PGN-PRESCRIPCION DE LA ACCION DISCIPLINARIA - Modificación en cuanto al término para su ejercic
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- PGN-PRESCRIPCION DE LA ACCION DISCIPLINARIA - Modificación en cuanto al término para su ejercic
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA-Extralimitación en el ejercicio de la atribución nominadora, al desvincular todo su gabinete y nombrar otro PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA-Modificación en cuanto al término para su ejercicio por parte del Estado El término prescriptivo a considerar es el referido al contenido primigenio del mencionado artículo 30 del CDU., sin la modificación introducida por el artículo 132 de la Ley 1474 del 12 de julio de 2011 que amplía en grado sumo el término para el ejercicio de la acción disciplinaria por parte del Estado. En claro ejercicio del principio rector de nuestra ley disciplinaria previsto en su artículo 14, se reseña la norma primigenia del artículo 30 del CDU que se aplicará al presente caso:
PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA-Términos/INTERRUPCIÓN DEL
TÉRMINO PRESCRIPTIVO EN MATERIA DISCIPLINARIA-Interpretación jurisprudencial/INTERRUPCIÓN DEL TÉRMINO PRESCRIPTIVO EN MATERIA DISCIPLINARIA-Aplica para aquellos hechos en los cuales se ha proferido fallo de fondo con posterioridad a la fecha de la mencionada decisión judicial. Es por tanto que la comisión de la presunta falta disciplinaria, fijada para el 16 de febrero de 2006, se deduce claramente que el fallo de primera instancia del 26 de noviembre de 2010, con su debida notificación, que se produjo mediante EDICTO, desfijado el 17 de enero de 2011, fecha en la cual el término de prescripción de la acción disciplinaria ya se había interrumpido, y, por ende, no transcurrió el término de cinco años que demanda la norma
citada. Es pertinente acotar que la interpretación jurisprudencial a efectos de fijar la forma de interrupción del término de prescripción en materia disciplinaria, contenida en la Directiva 010 del 12 de mayo de 2010, expedida por el Jefe del Ministerio Público a raíz de la sentencia de unificación proferida por el H. Consejo de Estado en sentencia del 29 de septiembre de 2009, en la radicación N.° 11001031500020030044201, sólo aplica para aquellos hechos en los cuales se hay proferido fallo de fondo con posterioridad a la fecha de la mencionada decisión judicial. Enseña dicha sentencia de unificación que el término de prescripción se interrumpirá con la expedición de la decisión principal o primigenia, que concluye la actuación administrativa sancionatoria y su debida notificación, y no con aquella que resuelve los recursos en vía gubernativa que era una de las interpretaciones aplicadas en el pasado. PRINCIPIO DE EJECUTORIEDAD-En materia disciplinaria Como principio rector de la ley disciplinaria en el artículo 11 del C.D.U. – Ley 734 de 2002 se consagró el principio de ejecutoriedad que señala: …ARTÍCULO 11. EJECUTORIEDAD. Lo anterior sin perjuicio de la revocatoria directa establecida en el Capítulo IV del Título V del Libro IV de este Código. Con lo anterior, cualquier actividad sancionatoria de la Administración en un Estado de Derecho tiene como límites además de los principios de legalidad de las infracciones y de las sanciones, como un parámetro también esencial, el principio garantista y universal de
«seguridad jurídica» para todos los asociados, que en materia penal tiene su desarrollo bajo el aforismo latino de non bis in ídem, por lo cual, se hace imperativo para el operador disciplinario dar plena aplicación a dicha garantía que es de origen legal y constitucional. Radicación núm. 1614985 Se trata de un principio general de derecho, de claro raigambre en el derecho sancionador contemporáneo, el cual se basa en el principio de proporcionalidad en tratándose del caso de que se quiera imponer una sanción por hechos que ya han sido materia de punición por el Estado; pero además, comporta una garantía procesal al establecer que no se puede dar inicio a una actuación cuando el thema de fondo ha sido definido en una previa, ya sea con la absolución o la condena. La garantía procesal que cobija el principio del non bis in ídem se extiende a cualquier ámbito del derecho sancionador y tendrá validez en forma sustantiva como adjetiva. Indudablemente en el presente caso, el principio de ejecutoriedad disciplinaria previsto en el artículo 11 del CDU, en desarrollo del artículo 29 Superior, deberá declararse en la presente actuación, con la consecuente suerte de decretar el archivo de la presente actuación disciplinaria, que conoce la Sala al dirimir de esta forma el recurso de apelación incoado por la defensa. PRINCPIO NON BIS IN IDEM-Posición de la Corte Constitucional en cuanto a los elementos y alcance PRINCPIO NON BIS IN IDEM-Configuración en el caso que nos ocupa Por último, ante dos decisiones antagónicas y excluyentes como las vistas, otra problemática
que subyace en el ámbito institucional es la existencia de dos actuaciones disciplinarias, adelantadas en forma coetánea durante varios años, en dos dependencias de la entidad, por los mismos hechos, lo cual se deberá resolver desde la perspectiva de mejoramiento de los canales de información al interior de la entidad y las posibles falencias de las herramientas informáticas que se han adoptado para evitar tal suerte de cosas. 2 Radicación núm. 1614985
SALA DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil doce (2012) Aprobado en Acta de Sala n°. 28
Radicación No.: 161 – 4985 (IUC 014 – 137750 – 2006)
Disciplinado: CARLOS ALIRIO GÓMEZ VILLARRAGA.
