PGN-PRESCRIPCION DE LA ACCION DISCIPLINARIA - Modificación con la ley 1474 de 2011
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN-PRESCRIPCION DE LA ACCION DISCIPLINARIA - Modificación con la ley 1474 de 2011
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2011
PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA-Cómputo del término/PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA-Para las faltas instantáneas y las de carácter permanente Por lo tanto, en el caso bajo estudio, la acción disciplinaria se encuentra prescrita a partir del primero (1) de enero de 2013, al revisar la documentación, evidencia esta Delegada que el acto de notificación del fallo de instancia proferido el día 18 de diciembre de 2012 por la Procuraduría Regional de la Guajira, se realizó al investigado y apelante, tan sólo el día 2 de enero de 2013, por fuera del termino de los cinco años, con lo cual el acto de notificación no se efectúo dentro del término señalado en la Directiva 10 del 12 de mayo de 2010. El anterior panorama probatorio demuestra que el último acto constitutivo de la falta disciplinaria imputada a estos servidores públicos, no puede ir más allá de la fecha en que fueron formulados los cargos, es decir, el 31 de diciembre de 2007, significando con ello que la acción disciplinaria seguida en su contra, igualmente se encuentra prescrita, en razón a que han transcurrido más de cinco años sin que se haya resuelto en forma definitiva su situación jurídica disciplinaria. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA-Modificación con la Ley 1474 de 2011 PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA-No opera si la sanción se impone oportunamente dentro del término fijado para ejercer la potestad y se notifica PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA-Se interrumpe con la
notificación del fallo de primera o única instancia En conclusión, la sanción disciplinaria puede legalmente imponerse cuando concluye la actuación administrativa al expedirse y notificarse el acto administrativo principal, decisión que resuelve de fondo el proceso disciplinario, fallo de primera o única instancia, dentro del término de los cinco años señalados en la ley para el ejercicio de la potestad disciplinaria del Estado. Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa 1 Cra 5 No. 15-80.Piso 8 PBX 5878750 ext 10839 Bogotá D.C., 15 de julio de 2013.
Dependencia: PROCURADURÍA SEGUNDA DELEGADA PARA LA
VIGILANCIA ADMINISTRATIVA.
Radicación: IUS 2008-207981 IUC D 2010-30-69754
Disciplinado: Oneida Rayeht Pinto Pérez y Víctor Segundo Luque Rivero.
Cargo: Alcalde Municipal.
Entidad: Alcalde Municipal de Albania y Alcalde Municipal de Hatonuevo - La
Guajira-.
Quejoso: De Oficio Fecha de Queja: 03-09-2010.
Fecha de Hechos: años 2005 -2007.
Asunto: Fallo de Segunda Instancia (Art. 180 de la ley 734 de 2.002) La Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, adquiere competencia para desatar el recurso de apelación interpuesto por el señor Víctor Luque Rivero en contra del fallo de primera instancia proferido por la Procuraduría Regional de la Guajira, decisión que, tras declararlo responsable de la acusación formulada en el pliego de cargos, le impuso
sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad general para desempeñar cargos públicos por el término de diez (10) años.
I. ANTECEDENTES Proveniente de la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública, se remite por auto del 21 de febrero de 20131, a esta Delegada, la decisión de instancia proferida por el Procurador Regional de la Guajira, al considera que: “las conductas objeto de investigación son de carácter administrativo por cuanto hacen referencia al incremento patrimonial injustificado del alcalde del municipio de Hatonuevo, de donde se desprende de que su conocimiento es entonces de competencia de la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa, de conformidad con lo establecido en el Art. 19 inciso segundo de la Resolución 017 de 2000”.
