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PGN-PRESCRIPCION DE LA ACCION DISCIPLINARIA - En faltas de carácter permanente o continuado

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN-PRESCRIPCION DE LA ACCION DISCIPLINARIA - En faltas de carácter permanente o continuado
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

CONCUSIÓN Y ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO-Cometidos presuntamente por Senador de la República al exigir contraprestación por el nombramiento de notaria DELITO DE CONCUSIÓN-Se realiza abusando del cargo o la función pública DELITO DE CONCUSIÓN-Es una conducta clandestina Así las cosas se trata de una actividad clandestina o secreta, que por su ilicitud requiere mantenerse oculta por lo que la esfera de conocimiento del hecho es muy reducida y en la gran mayoría de las casos sólo abarca al servidor público implicado y al tercero constreñido, inducido o solicitado a dar. REGLAS DE LA SANA CRITICA-Las pruebas deben apreciarse en conjunto y no individualmente Las pruebas deben apreciarse conjuntamente de acuerdo con las reglas de la sana crítica y que en las decisiones motivadas debe exponerse razonadamente el mérito de las pruebas en las que aquellas se fundamentan. Sin embargo, las reglas de la sana crítica no consisten en otorgarle a cada prueba el valor y el mérito que le otorga la parte que la aportó, porque ello sí vulnera los postulados de la sana crítica ya que, se repite, las pruebas deben apreciarse en conjunto, no individualmente. REGLAS DE LA SANA CRITICA-Mérito de la prueba de acuerdo a su coherencia y adecuación a un contexto racional No obstante, bajo los postulados de la sana crítica el mérito que el juzgador le otorga a cada prueba no depende sólo de la prueba misma, sino de su coherencia y adecuación a un contexto racional generado por la apreciación en conjunto de la totalidad de las pruebas.

PRUEBA TRASLADADA-Es válida del proceso penal FUNCIONES DE POLICIA JUDICIAL-Existe idoneidad sobre el estudio patrimonial del disciplinado La responsabilidad por la elaboración y sustentación del estudio económico patrimonial del H. Senador se atribuyó a la Dirección Nacional de Investigaciones de la Procuraduría General de la Nación, grupo profesional interdisciplinario con atribuciones delegadas de policía judicial, que cuenta dentro de sus integrantes con contadores y demás profesionales de las ciencias económicas y empresariales, que trabajan en forma conjunta y mancomunada y cumplen con los requisitos establecidos en la Ley para el ejercicio de sus respectivas profesiones, por ser esta una condición para ingresar al servicio de este organismo de control, lo que no deja duda alguna sobre su idoneidad personal y profesional.

DESPACHO PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN

Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios Carrera 5 No. 15 – 80 Piso 25 – PBX: 5878750 extensión 12502/27 www.procuraduría.gov.co 2 FALTA DISCIPLINARIA-Realización de una conducta consagrada en la ley como delito PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA-En faltas de carácter permanente o continuado DELITO DE ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO-El juzgador debe aplicar las reglas de la sana crítica El meollo del asunto frente a este cargo es el de establecer si determinado incremento en el patrimonio de un servidor o ex - servidor público, se encuentra legítima y racionalmente justificado. Como se mencionó en relación con el cargo anterior, los principios y

postulados de la sana crítica constituyen en este caso las directrices del juzgador para ponderar e interrelacionar las diferentes pruebas que se encuentran a consideración. REGLAS DE LA SANA CRÍTICA-Las aplica el juzgador en temas económicos y financieros RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-Culpabilidad a título de dolo Dependencia DESPACHO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN Radicación No IUS – 2009 - 265051, IUC-D-2009-386-171451

Investigado ALIRIO VILLAMIZAR AFANADOR

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Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios Carrera 5 No. 15 – 80 Piso 25 – PBX: 5878750 extensión 12502/27 www.procuraduría.gov.co 3 Cargo y Entidad SENADOR DE LA REPÚBLICA Quejoso DE OFICIO Fecha hechos AGOSTO 20 DE 2009 Trámite Procesal RECURSO DE REPOSICIÓN Bogotá D. C., 28 de febrero de 2011

I. ASUNTO POR RESOLVER Procede el despacho a resolver el recurso de reposición interpuesto el 19 de enero del año en curso por el apoderado de la defensa de ALIRIO VILLAMIZAR AFANADOR, contra el fallo de única instancia proferido el 11 de enero de 2011 dentro del proceso de la referencia1.