Cargo y Entidad: Alcalde de Villavicencio.
Queja: Edilberto Baquero Sanabria. Concejal de
Villavicencio.
Autoridad de origen : Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia
Administrativa.
Recurso de apelación: Otorgado por auto del 28 de febrero de 2011.
Asunto: Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del disciplinado contra fallo sancionatorio proferido por la
Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa.
P.D. Ponente: Dr. JUAN CARLOS NOVOA BUENDÍA
I. ASUNTO POR TRATAR La Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación conoce el recurso de apelación presentado por el señor apoderado del disciplinado contra el fallo
sancionatorio del 26 de noviembre de 2010, proferido por la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa. Sería del caso pronunciarse sobre éste sino existiera una casual objetiva de improcedibilidad de la acción disciplinaria.
II. ANTECEDENTES PROCESALES Mediante escrito recibido en la Procuraduría General de la Nación el 21 de febrero de 2006 el concejal de la ciudad de Villavicencio, señor EDILBERTO BAQUERO SANABRIA, solicita la intervención del órgano de control ante la administración municipal de su ciudad porque el alcalde, señor CARLOS ALIRIO GÓMEZ VILLARRAGA, ha procedido a desvincular «en su totalidad a los asesores y secretarios de despacho y nombrar nuevos colaboradores», lo que en su criterio contraviene lo normado en la Ley 996 del 24 de noviembre de 2005, artículo 381.
El día 23 de febrero de 2006 se presentó queja por parte de varios ciudadanos que señalaron haber conformado el gabinete municipal de la ciudad de Villavicencio hasta la expedición del decreto Municipal 033 del 16 de febrero de 2006 firmado por el alcalde de dicha ciudad, señor CARLOS ALIRIO GÓMEZ VILLARRAGA.2 1 Ver folio 1 del c. o. 2 Ver folio 2 ibídem. 3 Radicación núm. 1614985 Los firmantes señalan las razones por las cuales fue expedido el mencionado decreto municipal que dispuso la desvinculación de los miembros del gabinete y el nombramiento de otras personas, acto administrativo que señalan se encuentra
viciado de nulidad por falsa motivación y vulneración de la Ley 996 de 2005. Refieren que el anterior alcalde de Villavicencio, señor GERMAN CHAPARRO CARRILLO, fue destituido del cargo por la Procuraduría General de la Nación en el mes de noviembre de 2005 y luego trató su reintegro por vía de tutela que le fue favorable en la primera instancia, a cargo del Consejo Seccional de la Judicatura, pero en últimas le fue revocada por el Consejo Superior de la Judicatura el día 8 de febrero de 20063 con la orden expresa de que cesaban los actos administrativos que se hubiesen expedido a raíz de la primera orden de amparo a favor del señor Chaparro. Esta última circunstancia motivó que reasumiera como alcalde encargado el señor CARLOS ALIRIO GÓMEZ VILLARRAGA el día 13 de febrero de 2006 y amparándose en la orden del Consejo Superior de la Judicatura le dio un alcance diverso a la misma y profirió el Decreto Municipal 033 del 16 de febrero de 2006, por el cual retiró de sus cargos al gabinete municipal existente hasta esa fecha y nombró uno nuevo, pese a las advertencias de la vigencia de la ley de garantías hecha por algunos de los miembros del antiguo gabinete4. En ese orden de ideas la decisión gubernamental se materializa por la Dirección de Talento Humano del municipio de Villavicencio con la notificación, mediante oficios del 16 de febrero de 2006, de la decisión asumida por el alcalde CARLOS ALIRIO GÓMEZ
VILLARRAGA.5
