🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

PGN-PRESCRIPCION DE LA ACCION DISCIPLINARIA - Forma en que se cumple cuando son varias las cond

Procuraduría General de la Nación

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
PGN-PRESCRIPCION DE LA ACCION DISCIPLINARIA - Forma en que se cumple cuando son varias las cond
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

SALA DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., díez (10) de febrero de dos mil cinco (2005). Acta de Sala No. 4. Radicación 161-2360 (162-45263/00)

No.: Disciplinado: Argemiro Méndez Pérez y Armando

Blanco Miller. Cargo y Director General y Subdirector

Entidad: Corporación Autónoma Regional de la

Orinoquía.

Origen: Queja Diputado Asamblea Departamental de Arauca.

Fecha 16 diciembre de 1998, 28 de febrero y 15

Hechos: de marzo de 2000.

Asunto: Apelación de fallo.

P.D. Ponente: Dra. DORA ANAÍS CIFUENTES RAMÍREZ.

La Sala Disciplinaria en ejercicio de la competencia otorgada en el numeral 1 del artículo 22 del Decreto 262 del 2000 conoce en virtud del recurso de apelación interpuesto por el apoderado del disciplinado ARMANDO BLANCO MILLER la decisión adoptada mediante providencia del 26 de mayo de 2004 por la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública, mediante la cual sancionó al implicado con multa equivalente a noventa (90) días del salario devengado para la época de los hechos en cuantía de $6.912.963.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. El presente proceso disciplinario se originó con fundamento en el escrito de queja presentado por Edgar Nicolás Mateus Torres, Diputado de la Asamblea Departamental de Arauca, contra funcionarios de Corporinoquía y el Ministerio del Medio Ambiente por presuntas irregularidades en el otorgamiento de licencia ambiental para el funcionamiento de un zoocriadero de chigüiros en el predio El

Cairo de la vereda El Letrero en el Municipio de Puerto Rondón –Arauca (fls. 1 a 3 C.O.1).

2. El Procurador General por auto del 23 de junio de 2000 ordenó la indagación preliminar y comisionó al Director Nacional de Investigaciones Especiales (fl. 28 y 29 C.O.1) y por auto del 11 de agosto de 2000 delegó al Procurador para la Moralidad Pública para adelantar el proceso hasta fallo de primera instancia inclusive, disponiendo que contara con el apoyo de la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales (fl. 1 C.O.6), así las diligencias de indagación preliminar fueron adelantadas por la Dirección Nacional de

Radicación No.161-….. Investigaciones Especiales, a las cuales se anexaron las adelantadas por la Procuraduría Regional de Arauca que también había proferido indagación preliminar el 9 de junio de 2000 por los mismos hechos (fls 30 a 215 C.O.1, C.O.2, 3, 4 y fls. 1 a 181 C.O.5).

3. Por auto del 24 de agosto de 2000 la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra los doctores Argemiro Méndez Pérez y Armando Blanco Miller, Director y Subdirector de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía, se suspendió en el ejercicio del cargo de Subdirector de Corporinoquía sede Arauca al doctor Armando Blanco Miller por el término de tres meses, se decretaron pruebas y se comisionó a la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales para su práctica

(fls. 16 a 26 C.O.6), decisión comunicada a los implicados (fls. 27 y 29 C.O.6).

4. El 12 de julio de 2001 se formuló pliego de cargos (fls. 123 a 147 C.O.6), decisión que fue notificada personalmente al disciplinado Argemiro Méndez Pérez y al apoderado del doctor Armando Blanco Miller (fls. 218 y 271 C.O.6).

El apoderado del doctor Armando Blanco Miller presentó memorial de descargos aportando y solicitando la práctica de pruebas (fls. 153 a 177 C.O.6). El disciplinado Argemiro Méndez Pérez presentó descargos aportando y solicitando pruebas (fls. 183 a 217 C.O.6). Sobre la petición de pruebas se pronunció el a quo mediante auto del 20 de septiembre de 2001 (fls. 216 a 223 C.O.7), decisión notificada personalmente al apoderado del doctor Armando Blanco Miller (fls. 229 C.O.7) Mediante auto del 4 de febrero de 2004 se corrió traslado para alegar, que fue notificado por estado sin que los disciplinados hiciera uso de este derecho (fls. 531 y 534 C.O.7).

