PGN-PRESCRIPCION DE LA ACCION DISCIPLINARIA - Interrupción del término
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN-PRESCRIPCION DE LA ACCION DISCIPLINARIA - Interrupción del término
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
NOTA DE RELATORIA: Se eliminan los datos relativos a direcciones personales en garantía de los derechos a la intimidad y seguridad INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA-Incumplimiento a sentencia judicial PRESCRIPCIÓN DE LA ACIÓN DISCIPLINARIA-Término Acerca de la prescripción de la acción disciplinaria, el artículo 30 de la Ley 734 de 2002 a la fecha de consumada la falta, indicaba:… En este punto, es bueno referirnos al momento de la iniciación del término y de la interrupción del mismo para que opere la figura de la prescripción disciplinaria de que trata la norma antes descrita, la cual se aplica al presente caso,… El inciso segundo del artículo 132 de la Ley 1474 de 2011 (modificatorio del artículo 30 de la Ley 734 de 2002), indica que « La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas (...)» (Subrayas de la Sala). Esta norma expresamente modificó el momento partir de cuando se contará el término de los cinco (5) años para que opere la figura de la prescripción, señalando que sería a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria y no contado para las faltas instantáneas, desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto como lo indicaba el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, para la época de los hechos que se investigan.
Como los hechos que originaron la presente investigación se produjeron cuando aún la Ley 734 de 2002 no había sufrido modificación frente al momento a partir del cual se contará el
término de la prescripción, y como quiera que le es favorable al implicado la norma que regía en ese tiempo, es que habrá de tenerse el término de los cinco años contados, para las de carácter permanente o continuado, desde la realización del último acto constitutivo de la misma, esto es, a partir del 15 de diciembre de 2006, fecha en que el disciplinado realizó la primera gestión tendiente a despejar la duda generada por los fallos adversos para proceder a darle cumplimiento conforme a lo que decidiere el Tribunal Administrativo de Risaralda y no el 13 de septiembre de 2006, fecha de la ejecutoria de la sentencia presuntamente incumplida que es cuando inicia la conducta reprochada al disciplinado, la cual permanece hasta el 15 de diciembre de 2006. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA-Interrupción del término Siguiendo este hilo conductor, frente a los eventos en los cuales se entiende interrumpido el término prescriptivo de la acción disciplinaria, se habían generado diversas interpretaciones por parte de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y la Procuraduría General de la Nación, lo que hizo necesario que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado zanjara este asunto, unificando la jurisprudencia, en sentencia del 29 de septiembre de 2009, donde señaló que el plazo de cinco años previsto en la Ley 734 de 2002, se interrumpe con la notificación del fallo de primera o de única instancia, posición que fue adoptada por el Procurador General de la Nación cuando emitió la Directiva No. 010 del 12 de mayo de 2010…
Bajo ese fundamento, para este caso, la administración disciplinaria, está en el deber de decidir y de notificar dentro del término de cinco (5) años a partir del último acto constitutivo de la falta, el acto que resuelve y pone fin a la actuación administrativa disciplinaria, esto es el fallo de primera instancia. La Sala observa que el fallo de primera instancia fue proferido por la Delegada el 31 de octubre de 2011 y que la última notificación de esta decisión se hizo a los interesados, Radicación n.