PGN-PRESCRIPCION DE LA ACCION DISCIPLINARIA - Ha sido contemplada como sanción frente a inactiv
Procuraduría General de la Nación
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- PGN-PRESCRIPCION DE LA ACCION DISCIPLINARIA - Ha sido contemplada como sanción frente a inactiv
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
1 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Contra actos por los cuales servidor fue sancionado con destitución e inhabilidad para ejercer funciones públicas PROCESO DISCIPLINARIO-Contiene prueba suficiente que permite obtener certeza sobre conducta irregular desplegada por Dragoneante del INPEC …De manera que en el expediente disciplinario sí hay prueba suficiente que permite obtener certeza de la irregular conducta desplegada por el Dragoneante…., quien con su actuar no solo causó lesiones personales, sino también abusó de su autoridad incurriendo en las faltas disciplinarias establecidas en el artículo 48 (1), de la Ley 734 de 2002, norma en blanco, que en este caso fue concretada con la incursión objetiva de los tipos penales establecidos en los artículos 111 y 416 del Código Penal, imputadas a título de dolo, sancionables con destitución e inhabilidad general de 12 años. DEMANDA-Sus súplicas no están llamadas a prosperar en el sub lite ….al examinar los actos acusados considera este Despacho que las súplicas de la demanda no están llamadas a prosperar, puesto que de la revisión de las pruebas documentales y testimoniales que tuvo en cuenta la PGN para sancionar disciplinariamente al demandante, se encuentra probado que efectivamente, el día de 3 de enero de 2008, sí prestó su servicios como Dragoneante en la Cárcel de Máxima y Mediana Seguridad de Valledupar, durante el operativo de requisa que hubo en el interior del penal tendiente a incautar armas hechizas dentro de las celdas, le correspondió el registro de comedores, tal y como consta en la planilla
de control de requisa de patio y celda, para recuperar los peligrosos elementos que tenían los reclusos. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA-Ha sido contemplada como sanción frente a inactividad o mora de la administración PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA-Pronunciamiento del Consejo de Estado sobre su operancia FALTA DISCIPLINARIA-Los elementos que la configuran están estructurados y demostrados Considera esta Delegada que al apoderado del actor no le asiste razón, cuando señala que el tipo previsto en el artículo 416 subsume al del artículo 111, pues se tratan de dos tipos que protegen bienes jurídicos distintos, este último la vida y la integridad personal mientras que el primero la administración pública, no resultando admisible entender que el servidor público que comete abuso de autoridad, no pueda incurrir concomitantemente con lesiones personales, por cuanto en el caso que nos ocupa es claro que el hoy demandante sí lesionó por lo menos a un interno……,a quien le impartió un bolillazo (incurriendo en el delito de lesiones), abusando a su vez de la autoridad de la que estaba investido, en su condición de Dragoneante del INPEC, por lo que los elementos de la falta disciplinaria (tipicidad, ilicitud sustancial y
Actor: Herbert Cartagena Oviedo
Demandado: Procuraduría General de la Nación
E-2019-032308
Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co
2 culpabilidad), contrario a lo sostenido por el defensor del demandante, sí están estructurados y demostrados. ACTOS DEMANDADOS-Deben conservar su legalidad en el presente sub examine/FALLO DE PRIMERA INSTANCIA-Cuando se notificó no habían transcurrido 5 años para que operara el fenómeno de prescripción Del anterior recuento, se concluye que la jurisprudencia vigente en materia de prescripción de la acción disciplinaria, es la contenida en la sentencia de unificación proferida el 29 de septiembre de 2009 por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, según la cual dentro del término prescriptivo establecido por la ley (5 años), la autoridad competente debe concluir la actuación administrativa expidiendo y notificando el acto principal que impone la sanción disciplinaria al investigado, sin incluir los actos que resuelven los recursos de la vía gubernativa, como lo hizo la Procuraduría General de la Nación en el sub judice, pues el fallo disciplinario sancionatorio de primera instancia se adoptó el 12 de diciembre de 2012, notificado mediante edicto desfijado el 2 de enero de 2013, es decir, no habían transcurrido 5 años para que operara el fenómeno de prescripción alegado por la parte actora. Se debe precisar que el fallo de segunda instancia fue proferido el 23 de abril de 2014, notificado por edicto desfijado el 31 de julio del citado año, y al apoderado del demandante, el 5 de agosto Así las cosas, en opinión de esta agencia el Ministerio Público, las súplicas de la demanda no están llamadas a prosperar, por lo que los actos disciplinarios acusados deben conservar su
legalidad.