Agotado el trámite de primera instancia, el Procurador Regional Guajira, mediante auto del 21 de enero de 20132, concedió en efecto suspensivo, el recurso de apelación interpuesto oportunamente por el investigado señor Víctor Segundo Luque Rivero, contra la decisión proferida el 18 de diciembre de 2012. Dentro del proceso disciplinario ordinario, la Procuraduría Regional de la Guajira, el día 18 de diciembre de 20123, profirió fallo en el que absolvió la señora Oneida Rayeth Pinto Pérez, en su calidad de Alcalde del Municipio de Albania y sancionó al señor Víctor Segundo Luque Rivero, en su calidad de 1 Folios 814 y 815 del Cuaderno No. 25. 2 Folio 812 del Cuaderno 25 3 Folios 734 al 782 de l Cuaderno No. 25
Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa 2 Cra 5 No. 15-80.Piso 8 PBX 5878750 ext 10839 Alcalde del Municipio de Albania, con DESTITUCIÓN E INHABILIDAD GENERAL, por el término DIEZ (10) AÑOS, por encontrarlo disciplinariamente responsable. La decisión anterior se notificó personalmente al apoderado de la señora Pinto Pérez, doctor José Jaime Vega Vence, el día 26 de diciembre de 20124 y la notificación personal al señor Víctor Segundo Luque Rivero, se realizó el día 2 de enero de 20135, quien interpuso el recurso de apelación el cual fue legalmente concedido.
1. INFORMACIÓN PRELIMINAR : La Dirección de Investigaciones Especiales de la Procuraduría General de la Nación por auto No. 0000671 de 26 de agosto de 20096, ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra los señores José Luis González Crespo, en su condición de gobernador del departamento de la Guajira; Alberto Cristian Barros, Profesional especializado de la gobernación de la Guajira, Oneyda Rayeth Pinto Pérez, ex alcaldesa de Albania; Víctor Segundo Luque Rivero, ex alcalde de Hatonuevo; Nolmis Yuseth Carrillo Pérez, en calidad de Tesorero del Municipio de Hatnuevo, Oasis José Daza Brito, en su calidad de Alcalde de Distracción, Marcos Fidel Rojas Valdez, en su condición de Alcalde de Urumita, Roberto Tomas Baleta Salas, en su calidad de Alcalde Uribia y Emiro José Molina Rodríguez, en su condición de Tesorero del
Municipio de San Juan del Cesar Guajira. El 12 de abril de 20107, la Directora Nacional de Investigaciones Especiales, remitió las diligencias a la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública, por razones de competencia. Posteriormente, la Procuraduría Delegada para la Moralidad Publica, evaluó la investigación disciplinaria, mediante auto del 31 de agosto de 20108, y resolvió DECLARAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA a favor del señor José Luis González Crespo, en su condición de ex gobernador del departamento de la Guajira, dispuso el archivo definitivo de las diligencias con respecto a este disciplinado y remitió por competencia el expediente No. IUS 2008-207981, IUC D 2010-30-69754 a la Procuraduría Regional de la Guajira, a fin de que se continuará con la investigación frente a los demás investigados señores Oneyda Rayeth Pinto Pérez, ex alcaldesa de Albania; Victor Segundo Luque Rivero, ex alcalde de Hatonuevo; Marcelino Gómez Gómez, ex alcalde de Urbia) (Alberto Christián Barros Pérez, profesional especializado de la gobernación de la Guajira. 4 Folio 785 del Cuaderno No. 25. 5 Folio 787 del Cuaderno No. 25. 6 Folios 152 al 169 del Cuaderno No 17. 7 Folios 230 a 232 del Cuaderno No. 23 8 Folios 236 al 240 del Cuaderno No. 23 Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa 3
Cra 5 No. 15-80.Piso 8 PBX 5878750 ext 10839 Luego del análisis al radicado, la Procuraduría Regional de la Guajira por decisión del 13 de julio de 20129, tomo tres determinaciones, la primera; ordenó la terminación de la actuación respecto del proceso adelantado en contra de los señores José De Jesús Ortiz Duarte, alcalde de Hatonuevo, Osias José Daza Brito, Alcalde de Distracción, Marco Fidel Rojas Valdez, Alcalde De Urumita, Emiro José Molina Rodríguez, Tesorero del Municipio de San Juan del Cesar (Guajira), la segunda; declaró la prescripción de la acción disciplinaria en lo referido a los señores Alberto Cristian Barros Pérez, Profesional Especializado de la Gobernación de la Guajira, y Marcelino Gomez Gomez, Alcalde de Uribia, y finalmente decidió continuar