudios de factibilidad de las obras, para la suscripción de los contratos.
Indicó que el señor TOBO RODRÍGUEZ no realizó los estudios adecuados de presupuesto, porque a sabiendas de que no existía presupuesto para la interventoría del contrato, presentó el estudio, dando una viabilidad al mismo, la cual fue a todas luces engañosa, falsa e incompleta, induciendo a error a la Alcaldesa, lo que se deduce de los informado por éste en su versión, en donde reconoce abiertamente que no existía presupuesto para la interventoría, sin embargo, presenta unos estudios falsos e incompletos y como si fuera poco, nombra como interventor a un subalterno. La disciplinada también se declaró exenta de responsabilidad respecto de este cargo, porque como lo expuso, toda la responsabilidad por la omisión en la contratación del interventor externo del contrato 120 del 2007, es del señor
Rodrigo Tobo Rodríguez, Secretario de Infraestructura del municipio de Orito.
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FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA
3. Respecto del tercer cargo, en donde se le reprocha, un detrimento patrimonial, causado por la diferencia entre el anticipo girado al contratista para la ejecución del contrato 120 del 2007, no hizo un pronunciamiento específico la señora Bertha Ligia Pantoja Erazo, pero se deduce que tampoco aceptó dicho cargo, dado que en el acápite de “solicitud y petición” de su escrito de descargos, manifiesta que no acepta ninguna responsabilidad por los cargos a ella imputados.
4. PRUEBAS DE DESCARGOS.
Mediante auto del 21 de febrero del 2012, la Procuraduría Regional de Putumayo, decidió sobre las pruebas de descargos requeridas por los disciplinados en sus respectivos memoriales, en el que se observa que accede a la práctica de pruebas solicitadas por el señor RODRIGO TOBO RODRÍGUEZ, con excepción de la que hizo referencia a arrimar las actuaciones del contrato 032 del 2 de mayo del 2007, por encontrarse dichos documentos dentro del proceso. De igual forma, accedió la Procuraduría Regional del Putumayo a la práctica de las pruebas requeridas por la señora BERTHA LIGIA PANTOJA, con excepción de la que se refiere a la solicitud de la documentación del contrato nro. 120 del 2007, atendiendo a que la misma ya reposa en el proceso (folios 588-592). 5 ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Mediante auto del 9 de abril del 2012, la Procuraduría Regional del Putumayo,
corrió traslado de las diligencias a los sujetos procesales, por el término de diez (10) días, para alegar de conclusión en forma previa al fallo (folio 786). Auto que fue notificado por estado del 11 de abril del 2012 (folio 789). El 27 de abril del 2012, el señor RODRIGO TOBO RODRÍGUEZ, presentó memorial por medio del cual hizo entrega de copia simple del contrato con formalidades plenas de interventoría nro. 137 del 2006, adjudicado al ingeniero Francisco Muriel Arciniegas con el fin de
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