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PGN-PRESCRIPCION DE LA ACCION DISCIPLINARIA - Ocurrió antes de ser notificada y quedar en firme

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN-PRESCRIPCION DE LA ACCION DISCIPLINARIA - Ocurrió antes de ser notificada y quedar en firme
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

ACCIÓN DE REPETICIÓN-Responsabilidad por condena impuesta a entidad en sentencia de Tribunal Administrativo ACCIÓN DE REPETICIÓN-Elementos esenciales para que esta prospere según Jurisprudencia del Consejo de Estado ACCIÓN DE REPETICIÓN-Está acreditada la calidad de servidor público del demandado En el caso este requisito se encuentra cumplido con la certificación suscita por el Jefe de la División de Gestión Humana de la Procuraduría General de la Nación, en la cual se hace constar que la servidora…..,para la época de los hechos (diciembre de 2002) por los cuales fue condenada la Entidad ahora accionante, ocupaba el cargo de Asesor Grado 21 de la Procuraduría Auxiliar Asuntos Disciplinarios. Así mismo, conforme la certificación suscita por el Jefe de la División de Gestión Humana de la Procuraduría General de la Nación obra que el servidor público…. , para la época de los hechos (diciembre de 2002) por los cuales fue condenada la entidad ahora accionante, ocupaba el cargo de Profesional Universitario Grado 17 de la Viceprocuraduría General. (fl. 84, 87C 1) ACCIÓN DE REPETICIÓN-Está probada la existencia de la condena impuesta a la entidad demandada Este requisito se encuentra cumplido, en razón a que dentro del proceso obra copia de la sentencia del 14 de octubre de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Tribunal de DescongestiónSección SegundaSubsección "D",

dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho con radicado No. 2003-4496, por la cual se ordenó al Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA, reintegrar al señor….. y a pagar los sueldos, auxilios, primas legales, extralegales, aumentos, vacaciones, bonificaciones y los demás emolumentos dejados de percibir, desde la fecha de su retiro hasta su reintegro, providencia que se encuentra debidamente ejecutoriada, (fls. 89 a 104 C2). ACCIÓN DE REPETICIÓN-Acreditación del pago de condena para su prosperidad según Sentencia del Consejo de Estado ACCIÓN DE REPETICIÓN-Está acreditado dentro del sub examine el pago total de la obligación Comparte esta Delegada lo concluido por el a quo, en el sentido de encontrar satisfecho, este elemento del mecanismo de control de repetición, como es el pago total de la obligación, con los documentos allegados y con las consecuencias que se verían venir para la entidad demandante de no ser cierto el pago efectivo de dicha obligación y pretender su devolución a través de esta pretensión, pues las sanciones disciplinarias, procesales y penales, no se harían esperar. 1 Procuraduría Quinta Delegada ante el Consejo de Estado. Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 exts. 12076 a 12080 250002326000201101276 01 (59697)

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ACCIÓN DE REPETICIÓN-Noción de dolo y culpa grave según regulación legal NOTIFICACIÓN POR EDICTO-Procedencia según regulación

legal PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA-Ocurrió antes de ser notificada y quedar en firme decisión sancionatoria Dentro de las diligencias se encuentra demostrado que la prescripción de la acción disciplinaria ocurrió el 29 de diciembre de 2002 y que efectivamente dicho proceso disciplinario fue declarado nulo por la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo por haber ocurrido el fenómeno de la prescripción antes de ser notificada y quedar en firme la decisión sancionatoria DEMANDADO-No se le puede atribuir responsabilidad que no esté enmarcada dentro de funciones de su cargo/DEMANDADONo se le probó actuación omisiva que contribuyera a prescripción de acción disciplinaria Así las cosas, comparte esta Delegada lo concluido por el a quo, en el sentido de que a los demandados no se les puede atribuir una responsabilidad que no se encontraba dentro de las funciones de los cargos que estaban desempeñando, que si bien es cierto, en las actuaciones de notificaciones firmaron algunos documentos como "Secretaria de la Viceprocuraduría" y "Secretario Encargado de la Viceprocuraduría General", también lo es que, no se allegó la correspondiente certificación al expediente que indicara que ellos fueron encargados o delegados de esas funciones de Secretaría por parte de la Procuraduría y durante que fechas debían realizar esas funciones, lo que genera que no se tenga claro si ellos eran los responsables de realizar esas funciones de notificación dentro del periodo de 13 al 29 diciembre 2002 o si les correspondía a otras personas, dentro de esa misma entidad. Por lo anterior, no se observa una intención por parte del demandado de

