PGN-PRESCRIPCION DE LA ACCION DISCIPLINARIA - Momento de contabilización del término en conduct
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN-PRESCRIPCION DE LA ACCION DISCIPLINARIA - Momento de contabilización del término en conduct
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
SALA DISCIPLINARIA Radicación No. : 16101252 (021-13563/98)
Disciplinados : ADOLFO ALARCÓN GUZMÁN, ALFREDO
GIOVANNY ULLOA PINTO, FERNANDO
ANTONIO MUÑOZ CARMONA, ANTONIO
ROMERO HERNÁNDEZ, JAIME OSPINA
GALINDO, BERNARDO JACOBO OJEDA
MONCAYO y EDGAR EDUARDO
RODRÍGUEZ GRANADOS.
Cargo y Entidad : Director General, Secretario General,
Subdirector de Geofísica, Subdirector de Minería, Subdirector de Administración de Recursos, Subdirector de Ingeniería Geoambiental los dos últimos, de Ingeominas, respectivamente.
Quejoso : Jorge Eliécer Valdiri Wagner.
Fecha de la Queja : 27 de febrero de 1998.
Fecha Hechos : Desde mayo de 1995 hasta octubre de
1997.
Asunto : Contratación de suministro de computadores violando el régimen de inhabilidades.
P.D. Ponente : Doctora NUBIA HERRERA ARIZA
Bogotá, D.C., 11 de junio de 2002 Correspondería a la Sala Disciplinaria, en ejercicio de la competencia otorgada en el numeral 1º del artículo 22 del decreto 262 del 2000, revisar por vía de apelación y consulta la decisión adoptada en providencia calendada 6 de diciembre del 2001, mediante la cual la Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal absolvió de una parte a ADOLFO
ALARCÓN GUZMÁN, BERNARDO JACOBO OJEDA MONCAYO y EDGAR
EDUARDO RODRÍGUEZ GRANADOS de las faltas imputadas, en sus condiciones de Director General, Subdirector de Administración de Recursos y Subdirector de Ingeniería Geoambiental del Instituto de Investigación e Información Geocientífica Minero-Ambiental y Nuclear “Ingeominas”, respectivamente y, de otro lado, declaró disciplinariamente responsable a ALFREDO GIOVANNY ULLOA PINTO, en su calidad de Secretario General de la misma entidad, imponiéndole como sanción multa de 60 días de salario devengado para la época de los hechos, sino observara que en relación con las decisiones absolutorias en razón del tránsito de legislación opera el principio de favorabilidad, como se analizará posteriormente, lo cual implica que se revisará la providencia sólo por vía de apelación, en cuanto corresponde a la decisión sancionatoria. ANTECEDENTES PROCESALES El presente proceso disciplinario se originó con fundamento en el escrito de queja presentado por Jorge Eliécer Valdiri Wagner, en relación con supuestas irregularidades en el manejo de fondos en Ingeominas. (fls. 4 a 24 C.O.1) La Procuraduría Delegada par la Economía y la Hacienda Pública por auto del 23 de abril de 1998, ordenó la correspondiente indagación preliminar, disponiendo en el numeral quinto de la parte resolutiva compulsar copias con destino a la Delegada para la Contratación Estatal, para que por competencia asumiera el conocimiento de los hechos referidos en los numerales 10 y 22 del auto, por tratarse de conductas índole contractual. (fls. 82 a 91 C.O.1)
La Procuraduría Delegada para la Contratación Estatal, por auto del 24 de julio de 1998, dispuso la indagación preliminar. (fl. 92 C.O.1). La Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal, mediante auto del 18 de mayo del 2000, ordenó la apertura de Investigación Disciplinaria
contra ADOLFO ALARCÓN GUZMÁN, ALFREDO GIOVANNY ULLOA PINTO,
FERNANDO ANTONIO MUÑOZ CARMONA, ANTONIO ROMERO
HERNÁNDEZ, JAIME OSPINA GALINDO, BERNARDO JACOBO OJEDA
MONCAYO y EDGAR EDUARDO RODRÍGUEZ GRANADOS, en sus