II. HECHOS La presente actuación se adelanta en razón de dos hechos que constituyen presuntas incursiones objetivas del disciplinado en descripciones típicas sancionables a título de dolo en el Código Penal, en razón de las funciones de su

cargo o abusando de él. Tales descripciones típicas son: la concusión, conforme lo establecido en el artículo 404 del CP, y el enriquecimiento ilícito contemplado como delito en el artículo 412 del mismo estatuto sancionatorio, las cuales se configuraron a través de los siguientes hechos:

1. Concusión El entonces Senador de la República ALIRIO VILLAMIZAR AFANADOR, acordó con LUZ YANETH ROJAS PORTILLA, notaria única del municipio El Playón 1 Folios 1845 a 1860 c. o. 8

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Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios Carrera 5 No. 15 – 80 Piso 25 – PBX: 5878750 extensión 12502/27 www.procuraduría.gov.co 4 (Santander) en el momento de los hechos, que él la haría nombrar como notaria once del círculo de Bucaramanga, a cambio de la entrega mensual del 50 % de los ingresos de esa notaría. Como garantía de cumplimiento de ese compromiso, la notaria y su marido, presuntamente, firmaron y entregaron al Senador una letra de cambio en blanco.

2. Enriquecimiento ilícito En su calidad de Senador de la República para el período constitucional 20062010, el disciplinado incrementó su patrimonio sin justificación alguna entre los años 2006 a 2009, en un monto que, de acuerdo con los cotejos efectuados en el curso de las presentes diligencias resulta cercano a los mil doscientos noventa y cuatro millones de pesos ($1.294.000.000,oo).

III. ANTECEDENTES PROCESALES A través de las informaciones publicadas en diferentes medios de comunicación

nacionales2, este despacho conoció que dentro de las preliminares que se adelantaban en contra de algunos congresistas con base en las denuncias formuladas por MANUEL GUILLERMO CUELLO BAUTE, ex - Superintendente de Notariado y Registro, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia había ordenado el registro de la residencia del Senador ALIRIO VILLAMIZAR AFANADOR, ubicada en la ciudad de Bucaramanga (Santander), donde al parecer, se encontró una suma de dinero cercana a los mil millones de pesos ($1.000.000.000,oo). Con base en dichas informaciones, se dispuso el 28 de agosto de 2009 el inicio de indagación preliminar3, etapa procesal en la que se efectuó la práctica de pruebas que sirvieron de fundamento al despacho para ordenar el 8 de septiembre de 2009 la apertura de la investigación disciplinaria4, y disponer al día siguiente la suspensión provisional del disciplinado5, medida que se prorrogó mediante auto 2 ? Folios 1 a 4 c. o. 1 3 Folios 5 a 9 c. o. 1 4 Folios 167 a 174 c. o. 1 5 Folios 175 a 183 c. o. 1

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Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios Carrera 5 No. 15 – 80 Piso 25 – PBX: 5878750 extensión 12502/27 www.procuraduría.gov.co 5 del 23 de diciembre de 20096. De igual manera el 11 de marzo de 2010 se ordenó la prórroga del término de la investigación disciplinaria7, y como resultado de la