° 161 – 5272 mediante edicto desfijado el día 22 de noviembre de 2011. Fechas anteriores al vencimiento del término de prescripción. Al haberse proferido el fallo de primera instancia el día 31 de octubre de 2011, es decir, en época posterior al pronunciamiento del Consejo de Estado en su sentencia del 29 de septiembre de 2009, acogida en la Procuraduría General de la Nación, mediante la Directiva No. 010 del 12 de mayo de 2010, en virtud del debido proceso y al principio de la norma más favorable, debe aplicarse esa tesis, esto es, que el fallo de primera instancia junto con su notificación, debían producirse dentro del término de los cinco años, contados a partir de la fecha de la consumación del último acto constitutivo de la falta. Como ello ocurrió, inevitablemente debemos concluir que la acción disciplinaria dentro del presente proceso, no se encuentra prescrita y así se declarará en la parte resolutiva de este proveído. PRINCIPIO DE CONFIANZA-De la delegación En relación con el principio de confianza la Corte Suprema ha señalado su aplicabilidad bajo
el condicionamiento que el superior cumpla a cabalidad sus deberes de vigilancia y control: En el caso que nos ocupa ha dicho, de manera acertada, la primera instancia que la delegación que argumenta el disciplinado hizo para la defensa técnica no es excusa para la responsabilidad de vigilancia y control de la defensa de la entidad dentro de los procesos judiciales; sin embargo como el punto de la debida o indebida defensa de la entidad ante los estrados judiciales no es asunto de controversia en el presente proceso, sino el presunto incumplimiento de la sentencia del 31 de agosto de 2006, no profundizaremos en este tópico. PRINCIPIO DE CONFIANZA-Pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia DERECHO DISCIPLINARIO-La conducta merece reproche disciplinario cuando es sustancialmente ilícita. Para el derecho disciplinario, en la búsqueda de la verdad, se debe descubrir la proporción justa entre la conducta del servidor público y su deber funcional, las posibles realidades que se le pueden oponer en el cumplimiento de ese deber, para luego llegar a la imposición de la sanción o a la absolución del disciplinado. Sin desatender que la conducta merece reproche disciplinario cuando es sustancialmente ilícita. PRINCIPIOS DE LA FUNCIÓN PÚBLICA-Comportamiento del servidor público Consecuencialmente, el comportamiento del servidor público, más que desconocer formalmente la norma jurídica que lo prohíbe, debe ser opuesto o, cuando menos, extraño a los principios que rigen la función pública , esto es, que aunque éste se encuadre en un tipo disciplinario pero quede demostrado que no afectó la garantía de la función pública y los
principios que la rigen, debe concluirse que la conducta está carente de ilicitud sustancial. ILICITUD SUSTANCIAL-Elementos estructurales En ese mismo sentido encontramos que el artículo 5 de la Ley 734 de 2002 indica que «la falta será antijurídica cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna». De ahí que los elementos estructurales de la ilicitud sustancial están dados por la antijuridicidad, el deber funcional y la justificación de la conducta 2 Radicación n.° 161 – 5272 DERECHO DISCIPLINARIO-Incumplimiento de sentencias En cuanto al tema del incumplimiento de sentencias, es procedente traer a colación lo estimado por el Consejo de Estado frente al incumplimiento de tutelas y al desacato ya que el estudio de este último guarda relación con el estudio de los casos en la esfera disciplinaria, así ha dicho la alta corporación: Así las cosas, hacer un juicio disciplinario de la conducta desplegada por quien incumple una decisión judicial no basta que se encuentre demostrado el incumplimiento de dicho fallo sino que se configuren todos los elementos propios del régimen sancionatorio, esto es, además de la tipicidad, la ilicitud sustancial y la culpabilidad, ya que podríamos estar frente a circunstancias eximentes de responsabilidad. CAUSALES DE EXCLUSIÓN DE RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-En estricto cumplimiento de un deber constitucional o legal/COLISIÓN DE DEBERES-Doctrina disciplinaria/FALTA DISCIPLINARIA-Puede excluirse por colisión de deberes El artículo 28 del CDU, establece dentro de las causales de exclusión de la responsabilidad
