PGN-PRESCRIPCION DE LA ACCION DISCIPLINARIA - Este fenómeno tiene operancia en materia discipli
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN-PRESCRIPCION DE LA ACCION DISCIPLINARIA - Este fenómeno tiene operancia en materia discipli
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Dependencia: Procuraduría Primera Delegada Vigilancia Administrativa
Radicación: 061-797-02
Disciplinados: Joan Neomay Williams Escalona
Cargo y entidad: Comisaría Departamental de Policía-San Andrés Islas
Quejoso: Jorge Byron Cano Baena Fecha queja: 26-04-02
Fecha hechos: 20-03-01
Asunto: Resolver recurso de apelación
Bogotá DC, 15 de agosto de 2006 Se encuentran al Despacho las diligencias radicadas bajo No.061-797 de 2002, para decidir en esta instancia el recurso de apelación contra el auto que declara la prescripción de la acción disciplinaria de 24 de mayo de 2006, proferido por la Procuraduría 54 Judicial II en lo Administrativo.
HECHOS.
La génesis de la presente investigación, fue la queja interpuesta por JORGE BYRON CANO BAENA, ante la Procuraduría Departamental de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en donde denuncia presuntas irregularidades en que pudo incurrir el entonces Capitán de Puerto RAMIRO SALAZAR MOLINA y JOAN NEOMAY WILLIAMS ESCALONA Comisaria Departamental de Policía de San Andrés Islas, para la época de los hechos, por ir contra fallos que ya han hecho tránsito a cosa juzgada. La inconformidad del quejoso radica en que el Capitán de Puerto presentó nuevamente demanda ante la Comisaria Departamental por el mismo asunto que ya se había fallado y había hecho tránsito a cosa juzgada y que hace relación con la recuperación del bien de uso público conocido como Terraza el Cove, bien que le pertenece según justos títulos y, la aceptación de la misma a través de auto No. 040
de 20 de marzo de 2001, proferido por la Comisaria Departamental de Policía, “Por medio del cual se avoca el conocimiento del caso y se decreta la práctica de pruebas Expediente No. 792”; incurriendo según el quejoso en “abuso de autoridad, prevaricato por acción y demás típicos que se deriven de lo que va a efectuar y lo efectuado” (fls. 51 y 52). ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto de 26 de abril de 2002, la Procuraduría Regional del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, dispone adelantar investigación disciplinaria contra JOAN NEOMAY WILLIAMS ESCALONA, en su calidad de Comisaria Departamental de Policía y, de otra parte declara terminado el procedimiento en contra de la misma (fls. 158 a 164). A través de auto de 11 de abril de 2003, el Procurador 54 Judicial II Administrativo, avoca el conocimiento del proceso disciplinario radicado con número 061-00797-02, remitido a ese Despacho en cumplimiento de la Directiva 002 de 2002 del Despacho del Procurador General de la Nación (fl.195). En auto de 27 de noviembre de 2003, se dispuso declarar la nulidad del auto de 26 de abril de 2002, la notificación que se hizo del mismo, ordenando dejar en plena vigencia las demás actuaciones y ordenando citar a JOAN NEOMAY WILLIAMS ESCALONA, para que rinda versión libre (fl. 198). Con auto de 20 de septiembre de 2004, el fallador de primera instancia, ordenó dar
por terminado el procedimiento en contra de la disciplinada JOAN NEOMAY WILLIAMS ESCALONA, en su condición de Comisaria Departamental de Policía, por cuanto “dentro de la querella presentada no se discutía la propiedad y/o dominio del inmueble, sino una actividad netamente policiva ante la Comisaría Departamental, (…), obró conforme a derecho como acertadamente lo explicó en su declaración, (…), por lo tanto, no incurrió en falta disciplinaria”. A folio 229, el quejoso inconforme con la decisión del aquo interpone recurso de apelación contra auto de 20 de septiembre de 2004, basado en la reiteración de la queja formulada inicialmente. En auto de 21 de abril de 2005, este Despacho procede a revocar el auto de archivo de 20 de septiembre de 2004, proferido por la Procuraduría 54 Judicial II Administrativa, basado en el conocimiento previo que tenía la Comisaria Departamental de todas las actuaciones judiciales que se dieron en torno a la restitución del bien conocido como Terraza el Cove, y haciendo caso omiso al mismo, avoca su conocimiento y ordena la inspección ocular para determinar el carácter de uso público del bien ocupado. De otra parte, RAMIRO SALAZAR MOLINA el Capitán de Puerto para la época de los hechos, presentó ante la Comisaría Departamental de Policía de San Andrés Islas, escrito memorial de demanda de “Restitución del bien de uso público que se encuentra ocupado por el ciudadano JORGE BYRON CANO” (fls.263 a 268). Mediante auto de 03 de octubre de 2005, la Procuraduría 54 Judicial II