la investigación en contra de los señores Oneida Rayeth Pinto Perez y Victor Segundo Luque RIVERO, en sus condiciones de ex alcaldes de Albania-y Hatonuevo La Guajira, respectivamente. La Procuraduría Regional de la Guajira, el 19 de julio de 201110, ordenó el cierre de Investigación disciplinaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley 1474 de 2011y el 27 de julio de 201111, se fijó por estado el auto de cierre de la investigación. Como consecuencia de lo anterior, la Procuraduría Regional de la Guajira, por auto del 24 de julio de 201212, formuló Pliego de Cargos en contra de los investigados y respecto al señor Víctor Segundo Luque Rivero, se elevó en
los siguientes términos: “Conforme la información probatoria descrita y valorada, se encuentra que en su calidad de alcalde del Municipio de Hatonuevo La Guajira, electo para el periodo constitucional 20052007, debe entrar a justificar el incremento de su patrimonio en un monto de OCHENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS QUINCE MIL PESOS M/l ($ 84.515.000) entre los años 2005 A 2007, debido a que el uso de los recursos del periodo analizado, es mayor que el origen de los recursos, presentando un incremento patrimonial injustificado así: Año 2.005 $44.475.000, Año 2007 $40.040.000, Total $84.515.000. En consecuencia con su conducta incursiono en la falta gravísima disciplinaria contemplada en el numeral 3 último inciso del artículo 48 del Código Disciplinario Único, al incumplir el deber específico estatuido en el artículo 122 de la Constitución Política de Colombia, en relación con el monto y manejo de sus bienes, de justificar en todo momento sus incrementos patrimoniales (…)” (Folio 364 y 365 cuaderno No. 24) Y frente a la señora Oneida Rayeth Pinto Pérez, se le formuló el siguiente cargo: 9 Folios 347 al 353 Cuaderno No. 24. 10 Folio 312 del Cuaderno No. 24 11 Folio 339 Cuaderno No. 24 12 Folios 360 al 377 Cuaderno No. 24. Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa 4 Cra 5 No. 15-80.Piso 8
PBX 5878750 ext 10839 “Conforme la información probatoria descrita y valorada, se encuentra que en su calidad de alcalde del Municipio de Albania La Guajira, electo para el periodo constitucional 2004-2007, debe entrar a justificar el incremento de su patrimonio en un monto de CIENTO VEINTISEIS MILLONES SETECIENTOS CATORCE MIL PESOS / M/L ($ 126.714.000) entre los años 2004 A 2007, debido a que el uso de los recursos del periodo analizado, es mayor que el origen de los recursos, presentando un incremento patrimonial injustificado así: Año 2.004 $4.828.000; 2.005 $56.497.000, Año 2007 $65.389.000, Total $126.714.000. En consecuencia con su conducta incursiono en la falta gravísima disciplinaria contemplada en el numeral 3 último inciso del artículo 48 del Código Disciplinario Único, al incumplir el deber específico estatuido en el artículo 122 de la Constitución Política de Colombia, en relación con el monto y manejo de sus bienes, de justificar en todo momento sus incrementos patrimoniales.(…) “ (Folio 374 Cuaderno 24) Según constancias de notificación personal, el día 30 de julio de 2012, los señores Víctor Segundo Luque Rivero y Oneida Rayeth Pinto Pérez, se notificaron13 del pliego de cargos. Los investigados presentaron los correspondientes alegatos de conclusión, el Apoderado de la señora Oneyda Pinto, los presentó el 13 de noviembre de 2012 ver folios 680 a 683 Cuaderno No. 25 y el señor Víctor Segundo Luque
Rivero, presentó escrito de alegatos el 16 de noviembre de 2012, ver folios 684 a 700. Cuaderno No. 25. La Procuraduría Regional de la Guajira, por auto del 22 de noviembre de 201014, rechaza la petición de nulidad impetrada por el señor Luque Rivero, decisión a la cual el investigado, interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto por auto del 5 de diciembre de 201215, confirmando la decisión del 22 de noviembre de 201216. La Procuraduría Regional de la Guajira, el 18 de diciembre de 2012, profirió fallo de primera instancia, absolviendo a la señora Oneyda Rayeth Pinto Perez, en su calidad de Alcalde Municipal de Albania La Guajira y sancionando al señor Víctor Segundo Luque Rivero, en su condición de Alcalde del Municipio de Hatonuevo -la Guajira-, con Destitución e Inhabilidad General para desempeñar cargos públicos por el término de diez (10) años, decisión respecto de la cual el disciplinado interpuso el recurso de apelación, el 4 de enero de la presente anualidad ver Folios 795-807 del Cuaderno No. 25, por lo que esta dependencia resolverá el recurso interpuesto y sustentado. . 13 Folios 382 y 383 Cuaderno No 24 14 Folios 702 al 709 Cuaderno No-.25. 15 Folios 719 al 727 Cuaderno No. 25. 16 Folios 713 al 727 Cuaderno No. 25. Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa 5