El día 12 de octubre de 2006 la Procuradora Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa profiere auto de apertura de investigación disciplinaria contra el señor CARLOS ALIRIO GÓMEZ VILLARRAGA «en su condición de Alcalde (e) de Villavicencio, para la época de expedición del decreto N.º 033 del 16 de febrero de 2006»6. El día 24 de julio de 2007 el A quo profiere pliego de cargos y hace el siguiente reproche en grado de probabilidad: PRIMERO: Formular el siguiente cargo al sr. CARLOS ALIRIO GÓMEZ VILLARRAGA, identificado con la C.C. N. º 17`313.831 de Villavicencio, en su condición de Alcalde de Villavicencio (e): Se extralimitó en el ejercicio de la atribución nominadora, bajo su responsabilidad, al dar por terminada la vinculación de los colaboradores inmediatos del despacho de la Alcaldía y vincular otras personas en tales empleos públicos, mediante la expedición de los Decretos (sic): 033 del 16 de febrero de 2006 (folios 53 a 57 del Cuaderno Original), encontrándose dentro del término de los cuatro (4) meses previstos por el ordenamiento jurídico colombiano, para mantener las nóminas oficiales en la forma que vienen conformadas, sin tomar decisiones que las modifiquen, bien, por salir de personal, como por vincular nuevo al servicio.7 3 En folio 13 ibídem. 4 A folio 4 ibídem. 5 Cfr. folio 6 ibídem. 6 En folio 61 ibídem. 7 Ver folio 130 ibídem.
4 Radicación núm. 1614985 Luego de agotar los trámites para la notificación personal del pliego de cargos8, se profiere por el A quo el 27 de junio de 2008 la providencia por la cual se resuelve la petición probatoria de descargos9 y se dispone su materialización a través de funcionario comisionado por auto del 28 de agosto de 2008.10 Cumplida la comisión por parte de la Procuraduría Regional del Meta se devuelven las diligencias al comitente por oficio 2192 del 28 de octubre de 2008, recibido el 6 de noviembre de 2008.11 La Procuradora Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa profiere el auto de traslado de alegatos de conclusión el 28 de mayo de 201012 y profiere fallo sancionatorio en contra del señor CARLOS ALIRIO GÓMEZ VILLARRAGA el 26 de noviembre de 201013, imponiendo como correctivo disciplinario el de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de doce meses. Efectuado los trámites para la notificación de dicha decisión se fija EDICTO el cual fue desfijado el 17 de enero de 201114; y el 20 de enero de 2011 fue interpuesto RECURSO DE APELACIÓN por el señor apoderado del sancionado.15 Con el recurso se allega copia de providencia de fondo del 30 de noviembre de 2010 proferida por la PROCURADURÍA DELEGADA PARA LA MORALIDAD PÚBLICA en la cual se ABSUELVE al disciplinado CARLOS ALIRIO GÓMEZ VILLARRAGA
por los mismos hechos en los cuales fuera sancionado por la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, reconociendo la existencia de una casual de justificación – el error. Analizada la mencionada decisión, visible a folios 250 a 266 del c. o., indudablemente corresponde a la misma cuestión fáctica y a la misma imputación disciplinaria que le fuera hecha al burgomaestre de la ciudad de Villavicencio y que ocupa hoy la atención de la Sala. Mediante providencia del 28 de febrero de 2011 el señor Procurador Segundo Delegado para la Vigilancia Administrativa concede el RECURSO DE APELACIÓN contra el fallo sancionatorio16, el cual es recibido en la Sala Disciplinaria el 1º de marzo de 201117. Con posterioridad a su recibo en esta Corporación, el señor apoderado del sancionado mediante memorial del 14 de marzo de 2011 solicita se dé aplicación al contenido del artículo 30 del CDU y se decrete la prescripción de la acción disciplinaria amén de que los hechos imputados tuvieron ocurrencia el día 16 de febrero del año 2006.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA DISCIPLINARIA: 3.1. Competencia de la Sala Disciplinaria-.