Actor: Herbert Cartagena Oviedo
Demandado: Procuraduría General de la Nación
E-2019-032308
Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 3
PROCURADURÍA SEGUNDA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
CONCEPTO N° 058
E-2019-032308
Bogotá, D. C., 28 de marzo de 2019 Doctor
CARMELO PERDOMO CÚETER
Consejero Ponente Sección Segunda -Subsección BSala de lo Contencioso Administrativo
H. Consejo De Estado
E. S. D.
REF: 11001032500020150032000
No. 0652-2015
ACTOR: Herbert Cartagena Oviedo
DEMANDADO: NACIÓN-PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACION Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
ASUNTO: Alegatos. Ley 1437 de 2011 __________________________________________________
I. ANTECEDENTES El señor Herbert Cartagena Oviedo, mediante apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó:
Pretensiones Principales Declarativas:
1. Declarar la nulidad del fallo de primera instancia de fecha 12 de diciembre de 2012, proferido por la Viceprocuradora General de la Nación, en el proceso radicado bajo IUC-002-172011-2008, mediante el cual fue sancionado con destitución del cargo de Dragoneante que desempeñaba en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-1 e inhabilidad general para ejercer funciones
públicas por el término de doce (12) años.
2. Que se declare la nulidad del fallo disciplinario de segunda instancia de fecha 23 de abril de 2014, proferido por el Procurador General de la Nación, 1 Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Mediana y Alta Seguridad de Valledupar (Cesar).
Actor: Herbert Cartagena Oviedo
Demandado: Procuraduría General de la Nación
E-2019-032308
Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 4 mediante el cual confirmó el fallo disciplinario de primera instancia, sancionando al hoy actor con destitución e inhabilidad de doce (12) años. Pretensiones Principales Condenatorias:
3. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, requirió se condene a la entidad accionada a declarar y reconocer que la investigación disciplinaria radicada con el número IUC-002-172011-2008, adelantada contra el hoy demandante prescribió el día 3 de enero del año 2013, de acuerdo con lo establecido en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002.
4. Que se condene a la Procuraduría General de la Nación para que mediante acto administrativo dirigido al Director General del INPEC, ordene el reintegro inmediato y sin solución de continuidad del señor Dragoneante Herbert Cartagena Oviedo, a un cargo subsiguiente de superior jerarquía (inspector o inspector jefe) con relación al que venía desempeñando (dragoneante) y que deba ser ocupado
de acuerdo con los criterios establecidos para los ascensos de que trata la carrera penitenciaria de los miembros uniformados del INPEC prevista en el Decreto Ley 407 de 1994, con el correspondiente reconocimiento y pago de todos los salarios y demás prestaciones legales, sociales y convencionales que debió devengar desde la fecha de ejecución del fallo de segunda instancia hasta que se verifique su restitución al servicio público penitenciario.
5. Igualmente, solicitó que el pago de los salarios y demás prestaciones legales, sociales y convencionales se actualice o indexe, desde la fecha cuando se debieron pagar dichas sumas y hasta cuando se efectué el pago total de las mismas, con el IPC certificado por el DANE, calculado para los años 2014 y siguientes, tal como lo establece el inciso final del artículo 187 de la Ley 1437 de
2011.