desear la prescripción del proceso disciplinario y lo que es menos, una actuación omisiva de falta de diligencia y cuidado en el cumplimiento de su función que haya contribuido a la declaratoria de la prescripción de la acción disciplinaria. Por tanto, mal podría aceptarse que un empleado público regido por las condiciones de legalidad, competencia y atribución en el cumplimiento de sus funciones públicas, se le pudiera responsabilizar de manera general por participar en trámites administrativo cuya competencia y atribución no le correspondían. ACCIÓN DE REPETICIÓN-Necesidad de probar dolo o culpa grave en la conducta causante de condena al Estado/ACCIÓN DE REPETICIÓN-No está acreditado el actuar gravemente culposo de los demandados/SENTENCIA-Se debe confirmar negando pretensiones de demanda 2 Procuraduría Quinta Delegada ante el Consejo de Estado. Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 exts. 12076 a 12080 250002326000201101276 01 (59697)

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De conformidad con las normas citadas, con la jurisprudencia invocada, con las pruebas allegadas y con las consideraciones y reflexiones consignadas en este concepto, para esta Procuraduría Delegada, no se encuentra acreditado el actuar gravemente culposo de los demandados….., pues no se advierte la culpa grave ni el dolo en la actuación, cuestionada, es decir, la falta de notificación de la decisión que puso fin al proceso disciplinario en el tiempo oportuno, lo cual dio lugar a la

prescripción del proceso disciplinario y con ella a la declaratoria de nulidad del acto administrativo sancionatorio, sin el cual no se puede prosperar la acción de repetición propuesta. Por lo anterior, esta Agencia del Ministerio Público, en defensa del interés general, del orden jurídico, del patrimonio público y de las garantías y de los derechos fundamentales, comedidamente solicita a la H. Corporación, que en este evento, SE

CONFIRME LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA, QUE NEGÓ LAS

PRETENSIONES DE LA DEMANDA DE REPETICIÓN.

3 Procuraduría Quinta Delegada ante el Consejo de Estado. Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 exts. 12076 a 12080 250002326000201101276 01 (59697)

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PROCURADURÍA QUINTA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Bogotá D.C., 6 de marzo de 2018 Doctor

RAMIRO PAZOS GUERRERO

Consejero Ponente – Sección Tercera – Subsección “B” Consejo de Estado

E. S. D.

Referencia: Concepto 18-31

Acción: Repetición Radicación: 250002326000201101276 01 (59697)

Actor: Servicio Nacional de Aprendizaje SENA

Demandada: GLORIA QUINTERO MONTOYA y otro.

Honorable Señor Consejero: Estando dentro del término del traslado especial, procede esta Procuraduría Delegada a emitir concepto dentro del proceso de la referencia, que se encuentra en conocimiento del Honorable Consejo de Estado en virtud del

recurso de apelación presentado por la demandante, con fundamento en los argumentos que a continuación se exponen.

ANTECEDENTES.

