PGN-PRESCRIPCION DE LA ACCION DISCIPLINARIA - En investigaciones por grave violación a los dere
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN-PRESCRIPCION DE LA ACCION DISCIPLINARIA - En investigaciones por grave violación a los dere
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
NOTA DE RELATORIA: Se eliminan los datos relativos a direcciones personales en garantía de los derechos a la intimidad y seguridad VIOLACIÓN AL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO-Muerte injustificada de un civil por parte de miembros del ejército nacional DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO-Incurrir en graves violaciones es norma disciplinaria de contenido abierto Frente a la falta contenida en el artículo 48 numeral 7 de la Ley 734 de 2002, referida a “incurrir en graves violaciones al derecho internacional humanitario”, lo primero que se debe precisar, es que por tratarse de una norma disciplinaria de contenido abierto, por reenvío debe acudirse al derecho internacional a efectos de precisar su contenido y alcance.
En ese orden y de acuerdo con la sentencia de la Corte Constitucional C-1076 de 2002, mediante la cual declaró exequible el referido tipo disciplinario, la noción de graves violaciones al derecho internacional humanitario va aparejada del concepto de crímenes de guerra y se entienden como tales, entre otras, en caso de conflicto armado no internacional, las conductas previstas en el artículo 3 común a los Convenios de Ginebra entre las que se encuentran, el homicidio en todas sus formas, respecto de las personas que no participan directamente de las hostilidades, incluidos los miembros de las fuerzas armadas que hayan depuesto las armas y las personas puestas fuera de combate, por enfermedad, herida, detención o por cualquier otra causa, prohibición que desarrolla y complementa el Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra. HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA-Es una infracción grave al Derecho internacional Humanitario
…, el homicidio en persona protegida se considera una infracción grave al derecho internacional humanitario y, por lo tanto, quien lo comete siendo sujeto disciplinable, incurre en la falta gravísima contenida en el artículo 48, numeral 7 de la Ley 734 de 2002. CONFLICTO ARMADO DE CARÁCTER INTERNO-Definición según art. 1°. Protocolo II Adicional a los Convenios de Ginebra De acuerdo con lo previsto en el artículo 1° del Protocolo II Adicional a los Convenios de Ginebra, se entiende por conflicto armado de carácter interno aquel que se desarrolla “en el territorio de una Alta Parte contratante entre sus fuerzas armadas y fuerzas armadas disidentes o grupos armados organizados que, bajo la dirección de un mando responsable, ejerzan sobre una parte de dicho territorio un control tal que les permita realizar operaciones militares sostenidas y concertadas”. CONFLICTO ARMADO DE CARÁCTER INTERNO-Origen en Colombia/ CONFLICTO ARMADO DE CARÁCTER INTERNO-Normatividad y jurisprudencia colombiana que reconocen dicha situación Radicado No. 161-5330 Para el caso colombiano ha sido un hecho notorio la existencia de un conflicto armado de carácter interno, cuyo origen se remonta a décadas pasadas, pero que ha pervivido a través del tiempo, siendo sus actores principales, grupos armados y organizados, con una estructura de mando responsable, como la guerrilla, especialmente las FARC y el ELN, o en su momento las autodefensas, actores que han ejercido eventualmente control sobre algunos sectores del territorio nacional, lo que les ha permitido realizar operaciones militares sostenidas y concertadas.