evaluación de las diligencias se formuló pliego de cargos al disciplinado con fecha 26 de abril del 20108, mediante el cual se convocó al mismo a rendir descargos por las siguientes conductas: CARGO PRIMERO: “En su calidad de Senador de la República electo para el período 20062010 solicitó, presuntamente, a la doctora LUZ YANETH ROJAS PORTILLA contraprestación en dinero por su nombramiento como Notaria 11 del Circulo de Bucaramanga. Constituyéndose tal conducta, al parecer, en un claro abuso del cargo de senador, lo cual puede ser constitutivo de falta disciplinaria.” Con la realización de esta conducta se consideraron violados los artículos 209 de la Constitución Política, 268 de la Ley 5 de 1992, 404 de la Ley 599 de 2000, 34, numerales 1, 2 y 8; 35, numerales 3 de la Ley 734 de 2002, configurándose en los siguientes términos la falta gravísima disciplinaria contemplada en el numeral 1 del artículo 48 del Código Disciplinario Único, que al respecto el pliego señala: “La conducta reprochada al disciplinado ALIRIO VILLAMIZAR AFANADOR en el cargo primero, se califica provisionalmente como GRAVÍSIMA, por encuadrarse en la descripción del numeral 1º del Artículo 48 de la Ley 734 de 2002: “Realizar objetivamente una descripción típica consagrada en la ley como delito sancionable a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo, o abusando del

mismo”, por medio de la cual se hace reenvío al Código Penal, Ley 599 de 2000, en el Artículo 404: Concusión. El servidor público que abusando de su cargo o de sus funciones constriña o induzca a alguien a dar o prometer al mismo servidor o a un tercero, dinero o cualquier otra utilidad indebidos, o los solicite, incurrirá en prisión de seis (6) a diez (10) años, multa de cincuenta (50) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e 6 Folios 357, 358 c. o. 2 7 Folio 484 c. o. 2 8 Folios 752 a 801 c. o. 4

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Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios Carrera 5 No. 15 – 80 Piso 25 – PBX: 5878750 extensión 12502/27 www.procuraduría.gov.co 6 inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a ocho (8) años.” La citada falta se imputó a título de dolo.

CARGO SEGUNDO: “En su calidad de senador de la República electo para el período constitucional 2006-2010, al parecer incrementó injustificadamente su patrimonio en un monto aproximado de $1.459.000.000, entre los años 2006 a 2009, lo cual puede ser constitutivo de falta disciplinaria.” En cuanto a esta conducta se consideraron vulnerados los artículos 209 de la Constitución Política, 412 de la Ley 599 de 2000, 34, numerales 1, 2 y 8, 35, numerales 1 y 3, de la Ley 734 de 2002, configurándose así otra incursión en la

falta gravísima disciplinaria contemplada en el numeral 1 del artículo 48 del Código Disciplinario Único, lo que se expresó en el pliego de cargos en la siguiente forma: “La conducta reprochada al disciplinado ALIRIO VILLAMIZAR AFANADOR en el cargo segundo que se le endilga, se califica provisionalmente como GRAVÍSIMA, por encuadrarse en la descripción del numeral 1º del Artículo 48 de la Ley 734 de 2002: “Realizar objetivamente una descripción típica consagrada en la ley como delito sancionable a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo, o abusando del mismo”, por medio de la cual se hace reenvío al Código Penal, Ley 599 de 2000; en el Artículo 412. Enriquecimiento ilícito. El servidor público que durante su vinculación con la administración, o quien haya desempeñado funciones públicas y en los dos años siguientes a su desvinculación, obtenga, para sí o para otro, incremento patrimonial injustificado, siempre que la conducta no constituya otro delito, incurrirá en prisión de seis (6) a diez (10) años, multa equivalente al doble del valor del enriquecimiento sin que supere el equivalente a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de seis (6) a diez (10) años.”