5. La Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública profirió fallo de primera instancia mediante proveído del 26 de mayo de 2004 declarando responsables de los cargos formulados a los doctores ARGEMIRO MÉNDEZ PÉREZ y ARMANDO BLANCO MILLER, e imponiéndoles sanción de multa

equivalente a 90 días del salario devengado para la época de los hechos (fls. 1 a 19 C.O.8), decisión que fue notificada personalmente al apoderado del doctor Armando Blanco Miller, y por edicto al otro disciplinado y su apoderado ante la no comparecencia a la citación efectuada (fls.25 y 37 a 39 C.O.8).

6. El apoderado del doctor Armando Blanco Miller interpuso recurso de apelación, que se concedió por auto del 21 de julio de 2004 (fls. 26 a 34 y 40

C.O.8).

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

2 Radicación No.161-….. El Procurador Delegado para la Moralidad Pública mediante proveído del 26 de mayo de 2004 declaró responsables de los cargos formulados a los doctores ARGEMIRO MÉNDEZ PÉREZ y ARMANDO BLANCO MILLER, imponiéndoles sanción de multa equivalente a 90 días del salario devengado para la época de los hechos (fls. 1 a 19 C.O.8). Como sólo apeló el apoderado del doctor Armando Blanco Miller se hará referencia al análisis efectuado por el a quo para llegar a la conclusión de su responsabilidad.

1. Respecto a la expedición de la resolución 12 A el 16 de diciembre de 1998. 1.1. Se indicó que la prueba sobre el cuestionamiento consistente en que previamente a la expedición de la licencia de funcionamiento en etapa experimental del zoocriadero de chigüiros denominado El Cairo en el municipio de Puerto Rondón Arauca, no se contó con el estudio, planos y mapas, ni con Plan

de Manejo Ambiental o Términos de Referencia, es el oficio del 23 de mayo de 2000 suscrito por el Procurador Agrario de Arauca, en el cual refiere la revisión hecha a la documentación remitida por Corporinoquía atendiendo su petición, así: (…) “3. Carta remisoria haciendo entrega del estudio para solicitar la licencia para la creación del zoocriadero (No aparece el estudio junio 3/98)” (…) “c) No se anexan ni planos de las instalaciones, ni mapas.” (…) “Según se estipula en el Auto No. 5 de enero 26 de 2000, el señor CASTAÑEDA presentó la documentación técnica para obtener la licencia de funcionamiento de la fase comercial, dicho Plan de Manejo no se encuentra firmado por persona responsable alguna…” (fls. 4 a 12 C.O.2). Expuso que aunque en las comunicaciones del 25 de mayo y 3 de junio de 1998 se hace referencia a la solicitud y entrega de los términos de referencia, materialmente no se encuentra tal documentación. Precisa que el Plan de Manejo Ambiental que el disciplinado señala que se encuentra incorporado al expediente, es el Plan de Manejo para la Fase Comercial del Zoocriadero El Cairo, más no el Plan de Manejo o Términos de Referencia que debió ser entregado al interesado para el establecimiento del zoocriadero en su etapa de experimentación o creación. 1.2. Precisó que el incumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 144 del Decreto 1608 de 1978, debe entenderse sin la exigencia de papel sellado que se encuentra suprimida, circunstancia que no excusa el incumplimiento del

procedimiento prescrito por la citada norma. 1.3. Mediante la Resolución 12 A se concedió simultáneamente licencia para el establecimiento de un zoocriadero y licencia para la caza de fomento, desconociendo que se trata de dos procedimientos diferentes con requerimientos distintos que deben agotarse en su respectiva etapa, así de conformidad con los artículos 126 y 127 del Decreto 1608 de 1978 para tramitar el permiso de caza de fomento se debe aportar la autorización de experimentación y condiciona su otorgamiento a la obtención previa de dicha autorización, entonces no acepta que 3 Radicación No.161-….. queriendo ampararse en los principios de celeridad y economía se hubieren tramitado en un mismo acto. 1.4. No aceptó el argumento defensivo que el peticionario señor Jesús Castañeda presentara ante Corporinoquía unos informes firmados por él y la médico veterinaria entre los meses de enero a noviembre de 1998, cuando aún no se había concedido la licencia para el establecimiento del zoocriadero, invocando que ello se justificó en el interés que tenía de obtener dicho permiso. 1.5. De la declaración de la señora Ana Dilia Santana Rebolledo solo se puede concluir que no radicó la documentación en el libro respectivo, ni firmó los recibidos en las fechas que correspondía sino posteriormente cuando le fueron entregados por el Subdirector, con total desconocimiento del origen y trámite de estos documentos. 1.6. Con sustento en el informe rendido por funcionarios de la Procuraduría visible a folio 170 del C.O.5, determinó que la numeración de la Resolución 12 A era