Cra 5 No. 15-80.Piso 8 PBX 5878750 ext 10839
3. RECURSO DE APELACIÓN: El 4 de enero de 2013, el disciplinado Víctor Segundo Luque Rivero, sustentó el recurso de apelación interpuesto, en el que manifestó, entre otras, las siguientes inconformidades, con las que pretende ilustrar al despacho que no está probada la responsabilidad a él endilgada ver folios 596 al 622.
Argumenta que todo el procedimiento adelantado en su contra estuvo plagado de irregularidades denunciadas pero desatendidas por el despacho. También, indica que solicito la declaratoria de una nulidad, la cual fue despachada desfavorablemente el 22 de noviembre de 2012 y presentó recurso de reposición el 4 de diciembre y el 5 se resolvió desfavorablemente, situación que en su sentir es improcedente e ilegal que se resolviera y quedará en firme al día siguiente, toda vez que conforme a lo ordena el artículo 114 de la ley 734 de 2002, debió permanecer en secretaria por tres días en traslado a los sujetos procesales. Luego de insistir en las muchas irregularidades, que según el investigado se presentaron a lo largo del proceso disciplinario afirma que la carga de la prueba aquí se invirtió, obligándolo a demostrar su inocencia, cuando en su sentir corresponde al Estado investigar, también refiere que presentó una recusación frente al Procurador Regional, sin que se le diera el trámite a dicha solicitud. También alega la ausencia de valoración probatoria y finalmente solicita la
declaratoria de la prescripción de la acción disciplinaria.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 25, numeral 4º del Decreto-Ley 262 de 2000, esta Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa es competente para conocer en segunda instancia de los procesos que en primera profieran
las Procuradurías Regionales, Distritales y Judiciales II. Este despacho, en primer término, se pronunciará en relación con la solicitud de declaratoria de prescripción de la acción disciplinaria teniendo claro que la órbita funcional de esta instancia se encuentra limitada por el parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, esto es; para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación y en consideración a que el escrito respectivo fue presentado oportunamente. Así las cosas, el único aspecto que esta Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, debe abordar y a ello se procede a continuación, es el relacionado con la prescripción de la acción disciplinaria. En consideración a los argumentos expuestos por el disciplinado apelante, esta Delegada advierte que tienen la vocación de prosperar, lo que conlleva a revocar el fallo estudiado y, consecuencialmente, a tomar la decisión que en derecho corresponda. Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa 6 Cra 5 No. 15-80.Piso 8 PBX 5878750 ext 10839 El Código Único Disciplinario17 en su artículo 3018 consagra en relación con la
prescripción de la acción disciplinaria lo siguiente: “La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años, contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada uno de ellas.” (Negrilla fuera del texto original) Ante la modificación legislativa en precedencia, el señor Procurador General de la Nación mediante la Directiva No. 016 del 30 de noviembre de 2011, impartió directrices sobre la aplicación de la Ley 1474 de 2011, en materia de prescripción y caducidad para los procesos disciplinarios, en general ordenando que: “(…) PRIMERO: El artículo 132 de la ley 1474 de 2011, por medio del cual se modifica el artículo 30 de la 734 de 2002, deberá aplicarse en materia de prescripción solamente respecto de los hechos ocurridos a partir del 12 de julio de 2011. En consecuencia todos los procesos disciplinarios que a dicha fecha se encontraren en curso y aun en aquellos que no se hubieren iniciado pero que se refieran a hechos anteriores a la expedición de la Ley 1474, deberán regirse por el término prescriptivo de la acción disciplinaria previsto en el artículo 30, original, de la ley 734 de 2002.(…) (Negrilla del despacho) Así las cosas para el caso bajo examen, la norma que deberá aplicarse en este proceso disciplinario, es la contemplada en el artículo 30, original, de la ley 734 de 2002, el cual su texto primigenio era el siguiente: “(…) La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados
para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto. (…) En su momento para darle la correcta interpretación a la anterior disposición legal, se recurrió a la decisión de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado con ponencia de la magistrada Susana Buitrago Valencia, fechada 29 de septiembre de 2009, por medio de la cual se resolvió un recurso de súplica propuesto por la Procuraduría General de la Nación contra la sentencia dictada el 23 de mayo de 2003 por la Sección Segunda, Subsección B de esta Corporación, el Alto Tribunal de lo Contencioso precisó lo siguiente: “(…) En su misión de unificar jurisprudencia, la Sala adopta la tesis según la cual entratándose de régimen sancionatorio disciplinario, la sanción se impone de manera oportuna si dentro del término asignado para ejercer esta potestad, se expide y se 17 Ley 734 de 2002. 18 Modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011. Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa 7 Cra 5 No. 15-80.Piso 8 PBX 5878750 ext 10839 notifica el acto que concluye la actuación administrativa sancionatoria, que es el acto principal o primigenio y no el que resuelve los recursos de la vía gubernativa. (…) “ En cabal cumplimiento de las decisiones de los Altos Tribunales el señor Procurador General de la Nación, mediante la Directiva número 010 del 12
de mayo de 2010, definió que, el término de cinco (5) años de prescripción de la acción disciplinaria se entiende interrumpido con la notificación del fallo de única o primera instancia, según el caso, conforme a los lineamientos jurisprudenciales del Consejo de Estado en la sentencia del 29 de septiembre de 2009, bajo las siguientes consideraciones: (…) 3.1 Que el artículo 30 de la ley 734 de 2002 estableció que “acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto”. 3.2 Que la ley 734 de 2002 no dispuso expresamente los eventos en los cuales se entiende interrumpido el termino prescriptivo de la acción disciplinaria, lo cual ha generado variedad de interpretaciones por parte de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y la Procuraduría General de la Nación. 3.3 Que la Sala Penal de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en su misión de unificar la jurisprudencia, en sentencia de 29 de septiembre de 2009, expuso su tesis sobre la interrupción del término se prescripción de la acción disciplinaria, expresando que el plazo legal de cinco (5) años se interrumpe con la notificación del fallo de primera o única instancia, según el caso, dejando por fuera la vía gubernativa o la resolución de los recursos de reposición y apelación. 3.4 Que para tal postura interpretativa, el Consejo de Estado argumentó que “en tratándose de régimen sancionatorio disciplinario, la sanción se impone de manera oportuna si
dentro del término asignado para ejercer esta potestad, expide y se notifica el acto que concluye la actuación administrativa sancionatoria, que es el principal o primigenio y no el que resuelve los recurso de la vía gubernativa. 