6. Condenar a la entidad demandada al pago de las costas que se causen con el proceso.
Pretensiones Subsidiarias Condenatorias: Primera: Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, requirió se condene a la entidad accionada a declarar y reconocer que la investigación disciplinaria radicada con el número IUC-002-172011-2008, adelantada contra el señor Dragoneante del INPEC Herbert Cartagena Oviedo, prescribió el día 3 de enero del año 2013, de acuerdo con lo establecido en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002 y normatividad concordante, y ordene el reintegro inmediato y sin solución de continuidad del accionante a un cargo subsiguiente de superior jerarquía (inspector o inspector jefe), con relación al que
venía desempeñando (dragoneante) y que deba ser ocupado de acuerdo con los
Actor: Herbert Cartagena Oviedo
Demandado: Procuraduría General de la Nación
E-2019-032308
Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 5 criterios establecidos para los ascensos de que trata la carrera penitenciaria de los miembros uniformados del INPEC, prevista en el Decreto Ley 407 de 1994, con el correspondiente reconocimiento y pago de todos los salarios y demás prestaciones legales, sociales y convencionales que debió devengar desde la fecha de ejecución del fallo de segunda instancia hasta que se verifique su restitución al servicio público penitenciario.
Segunda: Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, el H. Magistrado-Juez Contencioso Administrativo de primera instancia, de acuerdo a las facultades que le asignó el sistema normativo colombiano previstas en el inciso tercero del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, con la sentencia de instancia, en atención a los principios fundamentales constitucionales y legales como el principio de proporcionalidad, debido proceso, imparcialidad, legalidad, culpabilidad, investigación integral, igualdad, exclusión de la prueba ilícita o ilegal, le reconozca al señor Herbert Cartagena Oviedo y disponga en el mismo fallo, una calificación de la presunta falta disciplinaria de acorde con los criterios establecidos en el artículo 43 de la Ley 734 de 2002, que se corresponda, establezca y aplique con una de las sanciones previstas en el
numeral 2° del artículo 44 de la Ley 734 de 2002. 1.1. HECHOS Refirió el escrito de demanda que: Los internos de la torre tres (3) del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, reclusos con perfil de alta seguridad, previo al 3 de enero de 2008, venían adelantando una serie de actos vandálicos y de indisciplina con gravísimas repercusiones al orden público penitenciario, relativas a arrancar los barrotes de seguridad del pabellón y los de las celdas de reclusión, a fabricar armas de fabricación carcelaria, a dormir por fuera de las celdas, entre otras, lo cual se podía consumar hasta en una fuga masiva de presos calificados por las autoridades penitenciarias y carcelarias de acuerdo con su situación jurídica, con perfil de alta seguridad. El citado día, el Teniente del INPEC Víctor Julio Santos Villamizar, en su calidad de comandante de vigilancia del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, planificó un procedimiento de seguridad para la torre 3 de alta seguridad, el cual consistía: (i) reparar toda la infraestructura dañada por los internos (con soldadura eléctrica, soldar todas los barrotes del pabellón y las celdas dañadas a las cuales se le había sustraído o arrancado dichos elementos de seguridad, y (ii) a requisar todos los reclusos de ese pabellón con el
Actor: Herbert Cartagena Oviedo
Demandado: Procuraduría General de la Nación
E-2019-032308
Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 6 objeto de decomisarles todas las armas blancas que había fabricado con dichos elementos y, así, de esta manera recuperar el orden y la disciplina del centro de reclusión, de acuerdo con la Constitución y la Ley 65 de 1993. En el desarrollo del registro programado para requisar a los reclusos en la parte baja de dicha edificación, el inspector Carlos Peña Arango encontró un arma blanca de fabricación carcelaria, lo cual originó la protesta e inminente agresión de varios internos al suboficial referenciado y a los demás funcionarios del INPEC que se encontraban en dicho registro, lo que originó un motín de internos de alta seguridad en dicho pabellón, en donde la guardia del INPEC utilizó, para disuadirlos, gases lacrimógenos –de aceptado y normal uso por las convenciones internacionales y por los mismo internosescudos, bastones de mando y demás elementos propios de su dotación para este tipo especialísimo de servicio público, el penitenciario, considerado de alto riesgo tanto por la Constitución y por la ley, para dichos funcionarios. El dragoneante del INPEC Herbert Cartagena Oviedo fue asignado por su superior inmediato, para que realizara el registro de comedores, para recuperar los peligrosos y contundentes elementos en ese contexto de alta seguridad. En el desarrollo del procedimiento algunos internos registraron algunas