irregular ya que la número 12 había sido expedida en enero de 1998 y ésta en diciembre de ese año, fecha para la cual la numeración era superior, además no fue archivada en el consecutivo ni registrada en el libro correspondiente. 1.7. Precisó que la competencia para expedir las resoluciones radicaba en el Director General conforme al artículo 29 de la Ley 99 de 1993, y mediante la Resolución 367 del 26 de agosto de 1997 sólo se delegó en los Directores de Subsedes y Subdirectores Generales la función de tramitar hasta el proyecto de resolución inclusive, así dicha función no se encontraba delegada ni el Acuerdo de la Planta de Personal de la Corporación ni en el que establece la estructura interna y funciones de cada dependencia, ni el Manual de Funciones y Requisitos (obrantes a fls. 254 a 272 C.O.7), ni en acto administrativo suscrito por el Director de la entidad, razones para que no aceptara la manifestación hecha por la señora Carmenza Rodríguez Matallana en ampliación de declaración, visible a fls. 235 y 236 del C.O.7, en cuanto que el Director General había autorizado al Subdirector para la expedición de la resolución, en virtud a que no hay acto de delegación, el que por mandato del artículo 9º de la Ley 489 de 1998 debe ser expreso y escrito.

2. Respecto a la expedición de la Resolución 31 del 28 de febrero de 2000. 2.1. Rechazó la imprecisión del cargo planteada por la defensa, que se fundamentó en que al indicarse que no se habían cumplido los requisitos establecidos en el artículo décimo de la Resolución 12 A de conformidad con el

artículo 146 del Decreto 1608 de 1978, no se precisaron, lo cual impedía contestar la imputación. Expuso que en el auto de cargos se señalaron expresa y claramente los requisitos exigidos por el artículo 146 del Decreto 1608 de 1978 respecto al informe y al Plan de actividades que debía presentar el solicitante al término del período de experimentación, al punto que se hizo una enumeración taxativa de lo que debía contener. 4 Radicación No.161-….. 2.2. La Resolución 31 se expidió sin que previamente se cumpliera la obligación prevista en el artículo 5º de la Resolución 12 A sobre el sistema de marcaje que permitiera control y supervisión de la población del zoocriadero. El implicado al suscribir la Resolución 12 A tenía la obligación de ordenar visitas técnicas de inspección al sitio y verificar el cumplimiento del sistema de marcaje, asunto del cual no se ocupó. La falta de visitas fue un hecho aceptado por el apoderado del investigado argumentando carencia de personal y de logística, condiciones en las cuales no se explica como pudo otorgarse una licencia de funcionamiento sin haber efectuado un seguimiento continuo del desarrollo de las actividades del zoocriadero. 2.3. La visita ordenada por Auto No. 5 del 26 de enero de 2000 fue practicada por el Señor Cesar Sarmiento, técnico designado, quien para la fecha laboraba en la Corporación pero sin vinculación legal porque no contaba con contrato de prestación de servicios, lo que motivó que no firmara el acta. No obstante el Subdirector Blanco Miller asistió a la visita sin respaldo en resolución de comisión

con el objeto de verificar los resultados de la etapa experimental. Si bien de conformidad con la relación de contratos de prestación de servicios que remitió el Director General de Corporinoquía, la mayoría de personal era vinculado por contrato de prestación de servicios y existía cierta demora en la continuidad del mismo, aduce que no parece posible la ausencia total de técnicos al momento de requerirse la visita que hiciera necesario que el Subdirector la efectuara sin la asesoría de un funcionario competente, cuando se trataba del trámite de una licencia de gran importancia como lo era la de funcionamiento.