condiciones de Director General, Secretario General, Subdirector de Geofísica, Subdirector de Minería, Subdirector de Administración de Recursos, Subdirector de Ingeniería Geoambiental los dos últimos, de Ingeominas, respectivamente, por presuntas violaciones del régimen de inhabilidades e incompatibilidades en cuanto a la contratación realizada entre 1995 y 1997, con la firma Electro Videos y Computadores Ltda. (fls. 163 a 169 C.O.1) Se surtieron las respectivas comunicaciones a los implicados. (fls. 173 a 179 C.O.1). La misma dependencia por auto del 8 de febrero del 2001, formuló cargos a ADOLFO ALARCÓN GUZMÁN, ALFREDO GIOVANNY ULLOA PINTO, JAIME OSPINA GALINDO, BERNARDO JACOBO OJEDA MONCAYO y EDGAR EDUARDO RODRÍGUEZ GRANADOS, en sus condiciones de Director
2 General, Secretario General, Subdirector de Administración de Recursos y Subdirector de Ingeniería Geoambiental los dos últimos, de Ingeominas, respectivamente; y declaró prescrita la acción disciplinaria a favor de los doctores ADOLFO ALARCÓN GUZMÁN, ALFREDO GIOVANNY ULLOA PINTO, FERNANDO ANTONIO MUÑOZ CARMONA, ANTONIO ROMERO HERNÁNDEZ, en sus condiciones de Director General, Secretario General, Subdirector de Geofísica y Subdirector de Minería, por la suscripción y adición de los contratos de suministros suscritos con Electrovideo y Computadores Ltda., números 089 del 15 de mayo de 1995 (adicionado el 23 de junio de 1995), 137 del 18 de julio de 1995 y 179 del 5 de septiembre de 1995. (fls. 139 a 166 C.O. 5). Se surtió la notificación personal de la anterior providencia a los apoderados o implicados, a quienes se les formularon cargos (fls. 175, 188, 189 del C. O. 5 y 27 del C. O. 6) y comunicación a los dos implicados que los cobijó totalmente la declaratoria de prescripción de la acción. (fls. 167 y 168 C. O. 5) CARGOS FORMULADOS Se hará referencia al cargo formulado al funcionario respecto de quien la Sala se pronunciará. Al doctor ALFREDO GIOVANNY ULLOA PINTO, en su condición de Secretario General de Ingeominas, se le cuestionó así: “Usted … responsable de elaborar las correspondientes minutas de los contratos para la firma del respectivo funcionario de la Entidad, omitió hacer los
análisis jurídicos a las propuestas presentadas en 1996 y 1997 por la Compañía Electrovideo y Computadores Ltda., representada por Luis Alberto Rodríguez Granados y Myriam Rocío Rojas Villamizar, de manera que hubiera detectado formalmente las inhabilidades e incompatibilidades de que habla la ley 80/93 por el parentesco existente con el doctor Edgar Eduardo Rodríguez Granados, quien por ese entonces desempeñaba el cargo de Subdirector de Ingeniería Geoambiental y por lo mismo Directivo de la Entidad. Es de anotar, que usted además de ser el encargado de estudiar la legalidad de los contratos, hizo parte de la Junta de Adquisiciones y Compras que autorizó contratar con Electrovideo y Computadores. Hicieron parte de los contratos preparados y sometidos a su estudio y que violaron el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, los números 170 del 3 19 de abril de 1996; 294 de octubre de 1996; 328 del 27 de diciembre de 1996; 337 y 340 del 30 de diciembre de 1996; 175 del 12 de junio de 1997; 211 del 8 de julio de 1997 y 274 del 27 de octubre de 1997, suscritos en su orden por Jaime Ospina Galindo, Jaime Ospina Galindo, Adolfo Alarcón Guzmán, Adolfo Alarcón Guzmán, Bernardo Jacobo Ojeda Moncayo, Jaime Ospina Galindo, Edgar Eduardo Rodríguez Granados y Adolfo Alarcón Guzmán.” (fls. 148 a 152
C. O. 5)