El inciso 1° del numeral 1° del artículo 22 del Decreto ley 262 de 2000 establece que «La Sala Disciplinaria tiene las siguientes funciones: Conocer en segunda instancia 8 A folio 143 ibídem. 9 Cfr. folio 152 ibídem. 10 En folio 211 del c. o. n. º 1. 11 Ver folio 191 del cuaderno de comisión N. º 2.
12 A folio 216 ibídem. 13 Cfr. folio 225 ibídem. 14 En folio 239 ibídem. 15 Ver folio 241 ibídem. 16 A folio 276 ibídem. 17 En folio 280 ibídem. 5 Radicación núm. 1614985 los procesos disciplinarios que adelanten en primera los procuradores delegados (…)», por lo que esta colegiatura resulta competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos por el disciplinado y su defensor, teniendo en cuenta que el fallo de primera instancia fue proferido por la señora Procuradora Delegada para la Vigilancia Preventiva de la Función Pública. 3.2. Análisis de fondo del problema jurídico. Inexistencia de prescripción de la acción Disciplinaria. Como el señor apoderado, en escrito del 14 de marzo de 2011, solicita se decrete la prescripción de la acción disciplinaria a favor de su poderdante, sólo es preciso entrar a decidir, como primer requisito para acceder al debate de fondo planteado, si le asiste al Estado -encarnado en esta Corporaciónlegitimidad para abordar dicho asunto o si, por el contrario, existen elementos objetivos que lo impiden, como es el consagrado en el artículo 30 del CDU. De acuerdo con la fecha de expedición del fallo sancionatorio de primera instancia y su debida notificación, como se ha dejado registrado, no ha transcurrido el término señalado en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002 para que se decrete la prescripción de la acción disciplinaria seguida en contra del señor CARLOS ALIRIO GÓMEZ
VILLARRAGA.
El término prescriptivo a considerar es el referido al contenido primigenio del mencionado artículo 30 del CDU., sin la modificación introducida por el artículo 132 de la Ley 1474 del 12 de julio de 2011 que amplía en grado sumo el término para el ejercicio de la acción disciplinaria por parte del Estado. En claro ejercicio del principio rector de nuestra ley disciplinaria previsto en su artículo 14, se reseña la norma primigenia del artículo 30 del CDU que se aplicará al presente caso:
CODIGO DISCIPLINARIO UNICO, LIBRO I, PARTE GENERAL, TITULO III, LA
EXTINCION DE LA ACCION DISCIPLINARIA: CAPITULO SEGUNDO Prescripción de la acción disciplinaria Art. 30. Términos de prescripción de la acción disciplinaria. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto. En el término de doce años, para las faltas señaladas en los numerales 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 del artículo 48 y las del artículo 55 de este código. (Aparte declarado Inexequible: C-948-02) Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas. Parágrafo. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido en los tratados internacionales que Colombia ratifique. Es por tanto que la comisión de la presunta falta disciplinaria, fijada para el 16 de
febrero de 2006, se deduce claramente que el fallo de primera instancia del 26 de noviembre de 2010, con su debida notificación, que se produjo mediante EDICTO, desfijado el 17 de enero de 201118, fecha en la cual el término de prescripción de la acción disciplinaria ya se había interrumpido, y, por ende, no transcurrió el término de cinco años que demanda la norma citada. 18 En folio 239 ibídem. 6 Radicación núm. 1614985 Es pertinente acotar que la interpretación jurisprudencial a efectos de fijar la forma de interrupción del término de prescripción en materia disciplinaria, contenida en la Directiva 010 del 12 de mayo de 2010, expedida por el Jefe del Ministerio Público a raíz de la sentencia de unificación proferida por el H. Consejo de Estado en sentencia del 29 de septiembre de 2009, en la radicación N.° 1100103150002003004420119, sólo aplica para aquellos hechos en los cuales se hay proferido fallo de fondo con posterioridad a la fecha de la mencionada decisión judicial. Enseña dicha sentencia de unificación que el término de prescripción se interrumpirá con la expedición de la decisión principal o primigenia, que concluye la actuación administrativa sancionatoria y su debida notificación, y no con aquella que resuelve los recursos en vía gubernativa que era una de las interpretaciones aplicadas en el pasado.20 3.3. Del caso concreto: Ante las evidencias presentadas por el señor apoderado, aportadas con su recurso