3. Respecto a la expedición de la Resolución 32 sin fecha, notificada el 15 de marzo de 2000. 3.1. El que se indique que en el Ministerio del Medio Ambiente se originó la Resolución y que esa entidad prestó asesoría a la Subdirección de Arauca para su expedición, no significa que el disciplinado al expedir el permiso de comercialización no debía tener el mínimo cuidado de verificar los artículos que se estaban citando como era el caso del artículo 73 del Decreto 1608 de 1978 relacionado en el artículo 2º de la Resolución 32, que no coincide con lo dispuesto por la norma. 3.2. El disciplinado desconoció la Resolución 286 del 16 de marzo de 2000 expedida por el Ministerio del Medio Ambiente, por medio de la cual se autorizó a Pedro Carvajal Torres la exportación a Venezuela de 100.000 kilogramos de carne salada de chigüiro correspondiente al sacrificio de 10.000 individuos, se determinó como puerto de embarque la ciudad de Arauca y se dispuso que el

interesado debía obtener de Corporinoquía el salvoconducto de movilización de los productos hasta el puerto de embarque. El desconocimiento consistió en que autorizó como sitio de embarque el aeropuerto de Hato Corozal en el Departamento del Casanare (fl. 16 C.O.4), autorización que solo podía dar el Ministerio del Medio Ambiente, y al dar esta 5 Radicación No.161-….. autorización la carne de chigüiro fue transportada desde el departamento del Casanare a Arauca para luego ser exportada a Venezuela, lo que demuestra que la carne no provenía de Arauca sino de otras regiones del país. 3.3. No acepta la explicación de la defensa que la falta de coincidencia en las fechas de los salvoconductos y las correcciones que se realizaron a los mismos fue para evitar contrariedades con las autoridades de control y la DIAN, pues fueron alterados y sus fechas no coinciden, adicionalmente las cantidades enunciadas en ellos no coinciden con las cifras consignadas en el Banco Agrario de Arauca por lo que no se cumplió el trámite legal para su expedición. 3.4. El apoderado del implicado reconoce la existencia de falencia en la expedición de las resoluciones cuestionadas aduciendo la carencia de expertos en temas complejos, más no es posible aceptar que un funcionario público que preste sus servicios ante la Corporación manifieste que no posee conocimiento de las normas de carácter ambiental. 3.5. El implicado como funcionario rector de la subsede es quien más cuidado debía tener sobre los documentos públicos que se encontraban bajo su custodia,

rechazando la afirmación que este aspecto no era de su resorte. 3.6. Concluyó que el implicado con sus conductas infringió la Constitución Política artículos 79, 80 95 numeral 8º y 209; el decreto 1608 de 1978 artículos 73, 126, 127, 144, y 146; la Ley 99 de 1993 artículos 29 y 31 numerales 1, 2, 11, 14 y 17; la Resolución 367 de 1997 artículo 1º; la Ley 200 de 1995 artículo 40 numerales 1, 2, 5, 13, 23 y 24. Señaló que se presentó un concurso homogéneo de faltas disciplinarias graves dolosas que ameritaba la imposición de la sanción más grave, esto es de multa de 90 días del salario devengado para la época de los hechos equivalente a $6.912.963, conforme la certificación obrante a folio 535 del C.O.7. SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN El disciplinado por ante apoderado mediante memorial visible a folios 26 a 34 del C.O.8 interpuso y sustentó el recurso de apelación exponiendo los siguientes argumentos:

1. Afirma que quedó establecida la inexistencia del zoocriadero o de su capacidad para producir el tonelaje de carne, información que es incorrecta porque en el expediente reposa la documentación aportada por el señor Castañeda al igual que el título de posesión del terreno.

2. Se consideró que las resoluciones fueron emitidas sin requisitos como actividades de control, vigilancia y seguimiento al predio donde se desarrolló el zoocriadero El Cairo, más sin embargo en el expediente reposan las visitas

técnicas que hizo la veterinaria Ada Gómez que no pueden ser desconocidas 6 Radicación No.161-….. porque ninguna autoridad competente ha determinado que dichas visitas no se realizaron.

3. Con relación a la Resolución 286/00 manifestó que el informe producido por el DAS Casanare sobre decomisos de carne de chigüiro en jurisdicción de los municipios de Hato Corozal, Paz de Ariporo y la Hermosa en el Departamento del Casanare, y que los chigüiros habían sido sacrificados en las fincas Paso Real de Ariporo y Hacienda Marbella, no tiene relación con los hechos de este proceso, aunque se encuentre dentro del expediente.

