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PGN-PRESCRIPCION DE LA ACCION DISCIPLINARIA - Es un instituto jurídico liberador en virtud del

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN-PRESCRIPCION DE LA ACCION DISCIPLINARIA - Es un instituto jurídico liberador en virtud del
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

DEPENDENCIA: PROCURADURIA DELEGADA PARA LA

ECONOMIA Y LA HACIENDA PÚBLICA

RADICACION: 028-63746-01

INVESTIGADO: Eduardo de Jesús Vega Lozano y Otra

CARGO: Gobernador Departamento de Boyacá

QUEJOSO: De Oficio. Gerencia Dptal Boyacá CONTRANAL

FECHA DE LA QUEJA: 05-06-01

FECHA HECHOS: Vigencias fiscales de 1999 y 2000

ASUNTO: Se declara prescrita una acción y se profiere una nulidad

Bogotá, D.C., 20 de enero de 2006 En cumplimiento de la providencia de 7 de abril de 2005 proferida por la Sala Disciplinaria, esta Delegada debería proceder a reponer la actuación nulitada, lo que se hará en la respectiva oportunidad procesal, ya que al entra a definir en primera instancia la situación disciplinaria de los doctores EDUARDO DE JESÚS VEGA LOZANO y CLAUDIA ELIZABERTH ROJAS MORENO, en sus condiciones de Gobernador y Tesorera, respectivamente, del Departamento de Boyacá para la época de los hechos; dentro del radicado bajo referencia; se aprecia que en el auto de cargos dictado el 14 de julio de 2004 (Fls. 119 a 132) se aplicó un procedimiento equivocado que no corresponde a los lineamientos de la Ley 734 de 2002, lo cual genera causal de nulidad por afectar el debido proceso. De igual manera se aprecia que a la fecha las conductas desplegadas por los disciplinados en la vigencia 1999 se encuentran prescritas

y así se declarará. A N T E C E D E N T E S Con fundamento en el informe presentado por la Gerencia Departamental de Boyacá de la Contraloría General de la República, remitido con oficio No. 80150-1493 de junio 5 de 2001, esta Delegada ordenó la apertura de Indagación Preliminar el 30 de abril de 2002 (folios 71 a 74 c. 1), en la Gobernación de Boyacá, para establecer los motivos por los cuales no se dio cumplimiento al artículo 14 de la Ley 141 de 1994, respecto a la destinación de los recursos percibidos por concepto de regalías directas; no se dispuso de una cuenta corriente especial y exclusiva para el manejo de regalías; no se presentaron a la Asamblea Departamental los informes anuales de la ejecución de los planes y programas de desarrollo e inversión de que trata el artículo 43 de la Ley 152 de 1994; ni fueron presentados los informes anuales de ejecución de regalías ante la Comisión Nacional de Regalías –Ministerio de Minas y Energíadurante los años 1998, 1999 y 2000, de conformidad con lo establecido por el artículo 3 del Decreto 620 de 1995. Mediante auto calendado el 28 de julio de 2003, se ordena la apertura de Investigación Disciplinaria (folios 25 a 30 c. 2), en contra de los doctores Eduardo Vega Lozano y Claudia Elizabeth Rojas Moreno en sus calidades de Gobernador y Tesorera del Departamento de Boyacá para la época de los 1 hechos; profiriéndose en contra de los mismos pliego de cargos con fecha 14

de julio de 2004, siendo los implicados notificados oportunamente (fls. 80 y 138 c. 2). CONSIDERACIONES SOBRE LA NULIDAD Resulta evidente que en el auto de cargos formulado a los disciplinados el 14 de julio de 2004 (Fls. 119 a 132) se utilizó equivocadamente el procedimiento contemplado en la Ley 200 de 1995, cuando de conformidad con el artículo transitorio 223 de la Ley 734 de 2002, solamente los procesos disciplinarios que al entrar en vigencia la mencionada ley se encontraran con auto de cargos continuarían su trámite hasta el fallo definitivo con el procedimiento anterior. En efecto, el artículo 29 de la Carta Política establece: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio….”. Por su parte, el artículo 6 de la Ley 734 de 2002 regula el debido proceso en los siguientes términos: “Debido proceso. El sujeto disciplinable deberá ser investigado por funcionario competente y con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso, en los términos de este código y de la ley que establezca la estructura y organización del Ministerio Público”. En estas circunstancias encontramos que si bien las conductas que nos ocupan se consumaron durante la vigencia de la Ley 200 de 1995, el auto de cargos se produjo el 14 de julio de 2004, fecha para la cual se encontraba