disciplinaria el estricto cumplimiento de un deber constitucional o legal de mayor importancia que el sacrificado o la llamada « colisión de deberes», considerada esta bajo la presencia del dolo en el comportamiento del agente. Al respecto de la colisión de deberes es pertinente anotar que un sector de la doctrina disciplinaria viene señalando que debe entenderse como un choque entre un deber funcional y un deber personal. Como quiera que la colisión de deberes exige que el que se privilegia, además de estar vigente, sea de mayor importancia que el sacrificado, lo que significa que se ha de analizar la conducta del disciplinado es desde la perspectiva de las circunstancias que rodean su aplicación e inobservancia. Frente a esta temática, la Corte Constitucional ha destacado que, «en el derecho disciplinario tipicidad y antijuricidad sustancial están unidas, la falta disciplinaria bien puede excluirse por colisión de deberes». SERVIDOR PÚBLICO-Deberes en colisión Los deberes en colisión son por un lado el de cumplimiento a las decisiones judicial (numeral 1 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002) y por el otro. el deber de cuidado y prudencia al administrar del erario público que le demandan las leyes y normas que regulan el manejo de los recursos económicos públicos o afectos al servicio público ( final numeral 3° del artículo 34 de la Ley 734 de 2002), el cual fue elegido por el agente por cuanto le producía temor desatender el deber privilegiado por las consecuencias de tipo penal, fiscal y disciplinaria que le podía acarrear el hecho de desconocer la sentencia del 30 de octubre de 2003 que negaba el pago de la prima de actualización a la señora Luz Marina Ceballos, esto se
desprende de lo indicado en su escrito de apelación al manifestar: «La Caja de Sueldos de Retiro en aras de proteger el erario público, ha esperado prudentemente para dar cumplimiento al segundo fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda, no por capricho, negligencia o para vulnerar derechos fundamentales de la señora Luz Marina, sino con el único fin, como ya se dijo de proteger el erario público» y en otro aparte de su escrito de impugnación dice: «No pude cumplir la segunda decisión judicial; pues estaría frente a un pago irregular que necesariamente conlleva la comisión de faltas graves en el orden disciplinario, fiscal y penal (...) estaría desconociendo el fallo de la primera demanda que no le otorgó la prima de actualización (cosa juzgada) y en consecuencia estaríamos frente al pago de lo no reconocido que llevarían al Director de Casur a la comisión de faltas graves en 3 Radicación n.° 161 – 5272 el orden disciplinario, fiscal y penal; por eso se insiste, es preciso esperar el pronunciamiento del alto Tribunal» RESPONSABILIDAD-Los actos humanos perfectos no siempre generan reproche Para la Sala es claro que los actos humanos perfectos (responsabilidad atribuible a una persona) no siempre generan reproche porque se puede estar ante actos humanos perfectos que son buenos o tienen esa finalidad, como el que nos ocupa donde el disciplinado escogió el medio que consideró más prudente que era entregar al órgano competente la decisión de establecer cual de los dos fallos contradictorios conservarían su vigencia para luego proceder de conformidad y consumar su deber de cumplimiento a las decisiones judiciales.
DISCIPLINADO-En el caso sub lite la conducta reprochada no es constitutiva de falta disciplinaria La Sala encuentra que las razones esgrimidas por el investigado, para no acatar el deber objeto de reproche, es decir, no cumplir la sentencia del 31 de agosto de 2006, se encuentran ajustadas a la sana lógica en el entendido que existe un pronunciamiento del mismo ente judicial que le ordena lo contrario, por lo que es menester que dicho órgano judicial se pronuncie aclarando cual de las dos sentencias adversas está obligado a cumplir el disciplinado, tal como ha sucedido en la providencia de fecha 28 de noviembre de 2011 del Tribunal Administrativo de Risaralda y el acatamiento de dicha sentencia judicial por CASUR mediante la Resolución 001261 del 