Demanda. Mediante apoderado judicial, el Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA, presentó demanda de repetición contra GLORIA QUINTERO MONTOYA, en su condición de secretaria de la Viceprocuraduría General de la Nación y LUCAS QUEVEDO BARRERO secretario encargado del mismo despacho, por las conductas gravemente culposas, consistentes en no notificar a tiempo una decisión sancionatoria al implicado Libardo González Villamil dando lugar a la prescripción del proceso y con ella a la causal de nulidad decretada por el Tribunal lo cual dio lugar a la condena impuesta al SENA, mediante sentencia del 14 de octubre de 2004 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, ya que la decisión disciplinaria impuesta por la Procuraduría General de la Nación mediante la cual se solicitó la destitución en el cargo del señor Libardo González Villamil fue declarada nula, y en consecuencia se ordenó el reintegro del servidor al mismo cargo y el pago de los salarios dejados de percibir. 4 Procuraduría Quinta Delegada ante el Consejo de Estado. Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 exts. 12076 a 12080 250002326000201101276 01 (59697)

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Como consecuencia de la anterior declaración, solicita se condene a los demandados solidariamente a pagar a favor del Servicio Nacional de

Aprendizaje SENA, la suma de ($91.230.735), que corresponden al pago efectuado en razón de la condena judicial indexada. Contestación de la Demanda. Demandada Gloria Quintero Montoya. El curador ad litem, presentó contestación de la demanda en tiempo el 12 de septiembre de 2013, refiriéndose a los hechos, que no le constan y que se atiene a lo que resulte probado. En cuanto a las pretensiones, señaló que no se opone a ellas por desconocer los hechos y por ende tampoco propone excepciones. Demandado Lucas Leonardo Quevedo Barrero. El curador ad litem, presentó contestación de la demanda, a través de la que se opuso a las pretensiones de la demanda, por considerar que la acción de repetición se encontraba bajo la figura de la caducidad, además se refirió a cada uno de los hechos manifestando no constarle. Sentencia de primera instancia. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección tercera subsección C, mediante sentencia del 7 de Diciembre de 2016, negó las pretensiones de la demanda de repetición con fundamento en las siguientes consideraciones: “(…) Así las cosas no se les puede atribuir una responsabilidad que no se encontraba dentro de las funciones de los cargos que estaban desempeñando, que si bien es cierto, en las actuaciones de notificaciones firmaron algunos documentos como “Secretaria de la Viceprocuraduría” y “Secretario Encargado de la Viceprocuraduría General”, también lo es que, no se allegó la correspondiente certificación al expediente que indicara que ellos fueron encargados o delegados de esas funciones de Secretaría

por parte de la Procuraduría y durante qué fechas debían realizar esas funciones, lo que genera que no se tenga claro si ellos eran los responsables de realizar esas funciones de notificación dentro del periodo de 13 al 29 diciembre de 2002 o le correspondía a otras personas, dentro de esa misma entidad. Mal podría aceptarse que un empleado público regido por las condiciones de legalidad, competencia y atribución en el cumplimiento de sus públicas, se le pudiera responsabilizar de manera general por participar en trámites administrativo. No obstante, no sobra aclarar que teniendo en cuenta que la acción disciplinaria prescribía el 29 de diciembre 2002, (según lo dispuesto en el fallo condenatorio a la entidad hoy accionante fl. 100 c 2) i) la señora Gloria Yanet Quintero Montoya, realizó en término la citación de fecha 13 de diciembre de 2002, para efectos 5 Procuraduría Quinta Delegada ante el Consejo de Estado. Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 exts. 12076 a 12080 250002326000201101276 01 (59697) 5aCdeE/AMV/CHP IUS-E2018-089017 de surtir la notificación personal de la providencia de ese mismo día al señor Libardo González Villamil, pues la hizo antes de que prescribiera la acción disciplinaria, es de señalar, que este hecho no fue controvertido por la entidad hoy accionante, ii) que si bien es cierto, el señor Lucas Leonardo Quevedo Barrero, fijó el edicto