contusiones y laceraciones, sin ninguna gravedad, pues no se registró ningún muerto, tampoco fracturas o pérdidas de capacidad motriz o de invalidez. Se recuperó el orden y la disciplina –fin esencial del sistema penitenciariosin que acaeciera nada grave, pues los efectos del gas lacrimógeno en algunos internos fueron temporales, pues de no ser así no estuvieran aprobados para su uso por parte de la mayoría de los cuerpos uniformados del mundomientras se disuelve la revuelta. El INPEC, a través de su Oficina de Control Único Disciplinario, inició la correspondiente investigación disciplinaria contra los funcionarios e internos que participaron en el operativo a efectos de verificar si se habían incurrido o no en faltas disciplinarias. La Procuraduría Regional del Cesar también abrió investigación disciplinaria, radicada bajo el No. 095-002439-2008, para los fines correspondientes requirió a la Oficina de Control Único Disciplinario del INPEC, la remisión de todas las diligencias practicadas. El INPEC, mediante auto 0039 del 18 de marzo de 2008, las remitió a la PGN por competencia preferente y expresa solicitud. El 19 de mayo de 2008, se designó a la Viceprocuradora General de la Nación para que avocara conocimiento de dicho proceso disciplinario, en atención a la petición realizada por una entidad asociada a la defensa de presos políticos –subversivos.
Actor: Herbert Cartagena Oviedo
Demandado: Procuraduría General de la Nación
E-2019-032308
Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado
Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 7 Advirtió el apoderado que la entidad accionada, el 30 de diciembre de 2009, formuló pliego de cargos en contra de su representado, imputándole la comisión de conductas calificadas como faltas gravísimas, a título de dolo, de acuerdo al artículo 48 numeral 1° de la Ley 734 de 2002, por la presunta vulneración objetiva de los tipos penales de: lesiones personales (tipo penal, ubicado en la Ley 599 del año 2000 en el título 1, capítulo III de los delitos contra la vida y la integridad); abuso de autoridad (establecido en el artículo 416 de la precitada ley dentro del Título XV, de los delitos contra la administración pública). Advirtió que en el pliego de cargos formulado por la Viceprocuradora General de la Nación, contrario a lo requerido en los numerales 3, 4 y 5 del artículo 162 y el artículo 13 de la Ley 734 de 2002, imputó el mismo cargo para todos los funcionarios investigados, sin diferenciar de manera individual y subjetiva el grado de participación, la culpabilidad, la tipicidad, antijuridicidad y el tipo de pruebas en que se fundamentaba dicha pieza procesal para cada disciplinado. El hoy demandante presentó dentro de la oportunidad procesal mediante apoderado los correspondientes descargos y alegatos de conclusión, la Viceprocuradora General de la Nación, el 12 de diciembre de 2012, profirió fallo disciplinario de primera instancia, sancionando al hoy demandante por
encontrarlo responsable de los delitos arriba mencionados (sic) imponiéndole destitución e inhabilidad de 12 años. En dicho acto administrativo también fueron sancionados los otros funcionarios del INPEC investigados por los hechos del 3 de enero de 2008, siendo notificados algunos personalmente y otros por edicto, quedando en firme el 8 de enero de 2013, contra el cual el actor interpuso recurso de apelación, resuelto por el Procurador General de la Nación, el 23 de abril de 2014, confirmando el fallo de primera instancia. Resaltó el defensor que el fallo de primera instancia adolece de la misma irregularidad que el auto de cargos, en tanto que continua con la imputación del mismo cargo para los disciplinados, sin establecer de manera individual y subjetiva el grado de participación, la culpabilidad, la tipicidad, antijuridicidad y el tipo de pruebas en que se fundamentaban los cargos para cada funcionario, sin que de manera individual se enrostrara el grado de participación, como si todos los funcionarios, al unísono, hubiesen hecho lo mismo, claramente se imputó el cargo y la presunta responsabilidad de forma objetiva, desconociendo el artículo 29 constitucional y los artículos 5 y 13 de la Ley 734 de 2002. Después de resaltar diversas contradicciones en las que incurrieron los testimonios de los internos Jhon Jairo Rojas, Luis Alberto Barragan y Gener Acosta Guerrero por ser falaces, advirtió que fueron excluidos por la PGN.