Al formular el anterior cargo se citaron las siguientes disposiciones como violadas: Constitución Política artículos 6º, 123 y 209; Ley 80 de 1993 artículos 2º, 3º, 8º numeral 1º literal a) y 2º literal b), 26 numerales 1º, 2º y 4º, 29 incisos 1º y 2º, 51 y 58 numeral 2º; Decreto 3130 de 1968 artículo 28 parágrafo 2º; Ley 200 de 1995 artículos 20, 27 numerales 5º y 6º, 38, 40 numerales 1, 10, 22 y 23 y, 41 numeral 7º; Manual de Funciones correspondientes al cargo de Secretario General de Ingeominas en su numeral 4º. La falta atribuida fue calificada provisionalmente como gravísima y se imputó a título de dolo. Mediante esta providencia se declaró prescrita la acción disciplinaria a favor de los doctores ADOLFO ALARCÓN GUZMÁN, ALFREDO GIOVANNY ULLOA PINTO, FERNANDO ANTONIO MUÑOZ CARMONA, ANTONIO ROMERO HERNÁNDEZ, en sus condiciones de Director General, Secretario General, Subdirector de Geofísica y Subdirector de Minería, por la suscripción y adición de los contratos de suministros suscritos con Electrovideo y Computadores Ltda., números 089 del 15 de mayo de 1995 (adicionado el 23 de junio de 1995), 137 del 18 de julio de 1995 y 179 del 5 de septiembre de 1995. (fls. 139 a 166 C.O. 5).
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El señor Procurador Primero Delegado para la Contratación Estatal, mediante providencia del 6 de diciembre del 2001, de una parte, absolvió de responsabilidad disciplinaria a los doctores ADOLFO ALARCÓN GUZMÁN, Director General, BERNARDO JACOBO OJEDA MONCAYO, Subdirector de Administración de Recursos y EDGAR EDUARDO RODRÍGUEZ GRANADOS, Subdirector de Ingeniería Geoambiental de Ingeominas y, de otro lado, sancionó disciplinariamente al Doctor ALFREDO GIOVANNY ULLOA PINTO, Secretario General de la citada entidad, con multa de 60 días de salario devengado para la época de los hechos y finalmente declaró prescrita la acción disciplinaria respecto del investigado Jaime Ospina Galindo. 4 Al igual que en el acápite anterior, la Sala se referirá al análisis efectuado por el A Quo para adoptar la determinación sancionatoria respecto de ALFREDO GIOVANNY ULLOA PINTO, asunto al cual se contraerá el estudio de fondo que efectúe la Sala Disciplinaria. En la providencia en cita se señaló sobre el aludido funcionario: “En este caso particular el cargo no consiste en la violación al régimen de inhabilidades como en los otros sino en que omitió hacer el análisis jurídico a las propuestas presentadas por la Compañía Electrovideo y Computadores Ltda., y no detectó las inhabilidades e incompatibilidades existentes. Al igual que los otros investigados el doctor Ulloa manifestó no conocer la relación de parentesco existente y afirmó que fue asaltado en su buena fe porque los contratistas ocultaron ese hecho y declararon bajo juramento no
estar incursos en causal de inhabilidad o incompatibilidad. Al analizar el trámite de los contratos se observa que aunque él personalmente no estuviera encargado de la elaboración de los mismos, la responsabilidad del estudio de los soportes y documentos requeridos para el mismo recaía en el Secretario, quien con sólo mirar el certificado de la cámara de comercio fácilmente podía cuando menos interrogarse acerca de la inhabilidad. En efecto, el Secretario General por ser del nivel directivo conocía la vinculación del doctor Edgar Eduardo Rodríguez Granados a Ingeominas y de haber sido cuidadoso en la revisión de los documentos del contrato habría caído en cuenta del parentesco existente, aún sin conocer o tener relación alguna con el matrimonio Rodríguez Rojas, hecho que fue aceptado por su defensor cuando en el memorial de descargos manifestó que “se rutinizó el procedimiento y la causal inhabilitante pasó un tanto desapercibida”. Es cierto que anteriormente se mencionó la existencia de un error generalizado en la entidad por cuanto todos los llamados a declarar coincidieron en su desconocimiento del parentesco, pero nadie como el doctor Ulloa tenía elementos suficientes para vencer este error, puesto que como ya se dijo bajo su responsabilidad estaba el estudio de la documentación correspondiente a los contratos, que de haberse hecho juiciosamente, con toda certeza lo hubiera conducido a corregir su equivocación en este aspecto. 