de apelación, en el cual solicita se dé aplicación al principio de cosa juzgada y en forma extensa allega jurisprudencias relacionadas con el tema, pone de presente una contradicción plena entre dos decisiones proferidas por dos Procuradores Delegados, que mediante fallo admiten dos soluciones jurídicas indisolubles, sobre una misma cuestión fáctica e imputación disciplinaria, en contra de una misma persona y por el desempeño de las mismas funciones discernidas, es menester entrar a precisar cuál de las dos decisiones sería la que primase sobre la otra . Con las circunstancias aún más complejas para la Sala a fin de colegir cuál de tales decisiones de fondo se debe asumir como la válida, máxime que una no fue recurrida, la absolutoria, y, la segunda, que ocupa la atención de la Sala -que siendo sancionatoriase encuentra pendiente de resolver el recurso vertical interpuesto en término por el apoderado del sancionado. Adicional a lo anterior, la fecha de expedición de la decisión absolutoria – en donde se reconoce causal justificatoria por errorfue del 30 de noviembre de 2010 y la adversa al servidor público lo fue del 26 de noviembre de 2010, como se ha expuesto. La decisión sancionatoria, como se ha registrado, fue notificada hasta el 17 de enero de 2011, fecha en la cual además de cesar e interrumpir el término de prescripción de la acción disciplinaria, comporta un carácter vinculante al ser un acto administrativo ya notificado que plasma la decisión de la administración de considerar responsable al señor CARLOS ALIRIO GÓMEZ VILLARRAGA, pero
19 CONSEJO DE ESTADO. SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Consejera
ponente: SUSANA BUITRAGO VALENCIA. Bogotá, D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil nueve (2009). Radicación número: 11001-03-15-000-2003-00442-01(S). Actor: ALVARO HERNAN VELANDIA HURTADO. Demandado: EJERCITO NACIONAL 20 La Sala ha tenido la oportunidad de sentar este mismo criterio en múltiples decisiones en las cuales se analizan comportamientos relevantes en materia disciplinaria ocurridos antes de la promulgación de la sentencia de unificación del Consejo de Estado, pero que han sido fallados en primera instancia con posterioridad a ésta, cuando ya existe claridad en el ambiente jurídico que con la decisión de primera instancia y su notificación se entiende interrumpido el término de prescripción de la acción disciplinaria. Ver: radicación 161-4336 (165-133488) del 29 de julio de 2010 y 161-4777 (165164739/2007) del 7 de octubre de 2010, entre otras. 7 Radicación núm. 1614985 susceptible de modificación por parte de la administración, amén del recurso impetrado por la defensa. Se estaría en presencia de un problema insoluble, concerniente con el principio lógico de no contradicción, el cual enseña que una cosa no puede ser y no ser lo mismo al mismo tiempo y en las mismas circunstancias21, pero acorde con los elementos de análisis indispensables a fin de colegir los contenidos materiales de justicia que deben rodear el ejercicio del derecho disciplinario, exige la situación una
solución jurídica en tal sentido con base en los parámetros constitucionales del ejercicio de la función sancionatoria radicada en el Estado. Evidentemente por la fecha de producción de la decisión absolutoria, dentro de una actuación de oficio22, se consolidó en forma previa a la que aquí se revisa, esto es, es indudable que su trascendencia en el mundo jurídico deberá ser respetada por otras decisiones, cuyo carácter imperante se gestaron con posterioridad. Ahora bien, dado el hecho que la decisión absolutoria fue primigenia a la consolidación de la sancionatoria como manifestación de la voluntad del Estado de considerar responsable al alcalde de Villavicencio por los hechos imputados es preciso analizar si es pertinente aplicar el principio rector consagrado en el CDU en su artículo 11 y denominado de «ejecutoriedad», el cual recoge el mandato Superior contenido en el artículo 29 de la Carta Política.
