PGN-PRESCRIPCION DE LA ACCION DISCIPLINARIA - Materialización de la acción
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN-PRESCRIPCION DE LA ACCION DISCIPLINARIA - Materialización de la acción
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
NOTA DE RELATORIA: Se eliminan los datos relativos a direcciones personales en garantía de los derechos a la intimidad y seguridad FUNCIONES DEL ALCALDE-Remitir al gobernador copia de los acuerdos expedidos por el Concejo para su revisión FALLO SANCIONATORIO-Caso en que procede/CERTEZA-Concepto o definición El artículo 142 de la Ley 734 de 2002, actual Código Disciplinario Único, establece que el fallo sancionatorio sólo procederá cuando obre prueba que conduzca a la certeza de la falta y de la responsabilidad del disciplinado; entendida la certeza, como el valor epistemológico o conocimiento particular que excluye la duda razonable, a lo que se llega mediante el proceso racional de valoración del material probatorio, teniendo en cuenta las reglas de la sana crítica, la lógica material y las pautas de la experiencia.
FUNCIONES DEL ALCALDE-Someter a consideración del gobernador los acuerdos municipales Es claro entonces, que un alcalde municipal, sin perjuicio del vencimiento del término establecido en el literal A) numeral 7º del artículo 91 de la Ley 136 de 1994, está en la obligación de someter a consideración del gobernador los acuerdos municipales, en aras al imperativo control constitucional y legal que demanda la Carta Superior y la ley; desde luego, bajo el entendido que la obligación al respecto, perdura hasta cuando ejerce el cargo de primer mandatario, pudiéndose deducir al mismo tiempo, para los efectos disciplinarios, que la dejación del cargo constituye el último acto relacionado, por tratarse de conductas de
connotación permanentes. CONDUCTA PERMANENTE-Para efectos de la acción disciplinaria/CONDUCTA PEMANENTE-En el caso sub judice Una conducta es permanente, cuando la acción u omisión del agente del Estado, en ejercicio de funciones públicas, que se refuta irregular, perdura en el tiempo, es decir, continúa perfeccionándose en tanto el sujeto disciplinable persista en mantener las circunstancias estructurales de su comportamiento, por lo menos hasta cuando el permanece en el cargo donde surgió el hecho y/o los hechos materia de censura; de manera que para los efectos de la acción disciplinaria, el término previsto por el legislador para ejercerla, será el último acto, para el efecto, el momento en que por la causa que fuere, hizo dejación del cargo donde surgió el compromiso negativo. En el sub judice, el aquí disciplinado previa elección ocurrida en los comicios electorales del 26 de octubre de 2003, fue posesionado del cargo de alcalde mayor del Municipio de Valledupar el 1 de enero de 2004, para el periodo 2004 – 2007, luego no habiendo medio probatorio alguno en el expediente que indique que el entonces funcionario haya renunciado a su cargo, destituido del mismo, o suspendido, su ejercicio como primer mandatario de la capital del Departamento del Cesar se extendió hasta el último día del mes de diciembre de 2007). Lo que significa, para los efectos de la prescripción de la acción disciplinaria en la presente actuación, derivada precisamente del incumplimiento del literal A) numeral 7º del Radicación n.° 161 – 5082 artículo 91 de la Ley 136 de 1994 por parte del aquí disciplinado, que el término de los cinco
(5) años consagrado en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, debe ser contado a partir de la fecha en que el prenombrado alcalde, hizo dejación del cargo, para el efecto, el 31 de diciembre de 2007, como viene de ser analizado, por cuanto las conductas imputadas en los cargos, son de connotación de permanente. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA-Sentencia Unificada expedida por la Sala Plena del Consejo de Estado PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA-Materialización de la acción Para los efectos legales que correspondan, la Sala Disciplinaria debe concluir tajantemente, que los argumentos de la apelación en cuando aduce que la acción disciplinaria está afectada por el fenómeno de la prescripción, no están llamados a prosperar, lo primero, como quedó ampliamente explicado, por cuanto los comportamientos señalados en los cargos son de naturaleza permanente, los que se extendieron hasta el 31 de diciembre de 2007 y de otra parte, en tanto el fallo de primera instancia, que demarca el término señalado en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, fue concebido el 11 de marzo de 2011, esto es, dentro de los cinco (5) años establecidos por el legislador para efectos de la materialización de la acción disciplinaria. ACUERDO MUNICIPAL-Pronunciamiento del Consejo de Estado sobre la naturaleza jurídica del control de constitucionalidad y legalidad No en vano, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera – sentencia en su oportunidad referida - en un caso concreto, refiriendo al tema que