3.5 Que dentro de las consideraciones de las nuevas tesis jurisprudenciales, el Alto Tribunal justificó que la Administración “ además de estar en el deber de decidir y de notificar dentro del termino de cinco años a partir del acto constitutivo de la falta de la actuación administrativa sancionatoria también está obligada dentro de este lapso a resolver los recursos de la vía gubernativa e incluso notificar el acto que resuelve el último recurso, es agregarle a la norma que consagra el término para ejercer la potestad sancionatoria disciplinaria una exigencia que no contempla y permite, finalmente, dejar en manos del investigado a su arbitrio la determinación de cuándo se “impones la sanción”, Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa 8 Cra 5 No. 15-80.Piso 8 PBX 5878750 ext 10839 porque en muchas ocasiones es del administrado de quien depende las incidencias del trámite de notificación de las providencias “ 3.6 Que es imperativo acatar lo dispuesto por el máximo Tribunal de la Contencioso Administrativo, en razón de la debida obediencia que merecen las providencias judiciales y más aun cuando provienen del juez natural que estudia la legalidad de las decisiones disciplinarias de la Procuraduría Genera de la Nación. 3.7 Que en ese orden la tesis aprobada por el Consejo de Estado se constituye en derrotero en el proceso disciplinario,
sin perjuicio del deber que le asiste a los funcionarios de única y segunda instancia de resolver los recursos de reposición y apelación, respectivamente en el tiempo perentorio de cuarenta y cinco (45) días contenido en el articulo 171 de la ley 734 de 2002, (…) TERCERO: El término de cinco (5) años de prescripción de la acción disciplinaria se entiende interrumpido con la notificación del fallo de única o primera instancia, según el caso, conforme a los lineamientos jurisprudenciales de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en su sentencia del 29 de septiembre de 2009.(…)” En conclusión, la sanción disciplinaria puede legalmente imponerse cuando concluye la actuación administrativa al expedirse y notificarse el acto administrativo principal, decisión que resuelve de fondo el proceso disciplinario, dentro del término de los cinco años señalados en la ley para el ejercicio de la potestad disciplinaria del Estado. Veamos ahora, si la decisión objeto de impugnación, se expidió y notificó dentro del término de los cinco (5) años, tiempo con el que cuenta la Procuraduría General de la Nación, para investigar y sancionar a los servidores públicos. El fallo de primera instancia proferido por la Procuraduría Regional de la Guajira y que es objeto de apelación, investigó la conducta desplegada por el disciplinado dentro del tiempo comprendido entre el 2005 y 2007, conforme al cargo que se elevó en los siguientes términos: “(…) Conforme la información probatoria descrita y valorada, se encuentra que en su calidad de alcalde del Municipio de
Hatonuevo La Guajira, electo para el periodo constitucional 20052007, debe entrar a justificar el incremento de su patrimonio en un monto de OCHENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS QUINCE MIL PESOS M/l ($ 84.515.000) entre los años 2005 a 2007, debido a que el uso de los recursos del periodo analizado, Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa 9 Cra 5 No. 15-80.Piso 8 PBX 5878750 ext 10839 es mayor que el origen de los recursos, presentando un incremento patrimonial injustificado así: Año 2.005 $44.475.000, Año 2007 $40.040.000, Total $84.515.000. En consecuencia con su conducta incursionó en la falta gravísima disciplinaria contemplada en el numeral 3 último inciso del artículo 48 del Código Disciplinario Único, al incumplir el deber específico estatuido en el artículo 122 de la Constitución Política de Colombia, en relación con el monto y manejo de sus bienes, de justificar en todo momento sus incrementos patrimoniales (…)” (Folios 360 a 367 Cuaderno No. 24). (Negrilla y subraya fuera a del texto original) Así las cosas, para contabilizar el término de prescripción de la acción disciplinaria dentro de la presente investigación se debe tener presente lo previsto por el artículo 30 de la ley 734 de 2002 (original), que claramente prevé: “(…)La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las
