PGN-PRESCRIPCION DE LA ACCION DISCIPLINARIA - Es un instituto de orden público por virtud del c
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN-PRESCRIPCION DE LA ACCION DISCIPLINARIA - Es un instituto de orden público por virtud del c
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
SALA DISCIPLINARIA
Bogotá D. C, febrero cinco (5) de dos mil nueve (2009). Aprobado en Acta de Sala No.1.
Radicación No.: 161-3861 (028-119511/2005) Disciplinados: LUIS ENRIQUE REQUINIVA CASTILLO Cargo: Alcalde del municipio de Puerto Carreño (Vichada)
Quejoso: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
Magisterio Fiduciaria La Previsora Fecha queja: Diciembre 28 de 2001
Fecha hechos: Vigencias Fiscales 2002 a 2003
Asunto: Declara Prescripción de la Acción Disciplinaria P.D. Ponente: Dr. SILVANO GÓMEZ STRAUCH Correspondería a esta Sala Disciplinaria entrar a decidir el recurso de apelación interpuesto por el señor Jorge E. Peralta Nieves, Vicepresidente Fondos de Prestaciones –Representante Legal Fiduprevisora S.A., en condición de quejoso, en contra de la providencia del 4 de febrero de 2008, mediante la cual la Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública ordenó archivar definitivamente por falta de mérito las presentes diligencias iniciadas en contra de Luis Enrique Requiniva Castillo, en su calidad de Alcalde del municipio de Puerto Carreño
(Vichada), para la época de los hechos, si no fuera porque la acción disciplinaria se encuentra prescrita. ANTECEDENTES PROCESALES Mediante escrito fechado el 28 de diciembre de 2001, el señor Felipe González Páez, en su calidad de Vicepresidente de Fondos de Prestaciones de la Fiduciaria La
Previsora, presentó queja por el incumplimiento reiterado de los compromisos financieros del municipio de Puerto Carreño para con el Fondo, deuda por concepto de pasivo prestacional que a 30 de noviembre de 2001 ascendía a la suma de $33 802.726,45, discriminados así: $16358.233,39 por concepto de intereses moratorios; $4569.299,29 por concepto de intereses corrientes y $12875.193,77 correspondientes a capital, recursos que de acuerdo al quejoso son necesarios para atender el pago de prestaciones económicas y los compromisos con las entidades prestadoras de salud, en lo que concierne a los servicios otorgados a los afiliados y su grupo familiar (fls. 3 a 5). Con auto del 3 de junio de 2003, la Procuraduría Regional del Vichada dispuso iniciar indagación preliminar en contra del señor Luis Enrique Requiniva Castillo, en condición de Alcalde del Municipio de Puerto Carreño (Vichada) (fls. 6 y 7), etapa que fue prorrogada mediante auto del 28 de noviembre de 2003, en el que se ordenó la práctica de unas pruebas (fls. 8 y 9 C.O), para lo cual se comisionó a la Personería Radicado No 161-03861 Municipal de Puerto Carreño. El 22 de febrero de 2005, el funcionario de conocimiento dispuso la remisión de las presentes diligencias a la Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública, por la calidad de sujeto investigado y la conducta atribuida (fls. 24 y 25).
Con auto del 29 de abril de 2005, la Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública dispuso iniciar investigación disciplinaria contra los señores Luis Enrique Requiniva Castillo y Luis Eduardo Medina Amaya, en calidad de Alcaldes del Municipio de Puerto Carreño (Vichada), por el no pago de las prestaciones sociales (pensiones y cesantías) a los docentes del magisterio de esa localidad (fls. 26 a 33 C.O.), decisión que fue notificada en forma personal al segundo de los mencionados el 26 de septiembre de 2006 (fls. 129 C.O) y por edicto fijado el 2 de octubre de 2006, al primero de los nombrados (fls. 136 C.O). El 25 de octubre de 2006, el funcionario de conocimiento formuló cargos a los servidores públicos investigados (fls. 137 a 142 C.O), decisión que fue notificada a Luis Enrique Requiniva Castillo el 24 de noviembre de 2006 (fls. 160 C.O). El 27 de octubre de 2006 se recibió de la Procuraduría Regional del Vichada el oficio del 25 de octubre de 2006, con el que se remite el registro civil de defunción de Luis Eduardo Medina Amaya (fls. 189 C.O). El 6 de diciembre de 2006, el investigado Requiniva Castillo presentó descargos en los que solicitó la nulidad de lo actuado a partir del auto de cargos del 25 de octubre de 2006 (fls. 164 a 174 C.O), petición que fue atendida favorablemente por la Delegada para la Economía y la Hacienda Pública mediante providencia del 20 de