12 de marzo de 2012. En tal sentido se elimina la antijuridicidad del comportamiento endilgado al encartado por lo que se disuelve su responsabilidad disciplinaria al estar justificada su conducta En este orden de ideas, para la Sala, la conducta reprochada no es constitutiva de falta disciplinaria, ante la imposibilidad del disciplinado de atender dos fallos que se oponen entre si y ante la demostración de que realizó acciones tendientes a que el órgano judicial competente resolviera tal situación, para luego atender la orden judicial que éste disponga, en cumplimiento de lo que consideró un deber legal de mayor importancia que el sacrificado. FALTA-Sólo es sancionable a título de dolo o culpa Cabe puntualizar que el artículo 13 de la Ley disciplinaria establece que « En materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva. Las faltas sólo son
sancionables a título de dolo o culpa» Es cierto que la conducta reprochada al investigado se ha desplegado necesariamente a título de dolo por cuanto ha actuado con conocimiento del deber y con la plena voluntad y conciencia para apartarse del cumplimiento del deber funcional que sacrificó; sin embargo dado que el agente del comportamiento actuó objetivamente en cumplimiento de un deber legal de mayor importancia que el sacrificado, no nos ocuparemos del análisis de culpabilidad de la conducta. De lo expuesto en precedencia, la Sala debe concluir que no es dable imputar la conducta reprochada al disciplinado, como tampoco su calificación de falta grave de acuerdo con el artículo 50 de la Ley 734 de 2002 y mucho menos a título de culpa grave, por cuanto si bien es cierto, del implicado se demanda el conocimiento de los deberes contenidos en la constitución y en la ley, también lo es que la imposición del deber de cumplir y hacer cumplir las decisiones judiciales, no puede ser exigido en este caso, dada la imposibilidad que se presenta frente a la existencia de dos sentencias que le imponen deberes opuestos al investigado y a que decidió sacrificar este deber por otro que consideró de mayor importancia. 4 Radicación n.° 161 – 5272 CAUSAL DE EXCLUSIÓN DE RESPONSABILIDAD-Ante la imposibilidad de dar cumplimiento a la sentencia del 31 de agosto de 2006 Por lo arriba señalado, la Sala concluye que existe una causal de exclusión de responsabilidad, ante la imposibilidad de dar cumplimiento a la sentencia del 31 de agosto de 2006 sin que se incurriera en el incumplimiento de la del 30 de octubre de 2003 que disponía
todo lo contrario a la primera, por lo que el encartado actuó objetivamente en cumplimiento de un deber legal de mayor importancia que el sacrificado, en consecuencia, se absolverá de toda responsabilidad al CR ® , en su condición de Director General de la Caja de Sueldo de Retiro de la Policía Nacional, por el cargo que le fuera formulado. 5 Radicación n.° 161 – 5272
SALA DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil doce (2012) Aprobado en acta de sala n.° 13
Radicación No: 161 – 5272 (IUS 2009 – 402663)
Disciplinado: Coronel ® ENRIQUE HERRERA
ENCISO Cargo: Dir. Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR
Quejoso: JOSE ANTONIO VARGAS ROMERO Fecha queja: 12 de noviembre de 2009
Fecha hechos: 13 de septiembre de 2006
Asunto: Apelación fallo sancionatorio P.D. PONENTE: Dr. JUAN CARLOS NOVOA BUENDIA En virtud a la atribución conferida en el numeral 1° del artículo 22 del Decreto Ley 262 de 2000 y el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado Coronel ® LUIS ENRIQUE HERRERA ENCISO, investigado dentro de las presentes diligencias en su condición de director de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía NacionalCASUR, la Sala Disciplinaria revisa la decisión adoptada el 31 de octubre de 2011, por medio de la cual el Procurador Segundo Delegado para la Vigilancia Administrativa, lo declaró disciplinariamente responsable del único cargo formulado,
imponiéndole sanción consistente en suspensión por el término de un mes convertible en multa equivalente a un salario básico mensual devengado para el momento de la comisión de la falta.