el 7 de enero de 2003, cuando la acción disciplinaria había prescrito, no se encuentra claro con qué acto administrativo se le encargaron estas funciones secretariales y desde que fecha se encontraban a su cargo (Ley 489/98, artículo 11 y 121) iii) se tiene que la última decisión del procedimiento disciplinario dentro del rad. No. 01-68350-02 adelantado por la Procuraduría General de la Nación, fue el fallo del 13 de diciembre de 2002 (fl. 259 C2) en este entendido, se envió ese mismo día la citación que contempla el artículo 1072 de la Ley 734 de 20023, no obstante, es de resaltar que esta misma norma dispone que se deben esperar 8 días a partir del envío de esa citación, para efectos de proceder a fijar el edicto, entonces, para el caso en concreto, el edicto debió de fijarse el 27 de diciembre de 20024, y los tres días de fijación hubiesen sido el 27, 30 y 31 del mismo mes y año. Lo anterior quiere decir, que aun así realizando el mismo día que se profirió la última decisión la citación a notificación al señor Libardo González, los términos que restaban para surtir en debida forma la notificación, no eran suficientes, pues cuando se debía desfijar el edicto (31 de diciembre de 2002) ya había prescrito la acción disciplinaria, en este orden de ideas, la prescripción de la acción no ocurrió por el trámite de la notificación, sino que devino de toda la actuación disciplinaria que realizó la Procuraduría General de la 1

Artículo 11°.- Funciones que no se pueden delegar. Sin perjuicio de los que sobre el particular establezcan otras disposiciones, no podrán transferirse mediante delegación: 1. La expedición de reglamentos de carácter general, salvo en los casos expresamente autorizados por la ley. 2. Las funciones, atribuciones y potestades recibidas en virtud de delegación. 3. Las funciones que por su naturaleza o por mandato constitucional o legal no son susceptibles de delegación. Artículo 12°.- Régimen de los actos del delegatario. Los actos expedidos por las autoridades delegatorias estarán sometidos a los mismos requisitos establecidos para su expedición por la autoridad o entidad delegante y serán susceptibles de los recursos procedentes contra los actos de ellas. La delegación exime de responsabilidad al delegante, la cual corresponderá exclusivamente al delegatorio, sin perjuicio de que en virtud de lo dispuesto en el artículo 211 de la Constitución Política, la autoridad delegante pueda en cualquier tiempo reasumir la competencia y revisar los actos expedidos por el delegatorio, con sujeción a las disposiciones del Código Contencioso Administrativo. Parágrafo.- En todo caso relacionado con la contratación, el acto de la firma expresamente delegada, no exime de la responsabilidad legal civil y penal al agente principal. 2 "...vencido el término de ocho (8) días a partir del envío de la citación, no comparece el citado, en la Secretaría se fijará edicto por el término de tres (3) días para notificar la providencia." 3 Norma que se encontraba vigente para el momento de los hecho, pues fue publicada el 5 de

febrero de 2002 4 Esto teniendo en cuenta que los 8 días se cuentan hábiles, además de no tener en cuento el día 17 de diciembre de 2002, esto conforme a lo dispuesto por el artículo 138 del Decreto 262 de 2000 que dice ""Días de vacancia. Para todos los efectos legales los días de vacancia son: Los sábados, domingos, los días festivos, avieos o religiosos que determina la ley, los de Semana Santo y el día Judicial. Parágrafo primero. Establécese como día judicial para la Procuraduría General el diecisiete (17) de dldembre de cada año." 6 Procuraduría Quinta Delegada ante el Consejo de Estado. Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 exts. 12076 a 12080 250002326000201101276 01 (59697)

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Nación, toda vez, que la queja se presentó desde marzo de 2000 y hasta el 18 de noviembre de 2002 se profirió fallo de primera instancia. Así las cosas, no se encuentra demostrado que los demandados actuaron con culpa grave, por lo que no se cumple con este último requisito dispuesto para que proceda la acción de repetición, razón por la cual esta Sala procederá a negar las pretensiones de la demanda. (…)” Recurso de apelación. La entidad demandante presentó recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, pidiendo su revocatoria, por cuanto considera que en el proceso disciplinario adelantado por la Procuraduría en contra de Libardo