Pero, además de ser un hecho notorio la existencia del conflicto armado de carácter interno, no podemos olvidar que existe normatividad y jurisprudencia colombiana que reconocen dicha situación, tales como ley de orden público (418 de 1997), cuyo articulado ha sido modificado, ampliado y complementado por la Ley 548 de 1999, la Ley 782 de 2002 y la Ley 1106 de 2006; la Ley 599 de 2000 (Código Penal) que entroniza los delitos contra personas y bienes protegidos por el derecho internacional humanitario; la Ley 975 de 2005, conocida como ley de justicia y paz que sirve como marco legal para la desmovilización y reinserción de los mal llamados grupos “paramilitares”; la Ley 1448 de 2011 conocida como “Ley de Reparación de Víctimas del Conflicto Armado en Colombia”; las sentencias C-251 de 2002, C-802 de 2002 y C-172 de 2004 de la Corte Constitucional. Por lo tanto, para la Sala Disciplinaria no existe duda alguna en cuanto a la existencia del conflicto armado interno y, por ende, la posibilidad de la imputación del tipo disciplinario previsto en el artículo 48, numeral 7 de la Ley 734 de 2002. HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA-Guarda relación directa con el conflicto armado interno De otra parte, como el homicidio en persona protegida necesariamente debe guardar una relación directa con el conflicto armado interno, valga traer a colación apartes de la Directiva No. 016 del 14 de octubre de 2010, proferida por el Procurador General de la Nación y que si bien están referidas al tipo penal previsto en el artículo 135 del Código
Penal, son perfectamente aplicables al tipo disciplinario previsto en el artículo 48, numeral 7 de la Ley 734 de 2002. Señala dicha directiva, frente al alcance de la expresión “Hechos cometidos con ocasión o causa del conflicto armado”: PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA-En investigaciones por grave violación a los derechos humanos En consecuencia, el tipo disciplinario imputado en el auto de cargos, esto es, el artículo 48, numeral 7 de la Ley 734 de 2002, se encuentra correctamente invocado y, por ende, contrario a lo expuesto por el recurrente, su término de prescripción es de doce años, conforme lo definió el Procurador General de la Nación en la Directiva No. 016 del 30 de noviembre de 2011, a propósito de la expedición de la Ley 1474 de 2011: “La prescripción de la acción disciplinaria en las investigaciones por las conductas eventualmente constitutivas de grave violación a los derechos humanos o graves infracciones al derecho internacional humanitario, sea cual fuere el sujeto disciplinable, esto es, miembros de las Fuerzas Militares, Policía Nacional o cualquier otro agente del Estado y sea cual fuere la ocurrencia de los hechos, se deberá regir por lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley 836 del 16 de julio de 2003, es decir, en el término de doce (12) años contados desde el día de la consumación, o desde la realización del último acto en las de carácter permanente o continuado” Por lo tanto, la petición referida a la prescripción de la acción disciplinaria no puede prosperar, si tenemos en cuenta que los hechos sucedieron el 21 de noviembre de 2004.
2 Radicado No. 161-5330 NULIDAD DE LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA-Dan lugar a esta figura las Irregularidades que afecten el debido proceso y el derecho de defensa/NULIDADSólo puede decretarse cuando no exista otro medio procesal para subsanarla En ese orden, recordemos que tanto la doctrina como la jurisprudencia han sido reiterativas en señalar que solamente podrían dar lugar a la nulidad de la actuación disciplinaria aquellas irregularidades que afectan sustancialmente el debido proceso, ya sea porque se transgrede la ritualidad o solemnidad que demanda un acto para su eficacia o porque se vulnera el derecho de defensa en cualquiera de sus formas. Lo anterior significa que en algunas oportunidades se presentan actuaciones disciplinarias que no obstante haberse producido sin un ceñimiento estricto o apegado a la ley, no alcanzan a configurar causal de nulidad, al no tener la suficiente fuerza como para afectar la eficacia de la actuación o, en forma sustancial, el derecho de defensa como parte integral del debido proceso. Acorde con lo expuesto y de conformidad con los principios que orientan la declaratoria de las nulidades y su convalidación, especialmente el previsto en el numeral 5° del artículo 310 de la Ley 600 de 2000, norma aplicable en virtud del principio de integración normativa consagrado en el artículo 21 de la Ley 734 de 2002, la nulidad sólo puede decretarse cuando no exista otro medio procesal para subsanar la irregularidad sustancial. REVOCATORIA DIRECTA-Momento en que procede …,, respecto de la revocatoria directa y conforme a lo establecido en el artículo 122 de la Ley 734 de 2002, ésta procede no solo en relación con los fallos sancionatorios, sino