Actor: Herbert Cartagena Oviedo
Demandado: Procuraduría General de la Nación
E-2019-032308
Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado
Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 8 Resaltó que de las declaraciones de José Andrés Martínez Neira, Dalvis Polo Castro, Arturo Enrique Pediaña, Cruz Ángel Heredia Ortiz, Gregorio Herrera González y Sergio Córdoba Ávila, no es posible inferir la responsabilidad disciplinaria de su mandante, como erradamente lo hizo la Procuraduría General de la Nación, pues las pruebas practicadas no demuestran la certeza para sancionar. I.2. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Indicó el defensor que con la expedición de los actos acusados resultaron infringidos el preámbulo y los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 25, 29, 33, 48, 53, 58, 93, 122 y 209 de la Constitución Política; los artículos II, XVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; artículo 3 del Protocolo adicional de San Salvador a la Convención Americana sobre Derechos Humanos; artículos 2, 3, 7, 11-1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 6, 8, 13, 15, 17, 19, 20, 21, 30, 90 (1) parágrafo, 92-4, 94, 128, 129, 130, 132, 135, 140, 141, 142 (numerales 3, 4 y 6) del artículo 170 de la Ley 734 de 2002; 50 de la Ley
1474 de 2011; 232, 234, 235, 236, 237, 238, 239, 242, 277 y 280 de la Ley 600 de 2000, así como las antecedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.2 Precisó que los fallos disciplinarios acusados están incursos en las siguientes causales de nulidad: i) falsa motivación fáctica por indebida valoración, falta de valoración y calificación de la prueba:; ii) falta de aplicación de las normas e indebida aplicación en las normas superiores en que debía fundarse el acto administrativo; iii) violación del debido proceso por desconocimiento del derecho de audiencia y defensa; iv) falta de competencia (por prescripción de la acción disciplinaria); v) ilegalidad sustantiva por violación del principio de proporcionalidad, vi) violación al principio de legalidad. Resaltó a lo largo del libelo que la entidad demandada, tanto en el auto de cargos como en el fallo de primera instancia, no deslindó la responsabilidad de cada uno de los disciplinados y sancionados, sino que se limitó a imputar el mismo cargo a todos los miembros del INPEC, que estuvieron de turno el día de los hechos en la Cárcel de Máxima Seguridad de Valledupar, sin establecer el grado de participación de los guardianes, imputando una responsabilidad de forma objetiva, pues carece de un análisis de la participación en concreto del hoy demandante en dichos hechos. Adujo que casi todas las pruebas testimoniales practicadas en el curso del proceso disciplinario fueron violatorias de los derechos del debido proceso,
contradicción y defensa, puesto que en muy contadas ocasiones pudieron participar en su práctica para contrainterrogar a los declarantes. 2 Entre otras las sentencias las C634 de 2011, C-948 de 2002, C-315 de 2012 de la Corte Constitucional. Las del 26 de marzo de 2014, rad. 02613. C. P. Dr. Gustavo Gómez Aranguren, y 21 de noviembre de 2013, rad. 0649-11 del Consejo de Estado.
