PGN-PRESCRIPCION DE LA ACCION DISCIPLINARIA - Momento de consumación de la falta cuando se trat
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN-PRESCRIPCION DE LA ACCION DISCIPLINARIA - Momento de consumación de la falta cuando se trat
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Bogotá, D.C., 1 de Julio de 2008 C133-08
PAD n.°
DOCTORA
LUIS GERARDO FARFÁN HERNÁNDEZ
JEFE GRUPO INVESTIGACIONES DISCIPLINARIAS
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL AERONÁUTICA CIVIL
AEROPUERTO INTERNACIONAL EL DORADO BOGOTÁ Ref.: Su oficio 3002-1546 de fecha 13 de junio de 2008, recibido en este organismo de control en dicha fecha, bajo el número 142070 y radicado en esta oficina el 23 de los presentes.
Apreciado doctor: En el oficio de la referencia expone el siguiente caso concreto: “Se ventila la investigación disciplinaria, la cual se resume a la presentación de un
diploma falso en la carrera de Ingeniería Electrónica, por parte de un servidor público, aseveración basada en la información dada por la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, como por el Consejo Profesional Nacional de Ingenierías Eléctrica, Mecánica y Profesiones Afines, el cual mediante la Resolución No. 17 de 2008, de fecha 10 de abril del año en curso resuelva: No reponer la resolución No. 79 del 6 de diciembre de 2007 y en consecuencia mantener la decisión de Revocar la matrícula profesional de Ingeniero Electrónico No. CN206-28814 al Investigado, toda vez que no fue (sic) ni fue estudiante, ni egresado de la Facultad de Ingeniería Electrónica de esa Universidad, tampoco fue ni ha sido estudiante de la Maestría en teleinformática; la Universidad convalida o equipara estudios académicos para otorgar un titulo profesional Universitario”.
Con base en lo anterior, consulta:
1. Si el diploma se presentó en el año 1995 y se descubrió su no validez en el año 2007, tiempo durante el cual permaneció en la hoja de vida, cuál sería la ley aplicable, la Ley 200 de 1995 o la Ley 734 de 2002?
Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios 1 Carrera 5ª.n.° 15 -80 piso 23
2. Existe alguna irregularidad por cuanto el investigado antes de presentar el diploma ya ejercía un cargo de profesional, de conformidad con las reestructuraciones que ha tenido la entidad, es decir, a pesar de que no ostentaba tal calidad sí devengaba como profesional?
3. La conducta se encontraría prescrita a la fecha? Es de ejecución instantánea con efectos permanentes, o si se trata de una conducta permanente?
Ante todo, se advierte que en desarrollo de la función consultiva asignada a este Despacho, (artículo 9, numeral 3 del Decreto 262 de 2000), no es posible absolver casos particulares o concretos, de acuerdo con lo señalado en la Resolución número 127 de 3 de abril de 2008, proferida por el señor Procurador General de la Nación, por la cual se reglamenta el ejercicio del derecho de petición en este organismo de control, menos aun si los hechos son susceptibles de procesos disciplinarios, por lo tanto, las respuestas en estos casos se deben limitar a suministrar elementos de juicio de carácter general y abstracto que sirvan para ilustrar el tema que interesa al peticionario. Se recuerda que ambas normas disciplinarias (artículos 34 de la Ley 200 de 1995 y 30 de la Ley 734 de 2002), establecen como término de prescripción el de 5 años contados a
partir del día de su consumación, para las faltas instantáneas y, desde la realización del último acto constitutivo de falta, para las permanentes. En lo que atañe a la ejecución instantánea, o continuada de las faltas, es preciso anotar que, son conceptos que responden exclusivamente a la naturaleza del hecho que la genere y al momento de su consumación, dependiendo de si la conducta se puede agotar con una única actividad que despliegue el autor en un solo momento, o si por el contrario, si sucede durante un periodo y que solo al cabo del mismo puede decirse que el hecho se ejecutó. Vale la pena traer a colación, lo que al respecto se dijo por esta dependencia en el concepto 483 de 2002: “Para ilustrar el punto resulta oportuno recurrir a lo señalado sobre este aspecto en materia penal en la que también se hace la distinción entre delitos instantáneos y permanentes y para los mismos efectos que lo hace la ley disciplinaria, esto es para contabilizar el término de prescripción. En efecto, el autor ANTONIO VICENTE ARENAS, en su libro COMPENDIO DE DERECHO PENAL, indicó al respecto: Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios 2 Carrera 5ª.n.° 15 -80 piso 23 ‘En los delitos instantáneos la lesión del derecho ajeno se agota cuando se consuma, como ocurre con el homicidio. En los delitos permanentes o crónicos la lesión del derecho ajeno se prolonga durante todo el tiempo que dura la consumación, como en el secuestro, la detención arbitraria, etc. No debe confundirse el delito permanente con el delito instantáneo de efectos