también con los archivos y fallos absolutorios cuando se trata de faltas disciplinarias que constituyen violaciones del derecho internacional de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario, conforme lo dispuso la Corte Constitucional en la sentencia C014 de 2004, situación ratificada hoy en día a través del artículo 47 de la Ley 1474 de 2011. Siendo ello así, el funcionario competente para adoptar la decisión respecto de la revocatoria de los fallos sancionatorios, de los fallos absolutorios y de los archivos, deberá someterse en su integridad a lo dispuesto en la ley disciplinaria, por ser una ley especial que regula dicho aspecto, lo que significa que si ésta, tal como ocurre, no contempla el traslado que demanda el recurrente a “efectos de hacer las alegaciones del caso”, mal podría haberse concedido. FINES DEL ESTADO-Conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Constitución Política Recordemos que conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Constitución Política, son fines del Estado, entre otros, servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la misma Carta Política y, que además, las autoridades de la república están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. 3 Radicado No. 161-5330 GARANTÍA DE FUNCIÓN PÚBLICA-Se fundamenta en la salvaguarda de los principios que la gobiernan
Se precisa igualmente que la garantía de la función pública se fundamenta en la salvaguarda, por parte del sujeto disciplinable, de los principios que la gobiernan, a los cuales se suscribe el cumplimiento de sus deberes y demás exigencias constitucionales y legales. …, el quebrantamiento sustancial de esos deberes que se originan del ejercicio de la función pública, sin justificación alguna, sea por acción o por omisión, comporta el ilícito disciplinario, tal y como sucede en el presente caso, pues el disciplinado, dada su relación especial de sujeción con el Estado, en contravía de la prohibición de ejecutar actos atentatorios contra la vida, en contravía de su obligación de dar estricto cumplimiento a los mandatos constitucionales y legales que prohíben este tipo de conductas, en contravía en general de los fines esenciales del Estado, incurrió en la conducta irregular imputada, lo cual le acarrea una consecuencia jurídica negativa, que no es otra que la sanción de tipo disciplinario que debe ser impuesta por la autoridad competente, para el efecto, la Procuraduría General de la Nación. 4 Radicado No. 161-5330
SALA DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veinte (20) de junio de dos mil trece (2013) Aprobado en Acta de Sala No. 31
Radicación No: 161 - 5330 (008 – 142604 – 2006) Disciplinados: Rafael Moreno Vargas y otros Cargo: Mayor, cabo y soldados del Ejército
Nacional Quejoso: Aníbal Posada Arango Fecha queja: 28 de noviembre de 2004
Fecha hechos: 21 de noviembre de 2004
Asunto: Apelación fallo de primera instancia P.D. PONENTE: Dra. MARIA EUGENIA CARREÑO GÓMEZ En virtud del recurso de apelación interpuesto y sustentado en legal forma por los apoderados de los disciplinados, mayor ® RAFAEL HUMBERTO MORENO VARGAS y cabo segundo ® EDGAR ALEXANDER CORREA PATIÑO, revisa la Sala Disciplinaria la decisión del 8 de septiembre de 2011, mediante la cual la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos los sancionó con destitución del cargo e inhabilidad general de veinte (20) años, al haber sido hallados responsables de la falta disciplinaria prevista en el artículo 48, numeral 7 de la Ley 734 de 2002.
ANTECEDENTES PROCESALES En queja presentada el 28 de noviembre de 2004 ante la Personería Municipal de Argelia (Antioquia), el señor ANIBAL POSADA ARANGO solicita se investigue a los miembros del Ejército Nacional que se encontraban acantonados en el municipio, por cuanto, según su dicho, mataron injustificadamente a su hijo WILSON POSADA QUINTERO, en hechos ocurridos el 21 de ese mismo mes y año. Cuenta el quejoso que estuvo trabajando una semana en Caldas y que al regresar a su casa, su esposa, quien sufre retardo mental, le dijo que su hijo se había ido al pueblo a mercar y no había regresado, razón por la cual fue hasta el comando de policía y allá le habían dicho que lo había matado una mina quiebra patas en el
momento en que estaba colocándola, hecho que no es cierto por cuanto su hijo era una buena persona, cumplidor de su deber, delegado de la Junta de Acción Comunal de la vereda La Margarita del municipio de Argelia (folio 6 del cuad. Original 1). Con fundamento en lo anterior, la Procuraduría Provincial de Rionegro (Antioquia), mediante auto del 13 de mayo de 2005 ordenó adelantar la respectiva indagación 5 Radicado No. 161-5330 preliminar, fase procesal que fue evaluada por la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos en auto del 28 de noviembre de 2007, a través del cual se dispuso la apertura de investigación disciplinaria en contra de los miembros del Ejército Nacional, capitán RAFAEL MORENO VARGAS, cabo tercero EDGAR CORREA PATIÑO y soldados profesionales ANDRÉS AREIZA VELÁSQUEZ, JUAN ECHAVARRÍA MUÑOZ, JAIR (sic) CARDONA LONDOÑO y ADRÍAN ESPINOZA (sic) ZAPATA (folios 11 y 132 del cuad. Original 1). En auto del 9 de julio de 2009, la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos formuló cargos a los investigados por haber dado muerte en forma injustificada al civil WILSON DE JESÚS POSADA QUINTERO, por lo que estarían incursos en la falta disciplinaria gravísima contenida en el artículo 48, numeral 7 de la Ley 734 de 2002 (folio 272 del cuad. Original 2).