vigente la Ley 734 de 2002 y por consiguiente al no aplicar la norma procedimental que correspondía, se afectó el debido proceso, en consecuencia, esta Delegada declarará la nulidad de lo actuado en el presente proceso a partir del auto de cargos inclusive. CONSIDERACIONES SOBRE LA PRESCRIPCIÓN Se observa en éste momento procesal que entre las conductas investigadas figuran algunas realizadas durante la vigencia 1999, lo cual indica que a la fecha ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria, al haber transcurrido más de cinco (5) años desde su consumación, término señalado por la ley 734 de 2002 en su artículo 30 y así se declarará. Sobre los términos de prescripción de la acción disciplinaria, la Corte Constitucional mediante sentencia C-948/02, señaló: “Al respecto la Corte constata que el artículo 30 de la Ley 734 de 2002 en el que se establecen los términos de prescripción de la acción disciplinaria señala en su primer inciso un término general de 5 años, contados para las faltas instantáneas desde el 2 día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto, aplicable a la mayoría de las faltas disciplinarias en las que puedan incurrir los servidores públicos, mientras que en su segundo inciso se establece un término especial de 12 años para las faltas señaladas en los numerales 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 del artículo 48, relativos a la vulneración por dichos servidores de las normas del derecho internacional

humanitario”. Esta Delegada coincide con algunos doctrinantes que sostienen que la prescripción de la acción es un instituto jurídico liberador, en virtud del cual, por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción. Este fenómeno tiene operancia en materia disciplinaria cuando la Administración o la Procuraduría General de la Nación, dejan vencer el plazo señalado por el legislador sin haber adelantado y/o concluído el proceso respectivo, con decisión de mérito. El vencimiento de dicho lapso implica la pérdida de potestad de imponer sanciones, es decir, que una vez cumplido dicho periodo sin que se haya dictado y ejecutoriado la providencia que le ponga fin a la actuación disciplinaria, no se podrá ejercitar la acción disciplinaria en contra del beneficiado con la prescripción, a menos que éste renuncie expresamente a la misma como lo establece el artículo 31 de la Ley 734 de 2002. Ante la circunstancia anotada, es imperativo legal declarar la prescripción de la acción disciplinaria, y ordenar la cesación de todo procedimiento a favor de los investigados en relación con las conductas realizadas en la vigencia 1999. De conformidad con lo expuesto, el Procurador Delegado para la Economía y la Hacienda Pública, R E S U E L V E : PRIMERO : Declarar la Nulidad de lo actuado dentro de este proceso disciplinario seguido contra los doctores EDUARDO DE JESUS VEGA LOZANO y CLAUDIA ELIZABETH ROJAS MORENO en sus condiciones e

Gobernador y Tesorera, del Departamento de Boyacá, respectivamente, para la época de los hechos; a partir del auto de 14 de julio de 2004, proferido por esta Procuraduría Delegada (folios 119 a 132), mediante el cual se profirió auto de cargos en su contra, conforme las razones aducidas en la parte motiva de esta acto. Las pruebas allegadas conservarán su valor legal.

SEGUNDO : Declarar la prescripción de la acción disciplinaria adelantada en contra de los doctores EDUARDO DE JESUS VEGA LOZANO y CLAUDIA ELIZABETH ROJAS MORENO en sus condiciones de Gobernador y Tesorera, del Departamento de Boyacá, respectivamente, para la época de los hechos, respecto a las conductas realizadas durante la vigencia de 1999; en consecuencia se dispone cesar todo procedimiento en su contra respecto a las mencionadas conductas conforme lo expuesto en la parte motiva de la presente actuación.

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TERCERO : Por el centro de notificaciones de la Entidad, notificar las presentes decisiones a los investigados, a las siguientes direcciones: EDUARDO DE JESUS VEGA LOZANO a la Transversal 43 No. 98 – 32, interior 105 de Bogotá y a CLAUDIA ELIZABETH ROJAS MORENO en la

calle 15 No. 13 A – 29 de Tunja, advirtiéndoles que en el caso de la prescripción, en virtud de lo establecido en el artículo 31 del Código Único Disciplinario, podrán renunciar a la misma dentro del término legal y con respecto a la nulidad no procede recurso alguno por la vía gubernativa.

CUARTO : Efectuadas las notificaciones, continúese con el tramite procesal.

N O T I F Í Q U E S E Y C Ú M P L A S E

ANDRÉS VARELA ALGARRA

Procurador Delegado Exp. 028-63746

PU 64 / AA-69

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