5 No es suficiente para eximirse de responsabilidad afirmar que uno de sus abogados hacía el estudio, puesto que él como jefe tiene el mayor compromiso con los trabajos que se elaborar bajo su mando o dirección y el deber de
cuidado o diligencia estaba radicado en cabeza suya, por lo cual el cargo está llamado a prosperar. Considera este Despacho, que la calificación de la falta debe ser modificada por cuanto como ya se dijo la conducta investigada no fue la violación del régimen de inhabilidades prevista en el Código Disciplinario Único como falta gravísima, sino la omisión en el análisis jurídico de los contratos que atendiendo a la jerarquía del cargo desempeñado, la reiteración de la conducta y, los efectos de la misma, se tendrá como grave imponiéndole multa de sesenta (60) días de salario devengado para la época de los hechos.” SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN El doctor Álvaro Montoya Flórez, en su condición de apoderado del doctor Alfredo Giovanny Ulloa Pinto, mediante memorial presentado el 19 de diciembre del 2001 (fls. 193 a 196 C. O. 6), interpone y sustenta el recurso de apelación, exponiendo los siguientes argumentos:
1. Considera que sólo hasta el fallo se manifestó que el cargo formulado a su poderdante no consistió en la violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades, sino en la omisión de hacer el análisis jurídico a las propuestas presentadas por la Compañía Electrovideo y Computadores Ltda., y no detectar las inhabilidades e incompatibilidades existentes.
Indica que el Auto de Cargos en la parte considerativa dijo en relación con el doctor Ulloa que “Su conducta se puede ver comprometida a voces del artículo 6º de la Constitución Política por violación del régimen de inhabilidades e
incompatibilidades…” Y al calificarse la falta se consideró como gravísima, en la medida en que se vulneraron los fines de la contratación estatal, en lo relativo a la tramitación de contratos violando el régimen de inhabilidades e incompatibilidades del artículo 8º de la ley 80 de 1993. Se cuestiona ¿En dónde aparece que el cargo, como se dice ahora de manera simplista, a su juicio, es el de “haber omitido hacer el análisis jurídico a las propuestas presentadas por la Compañía Electrovideo y Computadores Ltda.? y no detectó la causal de inhabilidad e incompatibilidad.”? Señala que en parte alguna asoma dicho cargo, por el contrario, sí es elocuente la formulación por 6 violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, frente al cual él en su calidad de defensor empleó toda su capacidad argumentativa – defensiva.
2. Resalta que en el fallo se dedujo la responsabilidad del implicado Ulloa Pinto, basados en la apreciación que “con sólo mirar el certificado de la cámara de comercio, fácilmente podía cuando menos interrogarse acerca de la inhabilidad” Reputa esta afirmación, la que califica de ligera, pues si eso era así, se descontextualizaría todo el esquema defensivo adoptado por los disciplinados y por la Procuraduría para sustentar las decisiones absolutorias.