nos ocupa, específicamente a la naturaleza jurídica del control de constitucionalidad y legalidad sobre los acuerdos municipales, aludió a la irregularidad disciplinaria que se presenta cuando los alcaldes se sustraen al deber legal de facilitar el control Constitucional y legal por parte de los gobernadores, respecto de los actos municipales. Así las cosas, no hay duda que con el comportamiento del disciplinado, se eludió el control Constitucional y legal sobre los acuerdos municipales …, emanados del Concejo Municipal de Valledupar, con un ingrediente, sin que sea posible, conforme a las pruebas allegadas al proceso, las explicaciones ofrecidas por el mismo inculpado, amen de las alegaciones por la defensa, predicar causal de justificación alguna; por el contrario, dejando en el panorama procesal, ingredientes que hacen aún más gravoso el compromiso con el derecho disciplinario, como cuando primer mandatario local comprometido, sin explicación alguna, aludiendo una presunta delegación en la secretaria del despacho, pretendió descargar toda la responsabilidad del trámite de los acuerdos una vez sancionados, en un tercero. 2 Radicación n.° 161 – 5082
SALA DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil doce (2012). Aprobado en acta de sala n.° 07
Radicación: 161 – 5082 (IUC 013 – 148899 – 2006
IUS 2009 – 220326).
Disciplinado: CIRO ARTURO PUPO CASTRO.
Cargo y Entidad: Alcalde de Valledupar Quejoso: Informe de servidor público Fecha queja: 10 de octubre de 2005
Fecha Hechos: Febrero y agosto de 2004
Asunto: Apelación fallo de primera instancia.
P.D. Ponente: Dra. MARGARITA LEONOR CABELLO BLANCO.
Con fundamento en las atribuciones conferidas por el numeral 1 del artículo 22 del Decreto 262 de 2000, por vía de alzada, la Sala Disciplinaria revisa la providencia del 11 de marzo de 2011, por medio de la cual, la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa sancionó con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de dos (2) meses e inhabilidad especial por el mismo lapso, al señor CIRO ARTURO PUPO CASTRO, identificado con la célula de ciudadanía número 79 152.228, en su condición de alcalde del Municipio de Valledupar, Departamento de Cesar (fol. 260 y ss).
I. ANTECEDENTES PROCESALES El 10 de octubre de 2005, en comunicación dirigida al gobernador del Departamento del Cesar de entonces, copia de la cual fue radicada en la Procuraduría General de la Nación, el señor Jaine Alcides Mora Murgas, en su calidad de presidente de la veeduría ciudadana de Valledupar, solicitó objetar los acuerdos 029 del 30 de noviembre de 2004, 030 del 7 de diciembre de 2004 y 005 del 19 de abril de 2005, de conformidad con lo ordenado en los artículos 94 y 119 de la Ley 136 de 1994 y el Decreto1333 de 1986 respectivamente; por considerar que los mismos iban en contravía del interés general y subsumían la administración pública en privada «al
entregar funciones públicas a particulares, erosionando el Estado Social de Derecho, comprometiendo vigencias futuras a términos de 15 a 20 años, violándose con este hecho el Art. 12 Ley 819 de 2003». (fol. 3). 3 Radicación n.° 161 – 5082 El 13 de octubre de 2005, lo que se puede interpretar como ejercicio de la función preventiva, en orden a lo requerido por el señor Mora Murgas, la Procuraduría Regional del Cesar practicó visita especial a la Secretaría Privada del Municipio de Valledupar, de cuya acta se establece que algunos acuerdos de los sancionados en el 2004 no fueron remitidos al despacho del gobernador del departamento de conformidad con el artículo 82 de la Ley 136 de 1994, a saber: 002 del 14 de febrero, 003 del 15 de febrero, 004 del 23 de febrero, 005 del 23 de febrero, 006 del 26 de febrero, 007 de 26 de febrero, 008 del 26 de febrero, 009 del 29 de febrero, 010 del 29 de febrero, 017 del 31 de julio, 018 del 31 de julio y 019 del 31 de julio, todos del año 2004 (fol. 5 a 9). El 25 de octubre de 2005, en función preventiva, la Procuraduría Regional del Cesar en visita especial practicada en la Secretaría de Gestión General de la Gobernación del Cesar, pudo constatar que los acuerdos municipales anteriormente referidos, no fueron recibidos en esta dependencia para los efectos del artículo 82 de la Ley 136 de 1994 (fol. 43).