El puerto de embarque del chigüiro fue Arauca, así lo registró el DAS, la Policía, la DIAN y el Instituto Departamental de Salud IDESA que hizo la inspección sanitaria. Igualmente obra la certificación expedida por el Jefe de la División del Servicio de Aduana DIAN que el puerto de embarque fue Arauca y aparecen en el expediente los respectivos visados de salidas. Aunque hay un decomiso donde se ampararon en la licencia expedida por el Ministerio del Medio Ambiente al señor Pedro Carvajal, el uso de la licencia es un hecho de la responsabilidad personal del beneficiario de la misma, en el cual nada tiene que ver el disciplinado.

4. No es cierto que el disciplinado hubiere autorizado como sitio de embarque el Aeropuerto de Hato Corozal en el departamento del Casanare sin tener competencia ni comunicar la decisión.

Mediante oficio del 24 de marzo de 2000 el señor Pedro Carvajal aduciendo

razones de seguridad solicitó se considerara la posibilidad de embarcar la carne de chigüiro en el Municipio de Hato Corozal para llevarla a Arauca que era el puerto de embarque de la exportación a Venezuela, y la autorización otorgada se comunicó al Teniente de la Policía en Hato Corozal el 30 de marzo de 2000. Los permisos fueron legales y la documentación reposa en el expediente, además todo tiene copia al Director General de Corporinoquia, al Subdirector de Gestión Ambiental en Yopal y a la Personera de Hato Corozal, por lo tanto sí se comunicó a las autoridades competentes.

5. Los salvoconductos se expedían de acuerdo a la fecha en que el transportador tenía disponibilidad de transporte aéreo, ya que la zona tiene dificultades de transporte. Si estos fueron corregidos por el Sr. William Baez se debió a que la DIAN le exigía la concordancia de la presentación del producto con el día de la exportación, proceder que no fue autorizado por el disciplinado; además una vez expedido el salvoconducto por Corporinoquia, su uso era responsabilidad del Sr.

Pedro Carvajal.

6. La Alcaldesa de Puerto Rondón para el momento de los hechos se encontraba encargada del Despacho, no era oriunda de la región, y al no conocer Arauca mal podía tenerse como referencia que supiera o no de la existencia de zoocriaderos en la zona.

7. Respecto a la declaración de la señora Ana Dilia Santana Rebolledo, manifiesta que ella junto con la abogada Carmenza Rodríguez estaban

7 Radicación No.161-….. encargadas de recepcionar la documentación, entonces si advirtió las presuntas

irregularidades en la recepción de la documentación se cuestiona porque no lo denunció previamente, aspecto que genera duda sobre la afirmación hecha por la declarante; además la documentación debe pasar por Jurídica donde tampoco se evidenció anomalía alguna, para concluir que la declarante manejaba directamente la documentación y sí tuvo conocimiento de todo.

8. Aduce que en la declaración del señor Holmes Torres hay contradicción porque primero afirmó que no tenía conocimiento del expediente del zoocriadero El Cairo, para luego sostener que las especificaciones técnicas no eran buenas para su desarrollo; adicionalmente el Personero certificó mediante acta la existencia del expediente contentivo de dicho trámite, prueba que no se ha tenido en cuenta.

9. Sobre la presunta inexistencia de planos y mapas indica que la doctora Carmenza Rodríguez en declaración rendida manifestó que estaba en proceso de organizar la documentación, lo que significa que sí estaban y reposan en la oficina de la Corporación de Arauca.

10. Erróneamente se indicó en la sentencia apelada que el concepto de visita técnica fue emitido con posterioridad a la expedición de la Resolución 12 A, cuando el concepto fue emitido con anterioridad, al igual que el auto que autorizó la visita al predio.

11. Se adujó en el fallo apelado que la resolución 12 A se expidió sin el cumplimiento de los requisitos señalados en el Decreto 1608 de 1978, sin embargo en el expediente obra el escrito del 11 de mayo de 1998 suscrito por el señor Castañeda mediante el cual solicitó los términos de referencia, e igualmente obra oficio recibido en la Corporación de Arauca mediante el cual el peticionario

hizo llegar el estudio respectivo para su revisión.