Efectúa el siguiente cuestionamiento: ¿Por qué creer que el doctor Ulloa Pinto podía sustraerse al engaño de los contratistas con la sola lectura de un certificado de la cámara de comercio y, en cambio, la casi media docena de directivos que fueron igualmente asaltados en su buena fe, no pudieron
detectar tal anomalía, teniendo esa y otras tantas opciones más? Reitera su argumento defensivo que los contratistas asaltaron la buena fe y, ello fue determinante en la celebración de los contratos objeto de cuestionamiento y, no el haber faltado el doctor Ulloa Pinto al deber objetivo de cuidado en el cumplimiento de sus funciones.
3. Cita el proveído del 30 de noviembre del 2001, de la Fiscalía Doscientos Cinco Delegada, obrante a proceso, mediante la cual se precluyó la investigación a favor de su poderdante, determinando que continuara la investigación en contra de Luis Alberto Rodríguez Granados y Myriam del Rocío Villamizar, por los presuntos delitos de Falsedad y Falso Testimonio.
Providencia de la cual resalta que “(…) hasta la fecha no se ha presentado ninguna queja por el mal estado de los equipos suministrados, lo que implica que como consecuencia de estas negociaciones no ha habido detrimento patrimonial para el Estado, por lo que la Empresa (Electrovideo y Computadores Ltda.), era tenida en cuenta y, por lo tanto, atendiendo a las buenas propuestas presentadas era invitada a participar en las licitaciones allí realizadas.” Planteamiento que se contrapone a lo expresado en el fallo apelado cuando al cuantificar la sanción se expresó que, “atendiendo la jerarquía del cargo desempeñado, la reiteración de la conducta y los efectos de la misma se tendrá como grave imponiéndole una multa de sesenta (60) días.” 7
CONSIDERACIONES DE LA SALA DISCIPLINARIA
I. SOBRE EL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA.
Como se indicó anteriormente, la presente investigación se encuentra en la Sala Disciplinaria, para que sea revisada la providencia de primera instancia, en virtud del recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta. En relación con la consulta, la Sala se abstendrá de revisar el fallo absolutorio proferido por la Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal a favor de ADOLFO ALARCÓN GUZMÁN, BERNARDO JACOBO OJEDA MONCAYO y EDGAR EDUARDO RODRÍGUEZ GRANADOS, en sus condiciones de Director General, Subdirector de Administración de Recursos y Subdirector de Ingeniería Geoambiental del Instituto de Investigación e Información Geocientífica Minero-Ambiental y Nuclear “Ingeominas”, respectivamente, pues en virtud del tránsito de legislación opera el principio de favorabilidad como se analiza a continuación: Respecto de la procedencia de la consulta de los fallos absolutorios con auto de cargos dictado con anterioridad al 5 de mayo de 2002, la Sala Disciplinaria en providencia del 14 de mayo del año en curso, en el proceso No. 16101327 (028017413/98) dijo: “Los arts. 109 y 110 del Código Único Disciplinario contenido en la Ley 200 de 1995, establecieron el grado jurisdiccional de consulta en defensa del interés público, del ordenamiento jurídico y de los derechos y garantías fundamentales, para los fallos absolutorios de primera instancia y los que impongan como sanción amonestación escrita. El nuevo Código Disciplinario Único contenido en la Ley 734 de 2002, que