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www.procuraduría.gov.co 7 La falta se imputó a título de dolo. Efectuados los descargos correspondientes9, y practicadas las pruebas requeridas en los mismos, se corrió traslado con auto del 27 de octubre de 2010 para los alegatos de conclusión10, los cuales descorrió la defensa técnica del disciplinado11. Concluidas las precitadas etapas procesales y evaluado el diligenciamiento, este despacho profirió fallo de única instancia el 11 de enero de 201112, en el cual se resolvió, de un lado, no decretar la ilicitud del allanamiento practicado por la Corte Suprema de Justicia el 18 de agosto de 2009 en la residencia del disciplinado en la ciudad de Bucaramanga, y de otro, sancionar disciplinariamente a ALIRIO VILLAMIZAR AFANADOR en su condición de Senador de la República, con DESTITUCIÓN e INHABILIDAD GENERAL por quince (15) años, al hallarlo responsable de las siguientes conductas: 1. “En su calidad de Senador de la República, electo para el período 2006 – 2010, solicitó a la doctora LUZ YANETH ROJAS PORTILLA contraprestación en dinero por su nombramiento como Notaria 11 del Círculo de Bucaramanga, constituyéndose tal conducta en un claro abuso del cargo de senador.” 2. “En su calidad de Senador de la República, electo para el período constitucional 2006 – 2010, incrementó injustificadamente su patrimonio en un monto de MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS VEINTE PESOS M/L ($1.294.820, oo) entre los años

2006 a 2009.” El fallo de única instancia fue debidamente notificado al apoderado de la defensa13, interponiéndose recurso de reposición contra el mismo14 el cual motiva el presente pronunciamiento.

IV. FALLO IMPUGNADO 9 Folios 806 a 885 c. o. 5 10 Folios 1656, 1657 c. o. 8 11 Folios 1661 a 1718 c. o. 8 12 Folios 1781 a 1843 c. o. 8 13 Folio 1844 c. o. 8 14 Folios 1845 a 1860 c. o. 8

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Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios Carrera 5 No. 15 – 80 Piso 25 – PBX: 5878750 extensión 12502/27 www.procuraduría.gov.co 8 Previa exposición de los antecedentes procesales, los cargos formulados al disciplinado, la relación de pruebas practicadas durante la actuación y la síntesis de los descargos y alegatos de conclusión, el despacho manifestó en su fallo las consideraciones pertinentes para arribar a la decisión de mantener las inculpaciones formuladas en el pliego de cargos, procediendo en consecuencia a proferir fallo sancionatorio contra el disciplinado. En forma inicial se desestimó la solicitud de la defensa de declarar la ilicitud de la diligencia de allanamiento practicada por la Corte Suprema de Justicia a la residencia del disciplinado ubicada en la ciudad de Bucaramanga, por considerar que las manifestaciones posteriores de esa Corporación no habían dejado duda alguna respecto a la consonancia de dicha diligencia con los principios más

estrictos del debido proceso y las garantías judiciales del encausado. Con relación a los cargos, las consideraciones del fallo llevaron a las siguientes conclusiones: En cuanto a la incursión objetiva del disciplinado en la descripción típica del delito de concusión, se señaló en el fallo que las pruebas recaudadas habían demostrado con certeza que, en respuesta a una solicitud de LUZ YANETH ROJAS PORTILLA, el Senador ALIRIO VILLAMIZAR AFANADOR había intervenido ante el nominador para que la designaran como notaria once del círculo de Bucaramanga en reemplazo de JUAN MANUEL BARCO SOTO, gerente de la campaña de VILLAMIZAR AFANADOR al Senado de la República, quien no había aceptado tal designación, gestión por la cual el disciplinado le exigió a la beneficiaria el 50% de las utilidades del despacho notarial, garantizando el cumplimiento de ese acuerdo mediante mecanismos tales como el control de las cuentas de la notaría por intermedio de un contador de su confianza y la exigencia de la entrega de un título valor en blanco, suscrito en forma conjunta por la notaria y su esposo. La demostración probatoria de esos hechos le atribuye entonces certeza a la primera imputación fáctica que se le hizo en el pliego de cargos a ALIRIO

VILLAMIZAR AFANADOR así:

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Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios Carrera 5 No. 15 – 80 Piso 25 – PBX: 5878750 extensión 12502/27 www.procuraduría.gov.co

