PGN-PRESCRIPCION DE LA ACCION DISCIPLINARIA - Opera a favor del investigado
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN-PRESCRIPCION DE LA ACCION DISCIPLINARIA - Opera a favor del investigado
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Dependencia: Procuraduría Primera Delegada Vigilancia Administrativa
Radicación: 078-0879-98
Disciplinado: Enrique Orjuela Gómez Cargo y entidad: Decano de la Universidad del Tolima Quejoso: Edgar Mauricio Díaz Beltrán Fecha queja: Marzo 20 de 1998
Fecha hechos: Febrero 26 de 1998
Asunto: Cancelación irregular de la matrícula de Edgar Mauricio
Díaz Beltrán Bogotá DC, julio 29 de 2003 El Despacho, de conformidad con las facultades del artículo 25 numeral 4 del Decreto 262 de 2000 y el artículo 19 de la Resolución 017 de marzo 4/00 de la Procuraduría General de la Nación, procede a resolver el recurso de apelación presentado por Edgar Mauricio Díaz Beltrán contra el auto de abril 30 de 2003 por el cual la Procuraduría Regional del Tolima declaró la prescripción de la acción disciplinaria dentro del expediente 078-879-98. ANTECEDENTES Con base en la queja que el 20 de marzo de 1998 formuló EDGAR MAURICIO DÍAZ BELTRÁN, la Procuraduría Regional del Tolima mediante auto de abril 1o. del mismo año (fl. 34), dispuso adelantar la correspondiente indagación preliminar en contra de ENRIQUE ORJUELA GÓMEZ en calidad de Decano de la Universidad del Tolima, por presuntas irregularidades relacionadas con la cancelación de la matrícula del estudiante de Administración de Empresas Agropecuarias. De acuerdo con la documentación existente, los hechos materia de la investigación datan del mes de febrero de 1998 que se consolidaron con el Acuerdo 128 de marzo
4 de 1998 (fls. 29 y 30), por el cual el Consejo Directivo del Instituto de Educación a Distancia de la Universidad del Tolima, negó el recurso de apelación contra el oficio del 20 de febrero de 1998, tanto como la autorización para el registro de matrícula para el período A-98 al Señor EDGAR MAURICIO DÍAZ BELTRÁN. La Procuraduría Regional del Tolima, al término de la evaluación de la indagación preliminar, ordenó por auto de abril 7 de 1999 (fls. 116 a 133), archivar el expediente por considerar que los hechos endilgados al implicado no constituían irregularidad disciplinaria; decisión que fue revocada el 19 de agosto de 1999 por el superior (fls. 164 a 171), previa impugnación del quejoso. DECLARACIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN El acto administrativo de abril 30 de 2003, por el cual se declara la prescripción de la acción disciplinaria, contiene como elemento relevante, la pérdida de la potestad disciplinaria para seguir conociendo de las presuntas irregularidades cometidas al interior del claustro universitario consistentes en la privación del derecho de matrícula al educando DÍAZ BELTRÁN; fenómeno que se aplica como una de las causales de extinción de la acción disciplinaria y que se delimitó por el transcurrir de mas de los cinco (5) años que fija el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, contabilizado entre la fecha del último acto constitutivo de presunta falta disciplinaria y el momento de la decisión que la decretó. El aquo, teniendo en cuenta las directivas del señor Procurador, dispuso que se
expidieran las correspondientes copias del expediente como dispositivo para establecer las posibles causas y los responsables de la prescripción descrita. PJNC Exp. 078-879-98 En cumplimiento del artículo 109 de la Ley 734 de 2002, mediante oficios de 3 de junio se remitieron copias de la decisión al implicado y al quejoso (fls. 235 y 236), razón por la cual el segundo de los citados, hizo uso del derecho de apelante. ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN En escrito de 9 de junio (fls. 237 y 238), el recurrente básicamente argumenta su inconformidad diciendo, que con el acto que declara la prescripción de la acción disciplinaria, le han vulnerado sus derechos constitucionales, como quiera que existiendo en el procesos los elementos probatorios para responsabilizar disciplinariamente a ENRIQUE ORJUELA GÓMEZ por las irregularidades cometidas, la abogada BEATRIZ BONILLA SILVA, comisionada para adelantar la investigación, permitió que pasaran los cinco años durante el cual manipuló a su arbitrio el expediente, razón por la cual solicita sea investigada por funcionarios de diferente despacho de aquel en donde reposó el expediente a su cargo. CONSIDERACIONES DE LA DELEGADA La Prescripción es una causal de extinción de la acción disciplinaria de carácter objetiva, que impide continuar con el proceso, la cual es declarable tan pronto como surja a la vida jurídica en favor del investigado, sin que medie juicio de valoración alguno. Matemáticamente se compara la fecha de la última realización del hecho presuntamente irregular y el momento de la toma de la decisión, siempre que exista una diferencia que supere los cinco años a que se refiere el artículo 30 de la Ley 734
de 2002. En el presente caso, es evidente que el paso de los años le quitó oportunidad a la Procuraduría General de la Nación de ejercer a cabalidad la potestad disciplinaria en términos normales, pues el expediente quedó inactivo por un considerable de tiempo que permitió el fenómeno prescriptivo de la acción en favor del implicado ORJUELA GÓMEZ. Es indiscutible la prescripción de la acción disciplinaria, y en consecuencia la razón para confirmar en todas sus partes la decisión de primera instancia y que es objeto de examen, toda vez que los cinco años que se tuvieron para finiquitar procesalmente las posibles irregularidades vencieron el 4 de marzo de 2003, si se tiene en cuenta que el último acto administrativo que dio origen a la investigación, data de marzo 4 de 1998. De otra parte, con la remisión de la decisión al implicado a través del Oficio 2219 de 3 de junio de 2003 (fl. 235), se da por descontado el desinterés por renunciar a la prescripción a que se refiere el inciso final del artículo 30 de la Ley 734 de 2002. Con relación a la gravedad de la conducta de la abogada BEATRIZ BONILLA SILVA, presunta responsable de la prescripción de marras o de la inconveniencia para que sea investigada por la propia Procuraduría Regional del Tolima, esta Delegada se inhibe de cualquier pronunciamiento, como quiera que desconoce los elementos de juicio que permita establecer en primer lugar, las circunstancias que pudieron influir para la terminación anormal de la indagación. En segundo lugar porque en materia
de investigación interna, funcionalmente carece de competencia para hacer pronunciamiento alguno. En mérito de lo expuesto, EL PROCURADOR DELEGADO PRIMERO PARA LA VIGILANCIA ADMINISTRATIVA, en uso de las facultades constitucionales y legales,
RESUELVE
PJNC 2
Exp. 078-879-98
PRIMERO: Confirmar en todas sus partes la declaratoria de prescripción contenida en el auto de abril 30 de 2003 proferido por la Procuraduría Regional del Tolima dentro del expediente 078-879-68.
SEGUNDO: Notificar la decisión al apelante EDGAR MAURICIO DÍAZ BELTRÁN, indicándole que contra la misma no procede recurso alguno.
TERCERO: Remitir el expediente al Despacho de origen para que proceda de conformidad.
COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CÉSAR AUGUSTO AMAYA MEDINA
Procurador Delegado Primero Vigilancia Administrativa CAAM / pjnc Exp: 078-879 janeth
PJNC 3
Exp. 078-879-98