marzo de 2007 (fls. 197 y 198 C.O), en la que se decretó la nulidad de lo actuado a partir, inclusive, del auto del 25 de octubre de 2006, por medio del cual le fueron formulados cargos a los disciplinados y se declaró extinguida la acción disciplinaria por muerte del investigado Luis Eduardo Medina Amaya, providencia que fue comunicada mediante oficio del 21 de marzo de 2007 y notificada por estado fijado el 30 del mismo mes y año (fls. 199 a 202 C.O). En auto del 10 de julio de 2007, la Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública profiere nuevamente pliego de cargos en contra de Luis Enrique Requiniva Castillo, en su condición de alcalde del municipio de Puerto Carreño (Vichada) (fls. 203 a 207 C.O), providencia notificada en forma personal el 8 de agosto de 2008, sin que se hubiera presentado memorial de descargos (fls. 217 y 220 C.O). Mediante auto del 5 de octubre de 2007, el a quo ordenó correr traslado al investigado para que presentará alegatos de conclusión previos al fallo (fls. 224 C.O), decisión que fue notificada por estado fijado el 24 de octubre de 2007 (fls. 235 C.O), ante lo cual se presentó memorial a través de apoderado en el que se solicita la nulidad de la actuación procesal a partir del auto del 10 de julio de 2007 por medio del cual se formuló pliego de cargos y se ordenó la práctica de pruebas (fls. 236 a 244 C.O). El 4 de febrero de 2008 el a quo, luego de practicar las pruebas y analizar las
mismas, dispuso decretar la nulidad de la actuación disciplinaria a partir del auto del 28 de noviembre de 2003 por medio del cual el Procurador Regional del Vichada 2 Radicado No 161-03861 ordenó la prórroga de las diligencias de la indagación preliminar, declaró la inexistencia del acta de visita especial practicada por fuera de los términos legales el 9 de julio de 2004 y ordenó el archivo definitivo por falta de mérito de las diligencias disciplinarias adelantadas contra Luis Enrique Requiniva Castillo, en su calidad de Alcalde municipal de Puerto Carreño (Vichada) y se inhibió de ordenar actuación disciplinaria en contra del señor Luis Antonio Robledo Valbuena, quien se desempeñó como Alcalde del mismo municipio hasta el 31 de diciembre de 2000, por encontrarse prescrita la acción disciplinaria (fls 245 a 253 C.O), providencia que fue comunicada al implicado y al quejoso y notificada mediante estado fijado el 20 de febrero de 2008 (fls. 257 a 263 C.O). Informado de la anterior determinación, el señor Jorge E. Peralta Nieves, en su calidad de Vicepresidente de Fondos de Pensiones, Representante Legal de la Fiduciaria La Previsora, vocera del Patrimonio Autónomo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como quejoso, interpuso recurso de apelación mediante escrito radicado el 19 de febrero de 2008 (fls. 264 y 265 C.O), el cual fue concedido en el efecto suspensivo para ante esta Sala mediante providencia del 2 de abril de 2008 (fls. 278 C.O).
CONSIDERACIONES DE LA SALA DISCIPLINARIA Sería esta la oportunidad procesal para que la Sala entrara a revisar, por vía de apelación, la providencia del 4 de febrero de 2008, mediante la cual el Procurador Delegado para la Economía y la Hacienda Pública resolvió, entre otras, archivar definitivamente por falta de mérito las presentes diligencias disciplinarias adelantadas en contra de Luis Enrique Requiniva Castillo, investigado en condición de Alcalde Municipal de Puerto Carreño (Vichada), sino se advirtiera que en el presente caso ha operado la prescripción de la acción disciplinaria, de conformidad con lo señalado en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002. En efecto, la disposición normativa mencionada señala un término de prescripción de la acción disciplinaria de cinco (5) años, contados a partir del día de consumación de la falta, en caso que ella sea instantánea o, desde la realización del último acto en las de carácter permanente o continuado; en este sentido y con ocasión de la demanda de inconstitucionalidad del parágrafo primero del artículo 34 de la Ley 200 de 1995, la Corte Constitucional en sentencia C-244 del 30 de mayo de 1996, sostuvo: “La prescripción de la acción es un instituto jurídico liberador, en virtud del cual por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción. “Este fenómeno tiene operancia en materia disciplinaria, cuando la Administración o la Procuraduría General de la Nación, dejan vencer el plazo