El 25 de noviembre de 2005, en orden a lo consignado anteriormente, la Procuraduría Regional del Cesar dispuso indagación preliminar en contra del señor CIRO ARTURO PUPO CASTRO, en su condición de alcalde municipal de Valledupar; GUSTAVO CABAS BORRERO y ELENA CORTINA CUDRIZ, en sus condiciones de secretario privado y secretaria de la misma entidad territorial, respectivamente. Al cabo de lo cual, habiendo sido notificados los implicados, practicadas las pruebas allí decretadas, el 11 de septiembre de 2006 fueron remitidas por competencia las diligencias a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa - reparto (fols. 44 a 45 y 79 a 80). El 25 de junio de 2007, la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa ordenó investigación disciplinaria en contra de los tres (3) implicados, al cabo de lo cual, habiendo sido notificada la decisión a los interesados, practicadas las pruebas dispuestas y en general cumplido con los rituales de esta etapa procesal, el 16 de enero de 2009 formuló cargos al señor CIRO ARTURO PUPO CASTRO, en su condición de alcalde municipal de Valledupar, al tiempo que resolvió dar por terminada la acción disciplinaria seguida en contra de GUSTAVO J. CABAS BORRERO y ELENA CORTINA CUDRIZ (fols. 84 a 87 y 190 a 201). El 15 de abril de 2009, una vez agotado el procedimiento indicado en la ley para la notificación de los cargos y no habiéndose logrado la comparecencia del disciplinado
se procedió a nombrarle defensor de oficio, quien posesionado y notificado presentó las explicaciones correspondientes, al cabo de lo cual, practicadas las pruebas requeridas y despachada negativamente una solicitud de prescripción, el 22 de octubre de 2010 se corrió traslado para alegar de conclusión, sobre lo cual hubo respuesta por parte del defensor el 16 de noviembre de 2011 (fols. 215, 222 a 226, 251 y 256 a 258). El 11 de marzo de 2011, concluida la etapa anterior, la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa profirió fallo de primera instancia sancionándo con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de dos (2) meses e inhabilidad especial por el mismo lapso al señor CIRO ARTURO PUPO 4 Radicación n.° 161 – 5082 CASTRO, identificado con la cédula de ciudadanía número 79152.228, en su condición de alcalde del Municipio de Valledupar, Departamento del Cesar (fol. 260 y ss). Notificado personalmente el defensor de oficio, de la decisión tomada en contra de su prohijado, el 12 de abril de 2011 interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 27 de abril del mismo mes y año (fols. 273 y 279).