9 “En su calidad de Senador de la República electo para el período 2006 - 2010 solicitó a la doctora LUZ YANETH ROJAS PORTILLA contraprestación en dinero por su nombramiento como Notaria 11 del Circulo de Bucaramanga, constituyendo tal conducta un claro abuso del cargo de senador.” Respecto a la incursión objetiva del disciplinado en la descripción típica del delito de enriquecimiento ilícito, el despacho anotó, que a partir de un estudio contable en el cual se establecieron objetivamente los recursos disponibles del disciplinado durante el periodo 2006 a 2009, y los recursos monetarios utilizados por ese servidor público durante el mismo periodo, se llega a establecer un mayor valor en los recursos utilizados por un valor aproximado a los mil doscientos noventa y cinco millones de pesos ($1.295.000.000,oo), diferencia no justificada que, si bien es cierto, resulta inferior a los mil cuatrocientos cincuenta y nueve millones de pesos ($1.459.000.000,oo) sobre los cuales se formuló la imputación en el pliego de cargos, aún constituye una cifra cuantiosa que permite establecer la ocurrencia de un incremento patrimonial injustificado del disciplinado, lo cual sustenta el cargo que se le imputó, previa adecuación del monto del incremento, circunstancia que no varía el núcleo esencial de la imputación fáctica. Con base en tales conclusiones y en razón a que se trata de un concurso de faltas gravísimas cometidas con dolo, previa ponderación de los factores establecidos en el artículo 46 del Código Disciplinario Único, se impuso al disciplinado, sanción de

destitución e inhabilidad general por un término de quince (15) años.

V. DEL RECURSO DE REPOSICIÓN Dentro de los términos legales el apoderado de la defensa de ALIRIO VILLAMIZAR AFANADOR interpuso recurso de reposición contra la decisión del despacho plasmada en el fallo de única instancia del 11 de enero de 2011 proferido dentro de las diligencias que nos ocupan, desagregando la sustentación

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de la notaria; seguidamente señala que para suplir esta deficiencia de las pruebas de cargo, el despacho optó por utilizar sus propios argumentos y conjeturas, valiéndose para ello -según el recurrente-, del poder y autoridad que como juzgador de única instancia le concede la Constitución Política al Procurador General de la Nación. También afirma que como consecuencia de ese proceder valorativo de la prueba, no existe prueba de que el Senador haya realizado gestión alguna para lograr el nombramiento de la notaria, ni del condicionamiento por parte del aforado; o de que el Senador haya solicitado o recibido, suma alguna de dinero como contraprestación del supuesto acuerdo, como tampoco se probó la existencia de la letra de cambio que supuestamente garantizaba la referida contraprestación económica. Como ejemplo de las pruebas supuestamente subvaloradas, tergiversadas o ignoradas en el fallo, el recurrente hace referencia, entre otras, a las presuntas contradicciones de la notaria y de su esposo en relación con el lugar y forma de entrega de la letra de cambio; también las relacionadas con la presencia en la notaría de la señora MARIA MENESES, esposa del disciplinado, o las relaciones

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Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios Carrera 5 No. 15 – 80 Piso 25 – PBX: 5878750 extensión 12502/27 www.procuraduría.gov.co 11 de amistad existentes el Senador y el Contador ELIAS RODRIGUEZ, quien se desempeñó como tal en la notaría 11 ante la salida de la Contadora que la notaria había llevado consigo desde su anterior cargo.

Así mismo, la defensa considera tendenciosas las interpretaciones que el despacho hace de la intención del disciplinado de acompañar a JUAN MANUEL BARCO SOTO a la Superintendencia de Notariado y registro para presentar su no aceptación del cargo de notario para el cual había sido designado, como también el descarte que el despacho hace de las declaraciones de las personas que presenciaron el encuentro en las instalaciones del congreso entre VILLAMIZAR

AFANADOR y LUZ YANETH ROJAS.