conforme a su art. 224, comenzó a regir el 5 de mayo del mismo año, estableció el grado de consulta para las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura que no fueren apeladas, solo en lo desfavorable a los procesados (art. 208); así como también para el auto que decreta la suspensión provisional del servidor público si se trata de procesos de primera instancia (art. 157). Sin embargo, esta nueva normatividad disciplinaria no previó la consulta para los fallos absolutorios, a diferencia de lo establecido por el ordenamiento anterior. 8 Ahora bien, la Ley 734 de 2002 reguló la transitoriedad de la legislación disciplinaria, estableciendo en su art. 223 que “Los procesos disciplinarios que al entrar en vigencia la presente ley se encuentren con auto de cargos continuarán su trámite hasta el fallo definitivo, de conformidad con el procedimiento anterior.” Para la Sala es necesario determinar si en el presente proceso, en el cual se había dictado pliego de cargos con anterioridad al 5 de mayo de 2002, fecha en que entró a regir el nuevo estatuto disciplinario, es pertinente continuar con el trámite del grado de consulta que resultaba procedente para los fallos absolutorios, de acuerdo con el procedimiento establecido por el anterior ordenamiento. Este razonamiento obedece a que parecería que de conformidad con lo dispuesto por el art. 223 transcrito precedentemente, se debiera tramitar el grado de consulta y resolver por la Sala lo que fuera pertinente, si se atiende simplemente el hecho de que ese grado de jurisdicción -el de consultaconstituye una figura de orden procesal o procedimental prevista por la Ley 200 de 1995. Empero, en primer lugar, es necesario precisar que existen ciertas normas y figuras de carácter procesal o adjetivo a las cuales se atribuyen efectos sustanciales, como precisamente ocurre con el grado de consulta. Ello es así porque al resolverla y decidir sobre la procedencia de mantener la absolución o de imponer una sanción, el fallador de segunda instancia tiene que aplicar, en la medida que demande el caso concreto, aquellos aspectos sustantivos que contiene el régimen disciplinario, especialmente, los que atañen a los capítulos reguladores de las faltas y de las sanciones. Por lo anterior, para la Sala, la consulta constituye un instrumento procesal que indudablemente tiene efectos sustanciales. En segundo lugar, es necesario tener en cuenta la aplicación del principio de favorabilidad, el cual puede predicarse tanto de las normas sustanciales como de las procesales, conforme a lo regulado en los artículos 29 de la Constitución Política y 14 de la Ley 734 de 2002. Sobre el particular ha sido reiterada la jurisprudencia en sostener que, en casos como el que nos ocupa, es decir, cobijados por el tránsito de legislación, es perfectamente válida la aplicación del principio de favorabilidad, en el sentido de que no debe operar la consulta frente a las decisiones absolutorias, no obstante que de conformidad con la ritualidad del 9 procedimiento legalmente aplicable, correspondería tramitar ese grado jurisdiccional. En efecto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en providencia del 14 de julio de 1988, siendo Magistrado ponente el Doctor
Jorge Enrique Valencia Martínez, en caso similar al que se estudia, consideró: “Como se detallará más adelante, no puede válidamente pretenderse que, en aplicación al principio de favorabilidad, se desestime la consulta en este evento, porque ella es justamente el trámite que confiere más garantías al acusado puesto que somete a la visión jerárquica funcional superior el examen del proceso y la legalidad del juzgamiento brindando la posibilidad de corrección de las fallas en que haya podido incurrir el juez de primer grado. La favorabilidad ha insistido la Sala, no puede predicarse retroactivamente en virtud de los resultados concretos que se hayan producido en la revisión, como lo hizo el censor, sino que debe mirar exclusivamente el beneficio que se irrogue al juzgamiento - en materia de consulta- , con la revisión de un ente superior, en el cual se supone concurren mejores calidades jurídicas, mayor experiencia judicial y una