Del Principio de Ejecutoriedad: Como principio rector de la ley disciplinaria en el artículo 11 del C.D.U. – Ley 734 de 2002 se consagró el principio de ejecutoriedad que señala: ARTÍCULO 11. EJECUTORIEDAD. El destinatario de la ley disciplinaria cuya situación se haya decidido mediante fallo ejecutoriado o decisión que tenga la misma fuerza vinculante, proferidos por autoridad competente, no será sometido a nueva investigación y juzgamiento disciplinarios por el mismo hecho, aun cuando a este se le dé una denominación distinta.
Lo anterior sin perjuicio de la revocatoria directa establecida en el Capítulo IV del Título V del Libro IV de este Código. 21 El principio de no contradicción, o a veces llamado principio de contradicción, es un principio
clásico de la lógica y la filosofía, según el cual una proposición y su negación no pueden ser ambas verdaderas al mismo tiempo y en el mismo sentido.1 El principio también tiene una versión ontológica: nada puede ser y no ser al mismo tiempo y en el mismo sentido; y una versión doxástica: nadie puede creer al mismo tiempo y en el mismo sentido una proposición y su negación.2 El principio de no contradicción es, junto con el principio de identidad y el principio del tercero excluido, una de las leyes clásicas del pensamiento.3 . 1. Robert Audi, ed., «principle of contradiction» (en inglés), The Cambridge Dictionary of Philosophy (2nd edition edición), Cambridge University Press. 2. Gottlieb, Paula, «Aristotle on Non-contradiction», en Edward N. Zalta (en inglés), Stanford Encyclopedia of Philosophy (Fall 2008 Edition edición), consultado el 5 de noviembre de 2009. 3. Robert Audi, ed., «laws of thought» (en inglés), The Cambridge Dictionary of Philosophy (2nd edition edición), Cambridge University Press. http://es.wikipedia.org/wiki/Principio_de_no_contradicci%C3%B3n. 22 Ver folio 350 del c. o. 8 Radicación núm. 1614985 Con lo anterior, cualquier actividad sancionatoria de la Administración en un Estado de Derecho tiene como límites además de los principios de legalidad de las infracciones y de las sanciones, como un parámetro también esencial, el principio garantista y universal de «seguridad jurídica» para todos los asociados, que en materia penal tiene su desarrollo bajo el aforismo latino de non bis in ídem, por lo cual, se hace imperativo para el operador disciplinario dar plena aplicación a dicha
garantía que es de origen legal y constitucional. Se trata de un principio general de derecho, de claro raigambre en el derecho sancionador contemporáneo, el cual se basa en el principio de proporcionalidad en tratándose del caso de que se quiera imponer una sanción por hechos que ya han sido materia de punición por el Estado; pero además, comporta una garantía procesal al establecer que no se puede dar inicio a una actuación cuando el thema de fondo ha sido definido en una previa, ya sea con la absolución o la condena. La garantía procesal que cobija el principio del non bis in ídem se extiende a cualquier ámbito del derecho sancionador y tendrá validez en forma sustantiva como adjetiva. En nuestro caso se observa que las dos actuaciones procesales culminaron con decisiones antagónicas, una vez culminada la ritualidad procesal en cada expediente, por lo cual, la garantía del principio rector analizado, se empleará en su cariz sustancial, esto es, verificando si es pertinente imponer una decisión de fondo sancionatoria pese a la existencia de una previa, de fondo, absolutoria. Cómo ya se expuso, la decisión previa absolutoria cobro validez jurídica primero que la sancionatoria, por lo tanto, la última no podrá ser impuesta por la Sala en la medida que comporta una definición previa del asunto litigioso que conoce esta Corporación a través del recurso vertical. La anterior conclusión deviene del siguiente análisis de los elementos que comportan el principio de non bis in ídem, desde su perspectiva sustancial. Es preciso hacer una nota aclaratoria: Si se tratase de la vista adjetiva o procesal, a