I. ANTECEDENTES PROCESALES Las presentes diligencias tuvieron origen en la queja presentada por el señor JOSE ANTONIO VARGAS ROMERO el 12 de noviembre de 2009, en la cual pone en conocimiento ante la Procuraduría General de la Nación los presuntos hechos de irregularidad en el incumplimiento de sentencia judicial, por parte del Coronel ® LUIS ENRIQUE HERRERA ENCISO, director de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR al, supuestamente, omitir dar cumplimiento a la sentencia del 31 de agosto de 2006, mediante la cual el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda decretó la nulidad de unos actos administrativos y ordenó el reconocimiento y pago de la prima de actualización por los años 1993 a 1995 de la
6 Radicación n.° 161 – 5272 señora Luz Marina Ceballos Castaño; y a la sentencia de fecha 27 de agosto de 2008 proferida por el Juzgado 4° Administrativo de Pereira a favor de la señora Leila Rosa Corrales De Aguirre, las cuales no han sido pagadas (folios 1 al 3 cuad. Original 1). La queja es enviada por la Oficina de Registro y Control de la PGN a la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional y ésta mediante auto de fecha 28 de enero de 2010, la remite por competencia a la Procuraduría Segunda Delegada para la
Vigilancia Administrativa (fol. 19 y 20 cuad. Original1). El 25 de febrero de 2010 el Procurador Segundo Delegado para la Vigilancia Administrativa, decide abrir investigación disciplinaria contra el Coronel ® LUIS ENRIQUE HERRERA ENCISO, director de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR y se ordenan pruebas (folios 23 a 25 cuad. Original 1). El 12 de abril de 2011 se prorroga el término de la investigación disciplinaria por tres meses para la práctica de pruebas (folio 123 a 125 cuad. Original 1). El 30 de junio de 2011, el Procurador Segundo Delegado para la Vigilancia Administrativa formula cargos al Coronel ® LUIS ENRIQUE HERRERA ENCISO, en su calidad de director de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR y resuelve archivar las diligencias respecto al presunto incumplimiento de la orden judicial emitida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira dentro del caso promovido por la señora Leila Rosa Corrales de Aguirre, por encontrar probado que se acató esta sentencia por parte del disciplinado (folios 188 a 192 cuad. Original 1); decisión que es notificada mediante estado desfijado el 14 de septiembre de 2011 (folios 194 y 197 cuad. Original 1). El 1° de agosto de 2011, el disciplinado presenta escrito de descargos (folios 203 a
207. Anexos folios 208 a 255 cuad. Original 1). El 16 de agosto de 2011 el Procurador Delegado decreta pruebas de oficio en etapa de descargos ( folio 256
cuad. Original 1). El 19 de septiembre de 2011 se corre traslado para alegatos de conclusión (folio 265 cuad. Original 2), decisión notificada por estado desfijado el 26 de septiembre de 2011 (folio 271 cuad. Original 2). El 7 de octubre de 2011 el investigado presenta escrito de alegatos de conclusión (folio 272 a 277. Anexos folios 278 a 290 cuad. Original 2). El 31 de octubre de 2011 el Procurador Segundo Delegado para la Vigilancia Administrativa profirió fallo de primera instancia mediante el cual declaró disciplinariamente responsable del cargo único formulado al Coronel ® LUIS ENRIQUE HERRERA ENCISO, identificado con la cédula de ciudadanía N° 17.114.994, en condición de director de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR, imponiéndole sanción consistente en suspensión por el término de un mes convertible en multa equivalente a un salario básico mensual devengado para el momento de la comisión de la falta (fols. 295 a 311 cuad. Original 2). El fallo de primera instancia fue notificado en debida forma mediante edicto desfijado el 22 de noviembre de 2011 (folio 318 cuad. Original 2). El investigado Coronel ® 7 Radicación n.° 161 – 5272 LUIS ENRIQUE HERRERA ENCISO interpone recurso de apelación mediante escrito de fecha 24 de noviembre de 2011 (folio 319 a 339 cuad. Original 2). El 30 de noviembre de 2011, el Procurador Segundo Delegado para la Vigilancia Administrativa concede el recurso en el efecto suspensivo ante esta Sala (folio 606
cuad. Original 2), en virtud de lo cual el a quo, mediante oficio SIAF N° 449722 de 2 de diciembre de 2011, remite el expediente a esta dependencia (fol. 610 cuad. Original 2).
II. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Los fundamentos del fallo de primera instancia en relación con el único cargo formulado al Coronel ® LUIS ENRIQUE HERRERA ENCISO, del cual se desprende la responsabilidad disciplinaria, se resumen en los siguientes términos (fols. 295 a 311 cuad. Original 2): El a quo en su fallo de instancia identifica al investigado, hace un recuento de los antecedentes procesales, relata la conducta reprochada al disciplinado, relaciona las pruebas recaudadas en el curso del proceso, se refiere a las explicaciones y alegatos de conclusión presentados por el disciplinado.
