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PGN-PRESCRIPCION DE LA ACCION DISCIPLINARIA - Improcedencia

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN-PRESCRIPCION DE LA ACCION DISCIPLINARIA - Improcedencia
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

Dependencia : Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia

Administrativa Radicación Nº : 72-3415-00

Disciplinado : Pedro Sarmiento Prada

Cargo y Entidad : Director Agencia Caja Agraria Molagavita Santander Quejoso : De oficio Fecha de Queja :Junio 24 de 1999

Fecha hechos : Continuados desde sept. 21 de 1997, 1998,1999

Asunto : Fallo de segunda instancia Fecha prescripción: Junio 27 de 2004

Bogotá DC, agosto 11 de 2003

1. ANTECEDENTES Agotado el respectivo trámite procesal, la Procuraduría Regional de Santander mediante Resolución No.061 de abril 11 de 2003, sancionó a PEDRO SARMIENTO PRADA, en su condición de Director de la Caja Agraria Agencia de Molagavita Santander, con destitución del cargo e inhabilidad de cinco (5) años.

Dentro de los términos legales el implicado SARMIENTO PRADA interpuso recurso de apelación contra la referida decisión (fl.197)

2. CARGOS.

El Procurador Regional de Santander mediante auto de abril 2 de 2002 (fl. 78), formuló pliego de cargos a PEDRO SARMIENTO PRADA, en su condición de Director de la Caja Agraria Agencia de Molagavita Santander, por el siguiente comportamiento: “… presuntamente pudo haber incurrido en falta disciplinaria, por incumplimiento de sus deberes, al realizar actos que implican abuso y ejercicio indebido de su cargo, así como tampoco se ciñó en sus actuaciones a los postulados de la buena fe, pues

de las pruebas aportadas se deduce que usted aprovechando los privilegios que le ofrecía el cargo, obtuvo para sí un incremento patrimonial injustificado, equivalente a $47.460.000.oo a través de préstamos que otorgaba a los incautos usuarios que aparecen relacionados en el cuadro y por las cuantías igualmente consignadas,los que finalmente tomaba para sí. De la misma forma usted, en su interés de obtener auto préstamos a través de interpuesta persona, desconoció las normas de crédito establecidas por la entidad y otorgó créditos sin garantía real” (fl. 81).

3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Previo a efectuar el análisis de fondo sobre las pruebas recaudadas, el Procurador Regional encontró que al revisar la época en la que se adquirieron las obligaciones por nueve de los afectados por el comportamiento abusivo del investigado Pedro Sarmiento Prada, se encontraban prescritas pues aquellas fueron desembolsadas desde hace más de cinco años. No obstante que en la parte motiva el aquo dispuso ordenar el archivo de tales actuaciones, dada la presunta prescripción de la acción, en la parte resolutiva no se pronunció al respecto.

Encontró el fallador de primera instancia que el implicado efectivamente se aprovechó de los privilegios que tenía como Director de la Agencia de la Caja Agraria de Molagavita, pues a través del ejercicio de sus funciones, obtuvo por medio de préstamos un beneficio económico injustificado; aprovechando la confianza que las personas timadas tenían en él, y que por ello accedieron a

solicitar los créditos que a la postre recibió para su beneficio particular. Es así, como las declaraciones de ÁLVARO VELOZA, quien se prestó para hacer un préstamo por 5 millones el 24 de abril de 1998; LUIS ANTONIO RAMÍREZ GARCÍA que hizo la solicitud de crédito por petición del implicado por $6.582.355.oo, el 26 de septiembre de 1998; LUIS ARTURO ZABALA igualmente por la suma de 5 millones de pesos el 29 de abril de 1998 y ÁNGEL ADOLFO PRADA ARCHILA en la misma fecha, por la suma de 5 millones de pesos; son coincidentes al afirmar que el implicado Sarmiento Prada les solicitó que realizaran los préstamos a la entidad bancaria, con la condición de entregarle a él una parte del préstamo; quedando demostrado que el investigado se apropió de dinero de los clientes de la entidad, utilizando artificios y engaños para lucrarse de estos. Tan cierto fue el comportamiento del investigado, que entregó a los timados letras de cambio, por medio de las cuales pretendió garantizar el pago de los dineros adeudados. Aduce el aquo que está demostrada no sólo la adecuación típica del comportamiento a las normas transgredidas, sino el quebrantamiento del deber funcional; la modalidad de la culpabilidad le fue calificada como dolosa dada la premeditación e intención de actuar, pues nadie mejor que él sabía de las prohibiciones que al interior de la entidad que dirigía, existían sobre las reglas para conceder los créditos. Aclara el fallador de instancia al disciplinado que la conducta que se le cuestiona no es el haber violado la normatividad para conceder los créditos analizados, sino

haberse apropiado de los dineros producto de créditos que irregularmente aprobó aprovechándose económicamente sin justificación alguna. Se constituyó en deudor de sus clientes al solicitarles que de los dineros prestados por la entidad le entregaran una parte en calidad de préstamos, deduciéndose de ello el conocimiento, la voluntad y por tanto la intención, manteniéndose la calificación de la falta imputada como gravísima, haciéndose por tanto acreedor de la máxima sanción de destitución, con inhabilidad para ejercer cargos por cinco años.