II. PROVIDENCIA RECURRIDA Como quedó registrado con anterioridad, el 11 de marzo de 2011 la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia administrativa profirió fallo de primera instancia, sancionando con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de dos (2)
meses e inhabilidad especial por el mismo lapso al señor CIRO ARTURO PUPO CASTRO, en su condición de alcalde del Municipio de Valledupar. Consideró la Delegada en su decisión, previa referencia a los antecedentes de la actuación disciplinaria hasta ahora surtida, a los cargos formulados al disciplinado y a las explicaciones ofrecidas por su defensor, amen de los alegatos de conclusión, que para resolver era necesario en primer lugar indicar la ausencia de causal de nulidad en la actuación, asimismo la inexistencia del fenómeno de la prescripción, esto último, por tratarse de conductas de naturaleza permanente, las cuales se extendieron hasta cuando el servidor público inculpado ocupó el cargo de alcalde del municipio de Valledupar, esto es, hasta el 31 de diciembre de 2007. Contrario a lo anterior explicó, los medios de prueba eran contundentes en demostrar que el disciplinado en las condiciones personales indicadas, sancionó los siguientes acuerdos: 002 del 14 de febrero, 003 del 15 de febrero, 007 del 31 de julio, 018 del 31 de julio y 019 del 31 de julio, todos del año 2004, empero con un ingrediente, que omitió dar cumplimiento al trámite previsto en el artículo 91 literal A) numeral 7 de la Ley 136 de 1994, esto es, de enviarlos al gobernador dentro de los cinco (5) días siguientes a su sanción o expedición. Dio alcance a las explicaciones ofrecidas por el disciplinado en la versión libre, en concordancia con otras pruebas allegadas al
proceso, para indicar que no era cierto que los distintos acuerdos hayan sido enviados al despacho del gobernador para ser surtido el trámite establecido en la ley 136 de 1994, empero que tampoco se podía dar crédito que se trataba de un asunto que competía únicamente a la secretaria privada del despacho de la alcaldía, pues de acuerdo a la Resolución 001370 del 31 de diciembre 2001 [Por medio de la cual se establece el manual especifico de funciones y requisitos de los diferentes empleos de la planta de personal de la alcaldía municipal de Valledupar] era claro que dentro de los deberes del alcalde, estaba enviar al gobernador dentro de los cinco (5) días siguientes a su sanción o expedición, los acuerdos del concejo. De esta manera explicó, que con la conducta referida se afectó el deber funcional que como servidor público debió atender el disciplinado, en la medida que la obligación legal no corresponde a un trámite que debía ejecutarse en la formación de los acuerdos, sino a un mecanismo de control posterior con características de 5 Radicación n.° 161 – 5082 legalidad que debía ser surtido ante el tribunal administrativo, promovido por el gobernador según el caso, verbo y gracia, ante un vicio que afecte la validez; de esta forma concluyó que el comportamiento enrostrado en los cargos efectivamente encuentra descripción típica en el numeral 7º del artículo 35 de la Ley 734 de 2002, en el sentido que el disciplinado omitió el despacho de un asunto a su cargo. De otra parte analizó que se trató de una conducta de corte GRAVE, atendiendo criterios
como la jerarquía y mando que ostentara en la entidad, amen de DOLOSA, teniendo en cuenta el conocimiento de la acción ejecutada y las consecuencias derivadas de la desatención a la descripción legal que sobre la misma contempló el legislador. En orden a lo anterior, teniendo en cuenta la gravedad de la conducta censurada, el conocimiento de la ilicitud y la jerarquía del disciplinado dentro de la administración municipal de Valledupar, concluyó que la sanción a imponer era la suspensión en el ejercicio del cargo por el término de dos (2) meses e inhabilidad especial por el mismo lapso.
III. RECURSO DE APELACIÓN Enterado el defensor de oficio de la decisión tomada en contra de su prohijado, el 12 de abril de 2011 interpuso recurso de apelación, el cual sustentó insistiendo en los argumentos de defensa planteados en el transcurso del proceso, esto es, que la acción disciplinaria está afectada por el fenómeno de la prescripción, en la medida en que desde el momento de la ocurrencia de los hechos, cuando surgió la obligación legal de remitir los acuerdos municipales para control del gobernador del Departamento del Cesar, a la fecha ya habían transcurrido los cinco (5) años consagrados por el legislador para que el Estado ejerciera su potestad sancionadora en materia disciplinaria.
Explicó que la obligación legal que se argumenta incumplida en el fallo, data del 30 de noviembre y 7 de diciembre de 2004, que es a partir, de estas fechas que deben contarse los cinco (5) años; de esta manera reclamó la revocatoria en su totalidad del
fallo apelado.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA DISCIPLINARIA.