Conducta reprochada al disciplinado Como cargo único endilgado al disciplinado Coronel ® LUIS ENRIQUE HERRERA ENCISO, en el auto de 30 de junio de 2011, se le indicó: « Con base en las pruebas recopiladas, se advierte que el CR® LUIS ENRIQUE HERRERA ENCISO, en su condición de Director General de la Caja de Sueldo de Retiro de la Policía Nacional, no ha dado cumplimiento a la sentencia del 31 de agosto de 2006, mediante la cual el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, decretó la nulidad de la Resolución N° 11501 del 30 de septiembre 2002 y del oficio N° 5434 del 21 de julio de 2004, y sentenció que la señora LUZ
MARINA CEBALLOS CASTAÑO tenía derecho a la prima de actualización por los años 1993, 1994 y 1995, debido a que la exigibilidad del derecho surgió a partir de la ejecución de las sentencias del Consejo de Estado del 14 de agosto y 6 de noviembre de 1997 – es decir, el 19 de septiembre y 24 de noviembre de
1997. Y en consecuencia el despacho judicial ordenó a la accionada el pago de la prima de actualización por las anualidades referidas, decisión judicial que fue notificada por edicto el 6 de septiembre de 2006 y quedó ejecutoriada el 14 de septiembre de 2006 [...] Pudo haber quebrantado lo establecido en el numeral 1° del artículo 34 de la Ley 734 de 2002 [...]
8 Radicación n.° 161 – 5272 Igualmente pudo haber incurrido en la prohibición contemplada en el numeral 1° del artículo 35 de la Ley 734 de 2002 [...] Estas disposiciones deben verse en concordancia con los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo [...] Teniendo en cuenta lo preceptuado en las disposiciones mencionadas y lo previsto en el numeral 49 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, se aprecia que la conducta irregular reprochada al investigado encuadra dentro de una causal de mala conducta, en tanto se aprecia que ha omitido realizar las gestiones pertinentes para el cumplimiento de la sentencia, antes del vencimiento de los 18 meses señalados por el CCA, conducta que está catalogada por la normatividad disciplinaria como comportamiento constitutivo de FALTA GRAVÍSIMA. [...] se atribuye provisionalmente a título de CULPA GRAVE, toda vez que conforme al
material probatorio recopilado se advierte que el servidor cuestionado tiene conocimiento de la existencia de los pronunciamientos judiciales emitidos en el caso de la señora Luz Marina Ceballos Castaño, y aunque se ha impetrado nulidad de la última decisión, ésta ha sido resuelta en forma adversa a la demanda, por lo que la orden de reconocimiento y pago de la prima de actualización se encuentra vigente; sin embargo, el servidor público no ha observado la diligencia y el cuidado necesario para gestionar los trámites administrativos pertinentes y cumplir con la efectividad de la condena impuesta a la entidad de la cual es representante legal». (folio 188 a 192 cuad. Original 1) Una vez analizadas y valoradas las pruebas que soportan la imputación, el a quo concluye que el servidor público investigado ha actuado en forma imprudente, en tanto ha permitido que transcurra el tiempo, sin dar ejecución a la orden judicial que dispone el pago efectivo de dicha prestación económica. Hace un análisis integral de las normas que contiene esta conducta, para concluir que según el artículo 50 de la Ley 734 de 2002, el incumplimiento de deberes o la violación al régimen de prohibiciones constituye falta disciplinaria, instituyéndose un deber el cumplir y hacer cumplir los deberes contenidos en las decisiones judiciales y una prohibición el incumplir los deberes contenidos en las decisiones judiciales, por lo que la conducta la encuadra en la contenida en el numeral 1° de los artículos 34 y 35 del CDU, en concordancia con lo indicado por los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, referente a la ejecución y a la efectividad de las