4. APELACION El recurso impetrado dentro de los términos legales fue sustentado en los siguientes términos: Solicita se revoque el fallo sancionatorio por violación del debido proceso, al considerar que fue juzgado dos veces por los mismos hechos y discrepa del criterio del aquo sobre tal argumento, pues manifiesta que los hechos por los que fue investigado y sancionado con suspensión del contrato por la Caja Agraria, son los mismos por los que ahora se le está investigando. Otra cosa es que se haga una división de consecuencias que pudieron generarse o no en el hecho realizado, que primero se le sancionó por extralimitación de funciones y ahora por un supuesto beneficio económico recibido del producto de tale créditos.

Dice que el hecho real y cierto es que siendo Director de la Agencia de la Caja Agraria otorgó créditos a los usuarios relacionados en el folio 61, quienes no han cancelado y a partir de ahí ellos han presentado toda clase de versiones para justificar el incumplimiento en el pago de las obligaciones e insiste que se le está

violentando la norma constitucional del art. 29, al ser juzgado dos veces por el mismo hecho, por haber otorgado, en cumplimiento de sus funciones, créditos, que ahora tienen dificultad para su reintegro. Además aduce que han transcurrido más de cinco años de haber otorgado los citados créditos, ya que estos lo fueron antes de mayo 9 de 1998, razón para considerar que los hechos se encuentran prescritos y solicita en consecuencia se decrete la prescripción y el archivo de las presentes diligencias. 2

5. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO FRENTE A LOS ASPECTOS IMPUGNADOS Analizados los argumentos esgrimidos por el recurrente, frente a los planteamientos expuestos por el fallador de primera instancia, observa el Despacho que no le asiste la razón al implicado por cuanto que en primer lugar, no procede la aplicación del principio nom bis in ídem, toda vez que los hechos por los cuales fue investigado y sancionado el Señor PEDRO SARMIENTO PRADA , por la Caja Agraria, según fallo proferido en segunda instancia por el Presidente de la institución el 16 de junio de 1999 (fl. 135), hizo referencia a “…extralimitación en las facultades asignadas para el otorgamiento de créditos con garantía admisible y no admisible durante los meses de enero a abril de 1998… en cuanto hace referencia a la cuantía individual del préstamo concedido y además violando la obligatoriedad de tener en cuenta el acumulado de las deudas directas e indirectas del solicitante…”. Relacionando los usuarios beneficiados con los créditos, dentro de los cuales sólo dos concuerdan con los que son ahora objeto de investigación; igualmente se le investigó por violar la

suspensión de atribuciones para otorgar sobregiros y por no enviar a cobro judicial las obligaciones con más de 60 días de vencimiento (fl. 137); hechos estos que efectivamente, como lo manifestó el aquo, son diferentes a los endilgados como irregulares en esa investigación, la cual se orienta a cuestionarle que abusando de los privilegios que le ofrecía el cargo, obtuvo para sí un beneficio económico injustificado, equivalente a $47.460.000.oo logrado a través de préstamos que otorgaba a los incautos usuarios que aparecen relacionados en el cuadro, y por las cuantías igualmente consignadas, los que finalmente tomaba para sí, en su interés de obtener auto préstamos a través de interpuestas personas, desconociendo las normas de crédito establecidas por la entidad y otorgando créditos sin garantía real; luego no se puede afirmar que en este asunto se esté violando el principio del non bis in ídem, pues los hechos cuestionados no son los mismos. En segundo lugar, el Despacho tampoco accede a decretar la prescripción de la acción disciplinaria por los cargos formulados, como lo pretende el recurrente, pues la conducta imputada como irregular hace relación al hecho de haberse aprovechado de su condición de Director de la Caja y de la confianza de los usuarios y así haber obtenido para sí un beneficio económico injustificado, equivalente a $47.460.000.oo por de préstamos que otorgaba a los usuarios, como se mencionó anteriormente; comportamientos estos que se consideran de tracto sucesivo, pues su consumación no es inmediata o instantánea, sino de carácter continuado. Ya que