Actor: Herbert Cartagena Oviedo
Demandado: Procuraduría General de la Nación
E-2019-032308
Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 9 Anotó que algunas pruebas fueron valoradas indebidamente, en tanto que la PGN infirió situaciones objetivas que aquellas no demostraban, otras fueron cercenadas, otras se dejaron de valorar, causa un grave perjuicio a su prohijado. Precisó que no es posible como lo hizo la entidad acusada imputar abuso de autoridad y lesiones personales, por cuanto dichos delitos no pueden coexistir en un mismo ámbito fáctico o de atribución jurídica, como quiera que el señor Herbert Cartagena Oviedo no podía ser al mismo tiempo en el decurso de los hechos un particular y un funcionario público, pues el tipo penal de lesiones personales contiene en su hipótesis legal un sujeto activo indeterminado ( lo puede cometer un particular o un servidor público, siempre que no esté en ejercicio de sus funciones), mientras que el delito de abuso de autoridad,
necesariamente puede ser cometido por un sujeto cualificado y singular (servidor público), además que es un tipo penal subsidiario. Advirtió que el fallo disciplinario de segunda instancia fue expedido con falta de competencia, porque se profirió el 23 de abril de 2014, siendo notificado por edicto desfijado el 31 de julio del citado año, es decir, más allá del término de 5 años, tiempo que otorga la ley para que la entidad accionada pudiera sancionar a su representado, dado que los hechos por los que se inició la investigación disciplinaria ocurrieron el 3 de enero de 2008, por lo tanto, la competencia temporal que la ley le otorgó a la Procuraduría General de la Nación se extendió sin ningún tipo de dilación hasta el 3 de enero de 2013 (fls. 247-337). I.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La apoderada de la Procuraduría General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda, dado que los actos acusados fueron expedidos respetando los requisitos de validez y legalidad, salvaguardando la protección de los derechos del investigado al debido proceso y defensa, en tanto se le dio el trámite establecido en la Ley 734 de 2002, se le permitió ejercer su derecho de contradicción, formulando descargos, alegando de conclusión y apelando el fallo de primera instancia, es decir, permitiendo su participación activa ante el operador disciplinario; se efectuó una adecuada individualización de la conducta objeto de reproche; la sanción impuesta tendió los principios de proporcionalidad y razonabilidad Precisó que para determinar la responsabilidad del señor Herbert Cartagena
Oviedo, el operador disciplinario realizó una lectura integral del material probatorio allegado al proceso, lo que incluyó testimonios, material audiovisual y las valoraciones médicas practicadas a los reclusos, sin que pueda sostenerse que el acervo haya sido analizado de manera aislada, ni que no exista prueba para sancionarlo. Aclaró que no es cierto que la acción disciplinaria haya prescrito, pues el fallo sancionatorio de primear instancia que definió la situación jurídica del hoy demandante fue proferido el 12 de diciembre de 2012, notificado mediante edicto
Actor: Herbert Cartagena Oviedo
Demandado: Procuraduría General de la Nación
E-2019-032308
Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 10 desfijado el 2 de enero de 2013, y es este acto el que se debe tener en cuenta para establecer el término de prescripción como lo ha señalado reiteradamente la jurisprudencia del Consejo de Estado. Advirtió que los testimonios rendidos en el trámite disciplinario no fueron valorados aisladamente como lo señala el defensor, el análisis sobre la responsabilidad disciplinaria del actor tuvo fundamento en el conjunto de versiones coincidentes, que dieron cuenta de su participación en el operativo adelantado el 3 de enero de 2008 en la Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar y de la realización de conductas constitutivas de los punibles de abuso de poder y lesiones personales sobre los internos.