condenas contra las entidades públicas. Respecto a la cosa juzgada alegada por el disciplinado, dice el a quo que se cuestionaron actos administrativos diferentes pues en el primer fallo se estudió un acto presunto o ficto y la segunda decisión la tomó el Tribunal, del estudio de la Resolución N° 11501 del 30 de septiembre de 2002, expedida por la Caja, en respuesta a la solicitud del 18 de septiembre de 2001 y el oficio N° 5434 del 21 de julio de 2004, por la cual la accionada negó el reconocimiento y pago de la prima de actualización. Además puntualiza que aun cuando la Corporación Judicial no se pronunció en el fallo presuntamente incumplido acerca del acto ficto, tampoco lo hizo la entidad que estaba a cargo del disciplinado frente a las pretensiones impetradas por la actora, en el momento procesal oportuno, omitiendo presentar alegaciones de conclusión argumentando la existencia previa del pronunciamiento que había negado dichas pretensiones, consecuencialmente las dos sentencias judiciales gozan de 9 Radicación n.° 161 – 5272 validez y de obligatoriedad, esto es la emitida por el Tribunal el 30 de octubre de 2003 y la del 31 de agosto de 2006. Sigue diciendo que la entidad dirigida por el investigado al no defender oportunamente los intereses de esta ante el Tribunal, dio lugar a que la situación de la vigencia de las dos sentencias adversas se presentara, sin embargo considera que no se ordenará surtir actuación disciplinaria por este hecho por cuanto percibe que sucedió hace más de cinco años y ha operado el fenómeno jurídico de la
prescripción consagrado en el artículo 30 del CDU. Puntualiza que la Procuraduría General de la Nación no tiene competencia para indicar cual de las dos sentencias debe tomar en cuenta el disciplinado, ni tampoco para pronunciarse acerca de la existencia de la cosa juzgada, sino solamente para conocer el asunto disciplinario, por cuanto la solicitud de nulidad del 6 de septiembre de 2011 presentada por la Caja de Retiro de la Policía Nacional ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda solo puede ser resuelta en sede judicial, advirtiendo que dicha solicitud se presentó después de haberse formulado pliego de cargos al implicado y que la cosa juzgada no es una eximente de responsabilidad de las previstas en el artículo 28 de la Ley 734 de 2002. En cuanto a la delegación que el disciplinado argumenta hizo de la defensa técnica de la entidad ante el órgano judicial, manifestó el sentenciador de instancia que si bien, la Subdirección de Prestaciones Sociales de la entidad debía realizar la ejecución de sentencias que en materia prestacional estuviere comprometida la Caja, era deber del disciplinado hacer seguimiento y ejercer control y proferir las decisiones correspondientes sobre el cumplimiento de las decisiones judiciales y sobre la adecuada defensa de la entidad dentro de los procesos judiciales, por lo que no existe ausencia de responsabilidad por la delegación de funciones. Asevera que el encartado no hizo estudio de fondo acerca de la problemática de la accionante ni le dio prelación jerárquica a las normas en materia pensional y que la interpretación que hace frente a las dos sentencias antagónicas del Tribunal resulta
acomodada a su propio parecer, siendo la más lesiva a los intereses de la reclamante ya que no existe fundamento legal ni constitucional que disponga dar prelación a una decisión negativa frente a una decisión positiva y posterior, expedida a favor de la accionante, ya que tan válido es un pronunciamiento como el otro. Sostiene que, conforme a los lineamientos de la Corte Constitucional la asignación de retiro constituye una prestación especial, asimilable a la pensión de vejez y por tanto debe gozar de igual protección del Estado cuando por conexidad puedan resultar violado el derecho fundamental a la vida, por lo que el encartado debió considerar la importancia de los derechos involucrados en el caso para decidir más acorde con la Constitución Política y aplicar normas que privilegien una solución más favorable, por lo que concluye que el disciplinado vulneró el ordenamiento al desatender, sin causas constitucionales ni legales, una decisión judicial, consecuencialmente violó mandatos constitucionales y legales. En este contexto para el a quo quedó demostrado que la imputación del cargo efectuada al disciplinado no fue desvirtuada. 10 Radicación n.° 161 – 5272 En cuanto a la forma de la culpabilidad, encuentra el fallador de instancia que el investigado actuó de manera negligente e imprudente por cuanto permitió que transcurriera el tiempo sin orientar acciones tendientes a garantizar el acatamiento de la orden judicial que dispone el pago efectivo de la prestación económica a la actora y al dejar al garete la problemática suscitada por el pago de dicha prestación, persistiendo en su comportamiento irregular sin q
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