Lo primero es reiterar, que conforme a las facultades conferidas por el numeral 1 del artículo 22 del Decreto 262 de 2000, por vía de alzada, la Sala Disciplinaria es competente para revisar la providencia del 11 de marzo de 2011, por medio de la cual, la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa sancionó con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de dos (2) meses e inhabilidad especial por el mismo lapso al señor CIRO ARTURO PUPO CASTRO, identificado con la cédula de ciudadanía número 79152.228, en su condición de alcalde del Municipio de Valledupar, Departamento del Cesar. El artículo 142 de la Ley 734 de 2002, actual Código Disciplinario Único, establece que el fallo sancionatorio sólo procederá cuando obre prueba que conduzca a la 6 Radicación n.° 161 – 5082 certeza de la falta y de la responsabilidad del disciplinado; entendida la certeza, como el valor epistemológico o conocimiento particular que excluye la duda razonable, a lo que se llega mediante el proceso racional de valoración del material probatorio, teniendo en cuenta las reglas de la sana crítica, la lógica material y las pautas de la experiencia.
1. De los cargos formulados al disciplinado.
Como quedó establecido con anterioridad, la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa, el 16 de enero de 2009 formuló cargos al señor CIRO ARTURO PUPO CASTRO, en su condición de alcalde municipal de Valledupar en
los siguientes términos: El doctor CIRO ARTURO PUPO CASTRO, en sus condición de Alcalde de Valledupar para el periodo 2004 – 2007, se le imputa no haber remitido, al Gobernador del Cesar copia de los Acuerdos que se enumeran a continuación, para que fueran revisados por este, tal como lo prevé el artículo 82 de la Ley 136 de 1994: 1. -002 del 14 de febrero de 2004 «Por medio del cual se institucionaliza una fecha histórica y se dictan otras disposiciones» recibido el 18 y sancionado el 23 de febrero de 2004 (fol. 117). 2. -003 del 15 de febrero de 2004 «Por el cual se establecen incentivos y reconocimientos a los mejores estudiantes de los colegios públicos en el municipio de Valledupar», recibido el 18 y sancionado el 23 de febrero de 2004 (fol. 118). 3. -017 del 31 de julio de 2004 «por el cual se modifica un símbolo patrio del Municipio de Valledupar”, recibido el 5 y sancionado el 10 de agosto de 2004 (fol. 127). 4. -018 del 31 de julio de 2004 «por el cual se establecen las asignaturas de derechos humanos y urbanidad como materias de estudio obligatorio en los niveles de básica, básica secundaria y educación media, de los establecimientos públicos y privados del Municipio de Valledupar», recibido el 5 y sancionado el 10 de agosto de 2004 (fol. 128). 5. -019 del 31 de julio de 2004 «Por medio del cual se autoriza al alcalde la negociación
y recuperación de unos recursos con FONGACOOP», recibido el 5 y sancionado el 10 de agosto de 2004 (fol. 129). La conducta imputada al disciplinado fue tipificada en el numeral 7 del articulo 35 de la Ley 734 de 2002, concretamente porque a juicio del fallador de instancia, se quebrantó el postulado legal contemplado en el artículo 91 literal A) numeral 7 de la Ley 136 de 1994, que señala que son funciones del alcalde «Enviar al gobernador, dentro de los cinco (5) días siguientes a su sanción o expedición los acuerdos del Concejo»; asimismo, la Resolución número 001370 del 31 de diciembre de 2001 [Manual Específico de Funciones y Requisitos para los diferentes empleos de la Alcaldía Municipal de Valledupar], que determina en su artículo 1º como función del alcalde «Enviar al Gobernador, dentro de los cinco (5) días siguientes a sus sanción o expedición, los acuerdos del Concejo». De otra parte, las conductas imputadas al disciplinado fueron calificadas provisionalmente como graves y señaladas de haber sido ejecutadas a título de dolo, en atención a que el servidor público comprometido conocía que los acuerdos no solo debía sancionarlos, sino también remitirlos al gobernador a efecto de dar cumplimiento a la Ley 136 de 1994, amen del manual de funciones de la entidad. 7 Radicación n.° 161 – 5082 Para los efectos legales que correspondan, la Sala Disciplinaria debe dejar registrado que los mismos calificativos de gravedad y de culpabilidad de la falta fueron
mantenidos por el fallador de primera instancia para proferir el fallo sancionatorio, objeto de apelación.