Presentados los respectivos descargos, el 3 de febrero de 2010 la Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos decidió sobre las pruebas que solicitaron los sujetos procesales; el 22 de febrero de 2011 se corrió traslado para alegar de conclusión y, el 8 de septiembre de 2011, se profirió el fallo objeto de impugnación (folios 408 del cuad. Original 2 y, 552 y 698 del cuad. Original 3). FALLO DE PRIMERA INSTANCIA En providencia proferida el 8 de septiembre de 2011 (folio 698 del cuad. Original 3), la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos, declaró responsables de la conducta imputada, entre otros, a los disciplinados, mayor ® RAFAEL HUMBERTO MORENO VARGAS y cabo segundo ® EDGAR ALEXANDER CORREA PATIÑO, a quienes sancionó con destitución e inhabilidad general por el término de veinte (20) años, bajo los siguientes argumentos: Después de hacer un resumen de las pruebas allegadas al proceso y de aclarar aspectos atinentes a la infracción del deber funcional; al régimen disciplinario aplicable a los disciplinados; a la aplicación de la normatividad internacional humanitaria en el marco del conflicto armado que afronta el Estado colombiano, el a-quo se adentra en el caso concreto y lo primero que precisa es que resulta un hecho cierto e incontrovertible que el 17 de junio de 2005 (sic), el entonces capitán RAFAEL HUMBERTO MORENO VARGAS, en su condición de comandante del
pelotón “Alazán 2” y los demás investigados, se encontraban en el casco urbano del municipio de Argelia (Antioquia), en servicio activo, en desarrollo del cumplimiento de la operación ESPARTACO, orden fragmentaria MECANO, cuyo objetivo era contrarrestar el actuar delictivo de las cuadrillas 9 y 47 de las FARC, cuadrilla “Carlos Alirio Buitrago “del ELN” y grupos de autodefensas ilegales que delinquen en la jurisdicción. Así mismo, señala que la muerte de WILSON DE JESÚS POSADA QUINTERO quedó plenamente demostrada con el acta de 6 Radicado No. 161-5330 inspección del cadáver en la que se describieron las heridas y la causa del deceso. En cuanto a la responsabilidad del oficial MORENO VARGAS frente al cargo formulado, el a-quo señala que existen hechos indicadores que permiten inferir que tuvo el control de la situación, ya que voluntariamente aceptó haberse reunido desde la noche anterior con el CS. CORREA PATIÑO para discutir en detalle la presunta información que éste tenía respecto de la presencia subversiva y le ordenó iniciar el desplazamiento y montar la emboscada al día siguiente, al igual que mantuvo con el mismo, durante todo el día de ocurrencia de los hechos, comunicación radial permanente, al punto que le autorizó cambiar su ubicación y una vez inició el combate simulado, continuó impartiendo instrucciones a sus subalternos, quienes se encontraban a no más de diez minutos a pie y, sin embargo, expresó que el combate duró como una hora y que había llegado como
hora y media después de ello, amén que desde los inicios de la investigación, cuando todos en concurso pretendían engañar a la justicia, ni el suboficial ni los soldados profesionales dijeron que el enfrentamiento había sido tan prolongado, sino que había sido cosa de minutos, en los cuales explotó un artefacto y se escucharon un par de ráfagas. Al acogerse a sentencia anticipada, refiere el a-quo, los soldados CARDONA LONDOÑO, AREIZA VELÁSQUEZ y ESPINOZA (sic) ZAPATA, revelaron ante la Fiscalía la mayor parte del montaje orquestado para dar muerte al particular WILSON DE JESÚS POSADA QUINTERO, a quien retuvieron cerca del medio día y lo ejecutaron en estado de indefensión hacia las cuatro de la tarde, delación que fue vital en la declaratoria de responsabilidad penal de los encartados y que sirve también a los intereses de la averiguación disciplinaria. Ante la delación realizada por los soldados, el cabo CORREA PATIÑO se vio precisado a reconocer la retención arbitraria y posterior ejecución en estado de indefensión de POSADA QUINTERO, “confesión que realizó de manera calificada al pretender configurar un estado de ira o una improbable condición de inimputabilidad que el Juzgado Penal del Circuito de Sonsón tuvo a bien no reconocer y por ende profirió en contra sentencia condenatoria a la pena principal de trescientos setenta y dos meses de prisión al encontrarlo responsable del delito
de HOMICIDO EN PERSONA PROTEGIDA” .