Administrativa, ordena abrir investigación disciplinaria contra los funcionarios JOAN NEOMAY WILLIAMS ESCALONA, en su condición de Comisaria Departamental de San Andrés, Islas, y CF RAMIRO SALAZAR MOLINA, en su condición de Capitán de Puerto de San Andrés, islas. DECLARATORIA DE PRESCRIPCIÓN En virtud de auto de 24 de mayo de 2006, la Procuraduría 54 Judicial II en lo Administrativo, con base en los artículos 29.2 y 30 de la Ley 734 de 2002, declara la prescripción de la acción disciplinaria dentro del proceso adelantado contra JOAN WILLIAMS ESCALONA en su condición de Comisaria Departamental y de RAMIRO SALAZAR MOLINA en su condición de Capitán de Puerto, por cuanto, la presunta falta disciplinaria tuvo como último hecho, el día 29 de marzo de 2001. RECURSO DE APELACIÓN JORGE BYRON CANO BAENA, el 10 de julio de 2006, interpone recurso de apelación contra el auto de 24 de mayo de 2006, en términos un poco confusos, argumentando que la prescripción solo comienza, “cuando se comete y queda cumplido el delito o irregularidad o sea cuando por un fallo esta irregularidad, (…), queda certificada con un fallo, antes solo es un proyecto (sic)”. Para el caso en consideración, según el quejoso contaría a partir de la Resolución 018 de 08 de octubre de 2001. 2 De otra parte, el quejoso solicita la investigación por presunto “Prevaricato por Omisión” contra el Procurador 54 Judicial II en lo Administrativo de San Andrés, Islas,
por la mora en las actuaciones disciplinarias. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO Esta Delegada advierte que la investigación adelantada contra JOAN NEOMAY WILLIAMS ESCALONA y RAMIRO SALAZAR MOLINA en sus condiciones de Comisaria de Policía Departamental y Capitán de Puerto de San Andrés, Islas, para la época de los hechos respectivamente, se soportó en el hecho de que la primera en mención avocó el conocimiento de demanda presentada por RAMIRO SALAZAR, a través de auto de 20 de marzo de 2001, desconociendo los fallos anteriores y sin tener competencia para ello, configurándose el fenómeno de la prescripción, el 20 de marzo del año en curso (art. 30 de la Ley 734 de 2002). Según la doctrina, en el derecho disciplinario, la prescripción es el término establecido por el legislador para que el Estado proceda ante la infracción del deber funcional que le asiste a los servidores públicos o particulares que ejercen funciones públicas, con el fin de cumplir con el deber jurídico y social de castigar, y no dejar al implicado en situación jurídica indefinida en el tiempo. Con relación a la prescripción la Honorable Corte Constitucional en sentencia C244/96, señaló: “(…) La prescripción de la acción es un instituto jurídico liberador, en virtud del cual por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción. “Este fenómeno tiene operancia en materia disciplinaria, cuando la Administración o la Procuraduría General de la Nación, dejan vencer el plazo señalado por el
legislador-5 años-sin haber adelantado y concluido el proceso respectivo, con decisión de mérito. El vencimiento de dicho lapso implica para dichas entidades la pérdida de la potestad de imponer sanciones, es decir, que una vez cumplido dicho período sin que se haya dictado y ejecutoriado la providencia que le ponga fin a la actuación disciplinaria, no se podrá ejercitar la acción disciplinaria en contra del beneficiado con la prescripción”. “El término de cinco años fijado por el legislador, en el inciso primero del artículo 34 de la Ley 200 de 1995, para la prescripción de la acción disciplinaria, fue considerado por éste como suficiente para que se iniciara por parte de la entidad a la cual presta sus servicios el empleado o la Procuraduría General de la Nación la investigación, y se adoptara la decisión pertinente, mediante providencia que ponga fin al proceso (…)”. Así las cosas, este Despacho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley 734 de 2002, declarará extinguida la acción disciplinaria por prescripción, y ordenará la cesación de todo procedimiento a favor de quienes ejercieron como Comisaria de Policía Departamental y Capitán de Puerto de San Andrés, Islas, respectivamente, para la época de los hechos. Como este Despacho no dispone de los elementos de juicio necesarios para dar cumplimiento a la Directiva No. 06 de 06 de agosto de 1997 del Procurador General 3 de la Nación, que fija los criterios para compulsar copias en caso de prescripciones, moras y omisiones procesales, por la Veeduría de este ente de Control, se
determinarán las causas que la originaron, dando cumplimiento a la citada Directiva y a la Circular 077 de 04 de diciembre de 2002 del Procurador General de la Nación. En mérito de lo expuesto el Procurador Delegado Primero para La Vigilancia Administrativa, en ejercicio de sus atribuciones jurídicas, RESUELVE PRIMERO: Confirmar el auto de 24 de mayo de 2006, por medio del cual se declara la prescripción de la acción disciplinaria dentro de las diligencias radicadas bajo No.061-0797 de 2002, adelantadas contra JOAN WILLIAMS ESCALONA y RAMIRO SALAZAR MOLINA en sus condiciones de Comisaria Departamental y Capitán de Puerto de San Andrés Islas, para la época de los hechos.
SEGUNDO: Notificar la presente decisión a los investigados, advirtiéndoles que no procede recurso alguno.
TERCERO: Comunicar al quejoso de esta decisión, advirtiéndole que no procede ningún recurso y, que de esta manera la vía gubernativa está agotada.
CUARTO: Remitir copia de las presentes diligencias a la Veeduría de la Procuraduría General de la Nación para lo de su competencia.
QUINTO: Por Secretaría de este Despacho, háganse las comunicaciones y constancias de rigor.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
CÉSAR AUGUSTO AMAYA MEDINA
Procurador Delegado Primero Vigilancia Administrativa CAAM Pm2p Exp.061-00797-02 Confirma 1. Inst. mbm 4