2. De las pruebas allegadas al proceso. Legalidad de las imputaciones efectuadas en los cargos. Ilicitud sustancial.
Previo a la valoración que corresponde, en aras a tener una mayor ilustración sobre el tema objeto de estudio, estima la Sala prudente, referir de manera puntual al ordenamiento jurídico que rige los acuerdos municipales, amen de la jurisprudencia decantada en la materia, concretamente frente a los controles establecidos por el legislador sobre los mismos, entre ellos, el de constitucionalidad y legalidad a cargo de los tribunales administrativos, por iniciativa y/o demanda de los gobernadores departamentales. La Constitución Política en el artículo 305, numeral 10, señala que es atribución de los gobernadores la siguiente:
10. Revisar los actos de los concejos municipales y de los alcaldes y, por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad, remitirlos al Tribunal competente para que decida sobre su validez.
El Decreto 1333 de 1986, por el cual se expide el Código de Régimen Municipal, establece lo siguiente: Artículo 119. Si el Gobernador encontrare que el acuerdo es contrario a la Constitución, la ley o la ordenanza, lo remitirá, dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha en que lo haya recibido, al Tribunal de lo Contencioso Administrativo para que éste decida sobre su validez. […] Artículo 120. El Gobernador enviará al Tribunal copia del acuerdo acompañado de un escrito que contenga los requisitos señalados en los numerales 2 a 5 del artículo 137 del
Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984). El mismo día en que el Gobernador remita el acuerdo al Tribunal, enviará copia de su escrito a los respectivos alcaldes, personero y Presidente del Concejo para que éstos, si lo consideran necesario, intervengan en el proceso. […] Artículo 123º.- Son nulos los acuerdos expedidos en contravención a las disposiciones de la Constitución, de las leyes o de las ordenanzas. Los demás son válidos, aunque puedan ser tachados, con justicia, de inconvenientes. Artículo 124º.- Los acuerdos u otros actos de los Concejos Municipales anulados definitivamente por los Tribunales de lo Contencioso Administrativo, en el concepto de ser contrarios a la Constitución o a las leyes, o lesivos de derechos civiles, no podrán 8 Radicación n.° 161 – 5082 ser reproducidos por aquellas corporaciones si conservan la esencia de las mismas disposiciones anuladas, a menos que una disposición legal, posterior a la sentencia, autorice expresamente a los Concejos para ocuparse de tales asuntos. La Ley 136 de 1994, por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios, establece lo siguiente: Artículo 82. Revisión por parte del gobernador. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la sanción, el alcalde enviará copia del acuerdo al gobernador del departamento para que cumpla con la atribución del numeral diez (10) del artículo 305 de la Constitución. La revisión no suspende los efectos de los acuerdos. […] Artículo 91. Funciones. Los alcaldes ejercerán las funciones que les asigna la
Constitución, la ley, las ordenanzas, los acuerdos y las que le fueren delegadas por el Presidente de la República o gobernador respectivo. Además de las funciones anteriores, los alcaldes tendrán las siguientes: A) En relación con el Concejo: […]
7. Enviar al gobernador, dentro de los cinco (5) días siguientes a su sanción o expedición los acuerdos del Concejo, los decretos de carácter general que expida, los actos mediante los cuales se reconozca y decrete honorarios a los concejales y los demás de carácter particular que el gobernador le solicite.