visión más acertada y decantada del derecho. Distinto es el caso del fallo absolutorio, según ha quedado precisado en sentencia de casación de fecha pasada: ‘Obsérvese que es bien diferente la situación en los casos de cesaciones de procedimiento, sobreseimientos definitivos y sentencias absolutorias - en el anterior Código de Procedimientodonde consultar cualquiera de estas decisiones constituye proceder desfavorable así esté entre las posibilidades la confirmación del proveído. Opera por tanto el principio de favorabilidad que impide resolver la consulta siempre que de acuerdo con el ordenamiento procesal actual no sea procedente dicho grado de jurisdicción. Este aspecto ha quedado lo suficientemente precisado por la jurisprudencia a partir
de las providencias de diciembre 10 de 1987 (Magistrado ponente doctor Guillermo Dávila Muñoz) y mayo 18 de 1988 (Magistrado ponente doctor Gustavo Gómez Velásquez), aplicables obviamente en lo pertinente a los expedientes rituados con el procedimiento actual’ ” (Negrilla fuera del texto original) 10 Este criterio jurisprudencial, a juicio de la Sala, debe ser aplicado en el presente caso. Es claro que la revisión en consulta de un fallo absolutorio, envuelve la posibilidad de confirmar la decisión de primer grado, pero igualmente la de revocar y, en consecuencia, sancionar al disciplinado. En este último evento, el trámite de la consulta resulta evidentemente contrario al principio de favorabilidad en cuanto se estaría agravando la situación del procesado, razón por la cual debe desecharse la procedencia de dicho instrumento procesal. De acuerdo con lo expuesto la Sala debe concluir que el grado de consulta no es aplicable a los fallos absolutorios, aún cuando en los procesos respectivos se haya dictado auto de cargos con anterioridad al 5 de mayo de 2002. Atendiendo los mismos criterios jurisprudenciales, la anterior conclusión, tal como se observa, no puede extenderse a los eventos en que se trate de consulta frente a fallos sancionatorios con amonestación escrita”. En tales condiciones, como en este caso, se presentan las mismas circunstancias precedentemente anotadas porque los cargos fueron formulados el 8 de febrero del 2001, la Sala Disciplinaria se abstendrá de revisar la providencia de primera instancia en cuanto a las decisiones absolutorias.
II. SOBRE LA PRESCRIPCIÓN
En relación con el implicado cuya situación procede revisar por la Sala Disciplinaria se observa que: La acción disciplinaria adelantada contra el doctor ALFREDO GIOVANNY ULLOA PINTO, en su calidad de Secretario General de Ingeominas, se encuentra parcialmente prescrita, en lo atinente a la responsabilidad endilgada por la omisión de efectuar los análisis jurídicos de las propuestas presentadas por la Compañía Electrovideo y Computadores Ltda, sin detectar las inhabilidades e incompabilidades existentes, lo que generó la suscripción de los contratos Nos. 170 del 19 de abril, 294 de octubre, 328 del 27 de diciembre, 337 y 340 del 30 de diciembre, todos de 1996. Se trata de una conducta de ejecución sucesiva o permanente, que inicia desde el momento en que le fueron puestos a disposición del implicado los documentos de los diversos contratos para su revisión y culmina en la fecha 11 hasta la cual él podía advertir al ordenador del gasto la inhabilidad existente, esto es, hasta la fecha de la suscripción de los respectivos contratos, por ello a partir de esta fechas se contabiliza el término de la prescripción de la acción, como último acto constitutivo de la falta. El expediente fue recibido por la Sala Disciplinaria el 12 de marzo del 2002, fecha para la cual la acción a la luz de los artículos 34 y 35 de la ley 200 de 1995, respecto de las conductas descritas, se encontraba prescrita.