12. El a quo expresó no encontrar razonable que previamente a la solicitud presentada por señor Castañeda el 11 de mayo de 1998 para el establecimiento del zoocriadero de chigüiros se hubieran rendido informes a la Corporación cada cuatro meses desde el 1º de enero de 1998, expresando que ello se explica con la declaración rendida por el señor Castañeda en la cual se establece que con anterioridad al año 1998 él venía trabajando en la conformación y legalización del zoocriadero, adelantando trabajos técnicos y de información con profesionales del área al punto que en años anteriores había comercializado esta especie.

13. Se demostró en inspección realizada al libro radicador de resoluciones la existencia de la Resolución 12 proferida el 23 de enero de 1998 y la inexistencia en el consecutivo de la Resolución 12 A del 16 de diciembre de 1998 (fls. 16 y 17

C.O.5), pero advierte que la responsable de la numeración era la doctora Carmenza Rodríguez quien emitía las resoluciones y que cada Subdirección tenía su propia numeración, situaciones que son verificables con la declaración rendida por la Asesora Jurídica.

14. El implicado expidió un acto administrativo en su calidad de Subdirector en ausencia del titular, sin que el Ministro del Medio Ambiente al conocerlo manifestara que no llenaba los requisitos.

8 Radicación No.161-…..

15. Respecto al marcaje de los animales señala que encontrándose estos en estado salvaje la marcación en la oreja u otro sitio era difícil, costosa y demanda mucho tiempo, por ello el señor Castañeda solicitó se evaluara la posibilidad de

una forma de verificación distinta a dicho marcaje, oficio que reposa en la Corporación; además considera que este aspecto debe ser analizado teniendo en consideración las particulares circunstancias y el sitio de ocurrencia de los hechos y no efectuando una simple confrontación con la norma desde la ciudad.

16. Con relación a la no realización de visitas oculares al zoocriadero El Cairo para verificar si se estaban cumpliendo las obligaciones establecidas, señala que en lugares apartados del país no se cuenta con muchas herramientas, así, la mayoría de personas que laboran con la Corporación de Arauca lo hacen por contrato de prestación de servicio temporales, como era el caso de los veterinario, lo cual impedía que se cumplieran a cabalidad las visitas oculares, y aunque la Asesora Jurídica tenía vinculación en planta ella manifestó que había desorden administrativo lo que impedía tener las cosas al día.

Además la generalidad de estos contratos es que por necesidades del servicio las personas siguen trabajando en espera del nuevo contrato que normalmente se da respecto a los mismos contratistas para luego legalizar la situación, proceder de normal ocurrencia en lugares apartados.

17. El a quo en una aplicación excesivamente estricta de la norma expuso que el 4 de febrero de 2000 el implicado emitió concepto en el sentido que era técnica y ambientalmente viable otorgar cupo de aprovechamiento sin que para ello mediara autorización de comisión de conformidad con la Resolución 367 de 1997, o autorización expresa de autoridad competente. Sobre el particular manifiesta que en el tiempo que el implicado ostentó el cargo de Subdirector no se efectuó ninguna comisión por parte de la Subdirección de Gestión Ambiental porque esa

figura no existe, no opera en la Corporación de Arauca, y que lo que se hacía era presentar la solicitud de viáticos con un informe y la constancia de permanencia en la zona.

18. Manifiesta que después de emitidas las resoluciones intervinieron muchas personas, así fueron del conocimiento del Director General de la Corporación, del Ministro del Medio Ambiente y de sus asesores, quienes estaban al tanto del procedimiento, asesoraron, corrigieron documentos, hicieron recomendaciones a los textos, y quienes tenían la obligación de advertir estas “anomalías”, y retener, devolver, corregir y denunciar si consideraban que no se ajustaba a la normatividad, sin embargo sólo se responsabiliza por los hechos al doctor Blanco

Miller. CONSIDERACIONES DE LA SALA DISCIPLINARIA No obstante el fallo de primera instancia adoptó decisión de responsabilidad disciplinaria respecto de los dos investigados en el presente proceso, al no haber sido impugnado por el apoderado del doctor Argemiro Méndez Pérez, quien fue 9 Radicación No.161-….. citado y ante la falta de comparecencia notificado por edicto, la decisión respecto a este disciplinado cobró firmeza y se encuentra ejecutoriada, por lo tanto la competencia de esta instancia se contrae a resolver la alzada propuesta por el apoderado del doctor Armando Blanco Miller.