Analizados en conjunto los señalamientos de los soldados antes mencionados, precisa el fallador de instancia disciplinario, se infieren elementos de juicio para
endilgar responsabilidad disciplinaria no sólo al cabo segundo CORREA PATIÑO, sino también al mayor MORENO VARGAS, absuelto en el proceso penal, “pues este oficial tuvo conocimiento de la ilícita actividad desde antes de que se iniciara y, como él mismo lo reconoce, mantuvo a través de medio radial el mando y control de la misma durante todo su desarrollo y después de ella se propuso por todos los medios disponibles a su alcance garantizar su impunidad sobre la base de sostener la existencia de un combate que nunca ocurrió. Con tal torcido 7 Radicado No. 161-5330 propósito rindió informes y declaraciones, firmó actas de legalización de gasto de munición y explosivos en cantidades que no corresponden a la realidad y en su condición de comandante del escuadrón presionó a los soldados para que mantuvieran sus versiones en la farsa del ficticio enfrentamiento armado”. No aceptó el a-quo los argumentos de defensa de los disciplinados y sus apoderados, por lo que concluye en la responsabilidad de aquellos, como autores de la falta disciplinaria gravísima, prevista en el numeral 7 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, esto es, “incurrir en graves violaciones al derecho internacional humanitario”, la cual habría sido cometida a título de dolo, situación que ameritó imponerles la sanción antes referida. RECURSOS DE APELACIÓN Los apoderados de los disciplinados, mayor ® RAFAEL HUMBERTO MORENO VARGAS y cabo segundo ® EDGAR ALEXANDER CORREA PATIÑO, impugnaron por vía de apelación la decisión de primera instancia, al tenor de los
siguientes argumentos: 1.- Apoderada del oficial ® RAFAEL HUMBERTO MORENO VARGAS (folio 791 del cuad. Original 3) Cuestiona la credibilidad de los testimonios de cargo por no ser diáfanos, ni pilar suficiente para soportar una condena, máxime cuando ni siquiera fueron cotejados con lo que podía favorecer a los disciplinados, esencialmente frente a su defendido. En ese orden, señala que el padre de la víctima, obviamente no iba a decir que su hijo “era miliciano de las FARC o bien guardaespaldas de A. Sucre, cabecilla del 9° frente de este grupo armado que tenía su cede (sic) en Argelia, al igual que la para entonces temida KARINA, del frente 47, asuntos de los que dan fe testimonios como el del ex -secretario de Gobierno de Argelia en audiencia pública y los dichos del Cabo Alexander Correa, en relación con su objetivo y lo manifestado por el adolescente informante” Otro testimonio al que se le da credibilidad en el fallo es el vertido por DAVID ANTONIO MARÍN CARDONA, quien señaló que conoció a WILSON días antes de su muerte y que se desempeñaba como arriero de una recua de mulas de ERNESTO ARANGO y, sin embargo, de esta profesión nada sabía su padre, pues tampoco dijo nada al respecto, aunado al hecho que la tienda del mencionado ERNESTO estaba ubicada en la vereda Las Margaritas, justo allí donde tenía su sede “A. Sucre”. Frente a los argumentos de responsabilidad expuestos por el a-quo en relación con el mayor MORENO VARGAS, el recurrente advierte que su defendido aceptó
haberse reunido la noche anterior de los hechos con el suboficial CORREA, 8 Radicado No. 161-5330 situación apenas lógica por cuanto era éste quien había recibido la información. El Cabo no podía actuar por si solo, debía informarle a su superior ya que estaban en cumplimiento de una orden de operaciones abierta para mantener el control militar del área azotada por la violencia. Es así, señala el apelante, que su defendido como comandante del pelotón ordena emboscadas, con fundamento en lo que le informa el suboficial, se trata de una maniobra militar descrita en el manual público 3-10, por lo que no se dan detalles a los suboficiales ya que están entrenados en labores militares y con