Por último, el recurrente considera que el despacho ignoró sin razón alguna el testimonio rendido por HUMBERTO DUARTE, en cuanto a las verdaderas razones de la actuación de la notaria y de su esposo dentro de este proceso, relacionados con una venganza por parte de un rival político del mismo departamento, por las denuncias efectuadas por el Senador contra las irregularidades que se venían presentando en el concurso de notarios. Con relación al cargo formulado por la presunta incursión objetiva en la descripción típica prevista para el enriquecimiento ilícito en el artículo 412 del Código Penal, el recurrente señaló su desacuerdo con las consideraciones del despacho que llevaron a la confirmación de este cargo en el fallo recurrido, en razón a las siguientes presuntas irregularidades en sus consideraciones y conclusiones: a) Vulneración de normas contables y de índole constitucional. b) Erróneo proceder de hecho por omisión de la prueba aportada. c) Falta de ponderación los principios del indicio y la sana crítica. d) Ausencia de prueba idónea para emitir fallo de condena. En sustento de dichas impugnaciones, el recurrente señala una presunta falta de

idoneidad en el origen del informe contable utilizado por el despacho como

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Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios Carrera 5 No. 15 – 80 Piso 25 – PBX: 5878750 extensión 12502/27 www.procuraduría.gov.co 12 fundamento de sus consideraciones y conclusiones frente a este cargo, e insiste en que el análisis económico de los ingresos y egresos de su defendido debió realizarse sobre el periodo 2005 - 2009, con base en el término de prescripción previsto para esta falta en las normas disciplinarias y no sólo sobre el periodo 2006 - 2009 como en su parecer se hizo. Con ese fundamento reclama, una vez más, que ese análisis no incluyó los recursos disponibles por valor aproximado de ciento noventa y seis millones ($196.000.000, oo) que pasaron del año 2005 a la vigencia 2006, aumentando en esa misma cantidad la disponibilidad de recursos de su defendido para el periodo en consideración. De igual manera considera el recurrente, que al incluir en la vigencia 2008 la compra del predio rural denominado “Villa de San José” en el municipio de Girón (Santander) por el valor de seiscientos sesenta y ocho millones quinientos cuarenta y ocho mil ochocientos cincuenta pesos ($668.548.850,oo) consignado en un avalúo realizado por un perito de la Caja Agraria, y no por el valor establecido para ese predio en la escritura de compraventa por la suma de ochenta millones de pesos ($80.000.000,oo) constituye -en su pareceruna caprichosa vulneración de normas contables.

En el mismo sentido considera que el rechazo de la promesa de compraventa del inmueble ubicado en Salitre Plaza, como justificación válida de los ciento ochenta millones de pesos ($180.000.000, oo) hallados en la caja fuerte de la residencia del disciplinado, constituye una vulneración de la normatividad mercantil que establece, que en esa materia la costumbre tiene la misma fuerza que la ley siempre y cuando no le sea contraria. Por similares razones la defensa expresa su inconformidad con las decisiones del despacho, de desestimar las razones de la defensa para sustentar la existencia de un presunto préstamo para la campaña por valor de cincuenta millones de pesos ($50.000.000,oo) por parte de MILTON VILLAMIZAR, hermano del disciplinado, o los ciento cincuenta millones de pesos ($150.000.000,oo) presuntamente entregados en custodia por parte de JAIME MENESES HERNANDEZ, cuñado del

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Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios Carrera 5 No. 15 – 80 Piso 25 – PBX: 5878750 extensión 12502/27 www.procuraduría.gov.co 13 mismo, operaciones que se hicieron sin soporte documental alguno pero quesegún la defensa-, están soportadas en la costumbre mercantil, dineros estos que forman parte de las sumas encontradas en la caja fuerte del disciplinado durante la diligencia de allanamiento de su residencia. También considera que carece de razonabilidad la inclusión dentro del análisis económico efectuado por la División de investigaciones Especiales de la