González Villamil, el cual concluyó con decisión sancionatoria de destitución se encuentra demostrada la culpa grave de los demandados en la notificación del fallo disciplinario ya que dieron lugar a la prescripción de la acción disciplinaria y con ella la declaratoria de nulidad por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, lo que denota una clara violación de las exigencias contempladas en el manual de funciones de la Procuraduría General de la Nación, razón por la que deben ser llamados a responder patrimonialmente ya que con su proceder causaron un detrimento patrimonial a la institución de educación Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, pues por culpa grave el Consejo de Estado ha dicho que se debe entender: el no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aún las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Que a esta conclusión se llega después de calificar las preguntas que se allegaron en sobre cerrado sobre las cuales se puede considerar la aplicación de la confesión ficta o presunta, lo que conllevaría a la necesaria revocatoria del fallo objeto de impugnación. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO PROBLEMA JURÍDICO ¿Se configuran los elementos sustanciales de la acción de repetición instaurada por el servicio Nacional de Aprendizaje SENA en contra de Gloria Quintero Montoya y Lucas Quevedo Barrero, en sus condiciones de Secretaría de la Viceprocuraduría General de la Nación y Secretario (E) de la misma dependencia para la época de los hechos, por los perjuicios causados al SENA en cumplimiento de la condena impuesta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso de nulidad y

restablecimiento del derecho, por no haber notificado en tiempo las decisiones dentro del proceso disciplinario radicado con el No 01-68350-02 adelantado por la Procuraduría General de la Nación, el cual terminó siendo anulado por el Tribunal al declarar su prescripción.? 7 Procuraduría Quinta Delegada ante el Consejo de Estado. Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 exts. 12076 a 12080 250002326000201101276 01 (59697)

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ANÁLISIS JURÍDICO.

La acción de repetición está encaminada a recuperar u obtener el reembolso de lo que el Estado ha pagado por un hecho antijurídico ocasionado por la acción u omisión, dolosa o gravemente culposa, de un servidor público o un particular investido de funciones públicas. Es por ello que en el proceso se debe demostrar, además del pago efectivamente realizado por la Entidad Pública, la responsabilidad del servidor público. En el caso examinado aparece señalado que la acción generadora del daño antijurídico acaeció el 29 de diciembre de 2002, cuando operó la prescripción del proceso disciplinario adelantado por la Procuraduría en contra de Libardo Sánchez Villamil servidor del SENA, el cual condujo a que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho declarara nulas las sanciones disciplinarias impuesta al señor Sánchez Villamil y con ella la orden de reintegro y pago de los salarios dejados de percibir durante el tiempo que permaneció por fuera de la entidad

en virtud del cumplimiento dela decisión de retirado del servicio ordenado por la Procuraduría. Por tanto, por la fecha de ocurrencia de los hechos, este proceso ha de regirse por las normas contenidas en la Constitución Política de 1991, artículo 90, y en la Ley 678 de 20015, pues el hecho generador del daño antijurídico tuvo ocurrencia con posterioridad a la entrada en vigencia de dicha Ley6. Respecto de la aplicación de la Ley 678 de 2001 en el tiempo, el Consejo de Estado, en sentencia del 28 de febrero de 2011, señaló: “Cabe advertir que, según lo ha manifestado la jurisprudencia de la Corporación, en aras de garantizar el derecho al debido proceso (artículo 29 de la Constitución Política), la Ley 678 de 2001 se aplica en lo sustancial para los hechos y actos que hubieren tenido lugar con posterioridad al 4 de agosto de 2001, fecha en que comenzó a regir, pues los hechos y actos ocurridos con antelación a dicha fecha, y por ende la responsabilidad del agente público, se deben analizar a luz de la legislación anterior, salvo lo atinente a las normas sustanciales posteriores favorables, las cuales pueden ser aplicadas a los mismos. En lo procesal, con la excepción que permite el efecto ultractivo de las normas antiguas sobre actos procesales iniciados de que trata el aparte segundo del artículo 40 de la Ley 153 de 1887, se aplica la Ley 678 de 2001 a los juicios de repetición en curso y pendientes a la fecha de su entrada en vigencia.” 5 “Por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los

agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición.” 6 Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO. Radicación número: 11001-03-26-0002007-00074-00(34816). 8 Procuraduría Quinta Delegada ante el Consejo de Estado. Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 exts. 12076 a 12080 250002326000201101276 01 (59697)

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El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagra la acción de repetición en su inciso segundo, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 90. - El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. “En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.” El citado precepto constitucional fue desarrollado por la Ley 678 de 2001, la cual, en su artículo 2º, definió la acción de repetición como “una acción civil de carácter patrimonial que deberá ejercerse en contra del servidor o ex servidor público que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado reconocimiento (sic) indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto.”