[…]. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, con ponencia del magistrado Camilo Arciniegas Andrade, en un caso concreto refiriendo al tema que nos ocupa, específicamente a la naturaleza jurídica del control de constitucionalidad y legalidad sobre los acuerdos municipales, consignó lo siguiente: No se trata, entonces, de una revisión que deba surtirse dentro del trámite de la formación de los acuerdos, sino de un simple mecanismo de control posterior de su legalidad por parte del Gobernador, quien deberá acudir al Tribunal Administrativo si observare en ellos algún vicio que afecte su validez. Luego la omisión en enviar al Gobernador, para su revisión, el Acuerdo 10 de 1994 del Concejo de Guatavita, no constituye expedición irregular o vicio de forma o violación del debido proceso. En consecuencia, la sentencia se confirmará en cuanto a este cargo. Sin embargo, la Sala no puede menos que censurar dicha omisión del Alcalde, con que se eludió el control de constitucionalidad y de legalidad de los actos municipales confiados por la Carta Política
al Gobernador, y que, a no dudarlo, constituye grave falta disciplinaria a cuya investigación debe estar atento el Ministerio Público. Todo lo anterior para indicar, que el control de constitucionalidad y legalidad sobre los acuerdos municipales, al cual hace referencia el artículo 119 y siguientes del Decreto 1333 de 1986, el que se inicia precisamente con el cumplimiento del literal A) numeral 7º del artículo 91 de la Ley 136 de 1994 por parte de los alcaldes, es un instrumento que se hace efectivo a través de la acción de nulidad, la que por su 9 Radicación n.° 161 – 5082 misma característica, puede ser objeto de demanda ante la autoridad competente en cualquier tiempo; lo que significa que aún vencido el término expresamente determinado por el legislador para que los alcaldes remitan las copias de los acuerdos municipales al gobernador, la obligación legal, de manera alguna puede entenderse agotada, pues no en vano, para evitar consecuencias mayores para la administración pública, en perjuicio de los fines del Estado, la anulación de estos actos administrativos según el caso, por parte de los tribunales administrativos, por contravenir la Constitución, la ley o las ordenanzas, evita que sean reproducidos cuando conservan la misma esencia, al menos que una disposición legal posterior a la sentencia, se autorice expresamente a los concejos para ocuparse de tales asuntos. Así las cosas, es claro entonces, que un alcalde municipal, sin perjuicio del vencimiento del término establecido en el literal A) numeral 7º del artículo 91 de la Ley 136 de 1994, está en la obligación de someter a consideración del gobernador
los acuerdos municipales, en aras al imperativo control constitucional y legal que demanda la Carta Superior y la ley; desde luego, bajo el entendido que la obligación al respecto, perdura hasta cuando ejerce el cargo de primer mandatario, pudiéndose deducir al mismo tiempo, para los efectos disciplinarios, que la dejación del cargo constituye el último acto relacionado, por tratarse de conductas de connotación permanentes. Una conducta es permanente, cuando la acción u omisión del agente del Estado, en ejercicio de funciones públicas, que se refuta irregular, perdura en el tiempo, es decir, continúa perfeccionándose en tanto el sujeto disciplinable persista en mantener las circunstancias estructurales de su comportamiento, por lo menos hasta cuando el permanece en el cargo donde surgió el hecho y/o los hechos materia de censura; de manera que para los efectos de la acción disciplinaria, el término previsto por el legislador para ejercerla, será el último acto, para el efecto, el momento en que por la causa que fuere, hizo dejación del cargo donde surgió el compromiso negativo. En el sub judice, el aquí disciplinado previa elección ocurrida en los comicios electorales del 26 de octubre de 2003, fue posesionado del cargo de alcalde mayor del Municipio de Valledupar el 1 de enero de 2004, para el periodo 2004 – 2007, luego no habiendo medio probatorio alguno en el expediente que indique que el entonces funcionario haya renunciado a su cargo, destituido del mismo, o suspendido, su ejercicio como primer mandatario de la capital del Departamento del
Cesar se extendió hasta el último día del mes de diciembre de 2007 (fol. 239). Lo que significa, para los efectos de la prescripción de la acción disciplinaria en la presente actuación, derivada precisamente del incumplimiento del literal A) numeral 7º del artículo 91 de la Ley 136 de 1994 por parte del aquí disciplinado, que el término de los cinco (5) años consagrado en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, debe ser contado a partir de la fecha en que el prenombrado alcalde, hizo dejación del cargo, para el efecto, el 31 de diciembre de 2007, como viene de ser analizado, por cuanto las conductas imputadas en los cargos, son de connotación de permanente. De otra parte debe referir la Sala Disciplinaria, desde luego siguiendo con el tema de la prescripción de la acción disciplinaria, en la medida que es allí donde descansa la génesis de la apelación, la Sala Plena de la Contencioso Administrativo del Consejo 10 Radicación n.° 161 – 5082 de Estado del 29 de septiembre de 2009, en sentencia de unificación, con ponencia de la Magistrada Susana Buitrago Valencia, por medio de la cual se reso
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