de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto (...)” Si como en efecto, se estipulo en el auto de cargos la conducta que se investigó se concretaba a los años 2004 a 2007, con lo cual el último acto debió surtirse hasta el 31 de diciembre de 2007 y desde ésta fecha ha de contarse los cinco (5) años con los que cuenta la Procuraduría General de la Nación para ejercer la potestad sancionatoria, lo que significa que hasta el 31 de diciembre de 2012, este termino vencía. Por lo tanto, en el caso bajo estudio, la acción disciplinaria se encuentra prescrita a partir del primero (1) de enero de 2013, al revisar la documentación, evidencia esta Delegada que el acto de notificación del fallo de instancia proferido el día 18 de diciembre de 2012 por la Procuraduría Regional de la Guajira, se realizó al investigado y apelante, tan sólo el día 2 de enero de 2013, ver folio 787 del Cuaderno 25, por fuera del termino de los cinco años, con lo cual el acto de notificación no se efectúo dentro del término señalado en la Directiva 10 del 12 de mayo de 2010. El anterior panorama probatorio demuestra que el último acto constitutivo de la falta disciplinaria imputada a estos servidores públicos, no puede ir más allá de la fecha en que fueron formulados los cargos, es decir, el 31 de diciembre de 2007, significando con ello que la acción disciplinaria seguida en su contra, igualmente se encuentra prescrita, en razón a que han
transcurrido más de cinco años sin que se haya resuelto en forma definitiva su situación jurídica disciplinaria. Así las cosas, no queda otro camino procesal que declarar la prescripción de la acción disciplinaría dentro del expediente No.2010 30-69754 2008Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa 10 Cra 5 No. 15-80.Piso 8 PBX 5878750 ext 10839 207981, al quedar plenamente demostrado que pese habers0e pronunciado de fondo a través del fallo del 18 de diciembre de 2012, esta decisión no se notificó dentro del término legal para interrumpir el termino de prescripción de la acción disciplinaria. OTRAS DISPOSICIONES Ahora bien, una vez declarada la prescripción de la acción disciplinaria, esta Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, conforme a la directiva No. 06 del 6 de agosto de 1997 proferida por el Procurador General de la Nación, considera que corresponde al Procurador Regional de la Guajira evaluar si en relación con la prescripción existe mérito para impulsar la correspondiente acción disciplinaria, toda vez que, se precisa que, el proceso fue recibido en este Despacho el día 7 de marzo de 2013, una vez la acción se encontraba prescrita. En mérito de lo expuesto el Procurador Segundo Delegado para la Vigilancia Administrativa, en ejercicio de sus facultades, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR en su integridad el fallo proferido el 18 de diciembre de 2012, por la Procuraduría Regional de la Guajira, mediante el cual se
declaró disciplinariamente responsable al señor Víctor Segundo Luque Rivero, en su condición Alcalde de Hatonuevo para los años 2005-2007, para la época de los hechos y se sancionó con destitución e inhabilidad en el ejercicio del cargo por el término de diez (10) años, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior determinación y acorde con lo expuesto en la parte motiva, DECLARAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA PRESENTE ACCIÓN DISCIPLINARIA, en los términos y para los efectos del artículo 31 de la Ley 734 de 2002.
TERCERO: Por la Secretaría de la Procuraduría Regional de la Guajira, se notificará esta decisión al disciplinado Víctor Segundo Luque Rivero, con la advertencia del contenido del artículo 31 de la Ley 734 de 2002.
En la Calle 14 bis No.19-58 Riohacha – La Guajira o en el Municipio de Hatonuevo La Guajira.
CUARTO: Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
QUINTO: DEVOLVER el proceso a la Procuraduría Regional de la Guajira, previos los registros y las anotaciones correspondientes, con la advertencia de que debe proceder al análisis de lo reglado en la Directiva 6 de 1997, en relación con la ocurrencia del fenómeno prescriptivo, en lo que atañe a su dependencia, ya que es claro que en el despacho de la Procuraduría Segunda Delegada parla Vigilancia Administrativa no hay lugar a realizar dicho análisis, ya que el expediente se recibió para su trámite, cuando ya se
había producido el fenómeno. Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa 11 Cra 5 No. 15-80.Piso 8 PBX 5878750 ext 10839 NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Original firmado
JOSE PABLO SANTAMARIA PATIÑO
Procurador Segundo Delegado para la Vigilancia Administrativa JPSP/MASM. IUS 2008 207981 IUC D 2010 30 69754 Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa 12 Cra 5 No. 15-80.Piso 8 PBX 5878750 ext 10839