facultad para organizarse de acuerdo con las situaciones siempre cambiantes, es por eso la constante comunicación ante el riesgo inminente de ataque sorpresivo, terrenos minados, secuestro y otros riesgos. “El comandante de escuadra es autónomo, con estrategias, pues en últimas es el que termina afrontando la situación y debe estar preparado para aplicar sus conocimientos en combate, eso sí, con el superior alerta para apoyar de ser necesario, máxime, insisto en semejante zona”. Trae a colación el apelante algunas citas de internet referidas a la violencia que se vivía para la época de los hechos en el municipio de Argelia por el actuar de varios frentes de las FARC, a efectos de ambientar el teatro de los acontecimientos y poner de presente que si se organizaba un operativo, enviándose una de sus escuadras, no se podía abandonar a su suerte, por lo que la comunicación radial
hacía parte de los operativos, convirtiéndose en una herramienta de mando y de control, sin que este último se ejerza en forma absoluta “del procedimiento al otro lado”. Se cuestiona en el fallo el dicho del oficial MORENO VARGAS por cuanto afirmó que el combate duró como una hora, cuando ni siquiera los que intentaron engañar a la justicia así lo avalan, pues dicen que fue cosa de minutos, sin embargo, aclara el recurrente que lo que ocurre es que es usual en términos militares “hablar de combate desde el tiempo en que se sale al mismo y cuando termina, situación muy diferente al enfrentamiento armado que en efecto puede ser de minutos y en ello entran en confusión, dependiendo del grado en el ejército”. También señala que la versión del mayor no es que abunde en divagaciones y extensos resultados operacionales como un mecanismo de distracción frente al caso concreto, como lo afirmó el a-quo, sino que ambienta la situación en un área tan dura en materia de orden público, aclarando que cada pregunta que se le hizo fue contestada sin ningún tipo de evasivas y que las felicitaciones que obran a su favor son el producto del trabajo desarrollado, pero no por el específico hecho aquí investigado. Trae a colación algunas inconsistencias y contradicciones en las indagatorias de los soldados YAIR JULIAN CARDONA LONDOÑO, ADRIÁN DAVID ESPINOSA ZAPATA y JUAN DAVID ECHAVARRÍA MUÑOZ para señalar que mienten y que 9 Radicado No. 161-5330 fueron más coherentes en sus declaraciones bajo la gravedad del juramento que en sus indagatorias.
Frente a las acusaciones que profieren los soldados en contra de sus superiores en las diligencias de indagatoria, el apelante cita la ampliación de indagatoria del Cabo CORREA PATIÑO en la que señala presuntamente lo realmente acontecido y que en palabras del defensor se cita así: “…Cuenta como todo inició el sábado 20 de noviembre de 2004 en Argelia, como integrante del pelotón ALAZAN 2 del grupo Mecanizado Nro. 4 Juan del Corral, recibió una información bandidos que se acercaban al municipio de Argelia. Esta información se la suministra un joven de aproximadamente 12 o 13 años, que llevaba varios días trabajando con el (sic), suministrándoles información; ese día como a las 19 horas, trasmite esa información al señor Capitán MORENO VARGAS RAFAEL, quien le indica la verifique bien y al día siguiente incremente la seguridad. Ese domingo 21 de noviembre de 2004 salió en horas de la mañana de la base patrulla móvil BPM, hacia el pueblo donde su novia NATALI; los soldados AREIZA VELÁSQUEZ y ESPINOSA ZAPATA, llegan donde su novia pues al parecer habían conversado con el informante, el (sic) sale de allí con ellos, se reúne con el joven que según les había dicho, era desplazado de la vereda las Margaritas pues ALIAS SUCRE lo iba a reclutar para la guerrilla. Les dice a los soldaos (sic) que vigile sus movimientos y estos luego le informan que esta persona había enjalmado 5 mulas y se las entregó a una mujer, luego se cambio (sic) de ropa y enjalmo (sic) otra