el aprovechamiento ilícito se dio durante el lapso que permaneció como Director de la Agencia de la Caja Agraria, esto es en los años de 1998 y 1999 hasta que hizo dejación del cargo, en junio 27-99, teniendo en cuenta que a los incautos usuarios del Banco les prometía que les cancelaría los préstamos en cuotas periódicas que nunca efectuó o que les cancelaría el dinero prestado con la liquidación que le haría la Caja Agraria a su retiro efectuado el 27 de junio de 1999, lo cual tampoco sucedió. Razón para que la Caja tuviera que recurrir a los cobros judiciales a cada uno de los prestatarios; luego es claro que en este asunto no se le está cuestionando el que hubiera otorgado los créditos con o sin garantía para ello, hecho por el cual ya fue investigado y sancionado, como antes se dijo. Lo anterior es suficiente para que el Despacho advierta que no procede la declaratoria de la prescripción de la acción disciplinaria, por cuanto que no se da el presupuesto de haber transcurrido los cinco años que prevé la ley, para que se configure dicha situación, toda vez que el último hecho constitutivo de la falta se empezaría a contar desde el 27 de junio de 1999, fecha en la cual se desvinculó de la entidad. En tercer lugar, si bien el recurrente no efectuó pronunciamiento alguno en relación con los argumentos que sirvieron al aquo de base para la imposición de la sanción, el Despacho encuentra que aquellos fueron acertados, toda vez que del acervo probatorio recaudado, esencialmente de las declaraciones de ÁNGEL ADOLFO

3 PRADA ARCHILA (fl. 36); LUIS ARTURO ZABALA (fl.37);FORTUNTO PINZÓN BARAJAS (fl.38); LUIS ÁNGEL RAMÍREZ JAIMES (fl. 39); EUGENIO DURÁN ROJAS (fl. 41); LUIS ANTONIO RAMÍREZ GARCÍA (fl. 43); ÁLVARO VELOZA (fl. 44) y NINA BEATRIZ DE SALINAS (fl. 47), se colige sin duda alguna que efectivamente, Pedro Sarmiento Prada, durante el período comprendido entre 1997 a 1999, se aprovechó de su condición de Director de la Agencia de la Caja Agraria de Molagavita, para solicitar a varios clientes efectuar préstamos a la entidad bancaria, que fueron concedidos con la condición de que parte del crédito otorgado se entregara al Director de la Caja Agraria, para su beneficio personal, apropiándose de dineros de esos clientes a través de artificios y engaños, hechos que se encuentran plenamente demostrados con los listados de los créditos otorgados, declaraciones surtidas por los afectados y con las letras de cambio que aportaron algunos de los citados clientes obrantes a folios 7 a 11. Títulos valores con los cuales el implicado pretendió garantizar el pago de los dineros adeudados, pero que según los declarantes, nunca canceló, ni siquiera les respondió con el dinero de la liquidación como lo había prometido, tal como se dejó consignado en el auto de cargos y en el fallo sancionatorio (fls. 78 y 188), circunstancias por las cuales queda

evidenciado que en forma indebida se benefició a costa de los incautos usuarios del banco, en una suma aproximada de $47.460.000.oo, como ya se dijo. Así las cosas, observa el Despacho que de conformidad con el art. 38 de la Ley 200 de 1995, vigente para la época de los hechos, nos encontramos ante una comportamiento constitutivo de falta disciplinaria por el incumplimiento de los deberes contemplados en el art. 40 ibídem, citado en el auto de cargos con lo cual queda determinado, que efectivamente la conducta es típica y antijurídica, aceptándose la calificación efectuada por el aquo de una falta gravísima, cuyo elemento esencial fue el dolo, dado el conocimiento de las normas y la voluntad del implicado para actuar irregularmente en beneficio propio, al derivar evidente provecho económico en el ejercicio de sus cargo y recibir dinero proveniente de los usuarios del servicio, al constituirse en deudor de dichas personas. De conformidad con lo expuesto anteriormente, el Despacho encuentra fundamentación suficiente para confirmar la decisión sancionatoria impuesta por el aquo, de destitución con inhabilidad de cinco años para ejercer cargos, impuesta por el aquo al Señor SARMIENTO PRADA. En mérito de lo expuesto, la PROCURADORA SEGUNDA DELEGADA PARA LA

VIGILANCIA ADMINISTRATIVA,

RESUELVE

.

PRIMERO: CONFIRMAR la Resolución 061 del 11 de abril de 2003 por medio de la cual el Procurador Regional de Santander, resolvió sancionar disciplinariamente con destitución del cargo e inhabilidad por cinco (5) años, al Señor PEDRO SARMIENTO

PRADA CC No. 5.724.801 de Rionegro (S), en su condición de Director I de la Agencia de la Caja Agraria en Molagavita Santander.

SEGUNDO: Por la Secretaría de la Regional Santander notificar personalmente al implicado la determinación tomada en esta providencia, advirtiendo que contra esta providencia no procede recurso alguno y queda agotada la vía gubernativa. Para tal efecto, líbrese la respectiva comunicación indicando la decisión tomada y la fecha de la providencia.

En caso que no pudiere notificarse personalmente, se fijará edicto en los términos del artículo 107 del Código Único Disciplinario. 4

TERCERO: Cumplido lo anterior la oficina de origen deberá remitir a la División de Registro y Control los formularios para el registro de la sanción disciplinaria, enviando copia de los fallos de primera y segunda instancia, con su constancia de ejecutoria, al funcionario que deba ejecutar la sanción y archive las diligencias.

COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LAURA GUIOMAR ECEHEVERRY GARZÓN

Procuradora Segunda Delegada Vigilancia Administrativa Exp.72-03415-00 LGEG/ATT linam 5

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