señalado por el legislador, -5 años-, sin haber adelantado y concluido el proceso respectivo, con decisión de mérito. El vencimiento de dicho lapso implica para dichas entidades la pérdida de la potestad de imponer sanciones, es decir, que una vez cumplido dicho periodo sin que se haya dictado y 3 Radicado No 161-03861 ejecutoriado la providencia que le ponga fin a la actuación disciplinaria, no se podrá ejercitar la acción disciplinaria en contra del beneficiado con la prescripción. (...) “El término de cinco años fijado por el legislador, en el inciso primero del artículo 34 de la ley 200 de 1995, para la prescripción de la acción disciplinaria, fue considerado por éste como suficiente para que se iniciara por parte de la entidad a la cual presta sus servicios el empleado o la Procuraduría General de la Nación la investigación, y se adoptara la decisión pertinente, mediante providencia que ponga fin al proceso...”. Con fundamento en lo anterior encuentra la Sala que en la presente actuación el ejercicio de la acción disciplinaria inició el 3 de junio de 2003, fecha en que se profirió el auto de indagación preliminar por el Procurador Regional del Vichada (fls. 6 y 7 C.O), lo cual quiere significar, conforme a la sentencia C-556 de 2001 de la Corte Constitucional, que los cinco (5) años con que contaba este organismo de control para adelantar y culminar la actuación disciplinaria con decisión de fondo, vencieron el 2 de junio de 2008, operando a partir de esta fecha el fenómeno jurídico procesal
de la prescripción de la acción disciplinaria en relación con los hechos que fueron objeto de queja y posteriormente cuestionados en auto de cargos del 10 de julio de 2007, sin que sea legalmente procedente extender mas allá de éste término la acción disciplinaria. En consecuencia, la Sala terminará el proceso por prescripción de la acción disciplinaria adelantada en contra del señor Luis Enrique Requiniva Castillo, en su calidad de Alcalde de Puerto Carreño (Vichada), para la época de los hechos, por haber transcurrido a la fecha el término de los cinco (5) años consagrado en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, para que opere la prescripción de la acción disciplinaria. Finalmente, considera la Sala oportuno dejar constancia que el expediente llegó a esta dependencia el 7 de abril de 2008 (fl. 280 C.O.) para que se resolviera el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 4 de febrero de 2008 que ordenó el archivo definitivo de las presentes diligencias, cuando la acción disciplinaria se encontraba próxima a prescribir (junio 2 de 2008). En mérito de lo expuesto, LA SALA DISCIPLINARIA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, en ejercicio de sus atribuciones legales, RESUELVE PRIMERO. TERMINAR EL PROCESO DISCIPLINARIO adelantado en contra de LUIS ENRIQUE REQUINIVA CASTILLO, identificado con la cédula de ciudadanía número 499.935, en condición de Alcalde del Municipio de Puerto Carreño (Vichada), para la época de los hechos, por haber operado el fenómeno de la prescripción de la
acción disciplinaria (art. 30 de la Ley 734 de 2002). Como consecuencia de lo 4 Radicado No 161-03861 anterior, ORDENAR EL ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación disciplinaria respecto de las conductas que dieron origen a los cargos formulados en auto del 10 de julio de 2007, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Por el Centro de Notificaciones de la Procuraduría General de la Nación, NOTIFICAR esta decisión a los interesados de conformidad con lo establecido en los artículos 101 y siguientes de la Ley 734 de 2002, advirtiéndoseles que contra la misma no procede recurso alguno por la vía gubernativa. Para efectos de la notificación de esta decisión, a LUIS ENRIQUE
REQUINIVA CASTILLO se le puede localizar en la Carrera 10 No. 20-79 Barrio Las Acacias y/o en el Hotel “El Castillo Real” en la ciudad de Puerto Carreño Vichada. A su apoderada, MYRIAM AGUSTINA RINCON MENESES, en la Calle 145 No. 21-66 Edificio Bonaire Apto 106 de la ciudad de Bogotá D.C. TERCERO. Por Secretaría de la Sala, COMUNICAR la determinación adoptada al quejoso recurrente, señor JORGE E. PERALTA NIEVES, quien se ubica en la Calle 72 No. 10-03 Pisos 4 y 5 de la ciudad de Bogotá, previniéndole que contra la misma no procede ningún recurso. CUARTO. Surtido el trámite de la notificación al investigado y la comunicación al quejoso de la presente providencia, DEVOLVER el expediente a la Procuraduría
Delegada para la Economía y la Hacienda Pública, previos los registros y anotaciones a que haya lugar.
NOTIFIQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
DORA ANAÍS CIFUENTES RAMÍREZ
Procuradora Segunda Delegada Presidenta de Sala Disciplinaria 5 Radicado No 161-03861
SILVANO GOMEZ STRAUCH
Procurador Primero Delegado Proyectó: Dr. Luis Humberto Cabrera Céspedes Exped. No. 161-03861 (028-119511/05) 6