fin de evitar el inicio de un nuevo proceso porque ya se definió en uno anterior el análisis se tendrían a la cuestión fáctica. Pero en tratándose del análisis del principio bajo la perspectiva sustancial de éste, es decir, la existencia de dos procedimientos agotados con decisión de fondo válidas, se deberá extender a los elementos subjetivo y jurídico o de causa. Se excluye el de autonomía de las ramas del derecho sancionador amén de que las dos decisiones aquí analizadas provienen del mismo, del derecho disciplinario sancionador23. El factum tratado en la providencia emanada de la PROCURADURÍA DELEGADA PARA LA MORALIDAD PÚBLICA del 30 de noviembre de 2010 lo reseñó así: La presente actuación se originó con ocasión en la indagación preliminar iniciada, de oficio, mediante Auto del 22 de febrero de 2006, proferido por 23 Esta perspectiva deviene del texto consagrado no sólo del inciso tercero del artículo 29 de la Carta Política de 1991 que constitucionalizó la garantía analizada, también la misma se remonta en los mismos términos a los instrumentos internacionales que recogen la materia tales como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966, -art. 14-7; y la Convención Americana sobre Derechos Humanos o "Pacto de San José" de 1969, -art. 8º-4-.; también están presentes en los códigos deontológicos, como ocurre con el Estatuto de la Abogacía (antes Decreto 196 de 1971, art. 71 y recogido en la Ley 1123 de 2006) y de la Ética Médica (Ley 23 de 1981, arts. 52 y 76), por citar
algunos ejemplos. 9 Radicación núm. 1614985 la Procuraduría Provincial de Villavicencio dentro del Radicado Nº 1225369-06, contra el señor CARLOS ALIRIO GÓMEZ VILLARRAGA, en su condición de Alcalde Municipal (E) de Villavicencio, por las presuntas conductas irregulares en que pudo haber incurrido, con ocasión de la expedición del Decreto 033 del 16 de febrero de 2006, mediante el cual se produjo la desvinculación de varios funcionarios de la administración municipal, lo que al parecer constituye violación de la ley de garantías electorales vigente para la época de los hechos.24 En cuanto a la fundamentación jurídica del reproche disciplinario, en el mismo proceso se elevó cargos contra el señor CARLOS ALIRIO GÓMEZ VILLARRAGA, con base en la siguiente imputación: Del acervo probatorio allegado a las diligencias, se desprende que en cumplimiento de la sanción disciplinaria impuesta por la Procuraduría General de la Nación al Alcalde electo de la ciudad de Villavicencio señor GERMAN FRANKLIN CHAPARRO CARRILLO, la Gobernación del Departamento designó en su reemplazo (sic) al señor CARLOS ALIRIO GÓMEZ VILLARRAGA, quien en efecto fungió como titular de dicho cargo en el período comprendido entre el 16 a 18 de diciembre de 2005 y desde el 13 de febrero de 2006, en adelante, igualmente se encuentra establecido que en ejercicio del cargo éste expidió el decreto Nº 033 de fecha 16 de febrero de 2006, acto administrativo mediante el cual
fueron removidos algunos funcionarios de la entidad territorial, lo que al parecer pudo haber constituido violación a la ley 996 de 2005 de garantías electorales, toda vez que, expresamente se encontraba prohibido la modificación de la nómina dentro de los cuatro meses anteriores a las elecciones a cargos de elección popular.25(Negrilla del texto original). Sobre el elemento subjetivo, esto es la garantía sustancial de que la misma persona no sea objeto de una doble decisión (sancionatoria) o hacer prevalecer la primera sobre la segunda (sancionatoria), es indudable que también se cumple el requisito de tratarse de la misma persona, esto es, del servidor público CARLOS ALIRIO GÓMEZ VILLARRA, identificado con la cédula de ciudadanía 17.313.831 de Villavicencio.26 Recopilando los elementos y alcance del principio de non bis in ídem, la Corte Constitucional en la Sentencia C632 del 24 de agosto de 2011, fijó la posición de nuestro máximo tribunal en los siguientes términos:
6. Alcance del principio non bis in ídem 6.1. Dentro del contexto de la potestad sancionatoria en materia ambiental, la Corte considera necesario referirse de manera específica al principio non bis in ídem y a sus principales características. Ello, teniendo en cuenta que buena parte de los cargos que en esta causa se estructuran contra las normas acusadas, parten de la presunta violación del citado principio. 6.2. Conforme lo ha destacado esta Corporación, el artículo 29 de la Carta Política consagra, como una de las garantías estructurales del debido proceso, 24 Cfr. folio 250 del c. o.
25 Cfr. foli
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