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PGN-PRESCRIPCION DE LA ACCION DISCIPLINARIA - La sanción disciplinaria se entiende impuesta cua

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN-PRESCRIPCION DE LA ACCION DISCIPLINARIA - La sanción disciplinaria se entiende impuesta cua
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

SALA DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., enero veintisiete (27) de dos mil cinco (2005) Aprobada en Acta de Sala No.2

Radicación No: 161-02535(165-064184/01)

Disciplinado: RAMIRO VARELA

MARMOLEJO

Cargo y Entidad: Presiente de ECOSALUD S.

A.

Quejoso: De Oficio Fecha queja: 11 de agosto de 2001

Fecha hechos: Diciembre 17 de 1999

Asunto: Devolución por prescripción.

P. D. Ponente: Dr. LEÓN DANILO AHUMADA RODRÍGUEZ Correspondería a la Sala Disciplinaria revisar, por vía de apelación, la providencia del 29 de noviembre de 2004, mediante la cual la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación estatal sancionó disciplinariamente con multa de noventa (90) días del salario que devengaba para la época de los hechos, a RAMIRO VARELA MARMOLEJO, en su calidad de Presidente de la Empresa Colombiana de recursos para la Salud –ECOSALUD–, si del estudio efectuado al expediente, no se observara que la acción disciplinaria adelantada en contra del implicado se encuentra prescrita, en relación con las conducta endilgada como falta disciplinaria.

ANTECEDENTES PROCESALES Con base en la información suministrada por el Jefe del Departamento Jurídico de ECOSALUD el 11 de julio de 2001 (fls. 1 159 C. O. 1), la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal en providencia del 24 de enero de 2002 (fls. 163 a 168 C. 0. 1), ordenó adelantar indagación preliminar con el fin de esclarecer

las presuntas irregularidades en la suscripción de unos “Otrosí” a diversos contratos firmados en 1999. Mediante auto del 12 de junio de 2.003, la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal abrió investigación disciplinaria contra RAMIRO VARELA MARMOLEJO, en su condición de Presidente de la Empresa Colombiana de recursos para la Salud S. A. –ECOSALUD–, por la firma de “Otrosí” a diversos contratos, con fecha posterior a la establecida para su ejecución (fls. 212 a 215 C. O. 1). El 22 de septiembre de 2003, la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal formuló pliego de cargos al disciplinado RAMIRO VARELA MARMOLEJO, Presidente de ECOSALUD (fls. 223 a 232 C. O. 12), quien por intermedio de apoderada, presentó los descargos correspondientes el 27 de febrero de 2.004, acompañados de un escrito en el cual solicitó la nulidad del proceso (fls. 253 a 274 C. O 1), petición que fue resuelta de manera negativa en auto del 12 de marzo de 2004 (fls. 10 13 C. O. 2). Rdo. 161-02535 En providencia del 14 de mayo de 2004 el a-quo ordenó la práctica de las pruebas solicitadas en descargos (fls. 30 a 32 C. O. 2) y el 22 de septiembre de 2004, al vencerse el período probatorio, dispuso el traslado para alegar de conclusión (fl. 269

C. O. 2), decisión que fue notificada mediante estado el 22 de octubre de 2004 (fl. 275 C. O. 2).

El 29 de noviembre e 2.004, el Procurador Segundo Delegado para la Contratación Estatal profirió el fallo de primera instancia (fls. 281 a 289 C. O. 2), mediante el cual sancionó al Doctor RAMIRO VARELA MARMOLEJO con una multa de noventa (90) días de salario devengado para la época de los hechos. CONSIDERACIONES DE LA SALA Correspondería a la Sala Disciplinaria entrar a revisar la providencia del 29 de noviembre de 2.004, si no advirtiera su improcedencia por haber ocurrido el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 30 de la Ley 734 de 2.002, norma aplicable al presente caso, que dispone: “La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto.” Al respecto, el cargo formulado al disciplinado fue el siguiente: “Usted en su condición de Presidente de la Empresa Colombiana de Recursos para la Salud ECOSALUD, suscribió los otro sí a los contratos Nos. 040, 041, 042, 043, 049, 020, 055, 057, 058, 059, 061, 062, 065, 08, (sic) 070 y 11 de 1999 (folios 4 a 187 anexo 1) y 018, 011, 024, 025, 026, 027, 028, 032, 033, 034, 038 y 039 de 1999

(folios 7 a 37 anexo 2), donde se acordó tener como parte de la contraprestación de los contratistas, el monto que por el IVA le fue cancelado, habiéndose firmado en fecha posterior a la establecida como plazo para la ejecución de dichos negocios jurídicos, que era de un mes a partir de su legalización”. Del examen de las pruebas aportadas al proceso se establece que los “Otrosí”, por los cuales se investigó al disciplinado fueron suscritos en su gran mayoría, el 17 de diciembre de 1999, excepto los correspondientes a los contratos Nos 055 y 058 que fueron firmados el 11 de noviembre y 18 de diciembre de 1999, fechas que están establecidas en los “Otrosí” o en las resoluciones de liquidación de los contratos arriba mencionados expedidas en el año 2001 y que aparecen adjuntas a cada uno de ellos. Como puede deducirse de la lectura del cargo y de los hechos transcritos, la conducta investigada consiste en haber suscrito los “Otrosí” a los citados contratos, los días 11 de noviembre, 17 y 18 de diciembre de 1999, fechas a partir de las cuales debe comenzar a contar el término para que ocurra el fenómeno jurídico de la prescripción, teniendo en cuenta que se trata de faltas instantáneas. Como el proceso se recibió en esta Sala el 21 de enero de 2005, cuando la acción disciplinaria se encontraba prescrita, esta dependencia del Ministerio Público se abstendrá de conocer el proceso por vía de apelación y, en consecuencia, ordenará 2 Rdo. 161-02535

la devolución de las diligencias a la dependencia de origen, con el fin que decreten la ocurrencia de dicho fenómeno jurídico, en atención a lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, debiéndose dar cumplimiento a la Circular 077 del 4 de diciembre de 2002, emanada del Despacho del señor Procurador General de la Nación. Ha de advertirse que la Delegada de conocimiento concedió el recurso de apelación al fallo sancionatorio el 19 de enero de 2005, cuando ya se había configurado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria, lo que ocurrió estando el proceso en poder de la Segunda Delegada para la Contratación Estatal, siendo lo procedente haberla decretado y no surtir un trámite inoficioso e innecesario, enviando el proceso al superior. De otro lado, en cumplimiento de la Directiva No 06 del 6 de agosto de 1997, por medio la cual el Procurador General de la Nación fijó los criterios para compulsar copias en casos de prescripción, moras y omisiones procesales, corresponderá al Procurador Segundo Delegado para la Contratación Estatal hacer la evaluación respectiva y proceder de conformidad. En mérito de lo expuesto, la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, en uso de sus facultades legales, RESUELVE: PRIMERO: ABSTENERSE de conocer el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado RAMIRO VARELA MARMOLEJO en contra de la providencia del 29 de noviembre del 2004, acorde con lo expuesto en la parte motiva de esta.

SEGUNDO: Por Secretaría, DEVOLVER las diligencias disciplinarias radicadas con

el número 161-02535 (165-064184/01), a la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

LEÓN DANILO AHUMADA RODRÍGUEZ

Procurador Primero Delegado

DORA ANAÍS CIFUENTES RAMÍREZ

Procuradora Segunda Delegado Exp. No 161-02535(165-064184/01)

LDAR/DACR/LFGJ.

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