permanentes (que algunos llaman sucesivo). En el primero lo que se prolonga no es el efecto del delito sino el estado de la consumación. en el segundo la consumación es instantánea pero los efectos son más o menos largos.... La clasificación anterior tiene importancia para determinar el momento en que principia a correr el término para la prescripción de la acción penal. En los delitos permanentes el término de la prescripción penal principia a contarse el día en que termina el estado de consumación. En cambio si el delito es instantáneo, pero de efectos permanentes, el término de prescripción corre desde el día de la consumación....” Ahora bien, contestados los interrogantes de los numerales 2, 3 y 4, atendiendo la anterior explicación, para responder al primer interrogante, a juicio de esta dependencia, la conducta irregular se cometió por el servidor público, cuando presentó el falso diploma en el año 1995, -contentivo de un dato inexacto acreditarlo de profesional de la ingenieríaseguramente, requisito indispensable para ingresar al cargo público y poder ejercer la función; de ahí que con dicho documento se demostraría la calidad o condición exigida para efecto de tomar posesión del empleo, luego, es evidente, que cuando ocurrió la irregularidad, la normatividad vigente era la Ley 200 de 1995, pero debe añadirse que, se permite el juzgamiento disciplinario y la deducción de responsabilidad por las faltas cometidas por los servidores siempre y cuando el Estado conserve la titularidad de la potestad disciplinaria y no haya acaecido el fenómeno de la prescripción. Adicionalmente, el legislador señaló en tanto en el anterior régimen disciplinario como en
el actual, como una de las prohibiciones que rigen la actividad del funcionario público o de quien ejerce funciones públicas, la de “proporcionar dato inexacto u omitir información que tenga incidencia en su vinculación al cargo o a la carrera, sus promociones o ascensos”, (numeral 15 artículo 41 de la Ley 200 de 1995), precepto que bajo el nuevo régimen se adiciona con el hecho de presentar documentos ideológicamente falsos (numeral 12 artículo 35 de la Ley 734 de 2002). Se continúo diciendo en tal consulta: “De manera que, bajo los presupuestos establecidos, y para determinar la fecha de prescripción debe tenerse presente que si lo que se prohíbe es proporcionar o presentar, la falta se consuma en la oportunidad en la que se hace uso de los documentos o de la información que no corresponde a la realidad. En esos Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios 3 Carrera 5ª.n.° 15 -80 piso 23 términos y dado que ésta se utiliza con el único fin de vincularse a una entidad del Estado, lo que se cumple al tomar posesión del mismo, es claro que la conducta se estructura y se agota en ese momento. Debe precisarse que la permanencia en el cargo no determina la continuidad de la falta, pues como se dijo, ésta, en el caso analizado, se estructura en un sólo momento, al suministrar la información. Sin embargo, no puede pasarse por alto que en relación con los hechos descritos podría presentarse otra situación, como sería el caso de que al funcionario le fuera solicitada la misma información para efectos de ascenso, traslado o actualización de la hoja de vida; eventos en los
que si de nuevo hace uso o se refiere a la documentación en cita o la presenta para esos fines, habría que examinar la conducta a la luz de la norma que también prohibe dicha utilización pero para continuar en el cargo o atender cualquier cambio dentro de la organización administrativa, momento este que igualmente determinaría la prescripción de la acción. (Negrilla de la dependencia). Sobre el tema en examen, no debe olvidarse que a voces de del artículo 5 de la Ley 190 de 1995, la situación analizada da lugar a la revocación del nombramiento y, además, de la responsabilidad penal o disciplinaria, genera una inhabilidad de tres años. Por lo tanto, para el análisis de la falta disciplinaria de que se trate, resulta determinante en primer término, tener muy en cuenta el principio de legalidad, y segundo, conocer con precisión el momento en el que los documentos se allegaron a la hoja de vida del servidor para los fines descritos; el que servirá para contar el período prescriptivo correspondiente. Espera esta dependencia que las pautas suministradas, le sirvan para absolver sus interrogantes. Finalmente, le informo que la presente respuesta únicamente constituye un criterio auxiliar de interpretación de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 230 de la Constitución Política, 5 de la Ley 153 de 1887 y 25 del Decreto 01 de 1984. Con toda atención,
MARÍA LEONOR RUEDA RUEDA
Procuradora Auxiliar para Asuntos Disciplinarios C-133/2008
MLRR-MCVA
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