1. CARGOS FORMULADOS.

La Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública por auto del 12 de julio de 2001, visible a folios 123 a 147 C.O.6, formuló al doctor ARMANDO BLANCO MILLER, en su condición de Subdirector de la Corporación Autónoma Regional

para la Orinoquia – CorporinoquiaSubsede Arauca la siguiente imputación: a) Se le reprochó la presencia de irregularidades en la expedición de la Resolución 012 A del 16 de diciembre de 1998, así: - No figuran en el expediente el estudio técnico, los planos y mapas que la Resolución 12 A señala fueron anexados por el Señor Jesús Castañeda con su solicitud. - El concepto de visita técnica al predio El Cairo fue emitido el 17 de diciembre de 1998, con posterioridad a la expedición de la resolución, concepto que condicionaba la viabilidad técnica y ambiental del permiso al previo cumplimiento de una serie de requisitos que debía acompañar la solicitud para la etapa experimental, los que no pudieron ser verificados, con lo cual se incumplió el artículo 144 del Decreto 1608 de 1978. - A través de esta resolución se otorgó licencia para el establecimiento de un zoocriadero en su etapa de experimentación y un permiso de caza de fomento, último que no cumplía los requisitos establecidos en el artículo 126 del Decreto 1608 de 1978. - Al concederse simultáneamente a través de este acto licencia para el establecimiento de un zoocriadero y permiso de caza de fomento, se trasgredió el artículo 127 del Decreto 1608 de 1978, de conformidad con el cual el otorgamiento del permiso de caza está condicionado a la obtención de la autorización para la experimentación o para el funcionamiento del zoocriadero y a la aprobación de sus instalaciones conforme a las exigencias previstas en dicho decreto. - La Subdirección de Corporinoquia no hizo entrega al señor Jesús

Castañeda del Plan de Manejo Ambiental o Términos de Referencia que establecieran las acciones requeridas para prevenir, mitigar, controlar, compensar y corregir los posibles efectos o impactos ambientales negativos causados en desarrollo de un proyecto, obra o actividad, como tampoco se evidencio la devolución del mismo debidamente tramitado por el interesado. - Inexplicablemente el señor Jesús Castañeda rindió a la Corporación para su aprobación informes cada cuatro meses a partir del mes de enero de 1998, cuando la solicitud para el establecimiento de un zoocriadero de chigüiros fue presentada el 11 de mayo de 1998, es decir en fecha posterior. - La señora Ana Dilia Santana Rebolledo, Secretaria de Corporinoquia Subsede Arauca, recibió los oficios suscritos por Jesús Castañeda y por el 10 Radicación No.161-….. Subdirector Armando Blanco “…pero en fechas diferentes a la anotada ya que no estaba enterada de esas diligencias y el Subdirector le hizo firmar todo el paquete indicándole las fechas que debía colocar…”, así lo manifestó en declaración rendida visible a fls. 182 a 186 del C.O.1. - En inspección realizada al libro radicador de Resoluciones emitidas por la entidad se demostró la existencia de la Resolución No. 12 del 23 de enero de 1998 que correspondía a la autorización de una comisión de servicio, y la inexistencia de la Resolución 12 A del 16 de diciembre de 1998 que otorgaba licencia para el establecimiento de un zoocriadero. - El señor Armando Blanco Miller en su condición de Subdirector Sede

Arauca expidió la Resolución 12 A del 16 de diciembre de 1998, sin tener competencia ni existir acto de delegación de dicha función, pues de conformidad con el artículo primero de la Resolución 367 del 26 de agosto de 1997 la delegación efectuada en los Subdirectores de Subsede abarcaba efectuar el trámite hasta el proyecto de resolución inclusive. b) Se le reprochó la presencia de irregularidades en la expedición de la Resolución 31 del 28 de febrero de 2000, así: - Fue expedida sin competencia, no era su función y no hay prueba que se hubiera expedido autorización expresa o delegación al disciplinado para su expedición. - No estableció la resolución nada sobre el cumplimiento de las obligaciones impuestas al interesado con la resolución 12 A del 16 de diciembre de 1998, como es el caso del artículo 10º que había dispuesto que la lice

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...