Sostuvo que la mera inconsistencia de algunos datos de los testigos o las imprecisiones sobre temas relacionados con los dictámenes médicos y las heridas sufridas, no llevan a considerar el testimonio como ilegal, sino que evidencia la existencia de una situación que exige al operados disciplinario hacer una valoración integral para encontrar la certeza en la comisión de la falta disciplinaria, como ocurrió en el sub judice. Todo el acervo probatorio demuestra los excesos de los funcionarios del Instituto nacional Penitenciario y Carcelario-INPECen el uso desmedido de la fuerza, además de que la PGN constató que los internos ya no estaban armados, en atención precisamente a la incautación de las armas hechizas que tenían en su poder. En cuanto a la tipicidad de la conducta imputada al hoy demandante, aclaró que se le reprochó la comisión de dos delitos, el de abuso de autoridad y el de lesiones personales, los cuales corresponden a tipos autónomos que en el campo penal protegen bienes jurídicos tutelados distintos, uno ubicado en los delitos relacionados con la administración pública y el otro en la integridad personal, por lo que no existe subsunción, pues no tienen un mismo objeto de tutela, además de tratarse de conductas autónomas, que si bien pueden generar un concurso de tipos penales no pueden entenderse como subsumidas la una dentro de la otra, dado que su tipificación tiene fines distintos. Anotó que a pesar de que el demandante fue absuelto en el proceso penal adelantado por la Fiscalía General de la Nación, ello no afecta el resultado de la acción disciplinaria, pues tienen finalidades distintas. Para finalizar, indicó que el demandante tenía la carga de la prueba, frente a la
determinación de los perjuicios (fls. 355-372).
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO De acuerdo con el litigio fijado en la audiencia inicial celebrada el 13 de marzo del año en curso, el problema jurídico en el sub lite radica en establecer la legalidad o
Actor: Herbert Cartagena Oviedo
Demandado: Procuraduría General de la Nación
E-2019-032308
Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 11 no de los actos administrativos, mediante los cuales la Procuraduría General de la Nación, en primera y segunda instancias, sancionó disciplinariamente al actor en 2014, en condición de dragoneante del centro penitenciario y carcelario de alta seguridad de Valledupar, con destitución e inhabilidad general por 12 años, por maltrato físico y lesiones corporales contra los internos durante un operativo de control. 2.1. Responsabilidad disciplinaria del accionante En cuanto a la responsabilidad disciplinaria del actor, está probado en el plenario que la acción disciplinaria se originó por parte de la Oficina de Control Único Disciplinario del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, dependencia que el 11 de enero de 2008, abrió indagación preliminar para establecer la veracidad de los hechos y determinar si eran constitutivos de falta disciplinaria, por los acontecimientos sucedidos el 3 de enero de 2008, fecha en la que se realizó un procedimiento por parte de miembros del grupo de custodia y vigilancia del INPEC
en la Cárcel de Máxima y Mediana Seguridad de Valledupar, agredieron física y verbalmente a varios reclusos del Pabellón 3 de dicho penal. El 15 de febrero de 2008, la citada dependencia abrió investigación contra diversos miembros del INPEC que prestaban sus servicios en el centro de reclusión, entre otros, el señor Herbert Cartagena Oviedo, y el 18 de febrero los suspendió en atención a los memorandos 1226 y 1254 suscritos por el Director del Penal, en los que señaló que los investigados obstaculizaban en forma grave la causa disciplinaria, al presionar a los internos para que retiraran las denuncias interpuestas por malos tratos y lesiones corporales. La Procuraduría Regional del Cesar solicitó al INPEC las diligencias para seguir la actuación disciplinaria. El Procurador General de la Nación, mediante auto del 5 de marzo de 2008, ejerció el poder preferente sobre el proceso interno 002/08, asignando su conocimiento a la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos y mediante auto del 19 de mayo de 2008, el jefe del Ministerio Público designó al Viceprocurador General de la Nación, para que siguieran con el conocimiento de la investigación, dependencia que avocó el con
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.