mula, por lo que se reportó por radio con el Capitán y sale a hacer el registro. Allí comienza la labor que emprendió con los soldados, salieron inicialmente hacia la vereda Villeta Florida, pero como el joven al parecer los alcanzara indicándoles que esta persona se dirigía por la salida que va para la vereda La Mina, le informa de nuevo al capitán que cambia de ruta y éste le advierte sobre los cuidados que debe tener por la seguridad suya y de sus hombres ante la inminente presencia del enemigo. Dice que como a las 16 ó 16.39 montan un puesto de control, finalmente aparece la persona que habían visto en el pueblo, el soldado AREIA (sic) lo aborda y lo lleva donde él estaba, comienza entonces a preguntarle a esta persona varias cosas, le dijo que a él lo habían señalado como guardaespaldas de
A. SUCRE, por reclutar niños y ultrajar a las niñas, lo que fue más que suficiente y entonces entró en cólera, retándolo para que si era tan guapo, fuera el (sic) mismo por Sucre, que si era tan machito fuera por el (sic) hasta Las Margaritas y lo buscara y de inmediato le lanza un escupitajo, como el (sic) tenía desasegurado el fusil, reaccionó disparándole una ráfaga. Instantáneamente el soldado Areiza le dispara una y otra vez, en una de esas le abre la cabeza con un disparo…” Y cuando al preguntársele sobre lo dicho por los soldados en el sentido de que todo había sido un montaje, fue claro en afirmar: “como lo expliqué lo que dicen los soldados es falso, en ningún momento me robe (sic) a ningún civil, los soldados
estaban ahí presentes cuando sucedió eso. La acción que resulto (sic) cuando estaba hablando con este individuo fue producto de una reacción de rabia que este señor me insulte, me escupa la cara, en ese mismo momento se me vienen recuerdos, de mi familia estando niño vivíamos en una finca mi familia y yo, un día llega la guerrilla a esta finca a secuestrar al dueño, pero él no estaba y se 10 Radicado No. 161-5330 encontraron con los hijos de él, del dueño y tuvieron un combate, los hijos del dueño se fueron y salieron corriendo en huida, la guerrilla quedó ahí y estos señores violaron a mi mamá delante de nosotros, a raíz de esto mi madre nunca lo pudo superar, y se suicidó, yo la tuve que ver colgada, porque ella se ahorcó, nosotros nos tuvimos que desplazar de esa finca, cuando llegó la guerrilla yo tenía como 8 o 9 años, mi mamá se suicidó el 4 de noviembre de 1998, no se si el hecho fue denunciado porque yo estaba muy chiquito, en la casa nadie quería hablar de eso…Dice que en el momento de la acción, ninguna participación tuvieron los soldados CARDONA, ECHAVARRÍA Y ESPINOSA, pues solo fueron espectadores porque en el momento no tenía claro ni les había impartido la orden de disparar hacia ningún lado específico. Ellos se dieron cuenta de la baja después que llegó el cabo GALVIS a poner el supuesto campo minado, nosotros hablamos y ellos me dijeron que podíamos informar un combate y una baja…” Agrega que el suboficial CORREA en su indagatoria, de manera enfática aseveró
que de lo que finalmente había hecho, esto es, disparar en forma consecutiva contra la humanidad del hoy extinto, nada sabía ni tenía por qué saber, el entonces capitán MORENO VARGAS. Por último, señala que en el fallo recurrido no se señaló el grado de participación de su defendido, por lo que no se tiene certeza sobre ello, y solicita se revoque la decisión impugnada y, en su lugar, se profiera decisión absolutoria. 2.- Apoderado del suboficial ® CORREA PATIÑO (folio 772 cuad. Original 3) 2.1. Invoca la existencia de las causales de nulidad previstas en los numerales 2 y 3 del artículo 143 de la Ley 734 de 2002, conforme a los siguientes planteamientos, que ya habían sido esbozados en los alegatos de conclusión y que ameritan que se declare la nulidad “a partir del inicio de esta investigación”: 2.1.1. Respecto de
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