III. SOBRE EL FONDO DEL DEBATE Por vía de apelación procede analizar la responsabilidad endilgada a
ALFREDO GIOVANNY ULLOA PINTO, en su calidad de Secretario General de Ingeominas, respecto de quien el A Quo, adoptó la determinación de sancionarlo con multa e sesenta (60) días del salario devengado para la época de los hechos, estudio que se contraerá a los argumentos expuestos en el memorial de alzada. El estudio del cargo formulado se contraerá a los contratos números 175 del 12 de junio, 211 del 8 de julio y 274 del 27 de octubre, todos de 1997, por cuanto respecto de los contratos Nos. 170 del 19 de abril, 294 de octubre, 328 del 27 de diciembre 337 y 340 del 30 de diciembre, todos de 1996, procederá la declaratoria de prescripción, como se analizó en acápite anterior. 3.1. ACERVO PROBATORIO: 3.1.1. Pruebas genéricas relacionadas con la imputación de responsabilidad hecha al apelante: a) Mediante Resolución No. 002 del 2 de enero de 1995 el doctor EDGAR EDUARDO RODRÍGUEZ GRANADOS fue nombrado en Ingeominas en el cargo de Subdirector General de Establecimiento Público de la Subdirección de Ingeniería Geoambiental, tomando posesión el 1º de febrero de 1995, cargo que desempeño hasta el 31 de enero del 2000, fecha para la cual la denominación era Subdirector de Entidad Descentralizada, Área de Ingeniería Geoambiental, según obra en constancia expedida por el Jefe de la Unidad de Recursos Humanos, visible a folios 232 y 233 del C. O. 3., actos que se
constatan a folios 216 y 217 del C. O. 2. De conformidad con la identificación del cargo descrita a folio 197 del C. O. 2, corresponde al nivel central, bajo la dependencia inmediata del Director 12 General, es decir, hace parte del nivel directivo, como en efecto se informó por el Secretario General de Ingeominas en comunicación visible a folios 139 y 140 C., O. 3. b) De conformidad con el certificado de la cámara de comercio, obrante a folios 175 a 177 del C.O. 1, la Sociedad Electrovideo y Computadores Ltda., se constituyó mediante escritura pública No. 2.760 en la Notaria Segunda de Bogotá el 7 de mayo de mayo de 1985, el Gerente General y Suplente son LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ GRANADOS y MIRYAM DEL ROCÍO ROJAS VILLAMIZAR, respectivamente, quienes a su vez son los únicos socios. c) A folio 238 del C.O. 3, obra fotocopia del registro civil de nacimiento del señor Edgar Eduardo Rodríguez Granados, expedido por la Notaría Segunda de Ibagué, Tolima. Sobre el vínculo de parentesco en segundo grado de consaguinidad con el señor Luis Alberto Rodríguez Granados y segundo de afinidad con la señora Miryam Rocío Rojas Villamizar, fue aceptado en versión y declaraciones rendidas, así: Por el señor Edgar Eduardo Rodríguez Granados, en la cual precisó que eran su hermano y su cuñada, a la cual conocía con el apodo de “Melega” y familiarmente la llamaban Rocío. (fls. 1 a 6 C. O. 3)
Por el señor Luis Alberto Rodríguez Granados. (fls. 153 y 154 C.O. 4 y 88 a 91 C. O. 6) Por la señora Miryam Rocío Rojas Villamizar (fls. 103 y 104 C. O. 6) d) De conformidad con la certificación expedida por el Secretario General de Ingeominas el 30 de octubre del 2000, el señor Luis Alberto Rodríguez Granados aparece registrado como representante legal de la firma Electrovideo y Computadores Ltda., la cual a su vez fue inscrita en el Registro de Proveedores del Instituto mediante Resolución No. 1084 del 11 de octubre de 1989, fecha desde la cual se le podían adjudicar contratos y el último se suscribió en 1997. (fl. 138 a 143 C. O. 6) d) Declaraciones rendidas por la Señora Beatriz Meza Ayala ante la Fiscalía Delegada 205 de la Unidad Primera de Delitos contra la Administración Pública y de Justicia el 9 de enero del 2001 y, ante la Procuraduría el 23 de octubre y 11 de diciembre del 2000, quien se desempeñó para la época de los 13 hechos como Jefe del Grupo de Adquisiciones y Suministro y Secretaria de la Junta de Adquisiciones y Licitaciones, en las cuales manifestó que: El proceso de contratación en el Instituto era: el Área específica hacía un requerimiento, adjuntando algunas veces cotizaciones, cuando no las traía o estás eran insuficientes se invitaba a nuevos proveedores a cotizar, reunidas se enviaban al área solicitante para la emisión del concepto
técnico respectivo, la información de los cotizantes se consolida en un cuadro que se presentaban a la Junta de Adquisiciones para análisis y recomendación de adjudicación de la cual se levantaba un acta firmada por el Presidente y Secretaria, aprobada la compra se le informaba al prop
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