La misma Ley, en sus artículos 5° y 6°, definió igualmente lo que debe entenderse por dolo y culpa grave, y señaló los eventos en que se presumen, así: “ARTÍCULO 5o. DOLO. La conducta es dolosa cuando el agente del Estado quiere la realización de un hecho ajeno a las finalidades del servicio del Estado. Se presume que existe dolo del agente público por las siguientes causas:

1. Obrar con desviación de poder.

2. Haber expedido el acto administrativo con vicios en su motivación por inexistencia del supuesto de hecho de la decisión adoptada o de la norma que le sirve de fundamento.

3. Haber expedido el acto administrativo con falsa motivación por desviación de la realidad u ocultamiento de los hechos que sirven de sustento a la decisión de la administración.

4. Haber sido penal o disciplinariamente responsable a título de dolo por los mismos daños que sirvieron de fundamento para la responsabilidad patrimonial del Estado.

5. Haber expedido la resolución, el auto o sentencia manifiestamente contrario a derecho en un proceso judicial.” “ARTÍCULO 6o. CULPA GRAVE. La conducta del agente del Estado es gravemente culposa cuando el daño es consecuencia de una

9 Procuraduría Quinta Delegada ante el Consejo de Estado. Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 exts. 12076 a 12080 250002326000201101276 01 (59697) 5aCdeE/AMV/CHP IUS-E2018-089017 infracción directa a la Constitución o a la ley o de una inexcusable

omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones. Se presume que la conducta es gravemente culposa por las siguientes causas:

1. Violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho.

2. Carencia o abuso de competencia para proferir de decisión anulada, determinada por error inexcusable.

3. Omisión de las formas sustanciales o de la esencia para la validez de los actos administrativos determinada por error inexcusable. 4.<Aparte tachado INEXEQUIBLE> Violar manifiesta e inexcusablemente el debido proceso en lo referente a detenciones arbitrarias y dilación en los términos procesales con detención física o corporal.” Los hechos en los que se sustentó la parte actora para intentar la presente acción fueron sintetizados por el a quo en los siguientes términos: Con Resolución No. 347 de 26 de marzo de 2003, el SENA desvinculó al señor Libardo González Villamil, dando cumplimiento a los fallos disciplinarios sancionatorios del 18 de noviembre de 2002, confirmado el 13 de diciembre del mismo año, proferidos por la Procuraduría General de la Nación.

Señaló que, como consecuencia de lo anterior, el señor González Villamil interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demandando los fallos referenciados, la cual culminó con fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 14 de octubre de 2004, en donde se ordenó el reintegro del accionante al cargo que desempeñaba en el SENA, como consecuencia de que cuando se notificó el fallo disciplinario al sancionado, ya había operado el

fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria. Indicó, que para la época de los hechos, la señora Gloria Quintero Montoya ocupaba el cargo de Secretaria de la Viceprocuraduría General de la Nación y el señor Lucas Quevedo Barrero como Secretario Encargado del mismo despacho. Sostiene que el SENA canceló la suma correspondiente al demandante, desembolso que consta en la "Resolución No. 0565 de 30 de agosto de 2995(sic)" y se efectuó con las órdenes de pago respectivas. Finalmente, hace referencia que el Comité de Defensa Judicial y Conciliación del Sena, aprobó con acta No. 002 del 19 de febrero de 2007, iniciar la acción de repetición erradamente en contra de

"CARLOS ORTIZ FERNÁNDEZ, MANUAL JAIMES GARCÍA YELSA

10 Procuraduría Quinta Delegada ante el Consejo de Estado. Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 exts. 12076 a 12080 250002326000201101276 01 (59697)