Procuraduría General de la Nación, de una suma cercana a los ochenta y seis millones de pesos ($86.000.000,oo) durante la vigencia 2006, y de aproximadamente treinta y seis millones de pesos ($36.000.000,oo) para la vigencia 2006, rotulándolos como retiros bancarios sin identificación de uso, ya que durante esos mismos periodos se identifican usos que son erogaciones de efectivo por valor aproximado de quinientos cinco millones de pesos ($505.000.000,oo) y trescientos cincuenta y nueve millones de pesos ($359.000.000,oo) respectivamente. Por último, el recurrente solicita la inclusión dentro de los recursos disponibles de la vigencia 2009 de una suma cercana a los cien millones de pesos ($100.000.000, oo) procedentes de la capitalización de CDT’s constituidos con el Banco de Occidente durante la vigencia 2007. Con las modificaciones antes señaladas, el recurrente replantea el análisis financiero efectuado por la División de Investigaciones Especiales, del cual resulta una diferencia neta entre recursos disponibles y recursos utilizados a finales de 2009 por valor aproximado de ciento veintidós millones de pesos ($122.000.000,oo) a favor de los recursos disponibles, con lo cual, dentro de las cuentas del recurrente, no existiría incremento patrimonial injustificado durante ese periodo (2005 – 2009) por lo que no habría lugar a la confirmación del cargo formulado contra de su defendido.

VI. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO Antes de iniciar el estudio del recurso de reposición interpuesto contra el precitado

fallo de única instancia, se aclara que su alcance en este estanco procesal, está

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Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios Carrera 5 No. 15 – 80 Piso 25 – PBX: 5878750 extensión 12502/27 www.procuraduría.gov.co 14 restringido estrictamente a la revisión de los aspectos recurridos y a los que resulten inescindiblemente vinculados a ellos. Para ese propósito, y atendiendo al orden utilizado por el recurrente que es el mismo del fallo recurrido, se avocará el análisis en el ámbito del cargo disciplinario sobre el cual se formula el reproche por parte del recurrente.

1. Con relación al primer cargo.

En esencia, los tres reproches que el recurrente formula respecto de este fallo implicarían -de ser ciertosun desconocimiento absoluto de la estipulación contemplada en el artículo 141 de la Ley 734 de 2002, en cuanto a que las pruebas deben apreciarse conjuntamente de acuerdo con las reglas de la sana crítica y que en las decisiones motivadas debe exponerse razonadamente el mérito de las pruebas en las que aquellas se fundamentan. Sin embargo, las reglas de la sana crítica no consisten en otorgarle a cada prueba el valor y el mérito que le otorga la parte que la aportó, porque ello sí vulnera los postulados de la sana crítica ya que, se repite, las pruebas deben apreciarse en conjunto, no individualmente. Por ello extraña al despacho que el recurrente afirme que hubo subvaloración y omisión de las pruebas aportadas por la defensa, cuando en la práctica, todas y

cada una de las pruebas a las que hace mención en su recurso, fueron expuestas y apreciadas dentro del fallo recurrido aunque, al parecer, con mérito diferente al otorgado por el defensor, sin que ello signifique una subvaloración y mucho menos una omisión, como infundadamente se indica en el recurso. Aun cuando el recurrente al particularizar este reproche no menciona prueba alguna cuya apreciación haya sido omitida por el despacho, sí hace relación a las pruebas testimoniales rendidas por HUMBERTO DUARTE en cuanto con los supuestos motivos ocultos que llevaron a la notaria y a su esposo a manifestarse como lo hicieron dentro de las presentes diligencias, y los testimonios de JUAN

MANUEL BARCO, LUIS FERNANDO GARCÍA FORERO e ISLENA QUITIAN

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Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios Carrera 5 No. 15 – 80 Piso 25 – PBX: 5878750 extensión 12502/27 www.procuraduría.gov.co 15 ROJAS, en relación con la visita de la notaria a la oficina del disciplinado en el edificio del Congreso de la República. Pero a pesar de esta recriminación explícita, la verdad es que el despacho sí se refirió en forma abierta a esas exposiciones testimoniales y les otorgó el mérito que, conforme a los criterios de la sana crítica, les correspondía dentro de una evaluación integral del conjunto probatorio. Específicamente, al referirse a la declaración rendida por HUMBERTO DUARTE dentro de la presente actuación, se dijo en el fallo lo siguiente: “El despacho advierte que en testimonio que rindiera HUMBERTO

DUARTE, amigo de infancia de WILLIAM PABÓN se refirió a una conversación que tuvo con él, para tratar de acercarlo a ALIRIO VILLAMIZAR AFANADOR, quien se lo había solicitado, tra

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