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PATRICIA MARTINEZ a título de culpa grave por infracción directa de la ley conforme al artículo 6°de la ley 678 de 2001. Con el fin de acreditar los hechos puestos de presente en el presente proceso se allegaron los siguientes medios de prueba. -Certificación suscrita por el jefe de División de Gestión Humana de la Procuraduría General de la Nación, donde señala que la señora Gloria Yanet Quintero Montoya, desempeñaba para el 1o de diciembre de 2002 y el 31 de

enero de 2004, los cargos de Asesor Grado 21 de la Procuraduría Auxiliar Asuntos Disciplinarios, desde el 1o de diciembre de 2002 hasta el 28 de febrero de 2003 y de Asesor Grado 19 de la Procuraduría General de Atlántico, desde el 3 de marzo de 2003 hasta 31 de enero de 2004. (fl. 60 Cl) -Funciones según Resolución No. 450 de 2000, respecto al cargo de Asesor grado 19. (fl. 61 Cl) -Funciones según Resolución No. 450 de 2000, respecto al cargo de Asesor grado 21. (fl. 62 Cl) -Certificación suscrita por el Jefe de División de Gestión Humana de la Procuraduría General de la Nación, en la que señala que el señor Lucas Leonardo Quevedo Barrero, desempeñaba para el 1o de diciembre de 2002 y el 31 de enero de 2004, los cargos de Profesional Universitario Grado 17 de la Viceprocuraduría General, desde el 1o de diciembre de 2002 hasta el 2 de enero de 2004 y de Asesor Grado 19 de la Sala Disciplinaria, con funciones en la Viceprocuraduría General, desde el 3 de enero de 2004 hasta 25 de enero de 2004. (fl. 63 Cl) -Funciones según Resolución No. 450 de 2000, respecto al cargo de Profesional Universitario grado 17. (fl. 64 Cl) -Oficio No. 2-2015-018269 del 8 de mayo de 2015, por medio del cual el Coordinador de Grupo de Apoyo Administrativo Mixto del SENA Regional

Distrito Capital, presenta informe referente a los pagos y liquidación que se realizó conforme a la Resolución No. 0565 del 30 de agosto del 2005, allegando los respectivos soportes, (fls. 202 a 213 Cl) -Acta No. 2 de 2007, del Comité de Defensa Judicial y Conciliación del Servicio Nacional de Aprendizaje-SENA. (fls. 18 a 88 C2) -Copia del fallo de fecha 14 de octubre de 2004, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en Descongestión - Sección SegundaSubsección "D" dentro del proceso No. 2003-4494, demandante Libardo González Villamil, condenando al SENA. (fls. 89 a 104 C2) -Resolución No. 0565 del 30 de agosto de 2005, proferida por la Directora 11 Procuraduría Quinta Delegada ante el Consejo de Estado. Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 exts. 12076 a 12080 250002326000201101276 01 (59697)

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IUS-E2018-089017

Regional del Servicio Nacional de AprendizajeSENA, a través de la cual se reconoce y ordena un pago en cumplimiento de un fallo judicial, (fls. 106 a 109 C2) -Copia del fallo disciplinario de única instancia proferido el día 18 de noviembre de 2002 por el entonces Procurador General de la Nación, dentro de la investigación con radicado No. 01-68350-02, donde entre otras decisiones, resolvió imponer al señor Libardo González Villamil la sanción de

destitución e inhabilidad para ejercer cargos públicos por 1 año. (fls. 110 a 224 C2). -Acto administrativo de fecha 13 de diciembre de 2002, por medio del cual el despacho del Procurador General de la Nación resuelve el recurso de reposición contra el fallo de única instancia proferido el 18 de noviembre de 2002, por el cual decidió no reponer, (fls. 225 a 258 C2) -Citación de fecha 13 de diciembre de 2002, suscrita por la señora Gloria Quintero MontoyaSecretaria de la Viceprocuraduría. (fl. 259) -Copia del edicto fijado el 7 de enero de 2003, para efectos de la notificación del señor Libardo González Villamil y otros, suscrito por el señor LUC

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